REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000107


o PARTE DEMANDANTE: OLIMPIA GUTIERREZ DE SIMANCA y WALTER SIMANCA


o APODERADO JUDICIAL: PAOLO CONSONI


o PARTES DEMANDADAS: LOLET C. A., e I. MAUROTEX, C. A.


o APODERADO JUDICIAL: OLGA MATUTE


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.


o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.


o FECHA DE PUBLICAION DE LA SENTENCIA: Valencia, 27 de Abril del 2012.











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. No. GP02-R-2012-000107

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada OLGA MATUTE, apoderada judicial de las sociedades de comercio LOTET C.A., e I.-MAUROTEX, C. A., partes demandadas en la presente causa, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos OLIMPIA GUTIERREZ DE SIMANCA, y WALTER SIMANCA, cuyos datos de identificación no constan de los recaudos remitidos a esta instancia, representados judicialmente por el abogado PAOLO CONSONI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 48.575, contra las sociedades de comercio LOTET C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2005, anotada bajo el Nº 68, Tomo 111-A, e I.-MAUROTEX, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de enero de 1999, anotada bajo el Nº 55, Tomo 8-A, ambas representadas judicialmente por los abogados OLGA MATUTE, ADRIANA DOMINGUEZ Y EDUARDO DIAZ-SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 17.977, 27.454 y 16.189, respectivamente.

I
AUTO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado al folio 11, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 26 de Marzo de 2012, dictó auto, donde admite y providencia las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:

“…...........ASUNTO: GP02-L-2011-001086

........Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “129” y “129” del expediente, consignado al inicio de la audiencia preliminar por el abogado PAOLO CONSONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.575, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como el escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado por los abogados OLGA MATUTE y EDUARDO DIAZ SANTOS, en su carácter de apoderados judiciales de las empresas demandadas, respectivamente, se dictamina sobre las pruebas promovidas de la siguiente manera:

PRIMERO: Se admiten las testimoniales promovidas en el referido escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, los ciudadanos CARLOS MANUEL CAYAMA, NATALI FERRATO, JOSE LIRA, CARLOS RODELO, MANOLO GARCIA, LUIS GONZALEZ y PEDRO SIMONE, deberán responder al interrogatorio que le formularán las partes, así como el que le formule el ciudadano Juez, si así lo considere necesario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, su evacuación deberá producirse en el marco de la audiencia de juicio, siendo que los testigos promovidos serán llamados en el mismo orden que se ha señalado, quienes comparecerán sin necesidad de notificación alguna.

SEGUNDO: Se tienen agregados a los folios “130” al “134” los documentos referidos en el escrito de promoción de pruebas, a los fines de que surtan sus efectos legales apreciables en la sentencia que se ha de dictar.

TERCERO: Se niega la exhibición promovida en el numeral 3 del referido escrito de promoción de pruebas, por cuanto la parte promovente no acompañó copias de los documentos solicitados en exhibición o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de tales documentos.

CUARTO: Se admite la prueba de informes promovida a tenor de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no resulta ilegal ni impertinente.

A los fines de su tramitación, se ordena oficiar a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, S.A.C.A.., específicamente a la agencia ubicada en el Centro Comercial Fin de Siglo, Av. Don Julio Centeno, San Diego, Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

Adjúntese, al oficio que se ordena librar, copia fotostática del referido escrito de promoción de pruebas a los fines de que la referida institución conozca los particulares sobre los cuales ha de recaer los informes solicitados. En consecuencia, se exhorta a la parte promovente a suministrar copia fotostática del escrito de promoción de pruebas en referencia, en el entendido que no se librará el acto de comunicación respectivo hasta tanto la parte interesada no suministre la copia solicitada.

Se advierte que la audiencia de juicio se pautará para una fecha que otorga a la parte promovente un lapso razonable para diligenciar lo conducente a los fines de que las resultas de la prueba de informes conste en autos para la referida oportunidad, todo a los fines de procurar la resolución de la causa en fase de juicio dentro de los lapso legalmente establecido para ello. . ….....................................” Fin de la cita.


Frente a la anterior resolutoria la abogada Olga Matute, en representación de las sociedades de comercio LOTET C.A., e I.-MAUROTEX, C. A., partes demandadas en la presente causa, ejerció el recurso ordinario de apelación, en lo que respecta a la admisión de la prueba testimonial, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionada a los fines de fundamentar su recurso de apelación, en diligencia cursante al folio 12, de fecha 19 de marzo de 2012, argumenta lo siguiente:

“...............de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato legal del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 70 ejusdem, se apela del auto dictado en fecha 26 del presente mes y año, que admite las pruebas de testigos y demás, ilegal e inconstitucionalmente promovidas por la parte accionante, pues hace caso omiso de formalidades legales y jurisprudenciales preceptuadas para la promoción de dichas pruebas las cuales tienen carácter de orden público, en flagrante subversión del debido proceso garantizados en los artículos 49 numeral 1º y 335 principios constitucionales, lo cual vicia de nulidad el auto que admite las pruebas inepta e ilegalmente promovidas por la contraparte en violación del debido proceso; no formando parte de esta apelación, la prueba del tercer particular del mencionado auto, que niega la admisión de la prueba promovida por la contraparte…...........................”.

Así mismo en audiencia de apelación argumento y esgrimió lo siguiente:
1) Que el recurso de apelación versa sobre la admisión de la prueba testimonial, pues en la promoción no se indica ni el objeto de la prueba, así como tampoco el domicilio de los deponentes.

2) Señalo el quebrantamiento de normas de orden público.


3) Indicó que el auto de admisión –referido a la prueba documental- violenta el artículo 77 y 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

4) Con relación a la prueba de informes peticionada a la entidad financiera debió ser declarada inadmisible, pues lo requerido por el promovente bien pudo ser acreditado por éste mediante prueba documental.


Visto los términos del recurso ejercido por la representación judicial de las accionadas, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los recaudos cursantes en autos.

III
TÉRMINOS DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA

Se remite a este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, las siguientes actuaciones procesales:

• Folio 1-2, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado PAOLO CONSONI, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OLIMPIA GUTIERREZ DE SIMANCA y WALTER SIMANCA - parte demandante-.

• Folios 3-7, copias de los recaudos presentados como instrumentales probatorios.

• Folio 8, diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, suscrita por la abogada OLGA MATUTE, en su carácter de apoderada judicial de las accionadas y se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, alegando:

o Que el actor debe señalar el domicilio del testigo, lo cual no fue indicado en el escrito de pruebas, ni tampoco mencionó el objeto de la prueba necesario para determinar la pertinencia o no, lo cual constituye una formalidad del procedimiento que tiene carácter de orden público, y al ser omitidas por el promovente hace inadmisible su prueba.

o Respecto a las documentales marcadas B-1 y B-2 promovidas en el numeral 4 son inadmisibles pues no tienen carácter ni tan siquiera de documento privado y al tratarse de documentos emanados presuntamente de terceros no se promovió la respectiva prueba de ratificación testimonial
o La prueba de informe al Banco Banesco también es inadmisible, por cuanto pretender conocer por esta vía hechos desconocidos, pues a su decir, la prueba idónea es la documental.

• Folio 10, Auto de fecha 22 de Marzo de 2012, mediante el cual el Juzgado A Quo indica que el pedimento de la accionada sería providenciado en la oportunidad de la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa.
• Folio 11, auto de fecha 26 de marzo de 2012, donde el A-quo reglamentó o providenció las pruebas promovidas por la parte actora. (objeto del recurso)
• Folio 12, diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, (Rectius: 29 de marzo de 2012) donde la abogada OLGA MATUTE, obrando como apoderada judicial de la parte ACCIONADA ejerce recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas.
• Folio 13, Auto de fecha 30 de Marzo de 2012, mediante el cual el Juzgado a Quo oye la apelación en un solo efecto.

Se observa que no fueron remitidas a esta Instancia copias del escrito libelar, así como tampoco el escrito contentivo de la contestación de demanda, que permitan establecer una conexión lógica entre lo alegado, admitido y controvertido.

De la lectura del escrito probatorio presentado por el actor, se aprecia que la probanzas fueron promovidas en los términos siguientes:

“……. 1. Promuevo la testimonial de los ciudadanos: CARLOS NANUEL CAYAMA, NATALY FERRATO, JOSE LIRA, CARLOS RODELO, MANOLO GARCÍA, LUIS GONZALES Y PEDRO SIMONE.

2. Promuevo marcadas “A-1” y “A-2” constancias de trabajo donde se evidencia la existencia de la relación laboral entre Olimpia Gutiérrez y las empresas I. MAUROTE c. A., y LOLET C. A.

3. Consigno marcadas B-1 y B-2, copia de los estados de cuenta de la cuenta nómina 01340464074642 066256, de la trabajadora Olimpia Gutiérrez, emitidas por el banco BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., donde se evidencia depósitos de sueldos hechos por la empresa LOLET C. A.

4. Solicito que este Tribunal oficie BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., específicamente a la agencia ubicada en Centro Comercial Fin de Siglo, Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego, Estado Carabobo a los fines de informe:
a.- Si la cuenta 01340464074642 066256, cliente 202837554, pertenece a OLIMPIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad 6.534.136. En qué fecha fue aperturada dicha cuenta, y que señale los depósitos y montos que se efectuaron en la misma desde el momento de su apertura hasta el 30 de abril de 2011, es decir remita a este Tribunal el estado de cuenta en las fechas señaladas, indicando también que persona natural o jurídica efectuaba los depósitos en la misma.
b.- Si la cuenta 01340945509461111709, pertenece a WALTER SIMANCA, titular de la cedula de identidad 18.347.367. En qué fecha fue aperturada dicha cuenta, y que señale los depósitos y montos que se efectuaron en la misma desde el momento de su apertura 21 de agosto de 2012, es decir remita a este Tribunal el estado de cuenta en las fechas señaladas, indicando también que persona natural o jurídica efectuaba los depósitos en la misma.
.............Consigno tarjeta electrónica propiedad del Trabajador Walter Simanca, donde se señala que el patrón es la empresa LOLET, C. A. …..................................


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del auto cursante a los folios 9-10, se observa que el Juez A Quo admitió la prueba de testigos, documentales y de informes promovida por la parte actora, y en base a ello los deponentes deberán responder al interrogatorio que le formulen las partes en el curso de la audiencia de juicio, asimismo ordeno agregar las documentales promovidas salvo su apreciación en la sentencia, y ordenó oficiar a la entidad Financiera Banesco.

La prueba se define como:
“…............la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación…................” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III, 1991, página 205).

De tal forma, que la actividad probatoria tanto del actor como del accionado va a depender de sus respectivas afirmaciones, contradicciones o excepciones, los cuales obviamente se extraen del libelo de demanda y de la contestación.

El Juzgador al momento de admitir los medios de prueba promovidos por las partes, debe precisar previamente la legalidad, la conducencia y pertinencia del medio aportado, pues de ello dependerá la admisión o no de la misma.

A tal efecto el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

ARTICULO 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Destacado del Tribunal)

De tal forma que el Juez podrá desechar o negar la admisión de las pruebas por razones de ilegalidad o impertinencia.

La legalidad va referida a los medios de pruebas no prohibidos por la Ley y, la pertinencia, a la conducencia o conexión entre el hecho que se pretende probar y el medio promovido.

Cabe mencionar lo que respecto a la pertinencia de la prueba comenta Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen III, año 1991, página 362, cito:

“…............El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquél articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente…….” (Fin de la cita). Lo exaltado de este Tribunal.


DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

Señaló la parte apelante que la prueba testimonial no debió ser admitida, habida cuenta:

“:............Que el actor debe señalar el domicilio del testigo, lo cual no fue señalado en el escrito de pruebas, ni tampoco indicó el objeto de la prueba necesario para determinar la pertinencia o no, lo cual constituye una formalidad del procedimiento que tiene carácter de orden público, y al ser omitidas por el promovente hace inadmisible su prueba................”

Visto los términos del recurso de apelación ejercido por la accionada, debe este Tribunal despejar dos interrogantes:

1) ¿Es necesario que el promovente de la prueba indique en su escrito probatorio “cual es el objeto de la probanza que pretende evacuar en el contradictorio”, y,

2) ¿Debe el promovente de la prueba testimonial indicar en su escrito probatorio “el domicilio de los testigos que habrán de deponer en la audiencia oral de juicio?

Respecto al señalamiento del objeto de la prueba, surge pertinente traer a colación, la sentencia Nº 535, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de septiembre de 2003 (caso MERCEDES BENGUIGUI BERGEL, vs. BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A.), cito:
“……….Se denuncia la casación prevista en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 32 eiusdem, por haber infringido la recurrida el artículo 397 del mismo Código.
Con referencia a doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, sostenida en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, así como recogida en fallo de la Sala Plena del mismo Tribunal de fecha 08 de junio de 2001, los formalizantes argumentan del modo siguiente:
“Apoyados en tal doctrina, acusamos la ilegalidad de algunas pruebas promovidas por la parte actora y valorada por la recurrida sin reparar en dicha ilegalidad, a saber: los Contratos Colectivos de Trabajo del Banco Mercantil correspondientes a los años 1983-85; 1986-88; 1989-91 y 1992-94, 1995-1997, producidos en copia simple por la accionante junto con su escrito de promoción de pruebas marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
En efecto, consta del escrito mediante el cual la parte actora promovió pruebas, que en el capítulo II, numeral “segundo”, produjo documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, constitutivas de copias simples de los Contratos Colectivos de Trabajo del Banco Mercantil correspondientes a los años 1983-85; 1986-88; 1989-91, 1992-94 y 1995-1997, sin que fuera indicado el objeto de la promoción de cada una de esas documentales en juicio, es decir, los hechos concretos contenidos en las mismas que pretendían probarse con su producción en autos.
Cabe advertir que la parte actora, al promover las referidas pruebas documentales, no expresó cuál era la finalidad de las mismas, lo cual incumplió con el requisito que exige el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la indicación individualizada de los hechos que, con cada prueba, se pretende aportar al proceso. En efecto, dicho artículo exige a las partes promovente expresar: “...alguno o algunos de los hechos que trata de probar ... determinándolos con claridad...”, de modo de que pueda surgir para la contraparte la oportunidad de expresar si conviene o no en alguno o algunos de esos hechos que trata de probar la contraparte.
A pesar de la legalidad que infectó a la promoción de dichas pruebas documentales, la recurrida, las valoró es decir, no reparó en la ilegalidad habida en la promoción de las mismas, en franco desconocimiento del requisito exigido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil”.
La Sala observa:
No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en la casi totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto.…” (Fin de la cita, Destacado del Tribunal).

Despejada la primera interrogante, queda por responder el segundo aspecto referido a ¿Debe el promovente de la prueba testimonial indicar en su escrito probatorio “el domicilio de los testigos que habrán de deponer en la audiencia oral de juicio?

En este sentido se observa:

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia referida a la prueba testimonial lo que de seguida se copia:

Artículo 98.-
No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

Artículo 99.-
El testigo que declare falsamente bajo juramento será sancionado penalmente conforme a lo establecido en el Código Penal. En la misma pena incurrirán los expertos que den declaración falsa con relación a la experticia realizada por ellos.

En estos casos el Juez del Trabajo que decida la causa deberá oficiar lo conducente a los órganos competentes, para que éstos establezcan las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

Se observa, que la Ley Adjetiva Laboral no menciona el requisito de indicación del domicilio de los testigos, por lo que acudiremos a criterios jurisprudenciales en la materia:
o SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN. FECHA 16 DE JUNIO DEL 2009 EXP. NO. 2006-1100:
“......................En lo que se refiere a la testimonial promovida en el aparte Décimo de la diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2009 por el accionante; observa este Juzgado que por decisión Nº 657 de fecha 14.08.97, esta Sala estableció, refiriéndose a la no indicación del domicilio del testigo promovido, lo siguiente:
“En este orden de ideas se observa que el Juez, una vez promovidas las pruebas en el proceso, debe pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico la de la admisión de las mismas, salvo que ellas resulten, a criterio del Juez, impertinentes o manifiestamente ilegales, por mandato expreso. En un sistema de libertad de la prueba como el nuestro, debe entenderse que todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, son legales; y por otro lado, se entiende como prueba impertinente aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objetos de demostración en el juicio.
En efecto el Juez está facultado para inadmitir una prueba promovida sólo en aquellos casos en que la prueba sea ilegal o impertinente, y con respecto a la ilegalidad, es claro para esta Sala que la misma debe ser expresa. En el caso en concreto, si bien la norma establece que al momento de promover la prueba de testigos, la parte debe señalar el domicilio del testigo, no es menos cierto que la omisión de este requisito no es sancionada en forma expresa por la ley adjetiva con su consecuente ilegalidad” (Caso Colegio Academia Merici vs. Ministerio de Educación). Negrillas del Juzgado.
En aplicación del criterio antes expuesto se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la testimonial, promovida en el aparte décimo del escrito de promoción de pruebas,...................” (Fin de la cita).

o SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SENTENCIA DE FECHA 20 de Junio del 2006. Exp. No. 2003-0839:
“...........................Conforme a la declaratoria expuesta en el auto apelado, así como las alegaciones formuladas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que la presente controversia se contrae a decidir respecto a la legalidad del auto dictado por el a quo, al admitir las pruebas promovidas por la contribuyente, específicamente la de testigos, una vez desestimada la oposición que hiciera de la misma la representación fiscal.
En este sentido, estima la Sala pertinente destacar, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad y a la oposición de las pruebas promovidas en el juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Asotransagro, C.A., que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Así, dicho principio rige igualmente en el ámbito del derecho tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del referido Código Orgánico Tributario que establece: “(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración.”, aun cuando se encuentra atenuado por las excepciones indicadas en dicha norma.
En este mismo contexto, resulta aplicable al contencioso tributario la disposición general prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, según el cual “En todo lo no previsto en este Título y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”; norma ésta prevista en idénticos términos en el artículo 270 del citado Código Orgánico Tributario.
Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil (y en el Código Orgánico Tributario en casos como el de autos), atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario.
Expuestas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la admisión de la prueba testimonial promovida por la contribuyente y sobre la oposición que de ellas hiciera la representación de los intereses del Fisco Nacional en este juicio.
Al respecto, pudo constatar este Alto Tribunal que en el presente caso la sociedad mercantil contribuyente, en el lapso probatorio del juicio contencioso tributario incoado por ella, promovió entre otras pruebas que no fueron impugnadas por dicha representación, la prueba testimonial a los fines de demostrar la improcedencia de las objeciones fiscales advertidas en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, causados en los períodos impositivos comprendidos desde enero de 1998 hasta mayo de 1999, relativas al rechazo de créditos fiscales por considerar que la contribuyente declaró y registró en el Libro de Compras operaciones sin soporte original; al ajuste de créditos fiscales por considerar que la contribuyente declaró y registró en el Libro de Compras, operaciones cuyo soporte original no cumple con las formalidades legalmente establecidas, así como al aumento de los débitos fiscales por advertir que tales débitos fueron omitidos en las respectivas declaraciones de los tributos en los meses de abril de 1998 y septiembre de 1999.
A este efecto, indicó la representación judicial de la contribuyente en el numeral 4 del escrito de promoción de pruebas, de fecha 18 de enero de 2003, lo siguiente:
“4. Promuevo y pido se fije oportunidad para evacuar los testimonios de: (i) Silvino José Reyes Carriles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.160.283; Carmelo Antonio Lauría Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.558.051; Gustavo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.166.190.”.
Así, como antes se indicara, la oposición presentada por el Fisco Nacional a la admisión del referido medio probatorio, tiene fundamento en la falta de indicación del domicilio de los testigos, así como en la determinación del objeto de la referida prueba por parte de la promovente.
Por lo que respecta a la primera de las señaladas objeciones, referente a que se declare la inadmisibilidad de la prueba de testigos por falta de indicación del domicilio de éstos en el escrito de promoción presentado por la contribuyente, es de destacar que existen dos requisitos que debe observar el juzgador a fin de verificar la admisibilidad de un medio de prueba, estos son el de legalidad y el de pertinencia del medio de que se trate.
En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso Petrozuata, C.A., lo siguiente:
“…es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios. (…)
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”.
Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Art. 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”.
Ahora bien, como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.
Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara.
En cuanto a la indeterminación del objeto de este particular medio de prueba, observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones..............................” (Fin de la cita)

En consecuencia con lo expuesto considera quien decide que la indicación del objeto de la prueba, así como la indicación del domicilio de los testigos no constituyen requisitos de validez para determinar la pertinencia y legalidad de la misma, sino que es necesario acudir el debate probatorio y en base a ello proceder a realizar su examen de mérito, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y DE LA PRUEBA DE INFORMES.
Con relación a la prueba por escrito - documentales- la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa:

“...................Artículo 77.-
Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

Artículo 78.-
Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, sí la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Artículo 79.-
Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

Artículo 80.-
Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario

Artículo 81.-
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e institucionales similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos que aparezca sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley. ..............”
Conviene indicarse que, la prueba de informes, en modo alguno es sustitutiva de la prueba documental, en cuyo caso deviene su inadmision, pues lo requerido –en ese supuesto- bien podría traerse mediante copias certificadas.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 24 de Septiembre del 2003, resolvió:
“......................La prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiera del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, la siguiente información: a) Si cursa o cursó ante ese Juzgado una causa por amparo constitucional incoada por la empresa Herrera & Asociados C.A. contra C.A. Eleoriente, relativa a la denuncia de lesión de derecho constitucionales por el cobro del denominado “recibo azul” por concepto de energía recuperada. b) Los motivos de dicha acción de amparo constitucional, así como el alcance de la parte dispositiva de la sentencia donde se sustanció ese expediente. c) Si existen o se tramitan causas en dicho juzgado contra la empresa Eleoriente C.A. sustanciadas que versen sobre hechos derivados de cortes de energía eléctrica por falta de pago del “recibo azul” o de energía recuperada. Señala que el objeto de esta prueba es demostrar la existencia de diversas causas instauradas por personas naturales o jurídicas que han sido víctimas del corte energético por la cobranza del “recibo azul”.
En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.......................” (Fin de la cita).

En el caso de autos, la información requerida reposa en poder de la entidad bancaria y no de su promovente, pues es la empresa llamada a informar quien puede indicar:
a.- Si la cuenta 01340464074642 066256, cliente 202837554, pertenece a OLIMPIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad 6.534.136. En qué fecha fue aperturada dicha cuenta, y que señale los depósitos y montos que se efectuaron en la misma desde el momento de su apertura hasta el 30 de abril de 2011, es decir remita a este Tribunal el estado de cuenta en las fechas señaladas, indicando también que persona natural o jurídica efectuaba los depósitos en la misma.
b.- Si la cuenta 01340945509461111709, pertenece a WALTER SIMANCA, titular de la cedula de identidad 18.347.367. En qué fecha fue aperturada dicha cuenta, y que señale los depósitos y montos que se efectuaron en la misma desde el momento de su apertura 21 de agosto de 2012, es decir remita a este Tribunal el estado de cuenta en las fechas señaladas, indicando también que persona natural o jurídica efectuaba los depósitos en la misma.



Con relación a la admisión de las pruebas documentales, debe advertirse que éste -el auto de admisión- no es valorativo de pruebas, ni prejuzga sobre el merito de las mismas, las cuales –serán valoradas o desechadas- en la sentencia de merito, y no en el auto de admisión de pruebas, pues para ello haría descender al conocimiento de lis hechos.

Entiende este Tribunal, que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Adjetiva Laboral, y en la Ley Adjetiva Civil atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En consonancia con lo expuesto considera quien decide que la indicación del objeto de la prueba, asi como la omisión del domicilio de los testigos no constituyen requisitos de validez para determinar la pertinencia y legalidad de la misma, sino que es necesario acudir el debate probatorio y en base a ello proceder a realizar su examen de mérito, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada OLGA MATUTE actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte accionada
• Queda en estos términos confirmado el auto recurrido.
• No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
• Notifíquese la presente decisión al Juzgado a Quo. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA.

MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:57 a.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2012-000107.
Apelación auto de admisión de pruebas.