REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Abril de 2012
201° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2012-000064

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-000006

DEMANDANTE (Recurrente) JOSE MANUEL CURIEL SIVIRA, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.940.399.

APODERADOS JUDICIALES LINANCY LOZADA, HUMBERTO SILVA, JULIO TOREALBA Y RUDY TORRES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 61.730, 94.807, 40.073 y 39.035 respectivamente.


DEMANDADAS (Recurrentes) FLARUEDA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo bajo el Nº 50, Tomo 49-A, de fecha 12 de Junio de 2.007.
TRACOLOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo bajo el Nº 49, Tomo 30-A, de fecha 30 de Junio de 2.000.



APODERADOS JUDICIALES RAFAEL CAMPOS, CINDY CAMPOS Y VITO SCALIA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 56.203, 135.446 y 141.086 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de Febrero del 2012.

ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales



Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los Abogados: HUMBERTO SILVA PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.807, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente y el Abogado RAFAEL CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.203 en su carácter de



apoderado judicial de las demandadas de auto, en contra de la sentencia, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de Febrero de 2012, en el juicio incoado por el ciudadano: JOSE MANUEL CURIEL SIVIRA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.940.399, en la cual el tribunal declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JOSE CURIEL en contra de las empresas TRACOLOR C.A. y FLARUEDA C.A.

En fecha 20 de Marzo de 2012, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, a las 10:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de Abril de 2012, se celebró Audiencia Oral y Pública de apelación, a la cual asistieron los abogados: JULIO TORREALBA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.073 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente; y el abogado: RAFAEL CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.203 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Igualmente se encuentro presente el Ciudadano RICARDO ARCAY, titular de la cedula de identidad Nº V-12.320.744, en calidad de Director de las accionadas. Se declaro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por las partes accionadas recurrentes contra la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de Febrero de 2012. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal que resulte competente fije día y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: El Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la apelación de la parte actora recurrente vista la reposición de la causa.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de Febrero de 2012.

La sentencia apelada cursa a los folios 239 al 244, en la cual se lee, cito:




“(Omiss/Omiss)…
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por la trabajadora, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar se realizarán en un orden distinto al del libelo de la demanda de la siguiente manera:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por este concepto la parte actora reclama 550 días a razón de los distintos salarios integrales el cual comprende la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, según el cuadro inserto desde el folio 17 al 19, el cual asciende a la cantidad de Bs. 48.912,25 menos la cantidad de Bs. 11.639,97 por anticipos, insertos a los folios 122 al 125 ambos inclusive, lo cual da un total de Bs. 37.272,28, el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.

SEGUNDO: ANTIGÜEDAD ACUMULATICA (2 DIAS): (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por este concepto la parte actora reclama 110 días con el último salario, cálculo que no comparte quien decide, por las siguientes razones:
1. 04/02/2004: 2 días;
2. 04/02/2005: 4 días;
3. 04/02/2006: 6 días;
4. 04/02/2007: 8 días;
5. 04/02/2008: 10 días;
6. 04/02/2009: 12 días;
7. 04/02/2010: 14 días;
8. 04/02/2011: 16 días.
Lo que da un total de 72 días los cuales deben calcularse con el salario integral del mes en que se le debió acreditar los dos días, según el salario establecido en el cuadro inserto desde el folio 17 al 19, el cual asciende a la cantidad de Bs. 7.981,58 el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se decide.

TERCERO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. (Cláusula 73 del Laudo Arbitral para la rama Industrial del Transporte de Carga). Se demanda por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de 35 días por los nueve años de servicios, lo q arroja la cantidad de 315 días que multiplicados por el salario señalado en el libelo en el cuadro inserto al folio 22 de Bs. 56,52, arroja la cantidad a cancelar por este concepto de Bs. 17.803,80 y Así se decide.

Ahora bien, con respecto a las fraccionadas, al apoderado actor le da la cantidad de 14,58 días, criterio que no comparte quien decide, por cuanto que la fracción corresponde a cuatro meses, lo que resultaría 35/12= 2,91 x 4= 11,66 x 56,52= 659,39. En consecuencia, se ordena cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 659,39 y así se establece.

CUARTO: BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO. (Cláusula 74 del Laudo Arbitral para la rama Industrial del Transporte de Carga). La parte actora reclama por este concepto lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de la norma más favorable, aun cuando desde el principio esta haciendo valer un laudo arbitral que a su decir le





favorece más al trabajador. Si bien es cierto que el principio de favor, permite que en caso de dudas se aplique la norma que más favorece al trabajador, no es menos cierto, que el demandante no puede pretender aplicar normas de distintos cuerpos normativos porque lo favorezcan más, lo que podría permitir en el futuro también la aplicación de otras leyes para un caso concreto, regulado en su integridad por una sola normativa, si éste realiza sus cálculos en base a un laudo arbitral éste será el que se le aplique para todos los conceptos reclamados y así se decide.

En consecuencia, y atendiendo a la cláusula 74 del laudo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley del trabajo, el cual señala que el patrono deberá cancelar a éste una bonificación especial de un día de salario por cada año de servicio, correspondiéndole 9 días y la fracción de 3,33, lo que da un total de 12,33 días por el salario de 56,52, lo que arroja un total de Bs. 696,89.

QUINTO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. (Cláusula 77 del Laudo Arbitral para la rama Industrial del Transporte de Carga). Se reclama por este concepto para la cantidad de 376,61, por los años de servicios lo que arroja un total de Bs. 27.556,08, menos la cantidad de Bs. 4.445,44 por utilidades canceladas en los años 2009, 2010 y 2011 (folios 121 al 125), ambos inclusive, lo cual da un total de Bs. 23.110,64, el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.

SEXTO: DOMINGOS Y FERIADOS. Con respecto al concepto de los días domingos, el demandante reclama 485 días domingos por un salario de Bs. 56,52, lo que arroja la cantidad de Bs. 27.412,20, y de los feriados, el reclamante demanda 102 días feriados por un salario de Bs. 56,52, lo que arroja la cantidad de Bs. 5.765,04, menos la cantidad de Bs. 6.786,oo por cuanto se evidencia de los recibos insertos a los folios 111 al 119, ambos inclusive, que algunos domingos y feriados fueron cancelados, lo cual da un total de Bs. 20.626,20, el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.

SEPTIMO: ALOJAMIENTO Y COMIDA: De lo peticionado por este concepto, el demandante reclama la cantidad de Bs. 24.780,oo, el cual se ordena cancelar.

OCTAVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA NEGATIVA DE INSCRIPCION EL SEGURO SOCIAL: Con respecto a este concepto es importante determinar lo siguiente, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social promulgada en fecha 30 de diciembre de 2002, contiene normas que regulan la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales; constituyendo un sistema compuesto por un régimen de prestaciones dadas a quienes contribuyan mediante cotizaciones al sistema.

La referida Ley tiene como objeto la protección social de las personas en lo relativo al derecho al trabajo, las contingencias laborales, a la salud, protección de la familia, los ancianos y el derecho a la vivienda y para el desarrollo de estas protecciones, esta Ley creó un conjunto de subsistemas tales como el Sistema Prestacional de Salud, De Previsión Social, de Vivienda y Habitad, así como la creación del Régimen Prestacional de Empleo, que tiene por objeto garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo ante las contingencias de perdida involuntaria del empleo.

Esta Ley de Régimen Prestacional de Empleo vino a sustituir al Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5.392 extraordinaria, de fecha 22 de octubre de 1999, que amparaba al trabajador ante la cesantía y le facilitaba los mecanismos necesarios para su inserción al mercado laboral; así lo establece el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 91, de fecha 02 de marzo de 2005, acordó una medida cautelar innominada mediante la cual suspendió los efectos del artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y declara la ultra actividad del Decreto





con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y ordenó su vigencia a partir de ese pronunciamiento y hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin a la mora legislativa en los términos establecidos en dicho fallo.

En virtud de lo anterior, vale decir, que actualmente se encuentra vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial en fecha 22 de octubre de 1999, el cual ampara al trabajador que quede cesante por causas involuntarias y le proporciona los mecanismos que faciliten su inserción al mercado laboral.

El artículo 7 del mencionado Decreto Ley establece:

”El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:
a) Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.
b) Servicio de Intermediación laboral;
c) Capacitación laboral para facilitar la reinserción del trabajador cesante en el mercado de trabajo;
d) Financiamiento del aporte correspondiente al sistema de salud, durante el tiempo de cobertura de la prestación dineraria temporal por cesantía.
e) Cobertura de los riesgos de invalidez, incapacidad y sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el Sistema de Pensiones y durante el período de pago de la prestación dineraria contemplada en este Sistema. Esta cobertura se financiará con cargo a las cotizaciones determinadas en el Sistema de Pensiones.
Parágrafo Primero: Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado y cuando éste haya perdido el trabajo por causas que no le sean imputables, se encuentre apto y disponible para un empleo al momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no se encuentre incurso en alguna de las causales del artículo 38 relativo a la Suspensión de las Prestaciones.
(…).” (Subrayado y cursivas nuestro).

Conforme a la precitada norma, para que el beneficiario pueda acceder a las prestaciones dinerarias por paro forzoso, tiene que haber perdido su empleo por una causa que no le sea imputable.

Así vemos, que el objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos; que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores y que estos puedan seguir cotizando por ante el seguro social. En virtud de lo expuesto, es forzoso para esta juzgadora negar dicho pedimento y así se decide.

NOVENO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:




PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JOSE CURIEL en contra de las empresas TRACOLOR C.A. Y FLARUEDA C.A., y se condena a pagar la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 132.930,78), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.


En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

QUINTO: Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme,




mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Fin de la cita).


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte actora- recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora-recurrente en cuanto a la




fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, con motivo de la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de Febrero 2012.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 43)

Que el día 02 de Abril de 2.002, el Ciudadano JOSE MANUEL CURIEL SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.940.399, fue contratado para prestar servicios personales subordinados como chofer de Camión.

Que conducía diversos vehículos entre ellos los siguientes: en la primera oportunidad un camión color blanco, placa 928-XJR; en una segunda oportunidad un camión color blanco, placa 99T-GAX; en una tercera oportunidad un camión color blanco, placa 73Y-MAZ; en una cuarta oportunidad un camión color blanco, placa 99T-GAX; y en una quinta oportunidad un camión color blanco, placa 93M-GBF, los cuales son propiedad de la empresa.

Que dicha relación de trabajo se prolongo por Nueve (09) Años, Cuatro (04) Meses hasta el día 30 de Agosto de 2.011, fecha en que renuncia.

Que el actor solicito sus prestaciones sociales para que le fueran canceladas y le manifestaron que pasara por la Oficina, que ya tenia su arreglo listo.

Que durante la ejecución de la referida relación de trabajo el actor percibió salarios de forma variable, por viajes, que eran cancelados por las accionadas de acuerdo a su forma de pago y las cantidades de viajes realizados.

Que ciertamente durante el transcurso de la relación de trabajo y en el ejercicio de su profesión de chofer de vehículos de carga, ingreso a trabajar el 02 de Abril de 2.002 al servicio de la emplazada FLARUEDA, C.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 77, Tomo 83-A, de fecha 22 de Septiembre de 1998 y como Directores Principales: MANUEL GONZALEZ, RICARDO ARCAY, LEOPOLDO ARCAY, DIEGO ARCAY Y YAMIL SALOMON.




Que luego le entregaron un camión de la empresa TRACOLOR C.A., registrada según consta o se puede evidenciar por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 49, Tomo 83-A, de fecha 30 de Junio del 2000, y como Directores Principales: RICARDO ARCAY, LEOPOLDO ARCAY.

Que el actor continuo ejecutando sus servicios personales bajo la misma dependencia económica, sin ninguna alteración de su relación de trabajo, bajo la subordinación de los ciudadanos antes mencionados.

Que transportaba pinturas desde la fabrica de pinturas Flamuco (cliente de las accionadas) en la ciudad de Guacara, hacia los locales conocidos como “La Tiende del Pintor”, entre otros, trabajos de acarreo de pinturas, resinas, carbonato y materia prima para pinturas; así como, alimentos para animales para terceros clientes de las accionadas.

Que su salario era cancelado por los ciudadanos anteriormente mencionados, que son las mismas personas que lo contrataron como chofer de vehículo de carga para viajar desde Guacara estado Carabobo, Fabrica de Pinturas Flamuco, con el camión, hacia las diferentes regiones del país.

Que para la realización de las labores encomendadas por las accionadas al demandante no existían horarios preestablecidos de trabajo, en virtud de que, la duración de las mismas de conformidad con las distancias a recorrer en cada viaje.

Que el salario del demandante durante los días hábiles de cada mes transcurrido entre el 02 de Abril y el 23 de Agosto, eran cancelados en forma variable, por unidad de obra, por pieza o a destajo de conformidad con lo señalado el artículo 141 de la Ley sustantiva del trabajo, y que estaba sujeto a la cantidad de viajes a los diferentes destinos en el ámbito nacional.

Que dicho salario variable era de forma mixta, es decir, tenía un monto por los viajes realizados y a partir del 24 de Agosto de 2009 al 30 de Agosto de 2011, le cancelaban los viajes realizados más un salario fijo mensual.

Que a partir del día 24 de Agosto de 2009 le empiezan a pagar los viajes realizados más un salario fijo mensual.

Que el servicio prestado por el actor era bajo las condiciones e instrucciones de las empresas FLARUEDA C.A y TRACOLOR C.A, que eran estas las empresas que asignaba las unidades de transporte, las cuales tenían el logotipo del nombre de estas empresas.

Que con la finalidad de simular terminaciones de relaciones de trabajo y aparentar interrupciones en la misma, el actor fue rotado en forma periódica, entre diferentes empresas que conforman el grupo económico dirigido por la familia Arcay, que se caracterizan por ser accionistas y/o administradores con poder de decisión, comunes con vinculo de parentesco por consanguinidad, que tienen objetos sociales similares o conexos.

Que reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Antigüedad: Bs. 63.224,20
2. Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas: Bs. 18.628,41.
3. Bono Vacacional y Bono Fraccionado: Bs. 5.100,93.
4. Utilidades y Utilidades Fraccionadas: Bs. 27.556,08.
5. Domingos y Feriados: Bs. 27.412,20 y Bs. 5.765,04.
6. Alojamiento y Comida: Bs. 24.780,00
7. Fideicomiso: Bs. 8.714,85.
8. Daños y Perjuicios: Bs. 136.224,00
9. Intereses Moratorios
10. Indexación
11. Inscripción en el IVSS.
Total: Bs. 295.148,44


CAPITULO III
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La PARTE ACTORA –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Alega que existe un error de interpretación y falsa aplicación del Primer aparte del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que, el A quo condeno a las accionadas a cancelar 72 días por dicho concepto.

Arguye que la recurrida incurre en el vicio de violación del orden público y falsa aplicación de la norma vigente.

Argumenta que solicito al A quo la inscripción del actor identificado a los autos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no se pronuncio al respecto.

señala que se demando los daños y perjuicios ocasionados al actor identificado a los autos en virtud de que el patrono duro 7 años sin haberlo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A tales efectos presenta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE ACCIONADAS RECURRENTES:

Alega que la sentencia recurrida es inconstitucional en virtud de que su persona no acudió a la Audiencia Preliminar con el Poder otorgado por las accionadas.

Que el A quo debió posponer la Audiencia Preliminar o en su defecto autorizarlo a que su persona entregara dichos poderes en la próxima audiencia.

Que la decisión recurrida viola el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en virtud de que cercena su derecho a traer las respectivas probanzas, contestar la demanda, etc. A tales efectos presenta dichos poderes en original para su vista y devolución con sus respectivas copias.

Que los poderes fueron otorgados en fecha 15 de Febrero de 2012 y la Audiencia respectiva fue pautada para el día 16 de Febrero de 2012.

Solicita que se anule la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de que se celebre la Audiencia Preliminar.

REPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:

Alega que el representante de las accionadas se hizo presente en la audiencia correspondiente pero sin poder que lo acreditara, en consecuencia, opera la figura de la admisión de los hechos.

Arguye que era responsabilidad del abogado en referencia, como buen padre de familia, de haber obtenido dichos poderes con los 10 días de antelación que para ello otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las empresas fueron validamente notificadas.

REPLICA PARTE ACCIONADAS RECURRENTES:
Que su persona acudió a la audiencia preliminar pero como no había llegado los poderes, el A quo hizo caso omiso de su decir y declaro la admisión de los hechos, sin embargo estuvo presente en la referida audiencia.

solicita que se anule la sentencia recurrida.

CONTRAREPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:

Que si el representante de las accionadas hubiera hecho referencia de la representación sin poder en la audiencia preliminar tal vez este le hubiera dado la razón. Y en virtud de que así no lo solicito no hay cabida a su apelación.

CONTRAREPLICA PARTE ACCIONADAS RECURRENTES:

Ratifica el contenido de su exposición ante esta Alzada.


CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES:

 CONSIGNADOS CON EL ESCRITO LIBELAR:

Riela a los Folios 44 al 47, marcado “A”, Poder otorgado por el Ciudadano JOSE MANUEL CURIEL SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.940.399, a favor de los ciudadanos: Linancy Lozada, Humberto Silva, Julio Torrealba y Rudy Torres, inscritos en el IPSA Nº 61.730, 94.807, 40.073 y 39.035.

Corre al Folio 48, marcado “B”, SOLICITUD DE INSPECCION A LA UNIDAD DE SUPERVICION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO EFECTUADO POR LOS TRABAJADORES, de fecha 13/01/2011.

Inserto a los Folios 49 al 52, marcado “B”, INFORME COMPLEMENTARIO DE LA UNIDAD DE SUPERVICON DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, de fecha 16/02/2011.

Riela al Folio 49, marcado “B”, SOLICITUD DE INSPECCION SOLICITADA por el Ciudadano José Curiel, a las empresas FLARUEDA C.A, TRACOLOR C.A, Y FLAMUKO C.A., ante la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, en fecha 18/08/2011.

 CONSIGNADO CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:




1 INVOCA EL PRINCIPIO DE LA VERDAD.
2 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
3 INDICIOS Y PRESUNCIONES.


DOCUMENTALES:

Corre a los Folios 75 al 81, marcados del “01 al 06”, AUTORIZACION de las accionadas, de las cuales se evidencia lo siguiente, cito:


Folio
Empresa Representante que Autoriza
Fecha
75 Flarueda C.A Manuel González 02/04/2002
76 Flarueda C.A Manuel González 06/10/2004
77 y 78 --- Ricardo Arcay 15/08/2005
79 Flarueda C.A Ricardo Arcay 04/10/2006
80 --- Ricardo Arcay 20/08/2007
81 y 82 Tricolor C.A Ricardo Arcay 16/11/2007


Corre a los Folios 83 al 120, marcados “7”, RECIBOS DE PAGO, efectuados por la accionada TRACOLOR C.A, a favor del ciudadano JOSE CURIEL, identificado a los autos, de los años 2009, 2010 y 2011.

Inserta a los Folios 121 al 139, marcado “8”, RECIBOS DE PAGO DE LIQUIDACION DE UTILIDADES, VACACIONES Y BONIFICACION.

Riela al Folio 140, marcado “9”, REGISTRO DE ASEGURADO, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del Ciudadano José Curiel, identificado a los autos.

Corre a los Folios 141 al 189, marcado “10”, LISTA DE PRECIO DE CHOFERES Y GUIAS DE VIAJES, a favor del ciudadano José Curiel, identificado a los autos.

Riela a los Folios 190 al 228, marcado “11”, PROCEDIMIENTO DE OPERATIVO DE UTILIDADES DE LA UNIDAD DE SUPERVISION, de la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima”, contra la empresa “FLARUEDA, C.A.”.

Corre a los Folios 229 al 235, marcado “12”, copias simples de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 2.696 Extraordinario de fecha 5 de Diciembre de 1980, contentiva del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el ámbito nacional.

Inserta a los Folios 236 al 237, marcado “13”, copia simple de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 1.356 de la Presidencia de la Republica de fecha 23 de Diciembre de 1981, contentiva del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el ámbito nacional.

EXHIBICION:

Solicita la exhibición de cada una de las documentales objeto de promoción en su escrito, señaladas up supra, a excepción de las marcadas “12” y “13”.

CONSIGNADOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION ANTE ESTA ALZADA:

Riela a los Folios 281 al 284, copia simple de Decisión emanada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de estas Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Octubre de 2010.

Corre a los Folios 285 al 289, copia simple de Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero 2008, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

PARTE ACCIONADA.

CONSIGNADOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION ANTE ESTA ALZADA:

Rielan a los Folios 250 al 257 y 273 al 280, PODERES otorgados por las accionadas “TRACOLOR C.A.” y “FLARUEDA C.A.”, a los Abogados: RAFAEL CAMPOS, CINDY CAMPOS Y VITO SCALIA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 56.203, 135.446 y 141.086 respectivamente, en fecha 16 de Febrero de 2012, ante la Notaria Publica Segunda de Valencia.

CAPITULO VI
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, Cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:
La representación Judicial de las accionadas recurrentes, expuso como



fundamento de su apelación ante esta Alzada, en fecha 13 de Abril de 2012, que su persona se encontraba presente en el Tribunal A quo, a la hora indicada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y que el Tribunal respectivo hizo caso omiso de su presencia por lo que en virtud de que, no se encontraba presente con el poder, esta declaro la admisión de los hechos.

Así las cosas, es imperante por esta Juzgadora traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de junio de 2.010, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso ANDRÉS ERNESTO PARRA OCHOA Vs. GOODYEAR DE VENEZUELA C.A, en el cual se prevé, cito:

“(Omiss/Omiss)
Esta Sala para decidir observa:
De la revisión practicada a los autos del expediente y del material probatorio que cursa en el mismo, surgen para esta Sala suficientes elementos de convicción acerca del “animus” de la parte demandada de comparecer al acto de la audiencia preliminar.
(Omiss/Omiss)
En tal sentido, debe esta Sala reafirmar su doctrina en cuanto a la necesidad de que el acceso a la justicia no esté sometido a interpretaciones formalistas… (Omiss/Omiss)
…Comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Es por tal razón que esta Sala, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad VEPACO C.A.), flexibilizó el patrón legal de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino también a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia).

Posteriormente, la Sala ha aplicado esta doctrina en asuntos similares al de marras, como es el caso que de seguidas se cita:

(…) la similitud del caso objeto de estudio con la jurisprudencia citada, se centra en el “animus”, en este caso del apelante, de someterse al proceso establecido para tal fin y así ejercer su derecho a la defensa, lo cual se evidencia toda vez que dicha parte se encontraba en la sede del Circuito Judicial Laboral Transitorio el día y a la hora fijada (2:00 p.m.) para la celebración de la audiencia de apelación, a las afueras de la Sala de audiencia, y así fue reconocido por la demandante en la audiencia que ventiló el presente recurso.


(Omissis)





En este sentido, tal como lo consagra la ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada, el cual textualmente señala que ‘el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (...)’ así mismo, señala el artículo 5 del mismo texto adjetivo que los jueces deben ‘(...) intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.’

En cuanto a este principio, esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, resulta evidente la violación por parte de la recurrida del orden público y de la jurisprudencia manejada por esta Sala, cuando el Juez, como rector del proceso debió ordenar la realización de la audiencia prevista toda vez que la parte accionante de la apelación se encontraba presente en la sede respectiva. Así se decide.

Para el presente caso, al igual que el que dio origen a la decisión previamente citada, considera esta Sala que existen suficientes indicios que demuestran que la parte demandada tenía, para el momento en que se declaró su incomparecencia, toda la intención de someterse al proceso de mediación que constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, el cual debe ser facilitado por los órganos judiciales y no truncado por formalismos que en nada contribuyen a tal cometido. De allí que deba aplicarse para el caso en concreto la doctrina de la Sala, según la cual se flexibiliza el patrón legal previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Omiss/Omiss).
Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la aludida delación, no entrará a conocer las restantes denuncias, ni el recurso de casación interpuesto por la parte actora al considerarlo inoficioso, toda vez que impera ordenar la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

En el caso sub iudice, la Audiencia Preliminar fue pautada por, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para el día 16 de Febrero de 2.012, a las 11:00 a.m., conforme se evidencia al auto que riela al Folio 64, y en la referida audiencia el representante legal de las partes accionadas, se hizo presente tal como se evidencia del acta de la audiencia preliminar, que corre al Folio 65. Sin embargo el Tribunal A quo, llevo a cabo dicha audiencia preliminar, declarando la admisión de los hechos para las empresas demandadas, a pesar de que, el abogado en referencia, no consignase en el momento indicado los poderes otorgados por las accionadas “TRACOLOR C.A” y “FLARUEDA”.
En este orden de ideas, de los poderes in comento, que rielan a los Folios 250 al 257 y posteriormente consignados en original para su vista y devolución con sus



respectivas copias ante esta Alzada, en el desarrollo de la Audiencia de Apelación correspondiente, que rielan a los Folios 273 al 280, se puede evidenciar lo siguiente: la solicitud de estos, fue realizado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 15 de Febrero de 2012, sin embargo sus otorgamientos fueron realizados el día 16 de Febrero de 2012, a las 9:00 a.m., es decir, con el margen de 2 horas aproximadamente de diferencia con respecto a la hora pautada para la realización de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia mal pudo el A quo ignorar el animus del representante legal de las accionadas de acudir al acto conciliatorio, toda vez que, si bien es cierto que, el mismo se encontraba en las instalaciones del recinto judicial sin representación legal para ello, no es menos cierto que, el mismo se encontraba a la espera de estos, que a su decir, venían en camino. Por lo que, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del criterio Jurisprudencial señalado up supra, los Jueces como directores del proceso deben guiar el mismo, tratar de flexibilizar el sistema al punto de llegar a la posible solución del mismo, dejando a un lado formalidades innecesarias que solo demorarían una respuesta oportuna para las partes y violaría así mismo el principio de celeridad procesal.

Visto que estaba presente el abogado RAFAEL CAMPOS, al inicio de la audiencia Preliminar y manifiesto que los poderes venían en camino, es decir que se podía catalogar como un representante sin poder, entonces se debió suspender el inicio de la audiencia preliminar y fijar otra oportunidad ya fuera en horas de la tarde o para el día siguiente a los fines de que presentara poder con fecha anterior a la audiencia preliminar o en su defecto comparecer con los representantes de la empresa y ratificar las actuaciones del abogado que lo estaba representando, ya que estaba el animo de conciliar en la presente causa,
Tal como lo señala la exposición de motivo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia Preliminar , es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución , el cual estimule los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Colorario con todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar, CON LUGAR la apelación interpuesta por las partes accionadas recurrentes contra la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de




Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de Febrero de 2012 y REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal que resulte competente fije día y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Consecuencialmente este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la apelación de la parte actora recurrente vista la reposición de la causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PRIMERO: CON LUGAR
la apelación interpuesta por las partes accionadas recurrentes contra la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de Febrero de 2012. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal que resulte competente fije día y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: El Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la apelación de la parte actora recurrente vista la reposición de la causa.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:25 a.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA


YSDF/LM/DRH/ys
GP02-R-2012-000064