REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: Nº. GC01-X-2011-000051. (Causa Principal: No. GP02-N-2011-000207)


o PARTE RECURRENTE: FULLER INTERAMERICANA C.A.


o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: RICARDO ARTURO NAVARRO, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, y, LILIA ZORIANO.


o ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. No. P.A. – USC/0005-2011 de Fecha 28 de Marzo de 2011)


o TERCERO INTERESADO: SELENE STELLA ROZO, titular de la cedula de identidad No. 12.027.885. EDGAR SALCEDO titular de la cedula de identidad numero 13.012.792


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


o DECISIÓN: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación, presentado por la sociedad de comercio Fuller Interamericana C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de Marzo del 2011, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signado con el Nº P.A. – USC/0005-2011

o FECHA DE LA DECISIÓN: Valencia, 16 de Abril del 2012.












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Abril del 2012
201º y 153º.

Cuaderno separado de medidas: N°. GC01-X-2011-000051.
Causa Principal GP02-N-2011-000207.

I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de octubre del 2011, fue presentado –para ser distribuido para ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial - por los abogados Ricardo Arturo Navarro, y/o (sic) Gustavo Rafael Sánchez y/o (sic) Lilia Zoriano, titulares de la cedula de identidad números 5.306.442, 15.295.641 y 17.724.585 (en su orden), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21085, 115498 y 131643 (en su orden) con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Fuller Interamericana C.A. escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos),contra la providencia administrativa de fecha 28 de marzo del 2011, signada con el No. PA-USC/0005-2011 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra la sociedad mercantil recurrente.
Habiéndose declarado incompetente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el expediente fue remitido a este Tribunal, quien aceptó la competencia delegada por la Primera Instancia, en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A.), donde se establece, cito:
“.....................En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:
Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso antela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto.
Aunado a ello, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, en atención a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en sentencia núm. 311/2011 del 18 de marzo, supra citada, que pone de manifiesto la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social del trabajo y el conjunto de relaciones jurídicas que de la relación laboral derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta especial materia, debe concluirse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. ..............” Fin de la cita) (Destacado de este Tribunal).

Habiéndosele dado entrada al recurso, se ordenaron las notificaciones a que alude la Ley, y dentro de éstas la de los terceros interesados, no siendo posible la notificación personal de éstos.
Practicada las notificaciones que ordena la Ley Especial, en fecha 03 de abril del 2012 se ordenó la notificación mediante carteles de los Ciudadanos SELENE STELLA ROZO y EDGAR SALCEDO –terceros interesados-, en los términos siguientes, cito:
“ ....................Por cuanto de las actuaciones que preceden se aprecia que no fue posible lograr la notificación personal de los ciudadanos SELENE STELLA ROZO, titular de la cedula de identidad numero 12.027.885 y EDGAR SALCEDO titular de la cedula de identidad numero 13.012.792 -terceros interesados - (vid. Folios 201 y 207 de la pieza principal), aplíquese supletoriamente las normas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual preceptúa:

“.....Artículo 31.

Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Subrayado de de esta Coordinación)

Procédase de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Abril del año 2002 (MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI en amparo), donde se estableció con carácter vinculante, cito:
“.....................Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la presente apelación y al respecto observa:
En sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.), esta Sala Constitucional analizó la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -que dispone el emplazamiento de los interesados mediante cartel publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas- en los juicios de anulación de los llamados actos “cuasi-jurisdiccionales”, es decir de aquellos actos que resultan de los procedimientos administrativos en los que la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver una controversia planteada entre dos partes.
En la referida sentencia se cuestionó si el aludido cartel de emplazamiento podía considerarse suficiente para notificar a la parte que se encuentra directamente interesada en un juicio de anulación de un acto administrativo de ese tipo, por haber participado en el respectivo procedimiento administrativo o por ser el titular de los derechos u obligaciones creados por ese acto, y concluyó la Sala lo siguiente:
“Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa”.
En consecuencia, el referido fallo declaró obligatorio, a partir del momento de su publicación, para todos los Tribunales de la República que conozcan recursos contencioso administrativos de anulación de tales actos administrativos, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que de acuerdo con el mismo hayan sido partes en el respectivo procedimiento administrativo. (Fin de la cita) (Destacado de este Tribunal)
.........................................
En consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de los Ciudadanos SELENE STELLA ROZO y EDGAR SALCEDO -terceros interesados en el presente recurso contencioso administrativo de anulación - mediante un cartel el cual se publicará –en términos y dimensiones legibles a costa del recurrente- en el Diario El Carabobeño de esta ciudad de Valencia, a los fines de que comparezcan dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la publicación y consignación del cartel de notificación a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia respectiva.-

Transcurrido dicho término sin haber comparecido se le tendrá por notificado.

De las actuaciones practicadas deberá dejar expresa constancia la Secretaria.
Líbrese cartel. Déjese copia, y constancia en autos de la oportunidades en que sea retirado y consignado el cartel en referencia.

Sígase lo preceptuado en los artículos 76, 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:

o Artículo 76.

Supuestos de aplicación. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:

1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales

2. Interpretación de leyes.

3. Controversias administrativas.

o Artículo 80.

Cartel de emplazamiento. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.


o Artículo 81.
Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignará su publicación”

En consecuencia, el recurrente deberá retirar el cartel de notificación dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, -mas dos días (2) que se conceden como termino de la distancia- lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro, mas dos días (2) que se conceden como termino de la distancia- para la venida. -...............” (Fin de la Cita).


De las actas procesales se observa que la parte recurrente, no obstante al contenido del auto de fecha 03 de los corrientes , donde se indicó, cito: “............., el recurrente deberá retirar el cartel de notificación dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, -mas dos días (2) que se conceden como termino de la distancia- lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro, mas dos días (2) que se conceden como termino de la distancia- para la venida. -...............”, a la fecha 13 del presente mes, vale decir luego del transcurso de cinco (05) días de despacho de expedido el cartel, este no fue retirado, tal como se aprecia del computo secretarial de fecha 13 del mes y año que discurre, ello, en flagrante incumplimiento a la carga procesal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa impone a los recurrentes en sus articulo 80 y 81.

Del contenido de los artículos 80 y 81 se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal y publicarlo en prensa dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha emisión, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista, a saber, el desistimiento del recurso de nulidad.

En este orden de ideas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 09 de Febrero del 2012, señaló:

“..................Con base en lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a tal efecto observa que dicha norma establece que:

“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte o informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal…”.


“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara la publicación…” (Desatacado de la Corte).


De la anterior transcripción, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal y publicarlo en prensa dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha emisión, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista, a saber, el desistimiento del recurso de nulidad.
Ahora bien, siguiendo lo anterior quedó en evidencia que el 13 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento conforme a las directrices establecidas en la Ley, empero su ejemplar jamás fue retirado dentro de los lapsos establecidos y tampoco en la época en curso, demostrándose fehacientemente la falta de actividad procesal de la parte recurrente.

Ahora bien, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la inobservancia por parte del interesado de las cargas procesales que le son propias, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a lo expuesto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se ORDENA el archivo del expediente. Así se decide.....................” (Fin de la cita) (Exp. AP42-O-2001-000088)


DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-actuando como Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Labora-, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDO el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares. (Providencia Administrativa de fecha 28 de marzo del 2011, signada con el No. PA-USC/0005-2011 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra la sociedad mercantil recurrente).

2.- ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 16 días del mes Abril del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA SUPERIOR
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.

LA SECRETARIA.



CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: Nº. GC01-X-2011-000051.
(Causa Principal: No. GP02-N-2011-000207)


HD