REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Abril del año 2.012.

201° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000091.
DEMANDANTES: EDGAR ANTONIO OJEDA APARICIO y otros.
DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles: “TRANSPORTE A.L.G., C.A.”; “Q`POLLOS, C.A.”; y, “AVICOLA LA GUASIMA, C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada, en el juicio que por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos: EDGAR ANTONIO OJEDA APARICIO, EDUARDO DOMINGUEZ TARAZONA, ALFREDO JOSE MONTILLA, CARLOS ALEXANDER DELGADO, JOSE LUIS GODOY GIL, JOSE RAFAEL REQUENA, ORLANDO ANTONIO SUAREZ FERNANDEZ, ALBERTO ESTRADA y LUIS ENRIQUE COLMENARES SOLORZANO, representados por la abogada: GLENDA GUEVARA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.318, contra las empresas: “TRANSPORTE A.L.G., C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Abril de 1.997, bajo el Nro. 21, Tomo 33-A; “Q`POLLOS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Abril de 1.998, bajo el Nro. 58, Tomo 1-A; y, “AVICOLA LA GUASIMA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1.990, bajo el Nro. 70, Tomo 16-A; las tres empresas representadas judicialmente por los abogados (+) LEONARDO D`ONOFRIO MANZANO, JOSE ROMANO ROSELLI y FRANCISCO ROMANO CAMPI, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.009, 22.399 y 86.098, respectivamente.

En fecha 16 de Marzo de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante el cual proveyó lo siguiente, se cita:
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado FRANCISCO ROMANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 86.098, actuando en su carácter de apoderada judicial de Q, POLLOS, C.A., por cuanto se observa del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que no se promovió la misma de conformidad con lo señalado en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.015, extraordinaria del 28 de Diciembre de 2.012.”

Negando así el Juzgado a quo, el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada, inherente a que se tramite a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandante y admitida por el Tribunal de Juicio, dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil.

Ahora bien, respecto a la negativa contenida en el auto parcialmente trascrito, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue ordenado oír en un solo efecto, recurso cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal; por lo que, una vez celebrada la audiencia oral y publica de apelación, habiendo sido declarado el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo pasa a reproducir el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Abril 2.012, la parte demandada expuso como fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:

De la parte demandada:
o Arguye que en la solicitud efectuada por esa representación judicial en fecha 15 de Marzo de 2012, solicito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, a efectos de que se oficiara a las entidades bancarias, toda vez que fue recibida una resulta de la entidad financiera en la que se indica que el Juez debe canalizar ese tipo de diligencia a través de la Superintendencia de Instituciones Bancarias.
o Expone que dicho pedimento fue negado por el Juzgado a quo, toda vez que no fue promovido conforme a la Ley de Instituciones Financieras; motivo por el cual invoca el contenido de la Gaceta Oficial en la que se encuentra contenida la reforma parcial de la Ley de Instituciones Financieras, en el que, se plantea dentro del articulo 89 el Levantamiento del Secreto Bancario, siendo que en el numeral 3 se establece que los Jueces a solicitud de parte canalizaran dichas diligencia a través de la Superintendencia de Bancos, siendo ello una carga del Juez quien debe llevar el proceso.
o Invoca la aplicación del Principio de Adquisición Procesal, de la Comunidad Jurídica de la Prueba y del Derecho a la Prueba, por cuanto, si bien se trata de un medio probatorio promovido por la parte actora, admitido por el Tribunal de Juicio, esa representación judicial invoca el valor probatorio que a su favor pueda emanar de las resultas de esa prueba de informes, que dejo de ser del actor para convertirse en parte del proceso.
o Solicita se lleve a favor la búsqueda de la verdad, por lo que solicita se declare con lugar la apelación.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, en lo que refiere a que, el Juzgado a quo negó oficiar a la Superintendencia de Bancos, a los fines de solicitar la información requerida a través de la Prueba de Informes promovida por la representación judicial de la parte actora a una entidad financiera.

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, este Juzgador considera ineluctable efectuar un resumen de las actuaciones cursantes en las copias certificadas insertas en el expediente, de la siguiente manera:
- Folios 01 al 03: copias parciales de escrito de promoción de pruebas, en el cual en el Capitulo III, denominado “DE LAS PRUEBAS DE INFORME”, en el numeral 3 la parte promovente solicita la prueba de informes a la referida institución financiera a los fines de que informara sobre los hechos discriminados en el escrito de promoción. Toda vez que, se encontraban incorporados a los autos copia parcial del escrito de promoción de pruebas del actor, este Tribunal mediante oficio requirió las mismas al Tribunal a quo, ello a los fines de este Juzgador tener la certeza de la actuación procesal incorporada, siendo que las resultas corren insertas del Folio 35 al 47.
- Folio 04 al 05: auto de admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actor, estampado en fecha 20 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En auto de fecha 19 de Enero de 2.012, según copia certificada cursante al Folio 06, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, ordena librar los oficios correspondientes a los fines de la remisión al Tribunal de los informes requeridos por la parte actora; en el numeral 3) se ordena librar oficios al Banco Mercantil, ubicado en la Avenida Lara c/c Branger, sucursal Sal Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
- Folio 07, Oficio Nro. 0603/2.012 librado al Banco Mercantil, a los fines de que remita la información a la cual se contrae el Capitulo III, denominado INFORMES, del escrito de promoción de pruebas que se adjunta al oficio.
- Folio 09, diligencia presentada por el abogado Francisco Romano, en la cual solicita sea Diferida la audiencia pautada, dado que se encuentra pendiente la evacuación de una inspección judicial promovida por esa representación judicial, por cuanto el 31 de Enero de 2.012 no hubo despacho por la apertura del año judicial, para ese mismo día 10 de Febrero de 2.012, quedo pautada para las 09:30 a.m. una audiencia preliminar signada con el Nro. de Expediente GP02-L-2011-002380, en el Tribunal 10º de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
- Folio 10, diligencia suscrita por el alguacil ciudadano Eduardo Rodríguez, en fecha 09 de Febrero de 2.012, en la cual deja constancia que hizo entrega del Oficio en la entidad financiera Banco Mercantil, C.A. Al folio 11 riela acuse de recibo del Oficio Nro. 0603/2.012.
- Folio 13, diligencia suscrita en fecha 13 de Febrero de 2.012, por la abogada Glenda Guevara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita el diferimiento de la audiencia de juicio, toda vez que no constan en autos las resultas de la prueba de informes librada.
- Folio 15, diligencia suscrita por el abogado Francisco Romano en fecha 13 de Febrero de 2.012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual expone: que riela al folio 418 del expediente escrito de promoción de pruebas, signada con el numero 3, la solicitud del banco mercantil, de los hechos señalados por la representación judicial de la parte actora, y a la fecha de la diligencia no constan sus resultas y considerando que la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio no han sido recibidas por ese Tribunal las resultas de dicha prueba de informes, solicitadas al banco mercantil, en aplicación “…de la reiterada doctrina emanada de la Sala de Casación Social, de los principio de adquisición procesal, de la comunidad de la prueba y del derecho a la prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el articulo 49 Constitucional; los cuales se refieren que una vez aportadas las pruebas por una de las partes, esta no es de quien las promovió, sino que son del proceso, pudiendo valorarse en su merito a favor de cualquiera de una de las partes, en otras palabras pudiera decirse que su función será la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que lleguen a beneficiar o perjudicar a quien las promueva o a su contraparte quien de igual forma puede invocarla en su favorecimiento. …Por las razones expuestas, solicitamos de ese Tribunal la suspensión y el diferimiento de la audiencia pautada para el día hoy 13 de febrero de 2012 hasta tanto se encuentren las resultas de todos los resultados de las pruebas de informes indicadas; para lo que solicito en nombre de mis representadas se sirva requerir de nuevo al Banco Mercantil, C.A. los informes solicitados por este Tribunal…”
- Folio 17, auto de fecha 15 de Febrero de 2.012, estampado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, a los efectos de diferir la audiencia de juicio para el día Miércoles 21 de Marzo del 2.012, a las 02:00 p.m. y la evacuación de la inspección judicial para el mismo día a las 09:00 a.m.
- Folio 18, resultas de la prueba de informes, oficio librado por el Banco Mercantil, fechado 06 de Febrero de 2.012, en cuyo contenido se informa al Tribunal: “… le informamos que lamentamos no poder atender su solicitud, debido a que en concordancia con el penúltimo aparte del Articulo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.627 de fecha 2 de Marzo de 2011, los requerimientos de información deben ser canalizados a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario…”
- Folio 23, diligencia suscrita en fecha 15 de Marzo de 2.012 por el abogado Francisco Romano, mediante la cual expone: que es el caso que el Banco Mercantil informó al Tribunal que la información solicitada a ellos, lo correcto es hacerla a la Superintendencia de Bancos. Como quiera que este medio de prueba, en aplicación de la reiterada doctrina emanada de la Sala de Casación Social, de los principio de adquisición procesal, de la comunidad de la prueba y del derecho a la prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el articulo 49 Constitucional; los cuales se refieren que una vez aportadas las pruebas por una de las partes, esta no es de quien las promovió, sino que son del proceso, pudiendo valorarse en su merito a favor de cualquiera de una de las partes, en otras palabras pudiera decirse que su función será la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que lleguen a beneficiar o perjudicar a quien las promueva o a su contraparte quien de igual forma puede invocarla en su favorecimiento, es el caso que arguye que dicha prueba de informes va a esclarecer hechos contradictorios planteados en la demanda y que son de la importancia para la determinación de la verdad, razón por la cual invocamos como parte en el proceso los meritos que este medio de prueba nos pueda beneficiar. Por las razones antes expuestas, solicitamos a ese Tribunal lleve a cabo lo necesario y conducente para obtener la información solicitada a través de la Superintendencia de Bancos, solicitando la suspensión y diferimiento para la audiencia pautada para el día Miércoles 21 de Marzo de 2.012, a las 02:00 p.m.
- Folio 24, auto de fecha 16 de Marzo de 2.012, estampado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, en el cual se establece, se cita:
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado FRANCISCO ROMANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 86.098, actuando en su carácter de apoderada judicial de Q, POLLOS, C.A., por cuanto se observa del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que no se promovió la misma de conformidad con lo señalado en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.015, extraordinaria del 28 de Diciembre de 2.012.”

- Folio 26, diligencia suscrita en fecha 20 de Marzo de 2.012, mediante la cual el abogado Francisco Romano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual interpone recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal
- Folio 27, auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, ordena oír el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en un solo efecto.

Este Juzgador considera pertinente transcribir el contenido del artículo 89 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, numeral 3, el cual preceptúa lo siguiente, se cita:
“Levantamiento del secreto bancario.
Articulo 89. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:
(…/…)
3. Los jueces o juezas y tribunales, en el ejercicio regular de sus funciones y con especifica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario o usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.
(…/…)
En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario.
Los receptores o receptoras de la información a que se refiere el presente articulo, deberán utilizarla solo a los fines para los cuales fue solicitada, y responderán de conformidad con las leyes por el incumplimiento de lo aquí establecido.” (Negrilla, Subrayado y destacado del Tribunal)


Ahora bien, en conocimiento del recurso interpuesto por la accionada, se trata entonces en el presente caso, de la negativa de tramitar la evacuación de un medio probatorio, de la prueba de informes promovida por la parte actora, la cual fue admitida por el Tribunal de Juicio, en fecha 20 de Diciembre de 2.011; y no obstante, el a quo negó el pedimento de la representación judicial de la demandada respecto a que se tramite por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la prueba de informes promovida por la actora, probanza admitida oportunamente, ello con ocasión a las resultas que corren en el expediente, emanada del Banco Mercantil en el cual le indica al Tribunal que requiere la información, canalice la solicitud, precisamente, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Así las cosas, dado que el pedimento de la parte accionada versa sobre un medio probatorio promovido por la parte actora, se reitera admitido por el Tribunal de Juicio correspondiente, es necesario a los efectos didácticos señalar que el proceso laboral venezolano, plantea la incorporación y estricta observancia por parte del juez de principios rectores, tales como: la oralidad, la brevedad, la celeridad, la mediatez e inmediatez, gratuidad, entre otros… Uno de los grandes avances de esta legislación, viene a estar representado precisamente por la constitucionalizacion del Derecho a la Prueba, es decir, Derecho y Garantía previsto en la norma rectora del ordenamiento jurídico Constitucional –artículo 49-, que se desarrolla en la norma adjetiva laboral, plasmado en los diferentes medios de pruebas contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deben circunscribirse a una correcta promoción y evacuación, máxime cuando tales extremos deben ser verificados a los efectos de la valoración respectiva que efectúe el juzgador a los fines de producir la decisión que resuelve el mérito de la causa.

Pues bien, dado que la negativa contenida en el auto de fecha 16 de Marzo de 2.012, estampado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, refiere al incumplimiento, en su decir, a un extremo de promoción del medio de prueba de informes requeridos a la entidad bancaria, quien decide considera ineluctable señalar que en el proceso laboral:

Los medios de prueba admisibles, asi como el principio de libertad de la prueba, legalidad y pertinencia se encuentran instaurados en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, se prevé en la Ley adjetiva laboral que:
1. La única oportunidad de las partes a los efectos de la promoción de pruebas, es la prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, ante el juez de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo.
2. Una vez agotada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se incorporarán las pruebas promovidas por las partes al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio.
3. Ahora bien, el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instaura que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio PROVIDENCIARA las pruebas, ADMITIENDO las que sean legales y procedentes y DESECHANDO las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
4. Los medios probatorios incorporados se evacuaran en la audiencia de juicio, tal como lo prevé el artículo 152 ejusdem.

Evidentemente, el Juez al emitir un pronunciamiento respecto a lo que ordena el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe revisar que la promoción se efectúe conforme a los extremos de promoción indicados por el legislador, con relación a cada medio de prueba en particular, a los fines de admitir o desechar el medio probatorio. Una vez admitidas las pruebas estas dejan de ser de la promovente del medio, y pasan a formar parte del proceso, dado el principio de adquisición procesal o comunidad jurídica de la prueba.

Para el doctrinario Devis Echendia, este Principio es una consecuencia del principio de la Unidad de la Prueba, por cuanto si la Prueba es una, ella no pertenece a quien la aporta y es improcedente pretender que sólo a este beneficie, por cuanto una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla.

De manera que, una vez admitido las pruebas dejan de ser de las partes que la ofrecen y pasan a formar parte del proceso, cuyo valor probatorio puede beneficiar o no, incluso al propio promovente del medio.

Este Juzgador observa de las actuaciones procesales trascritas que se evidencia que la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora fue admitida mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2.011, ordenándose librar los correspondientes oficios; es decir, en un primer momento a los fines de la admisión del medio probatorio el Juzgador encontró satisfechos los extremos de promoción del medio probatorio aportado por el actor.

La Prueba de solicitud de informes requerida mediante oficio al Banco Mercantil, fue efectivamente respondida; no obstante, la entidad financiera informó al Tribunal requirente de la información, que debe CANALIZAR la solicitud a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Folio 18).

La parte demandada recurrente aduce que efectúa la solicitud e insiste en la prueba de informes promovida por la parte actora conforme al Principio de la Comunidad Jurídica de la Prueba, habida cuenta de que, incluso la entidad bancaria Banco Mercantil, instó al Tribunal a CANALIZAR la solicitud mediante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por cuanto de acuerdo con la disposición legal es carga del Juez dicho tramite.

Ahora bien, el articulo 89, antes citado, se encuentra incorporado al Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Marzo de 2.011, Nro. 39.627, la cual prevé como órgano fiscalizador de las Instituciones Financieras a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la cual tiene por objeto la supervisión, inspección, vigilancia, regulación, control y sanción, de las instituciones que conforman el sector bancario, con el objeto de proteger los intereses del publico (Ver articulo 153)

Así las cosas, el numeral 18 del articulo 154, instaura como atribución de dicha Superintendencia, la facultad de solicitar a las instituciones bancarias y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que esta les solicite, bien sea en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control o en atención a requerimientos formulados por entes de la administración publica nacional, central o descentralizada, así como los previstos en esta ley y en leyes especializadas.

Dichos aspectos es conveniente destacarlos, ya que es necesario analizar el artículo a la luz del objeto de la Ley, así como del objeto del ente per se, es decir, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, habida cuenta de lo instaurado en el artículo 89 ejusdem, que prevé, se cita:

“Levantamiento del secreto bancario.
Articulo 89. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:
(…/…)
3. Los jueces o juezas y tribunales, en el ejercicio regular de sus funciones y con especifica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario o usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.
(…/…)
En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario.
Los receptores o receptoras de la información a que se refiere el presente articulo, deberán utilizarla solo a los fines para los cuales fue solicitada, y responderán de conformidad con las leyes por el incumplimiento de lo aquí establecido.” (Negrilla, Subrayado y destacado del Tribunal)

De manera que, partiendo de que el oficio es librado por el Juez, ello con el objeto de requerir la información contenida, -como en el caso de marras-, en el escrito de promoción del medio probatorio “prueba de informes”, siendo previamente admitida por el Tribunal, es carga del Juez CANALIZAR la solicitud a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por imperio del articulo 89 antes citado, norma de derecho que se presume conocida por la Juez.

Ahora bien, adquiere connotación que en el auto recurrido el Juzgado a quo refiere a la forma de promoción realizada por el promovente, todo lo cual debió haber precisado en la oportunidad de la admisión de los medios probatorios; por lo que, considera este juzgador mal puede impedirse su evacuación por defectos en la promoción, máxime cuando existe legalmente establecido, el tramite legal a efectos de que una autoridad publica solicite a una institución bancaria cualquier información que conste en los registros de esta ultima. Y Así se Establece.

Igualmente, a efectos didácticos es necesario puntualizar el tramite que debe ser dado a las apelaciones, como en el caso de marras, que obedecen a una probanza “ADMITIDA” y en proceso de “EVACUACION” no que versan sobre una INADMISION o la ADMISION de un medio probatorio (entiendase, evacuación a efectos de incorporar al proceso las resultas que deben constar en los autos, en la oportunidad del control y contradicción de las partes, o dicho de otro modo, en la “audiencia de juicio”).

Medio probatorio de Informes, que en el caso particular, por lo esgrimido por el recurrente, tiene por objeto demostrar el salario devengado por la parte actora, prueba esta considerada en los alegatos de la apelación como fundamental, a los fines de decidir el fondo de lo debatido en primera instancia, lo que conduce a concluir que debería ser ordenada oír en ambos efectos, pues en caso contrario, es posible plantearse las siguientes interrogantes: ¿Qué sucedería si encontrándose pendiente la resolución de la apelación, ordenada oír en un solo efecto, respecto a una probanza fundamental, es decidido Con Lugar el recurso y en la causa principal fuere decidido previamente -o con antelación al recurso-, el fondo de lo debatido? O ¿Qué sucedería si una vez resuelto el recurso de apelación se encuentra previamente fijada la celebración de la audiencia de juicio? Evidentemente ello atentaría contra el derecho a la defensa de las partes, y los principios de celeridad, brevedad y concentración procesal.

En virtud del principio de Notoriedad Judicial, este Tribunal procedió a la revisión de la causa principal, expediente signado con el Nro. GP02-L-2011-000964, siendo que aparece registrado un auto de fecha 15 de Febrero de 2.012, mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio para el 21 de Marzo de 2.012, a las 2:00 p.m.; no obstante, dicha audiencia no se llevo a cabo, ni existe pronunciamiento que indique la certeza o diferimiento del acto, máxime cuando en la mencionada fecha (21/03/2012) la parte actora mediante diligencia solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio.

No obstante, dada la procedencia de la apelación interpuesta por la demandada; de acuerdo a los extremos analizados en el presente fallo, es pertinente REVOCAR el auto de fecha 16 de Marzo de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ORDENAR al Juzgado a-quo, tramitar la solicitud de prueba de informe requerida del Banco Mercantil, conforme a lo establecido en el Numeral 3 del Artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; en atención a que si bien, no hay certeza –por lo menos informaticamente- respecto a la fijación de la audiencia de juicio, actualmente y de acuerdo a las actuaciones registradas (de fecha 03 de Abril de 2.012), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a solicitud de parte se encuentra a la espera de resultas de la solicitud de informes dirigida a otra persona juridica.- Y Así se Establece.

Se EXHORTA así mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a los efectos de dar el trámite legal y correspondiente a los recursos de apelación que fueren interpuestos.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado a-quo, tramitar la solicitud de prueba de informe conforme a lo establecido en el Numeral 3 del Artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta minutos del mediodía (12:40 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp. Nro. GP02-R-2012-000091.