REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de abril de 2012
201° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-R-2012-000079

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-002749

DEMANDANTE EDUARDO JOSE ROJAS CAMPO, titular de la cédula de identidad N° 18.470.539

APODERADO JUDICIAL FLOR RAFAELA ROJAS Y LIGIA MACHADO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 22.557 Y 43.791 en su orden
DEMANDADA PDVSA PETROLEO S.A

APODERADO JUDICIAL ROSA VALOR , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83842

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIP-CION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la resolución, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 7 de marzo de 2012,

ASUNTO Cobro de Prestaciones Sociales.



En fecha 28 de marzo de 2012, le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2012-000079 motivo de la apelación interpuesta por la abogada FLOR ROJAS , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.557, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora



ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS CAMPO, titular de la cédula de identidad N° 18.470.539, en contra PDVSA PETROLEO S.A, por cobro de Prestaciones Sociales, en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 7 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declaro su INCOMPETENCIA y declino para ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, del Estado Carabobo , frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció RECURSO DE APELACIÓN, en fecha 28 de Marzo del año 2012, se dio por recibido la misma, previa distribución a este Tribunal, para su conocimiento.

ANTECEDENTES.

 Preste servicios como chofer de la nomina contractual para la sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S. A, Departamento de flota liviana , devengando un salario básico diario de Bs. 82,49 y por concepto de ayuda especial única Bs. 180 mensuales,
 Fecha de ingreso 26 de Mayo de 2005, y aunque me encontraba amparado en el Decreto de Inam0ovilidad Laboral especial , fui despedido el 10 de enero de 2011, según aviso de mi supervisor Douglas Conejero.
 Demanda los siguientes conceptos: antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnizaciones por despido injustificado, por un monto total de Bs. 95.670,34 ,
 Señala que el domicilio de la empresa tiene su domicilio en Refinería EL PALITO, MORON, MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
 En fecha 14 de febrero de 2012, consignaron escrito de subsanación y en el mismo señalaron como domicilio de la empresa cito “ …. Dicha empresa tiene su DOMICILIO en REFINERIA EL PALITO, Moròn, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo….”
 En fecha 16 de febrero de 2012, el tribunal A quo admitió la demanda a los fines de que el actor proceda a interrumpir la prescripción.
 En fecha 27 de febrero de 2012, el alguacil Ender Maneiro, fijo el cartel de notificación en la sede la de demandada (folio 26)
 En fecha 2 de marzo de 2012, compareció la abogada ROSA VALOR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.842, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S. A,




solicito la incompetencia por el territorio en los siguientes términos: cito “… CAPITULO I INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO,………….en el escrito de subsanación que cursa al folio 21, se manifiesta el vicio de incompetencia por el territorio cuando expresa textualmente lo siguiente : Por todas estas razones de hecho y de derecho es que procedo a demandar a la empresa sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S. A (….)

 El Tribunal A quo se pronuncio en fecha 7 de marzo de 2012, declinando para ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, del Estado Carabobo.

 En fecha 14 de Marzo de 2012, la Abogada Flor Rafaela Rojas apelo de la sentencia en los siguientes términos cito “…. Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de Marzo del presente año….” Fin de la cita


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que cursan a los autos, se observa, que la representación judicial de la parte actora abogada FLOR RAFAELA ROJAS, en la oportunidad de impugnar la referida decisión, interpuso Recurso de Apelación en fecha 14 de marzo del año 2012, y el recurso a intentar era el de Regulación de competencia tal cual lo consagran los artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido, que el medio de impugnación contra las sentencias que declaren la incompetencia de un tribunal para conocer de una causa, lo es la regulación de competencia, tal como se consagra en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.



Por todo lo cual, se advierte que la regulación necesaria de competencia, tal cual lo denomina el Código Procesal Civil, por ser el único medio de impugnación, contra una decisión que se pronuncie sobre la competencia o fuero atrayente, es decir, surge cuando un tribunal de la República se declara competente para conocer de un juicio que cursa en otro Tribunal, o, cuando se declara incompetente y declina su competencia en el Tribunal que según su criterio, debe conocer de la causa, por lo tanto, la regulación de competencia, es el medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria, que requiere como presupuesto procesal, únicamente una sentencia que se haya pronunciado sobre la competencia, o lo que es lo mismo, es el medio de impugnación sobre el incidente de competencia, y cuya decisión definitiva de resolución corresponde a los Tribunales Superiores, el cual produce carácter vinculante para las partes y para el juez que haya de suplir al abstenido, solo con la salvedad del contenido del articulo 47 eiusdem, es decir la declaratoria de incompetencia del que haya de suplir al abstenido, quien deberá entonces solicitar de oficio la regulación de competencia, o lo que es lo mismo, el conflicto de competencia real - negativo, y siguiendo el procedimiento contemplado en el articulo 71 ibidem, y como se señalo arriba.
A este respecto se ha pronunciado la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos cito “…EN SALA PLENA SALA ESPECIAL PRIMERA, Magistrado Ponente: RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, Expediente Nº AA10-L-2009-000079, caso MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ TORREALBA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, de fecha 27 de enero de 2010
Cito “……….En tal sentido, observa esta Sala Plena que la regulación de competencia planteada en el presente caso no tiene su origen en un conflicto de competencia, sino que obedece a una errónea tramitación planteada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que, la parte actora apeló la decisión proferida por dicho Juzgado, de fecha 9 de marzo de 2009, en la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda, declinando la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Juez declare su incompetencia, las partes podrán impugnar dicha decisión mediante el recurso de regulación de competencia ante el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. No es procedente en este supuesto el ejercicio del recurso de apelación.
La ley adjetiva civil sólo permite el ejercicio conjunto de la apelación con la solicitud de regulación de competencia, en el caso de sentencias definitivas en la



cual el Juez declare su propia competencia, que no es el supuesto planteado en el caso de autos (artículo 68 del Código de Procedimiento Civil).
Por lo tanto, el Juzgado remitente efectuó una errada interpretación del ordenamiento jurídico al asimilar la apelación ordinaria con el recurso de regulación de competencia; en este caso, el Juez debió negar la apelación y remitir el expediente al Juez declinado. Por otro lado, aun en el caso de que se hubiese solicitado la regulación de competencia, lo procedente sería remitir el expediente al Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial y no a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Vistas las irregularidades observadas en la tramitación de esta causa se apercibe a la Jueza………… del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se le exhorta a dar cumplimiento estricto a las normas procesales aplicables a la regulación de competencia…. “ fin de la cita
En consecuencia, visto que el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en materia de competencia, lo fue el Recurso de apelación, surge forzoso declararlo Improcedente, por no ser el mismo el mecanismo legal para enervar la sentencia que pronuncio sobre la competencia del referido Tribunal para conocer de la causa, quedando en consecuencia así, firme la decisión recurrida. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora-recurrente abogada FLOR RAFAELA ROJAS, en fecha14 de Marzo del año 2012.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 07 de Marzo del 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y




Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, a los fines de la continuación del procedimiento conforme a la Ley.

NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la Republica, de la sentencia dictada en la presente causa.

Notifíquese mediante oficio al Juzgado A-quo de la presente decisión.

No se condena en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA


YSDF/lm/ys