REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA DEFINITIVA


PRESUNTO AGRAVIADO:
YASMELY JOSEFINA VIELMA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.897.677
ASISTENCIA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
GUILLERMO A. LEON CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.123.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: ROSA ISABEL SANCHEZ, LUISA ELENA MENDOZA S., MARIEN ALEJANDRA LENCE C., MONICA PATRICIA U. BALZA Y ROSANA N. PAREDES E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.230, 35.128, 135.445, 142.174 Y 141.826.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE
GP02-0-2012-000017



Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de Febrero del 2.012, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YASMELY JOSEFINA VIELMA LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 15.897.677, contra la empresa FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 06/02/2.012, se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta 89 al 90, auto dictado en fecha 08 de Febrero de 2.012, mediante el cual se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), así como la notificación del ciudadano Fiscal 81º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.

Riela al folio 95 diligencia suscrita por el abogado GUILLERMO A. LEON CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.404.928, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante la cual consigna juegos de copias fotostáticas de la acción de amparo, a los fines de ser anexadas junto al oficio a las parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Publico, por lo que conforme auto dictado el día 16/02/2.012, se ordena el desglose de los fotostatos consignados, a los fines de su certificación para ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.

Consta al folio 100 del expediente, declaración del alguacil de fecha 14 de Marzo de 2012, mediante las cuales manifiesta haber practicado la notificación del Procurador del Estado Carabobo.

Consta al folio 106 del expediente, declaración del alguacil de fecha 12 de Abril de 2012, mediante las cuales manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

Riela del folio 108 del expediente, declaración del alguacil de fecha 16 de Abril de 2012, mediante las cuales manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Mediante auto de fecha 18 de Abril de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día 23 de Abril de 2012, a las 2:00 p.m., declarándose CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YASMELY JOSEFINA VIELMA LOPEZ, titular de las cédulas de identidad Nros. 15.897.677, contra FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

1.- Que en fecha 01 de Septiembre de 2008 comenzó a prestar servicios personales y subordinados a tiempo indeterminado para la FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), desempeñando el cargo de Camarera, devengando un salario diario de Bs.F 615,00.

2.- Que sus principales funciones eran la realización de limpieza continua, limpieza de áreas de hospitalización, oficinas y/o habitaciones, retirar la basura y mantener limpios los muebles, limpieza de los baños y cambio de toallas, jabón y papel higiénico y demás actividades relacionadas con la señaladas, cumpliendo las funciones antes mencionadas en el Hospital materno infantil “Dr. José Maria Vargas”, teniendo una jornada de trabajo nocturna de 12 x 24 horas, es decir, 03 guardias por semana con un horario comprendido de 7:00 pm a 7:00 am del día siguiente, con dos días de descanso partiendo del cumplimiento de su ultima guardia semanal.

3.- Que en fecha 08 de Enero de 2010, fue despedida ilegal e injustificadamente a pesar de encontrarse amparada por el decreto de inmovilidad Laboral Especial Nº 7.154, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, siendo su ultimo salario mensual devengado la cantidad de Bs. 800,00, razón por la cual canalizo ante por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Carlos Arvelo del Estado Carabobo (Inspectoria del Trabajo Valencia Sur) un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue admitido.

4.- Que se cumplieron con todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo fue declarado con lugar, en fecha 28 de Marzo de 2011, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, evidenciándose de la Providencia Administrativa No. 0218-2011, que anexa en copia certificada marcada “B”.

5.- Que posteriormente en fecha 12 de mayo de 2011 se le notifico a la agraviante y una vez vencido el lapso legal para que tenga lugar el cumplimiento voluntario de la providencia, concediéndosele el plazo para el cumplimiento voluntario, la agraviante, INSALUD, tuvo un comportamiento contumaz de reenganchar y pagar los salarios caídos, llevándose a cabo el acto de reenganche forzoso de la agraviada, según acta de fecha 20 de junio de 2011 que consigna marcada “C”

6.- Que la negativa motivó el procedimiento de multa establecido en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, que concluyo en fecha 25 de noviembre de 2011, con Providencia Administrativa Nº 0289-2011, como se evidencia de las copias que anexa marcada “D”.

7.- Que desacatando la orden administrativa, lo que genera una violación flagrante al derecho del trabajo y a la estabilidad laboral.

8.-Que la solicitud se fundamenta en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27, 89 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

9.- Que por las razones expuestas, es por lo que solicita al Tribunal ordene al FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD); el reenganche inmediatamente a sus labores habituales en dicha empresa y efectuar el pago de los salarios caídos dejados de percibir tal como lo prevé la Providencia Administrativa signada bajo el Nº 0218-2011, de fecha 28 de Marzo de 2011.


DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, comparecieron las abogadas LUISA ELENA MENDOZA S. y MONICA PATRICIA UZCATEGUI en su carácter de apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviante FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), y alegaron:

1.- Que en el presente caso la acción de amparo ejercida por la ciudadana YOSMELY VIELMA se inicio primero un procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en donde la defensa de parte de su representada es que se encontraban en presencia de una contratada a tiempo determinado y donde suscribió un primer contrato y luego una prorroga, una sola prorroga, la cual tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2009.

2.- Que las documentales se encuentran en el expediente administrativo las cuales no fueron impugnadas.

3.- Que una vez vencido ese contrato, es decir, a la fecha 31 de diciembre del 2009, culmino la relación laboral por culminación de contrato, es decir, la ciudadana YOSMELY VIELMA después de esta fecha no continuo prestando servicios, ni recibió remuneración alguna porque ya había culminado el contrato, por lo tanto en esa oportunidad se alego que la relación laboral no había terminado por despido de la trabajadora sino por culminación de contrato.

4.- Que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Carlos Arvelo del Estado Carabobo, declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante providencia administrativa, oportunamente se ejerció por ante los Tribunales de juicio del Trabajo recurso de nulidad contra dicha providencia administrativa la cual por distribución le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la GP02-N-2001-000033.

5.- Que en la solicitud de Recurso de Nulidad se pidió también medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, sin embargo, hasta la fecha no ha habido pronunciamiento con respecto a la suspensión de los efectos del acto.

6.- Que con respecto al amparo al momento de presentarse una acción de amparo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de consideraciones que deben ser tomadas en consideración al momento de admitir una acción de amparo, contempladas en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

7.- Que en el presente caso la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, fue dictada en fecha 18 de marzo del 2011 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma y Montalbán del Estado Carabobo, luego fue notificada, trasladándose el funcionario del trabajo a notificar la providencia administrativa en fecha 15 de mayo del año 2011, luego se presento nuevamente el funcionario del trabajo a la notificación forzosa el 20 de junio del año 2006, y la interposición de la presente acción de amparo se realizo el 06 de febrero del año 2012; si se computa el lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, desde la fecha en que fue dictada la providencia administrativa, es decir, 12 mayo del 2011 a la fecha en que se interpuso la acción de amparo 06 de febrero del año 2012, han transcurrieron ocho (08) meses y veinticinco (25) días.

8.- Que si se van a la última fecha de notificación forzosa de su representada que ocurrió el 20 de junio del año 2011 y la presente acción de amparo se interpuso 06 de febrero del año 2012, por lo tanto habían transcurrieron siete (07) meses y diecisiete (17) días.

9.- Que insiste que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, establece en sus causales de inadmisibilidad artículo 6 numeral 4°, que reza:


10.- Que en el presente caso habiendo transcurrido siete (07) meses y diecisiete (17) días, si se computa desde la fecha en que fue notificada forzosamente de la providencia administrativa hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo o igualmente desde la fecha en que fue dictada la providencia administrativa hasta la fecha en que fue ejercida la acción de amparo, en ese caso transcurrieron (08) meses y veinticinco (25) días, en este caso debió haber sido declarada la inadmisibilidad por cuanto se entendía el consentimiento expreso del presunto agraviado por haber dejado transcurrir ese lapso de 6 meses después de la violación o del derecho protegido, que se encontraba amenazado, por lo tanto, se encuentran frente a la figura de la caducidad, el cual dejo pasar ese lapso perentorio, que establece esa facultad de ejercer todo el derecho o la potestad que se tienen y esto trae como consecuencia de una manera directa y radical y automática la extinción del derecho no siendo posible su ejercicio, teniendo sentencias de la Sala Político Administrativa de fecha 11/08/2005 y 10/08/2006 e igualmente sentencias de la Sala Constitucional de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 14/12/2006 caso Guardianes Vigiman que establece los requisitos de inadmisibilidad en la acción de amparo contemplada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

11.- Que por las razones expuestas solicita se declaren sin lugar la acción de amparo.

RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA:

Alego el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada:

1.- Que ataca de una u otra forma la intervención de la parte presuntamente agraviante primeramente porque al inicio de su intervención toco tema de fondo de la causa habiéndose desarrollado, bien en instancia del acto administrativo o bien en instancia cuando solicitó la nulidad del acto administrativo, por tanto no estamos para toca el fondo del asunto, si no para solicitar la ejecución de la providencia administrativa habiéndose ya ejercido los recurso ordinarios establecido en la ley, para que su representada no siendo fructífero ni siquiera a través de la coacción por medio de la multa, se abre procesalmente la oportunidad para que pueda a través del amparo constitucional ejecutar la providencia administrativa que ordeno su reenganche.


2.- Que en la acción de amparo, los requisitos de inadmisibilidad expresados, a su humilde criterio, el computo para poder ejercer la acción de su representada no comienza a partir de la fecha en que fue notificada de la providencia administrativa que consta en autos, sino a partir de la fecha en que se agotada toda la vía ordinaria establecida en ley para que pueda restituir la situación jurídica infringida, agota la vía ordinaria establecida en la ley con el procedimiento de multa, una vez consumido en inspectoria el procedimiento de multa, tras notificar al agraviante del procedimiento de multa, comienza el computo estableció en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Alego la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante:

1.- Que con respecto al procedimiento administrativo, notifica al Tribunal que contra dicha providencia administrativa se ejerció un recurso de nulidad, consignado copia del correspondiente recurso de nulidad del ejercido oportunamente.

2.- En segundo lugar se hizo referencia sobre la inadmisibilidad del recurso de amparo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6, pero el procedimiento de multa es una consecuencia del incumplimiento de la providencia administrativa de reenganche, pero no es parte del procedimiento administrativo, por lo tanto el computo para calcular el lapso de caducidad, comienza a transcurrir desde el momento bien sea, de dictar la providencia administrativa, en este caso, 28 de marzo del 20011 o cuando fue notificada forzosamente, el 20 de junio del año 2011, insiste, transcurrieron 7 meses y diecisiete días, por lo tanto transcurrió el lapso perentorio establecido en el numeral 4 del artículo 6; asimismo consignar sentencia de la Sala Constitucional magistrada ponente Carmen Zuleta y original del poder para su certificación, finalmente insistiendo se declare improcedente la acción de amparo.


DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, el Fiscal 81° del Ministerio Publico abogado GIANFRANCO CANGEMI y expuso que escuchada la exposición de la parte presuntamente agraviada y verificado que el recurso de amparo se encuentra dentro del lapso de caducidad, señalo una breve reseña de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en materia de amparo.

Que ante la inconformidad de la providencia administrativa la parte presuntamente agraviada como bien señalo ejerció recurso de nulidad, no habiendo hasta el momento suspensión de los efectos del acto administrativo por lo que el acto administrativo esta vigente para el momento de la audiencia.

Que cumplido los requisitos y que no acarreen la aplicación de los ordinales 6 el Tribunal como efectivamente hizo admite el recurso de amparo, porque no es solo un mandato de la constitución sino porque la jurisprudencia ha sido clara.

Que en materia de competencia debemos estar claros una vez más, que a partir del 23 de septiembre son competente para conocer los Tribunales laborales en materia de amparo.
Que la Sala Constitucional ha sido muy clara al establecer en la misma sentencia señalada por la parte presuntamente agraviante y las anteriores y posteriores, caso Vigiman del año 2006 y de los años 2007 y 2008 y hasta reciente data, la Sala Constitucional ha sido reiterativa al señalar, que terminado el procedimiento administrativo; y, el procedimiento administrativo termina con la imposición de multa, por lo que los seis (6) meses para interponer la acción de amparo, comienzan a correr cuando la interposición de la multa se haga del conocimiento a la parte presuntamente agraviante.

Que solicita se declare con lugar la acción de amparo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

En la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública, la parte presuntamente agraviante solicitó sea declarada inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que para el momento de la interposición de la acción de amparo transcurrió el lapso de seis (06) meses para su interposición, por cuanto se entendía el consentimiento expreso de la presunta agraviada por haber dejado transcurrir ese lapso de 6 meses después de la violación o del derecho protegido, que se encontraba amenazado, por lo tanto, se encuentran frente a la figura de la caducidad, el cual dejo pasar ese lapso perentorio, acogiéndose a una serie de sentencia que establecen el lapso para accionar.

Con respecto a la inadmisibilidad solicitada por la parte presuntamente agraviante, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. (…)”

Al respecto se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana YASMELY JOSEFINA VIELMA LOPEZ, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida dado el desacato de la Providencia Administrativa No. 0218-2011 del 28 de Marzo de 2011, por lo que el objeto pretendido con la solicitud constitucional esta dirigido a materializar el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, el cual fue ordenado por el órgano administrativo del trabajo, cuyo lapso para su interposición comienza a corre una vez que la parte presuntamente agraviante haya sido notificada de la providencia de multa que en el presente caso aconteció en fecha 11 de enero del 2012, siendo a partir de esta fecha que comienza a computarse el lapso de seis meses establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia surge improcedente lo solicitado por la parte presuntamente agraviante y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA


En el caso de marras, se observa que la presunta agraviada solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa Nº 0218-2011 del 28 de Marzo de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2010-01-00041 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Carlos Arvelo del Estado Carabobo (Inspectoria del Trabajo Valencia Sur), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano YASMELY JOSEFINA VIELMA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.897.677, contra FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD),

Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia del hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

En tal sentido, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la presunta agraviada, así como la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte agraviada agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe que riela al folio 180, del cual se desprende la notificación realizada en fecha 14 de Diciembre del 2011, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”


En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por la presunta agraviada y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. 0218-2011 del 28 de Marzo de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2010-01-00041 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Carlos Arvelo del Estado Carabobo (Inspectoria del Trabajo Valencia Sur), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YASMELY JOSEFINA VIELMA LOPEZ, titular de las cédulas de identidad Nros. 15.897.677, contra FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena a la FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), restituir la situación jurídica infringida y cumplir la Providencia Administrativa No. 0218-2011 del 28 de Marzo de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2010-01-00041 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Carlos Arvelo del Estado Carabobo (Inspectoria del Trabajo Valencia Sur), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YASMELY JOSEFINA VIELMA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.897.677.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad opuesta por la parte agraviante y CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YASMELY JOSEFINA VIELMA LOPEZ, titular de las cédulas de identidad Nros. 15.897.677, contra FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por lo que se ordena a la accionada FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), dar cabal cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0218-2011 del 28 de Marzo de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2010-01-00041 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Carlos Arvelo del Estado Carabobo (Inspectoria del Trabajo Valencia Sur).

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Notifíquese al Procurador del Estado Carabobo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,


YAJAIRA MARTINEZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:26 a.m.-
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ