REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2011-001320
DEMANDANTE JOSÈ ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL SILVA, JAVIER ALCALA PEREZ y ANTHONY NELSON CUICAS T. Inpreabogado Nros. 66.726, 141.802 Y 144.986, respectivamente.
DEMANDADA: CENTRO MERCADO NEO TRIGAL, C.A. (modificada su denominación social a CENTRO MERCADO NUEVO TRIGAL, C.A.)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IGOR EDUARDO NIETO B. y ANGY L. ZAMBRANO Q. Inpreabogado Nros. 52.888 y 116.408, respectivamente.
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de Junio del 2011, en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JOSÈ ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.607.718, representado por los abogados ANGEL SILVA, JAVIER ALCALA PEREZ y ANTHONY NELSON CUICAS T., inscritos en el inpreabogado bajo los números 66.726, 141.802 y 144.986, respectivamente, contra la empresa CENTRO MERCADO NEO TRIGAL, C.A. (modificada su denominación social a CENTRO MERCADO NUEVO TRIGAL, C.A.), representada por los abogados IGOR EDUARDO NIETO B. y ANGY L. ZAMBRANO Q., inscritos en el inpreabogado bajo los números 52.888 y 116.408,, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 20 de Junio del 2011.

En fecha 22 de junio del 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libra despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 27 de junio del 2011, comparece ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, asistido por el abogado ANGEL SILVA y otorga poder apud acta.

En fecha 29 de junio del 2011, comparece ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado ANGEL SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito de subsanación en tres folios.

Admitida la demanda en fecha 30 de Junio del 2011, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 18 de Julio del 2011 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 19 de Julio del 2011 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 31 de Octubre del 2011, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 07 de Noviembre del 2011, compareció el abogado IGOR E. NIETO BUITRAGO y presento escrito de contestación de la demandada constante de nueve (09) folios.

En fecha 08 de Noviembre del 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, dejando constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 15 de Noviembre del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 21 de Noviembre de 2011.

En fecha 28 de Noviembre del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 27 de Febrero del 2011 y 11 de abril del 2012, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpido en fecha 17 de Junio de 1993 para la sociedad mercantil CENTRO MERCADO NEO TRIGAL, C.A. (modificada su denominación social a CENTRO MERCADO NUEVO TRIGAL, C.A.., desempeñando el cargo de charcutero, cargo que desempeñé hasta el día 12 de Enero de 1998 fecha en la cual pase a ser el encargado de la empresa demandada pero siempre bajo las órdenes del ciudadano JOSE MIRANDA TEXEIRA, cargo este último que desempeñé hasta el día 18 de Octubre de 2010, fecha en la cual decidí retirarme voluntariamente por problemas con mi patrono, quien me desmejoró considerablemente de cargo y de salario.

2.- Que su horario era el siguiente: de lunes a domingo de 6:30 a.m. a 8:00 p.m., horario que comenzó a cumplir desde que se me designó como encargado de la empresa demandada.

3.- Que dentro de sus funciones se encontraban las siguientes: abrir y cerrar el local, recibir al personal, atender clientes, supervisar a los demás trabajadores, pagar y atender proveedores, efectuar las compras de víveres y abarrotes los cuales los efectuaba una vez a la semana, específicamente los días miércoles, días en los cuales se me era asignada la tarea de viajar a la ciudad de Caracas, Mercado de Quinta crespo, en un vehículo asignado por la empresa y con un ayudante, actividad esta que se le remuneraban con una bonificación adicional a mi salario.

4.- Que en los días que me correspondía viajar, la empresa demandada era atendida por su propio dueño el ciudadano José Miranda Texeira.

5.- Que adicionalmente debía viajar al mercado de Mayorista de Maracay a comprar verduras y legumbres, así como hacer compras en MAKRO VALENCIA cuando mi jefe lo considerara necesario.

6.- Que desde que comenzó a trabajar para la empresa el 17 de Junio de 1993 estuvo siempre bajo las órdenes del ciudadano José Miranda Texeira, quién era mi jefe directo y propietario de la empresa demandada, hasta que a mediados del mes Septiembre de 2010, fecha en la cual se ausenta del país el referido ciudadano, quedó trabajando bajo las órdenes del ciudadano JOSE ALEXANDER DE SOUSA MIRANDA, nieto del ciudadano JOSE MIRANDA TEXEIRA, quien a su vez quedó como encargado de la gerencia de la empresa.

7.- Que a partir del momento en que toma la administración el ciudadano JOSE ALEXANDER DE SOUSA MIRANDA se comienzan a suscitarse eventos y circunstancias ajenas a mi voluntad, que complicaron el ambiente de trabajo motivado al trato inadecuado e irrespetuoso como que éste ciudadano se dirigía hacia su persona y al resto del personal.

8.- Que luego de transcurrido como dos (2) semanas aproximadamente de que el ciudadano ALEXANDER DE SOUSA MIRANDA se encargó de la administración de la empresa le notificó verbalmente, que yo no seguiría desempeñando el cargo de encargado y que pasaría a mi puesto de trabajo inicial que era de charcutero y mi salario de ahora en adelante sería de Bs. 500,00 semanal, luego de estar ganando para la el mes de agosto de 2010 la cantidad de Bs. 9.000,00 mensuales en el cargo de encargado.

9.- Que además le notificó que no estaba autorizado a efectuar comprar ni abrir y cerrar el local comercial donde funciona la empresa, así como tampoco girar órdenes ni instrucciones a nadie, diciéndome de forma grosera que si no le gustaba su decisión, que el me aceptaba la renuncia y me cancelaba mis prestaciones sociales de forma inmediata.

10.- Que debido a lo incomodo de la situación, la cual coincidía con la adquisición de una casa para su familia (trámites que realizaba mi esposa pero afectaba a mi grupo familiar económicamente), se encontró en la necesidad que le cancelaran inmediatamente sus prestaciones sociales, en virtud de que con la desmejora salarial no podría seguir pagando los giros mensuales que cancelaba su esposa y él para la adquisición de una vivienda, así como la desmejora de cargo de encargado a charcutero.

11.- Que para evitar más complicaciones firmo la renuncia al ciudadano ALEXANDER DE SOUSA MIRANDA, más sin embargo posterior a mi renuncia, el referido ciudadano extendió varias veces las fechas en las que le había prometido el pago de sus prestaciones sociales, haciéndole diferentes ofertas.

12.- Que luego de transcurrido más de un mes aproximadamente, lo llamó y me propuso que le firmara un acuerdo que le había redactado su abogado y le expresó que buscara un abogado de mi confianza, situación a la que accedió por su necesidad económica.

13.- Que para el momento de la firma, el monto era de Bs. 40.000,00, aduciendo su patrono que eso era todo lo que le correspondía, y el abogado que lo acompañó a la suscripción del acuerdo le aconsejo que recibiera dicho monto en virtud de la situación económica por la que estaba atravesando y que posteriormente podría reclamar las diferencias por ser los derechos de los trabajadores irrenunciables.

14.- Que por cuanto existen diferencias en gran magnitud con lo que le correspondía por prestaciones sociales así como beneficios laborales que nunca me fueron cancelados, es por lo que comparezco ante su competente autoridad para reclamar el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios.

15.- Que durante la duración de la relación laboral nunca disfruto de vacaciones, exceptuando en los primeros años en los que se desempeñó como charcutero, tampoco disfrutó de permisos por nacimientos de mis tres (3) hijos de acuerdo a lo estipulado en la Ley; los únicos días en los cuales no laboraba eran los 25 de Diciembre y 1º de Enero de cada año, el resto de los días los laboraba, domingos, de asueto, feriaros o cualquier otro día decretado como no laborable.
16.- Que su patrono no cumplió a cabalidad con sus cotizaciones relativas al Seguro Social, toda vez que aparece cesante desde el año 2.000.

17.- Que fundamenta la presente acción en el los artículos 108, 174, 219, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva para el ramo de la Construcción, así como en los artículos 89 y 92 de la República Bolivariana de Venezuela.

18.- Que comparezco ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil CENTRO MERCADO NEO TRIGAL, C.A. (actualmente denominada CENTRO MERCADO NUEVO TRIGAL, C.A.), para que le cancele o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelarle las diferencias por prestaciones sociales y demás beneficios que me corresponden.

19.- Que para el cálculo del salario integral que serán tomados como referencia el pago utilidades y bono vacacional conforme a lo establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

20.- Que los conceptos demandados son los siguientes:

PRIMERO: Por concepto diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a su favor la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 240.874,13), según se explica en el siguiente cuadro:

Periodo Salario normal mensual Salario diario Días de Utilidades Alícuota de utilidades Bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad mensual Prestación acumulada Tasa de interés Interés causado
19/07/1997 185,00 6,17 30 0,51 10 0,17 6,85 5 34,26 19,43% 0,00
19/08/1997 185,00 6,17 30 0,51 10 0,17 6,85 5 34,26 34,26 19,86% 0,57
19/09/1997 185,00 6,17 30 0,51 10 0,17 6,85 5 34,26 68,52 18,73% 1,07
19/10/1997 185,00 6,17 30 0,51 10 0,17 6,85 5 34,26 102,78 18,34% 1,57
19/11/1997 220,00 7,33 30 0,61 10 0,20 8,15 5 40,74 143,52 18,72% 2,24
19/12/1997 220,00 7,33 30 0,61 10 0,20 8,15 5 40,74 184,26 21,14% 3,25
19/01/1998 620,00 20,67 30 1,72 10 0,57 22,96 5 114,81 299,07 21,51% 5,36
19/02/1998 620,00 20,67 30 1,72 10 0,57 22,96 5 114,81 413,89 29,46% 10,16
19/03/1998 620,00 20,67 30 1,72 10 0,57 22,96 5 114,81 528,70 30,84% 13,59
19/04/1998 800,00 26,67 30 2,22 10 0,74 29,63 5 148,15 676,85 32,27% 18,20
19/05/1998 800,00 26,67 30 2,22 10 0,74 29,63 7 207,41 884,26 38,18% 28,13
19/06/1998 800,00 26,67 30 2,22 11 0,81 29,70 5 148,52 1.032,78 38,79% 33,38
19/07/1998 800,00 26,67 30 2,22 11 0,81 29,70 5 148,52 1.181,30 53,25% 52,42
19/08/1998 800,00 26,67 30 2,22 11 0,81 29,70 5 148,52 1.329,81 51,28% 56,83
19/09/1998 800,00 26,67 30 2,22 11 0,81 29,70 5 148,52 1.478,33 63,84% 78,65
19/10/1998 800,00 26,67 30 2,22 11 0,81 29,70 5 148,52 1.626,85 47,07% 63,81
19/11/1998 800,00 26,67 30 2,22 11 0,81 29,70 5 148,52 1.775,37 42,71% 63,19
19/12/1998 900,00 30,00 30 2,50 11 0,92 33,42 5 167,08 1.942,45 39,72% 64,30
19/01/1999 900,00 30,00 30 2,50 11 0,92 33,42 5 167,08 2.109,54 36,73% 64,57
19/02/1999 900,00 30,00 30 2,50 11 0,92 33,42 5 167,08 2.276,62 35,07% 66,53
19/03/1999 900,00 30,00 30 2,50 11 0,92 33,42 5 167,08 2.443,70 30,55% 62,21
19/04/1999 900,00 30,00 30 2,50 11 0,92 33,42 5 167,08 2.610,79 27,26% 59,31
19/05/1999 1.000,00 33,33 30 2,78 11 1,02 37,13 9 334,17 2.944,95 24,80% 60,86
19/06/1999 1.000,00 33,33 30 2,78 12 1,11 37,22 5 186,11 3.131,06 24,84% 64,81
19/07/1999 1.000,00 33,33 30 2,78 12 1,11 37,22 5 186,11 3.317,18 24,84% 68,67
19/08/1999 1.000,00 33,33 30 2,78 12 1,11 37,22 5 186,11 3.503,29 23,00% 67,15
19/09/1999 1.000,00 33,33 30 2,78 12 1,11 37,22 5 186,11 3.689,40 21,03% 64,66
19/10/1999 1.000,00 33,33 30 2,78 12 1,11 37,22 5 186,11 3.875,51 21,12% 68,21
19/11/1999 1.000,00 33,33 30 2,78 12 1,11 37,22 5 186,11 4.061,62 21,74% 73,58
19/12/1999 1.000,00 33,33 30 2,78 12 1,11 37,22 5 186,11 4.247,73 22,95% 81,24
19/01/2000 1.000,00 33,33 30 2,78 12 1,11 37,22 5 186,11 4.433,84 22,69% 83,84
19/02/2000 1.000,00 33,33 30 2,78 12 1,11 37,22 5 186,11 4.619,95 23,76% 91,48
19/03/2000 1.000,00 33,33 30 2,78 12 1,11 37,22 5 186,11 4.806,06 22,10% 88,51
19/04/2000 1.200,00 40,00 30 3,33 12 1,33 44,67 5 223,33 5.029,40 19,78% 82,90
19/05/2000 1.200,00 40,00 30 3,33 12 1,33 44,67 11 491,33 5.520,73 20,49% 94,27
19/06/2000 1.200,00 40,00 30 3,33 13 1,44 44,78 5 223,89 5.744,62 19,04% 91,15
19/07/2000 1.200,00 40,00 30 3,33 13 1,44 44,78 5 223,89 5.968,51 21,31% 105,99
19/08/2000 1.200,00 40,00 30 3,33 13 1,44 44,78 5 223,89 6.192,40 21,31% 109,97
19/09/2000 1.200,00 40,00 30 3,33 13 1,44 44,78 5 223,89 6.416,29 18,81% 100,58
19/10/2000 1.200,00 40,00 30 3,33 13 1,44 44,78 5 223,89 6.640,18 19,28% 106,69
19/11/2000 1.200,00 40,00 30 3,33 13 1,44 44,78 5 223,89 6.864,06 18,84% 107,77
19/12/2000 1.600,00 53,33 30 4,44 13 1,93 59,70 5 298,52 7.162,58 17,43% 104,04
19/01/2001 1.600,00 53,33 30 4,44 13 1,93 59,70 5 298,52 7.461,10 17,70% 110,05
19/02/2001 1.600,00 53,33 30 4,44 13 1,93 59,70 5 298,52 7.759,62 17,76% 114,84
19/03/2001 1.600,00 53,33 30 4,44 13 1,93 59,70 5 298,52 8.058,14 17,34% 116,44
19/04/2001 1.600,00 53,33 30 4,44 13 1,93 59,70 5 298,52 8.356,66 16,17% 112,61
19/05/2001 1.600,00 53,33 30 4,44 13 1,93 59,70 13 776,15 9.132,81 16,17% 123,06
19/06/2001 1.600,00 53,33 30 4,44 14 2,07 59,85 5 299,26 9.432,06 16,05% 126,15
19/07/2001 1.600,00 53,33 30 4,44 14 2,07 59,85 5 299,26 9.731,32 16,56% 134,29
19/08/2001 1.600,00 53,33 30 4,44 14 2,07 59,85 5 299,26 10.030,58 18,50% 154,64
19/09/2001 1.600,00 53,33 30 4,44 14 2,07 59,85 5 299,26 10.329,84 18,50% 159,25
19/10/2001 1.600,00 53,33 30 4,44 14 2,07 59,85 5 299,26 10.629,10 18,54% 164,22
19/11/2001 1.600,00 53,33 30 4,44 14 2,07 59,85 5 299,26 10.928,36 19,69% 179,32
19/12/2001 2.000,00 66,67 30 5,56 14 2,59 74,81 5 374,07 11.302,44 27,62% 260,14
19/01/2002 2.000,00 66,67 30 5,56 14 2,59 74,81 5 374,07 11.676,51 25,59% 249,00
19/02/2002 2.000,00 66,67 30 5,56 14 2,59 74,81 5 374,07 12.050,58 21,51% 216,01
19/03/2002 2.000,00 66,67 30 5,56 14 2,59 74,81 5 374,07 12.424,66 23,57% 244,04
19/04/2002 2.000,00 66,67 30 5,56 14 2,59 74,81 5 374,07 12.798,73 28,91% 308,34
19/05/2002 2.500,00 83,33 30 6,94 14 3,24 93,52 5 467,59 13.266,32 39,10% 432,26
19/06/2002 2.500,00 83,33 30 6,94 15 3,47 93,75 15 1.406,25 14.672,57 50,10% 612,58
19/07/2002 2.500,00 83,33 30 6,94 15 3,47 93,75 5 468,75 15.141,32 43,59% 550,01
19/08/2002 2.500,00 83,33 30 6,94 15 3,47 93,75 5 468,75 15.610,07 36,20% 470,90
19/09/2002 2.500,00 83,33 30 6,94 15 3,47 93,75 5 468,75 16.078,82 31,64% 423,94
19/10/2002 2.500,00 83,33 30 6,94 15 3,47 93,75 5 468,75 16.547,57 31,64% 436,30
19/11/2002 2.500,00 83,33 30 6,94 15 3,47 93,75 5 468,75 17.016,32 29,90% 423,99
19/12/2002 2.800,00 93,33 30 7,78 15 3,89 105,00 5 525,00 17.541,32 26,92% 393,51
19/01/2003 2.800,00 93,33 30 7,78 15 3,89 105,00 5 525,00 18.066,32 26,92% 405,29
19/02/2003 2.800,00 93,33 30 7,78 15 3,89 105,00 5 525,00 18.591,32 29,44% 456,11
19/03/2003 2.800,00 93,33 30 7,78 15 3,89 105,00 5 525,00 19.116,32 30,47% 485,40
19/04/2003 2.800,00 93,33 30 7,78 15 3,89 105,00 5 525,00 19.641,32 29,99% 490,87
19/05/2003 3.000,00 100,00 30 8,33 15 4,17 112,50 5 562,50 20.203,82 31,63% 532,54
19/06/2003 3.000,00 100,00 30 8,33 16 4,44 112,78 17 1.917,22 22.121,05 29,12% 536,80
19/07/2003 3.000,00 100,00 30 8,33 16 4,44 112,78 5 563,89 22.684,94 25,05% 473,55
19/08/2003 3.000,00 100,00 30 8,33 16 4,44 112,78 5 563,89 23.248,82 24,52% 475,05
19/09/2003 3.000,00 100,00 30 8,33 16 4,44 112,78 5 563,89 23.812,71 20,12% 399,26
19/10/2003 3.000,00 100,00 30 8,33 16 4,44 112,78 5 563,89 24.376,60 18,33% 372,35
19/11/2003 3.000,00 100,00 30 8,33 16 4,44 112,78 5 563,89 24.940,49 18,33% 380,97
19/12/2003 3.200,00 106,67 30 8,89 16 4,74 120,30 5 601,48 25.541,97 18,49% 393,56
19/01/2004 3.200,00 106,67 30 8,89 16 4,74 120,30 5 601,48 26.143,45 18,74% 408,27
19/02/2004 3.200,00 106,67 30 8,89 16 4,74 120,30 5 601,48 26.744,94 19,99% 445,53
19/03/2004 3.200,00 106,67 30 8,89 16 4,74 120,30 5 601,48 27.346,42 16,87% 384,45
19/04/2004 3.200,00 106,67 30 8,89 16 4,74 120,30 5 601,48 27.947,90 17,67% 411,53
19/05/2004 3.200,00 106,67 30 8,89 16 4,74 120,30 5 601,48 28.549,38 16,83% 400,41
19/06/2004 3.600,00 120,00 30 10,00 17 5,67 135,67 19 2.577,67 31.127,05 15,09% 391,42
19/07/2004 3.600,00 120,00 30 10,00 17 5,67 135,67 5 678,33 31.805,38 14,46% 383,25
19/08/2004 3.600,00 120,00 30 10,00 17 5,67 135,67 5 678,33 32.483,71 15,20% 411,46
19/09/2004 3.600,00 120,00 30 10,00 17 5,67 135,67 5 678,33 33.162,05 15,22% 420,61
19/10/2004 3.600,00 120,00 30 10,00 17 5,67 135,67 5 678,33 33.840,38 15,40% 434,28
19/11/2004 3.600,00 120,00 30 10,00 17 5,67 135,67 5 678,33 34.518,71 14,92% 429,18
19/12/2004 3.600,00 120,00 30 10,00 17 5,67 135,67 5 678,33 35.197,05 14,92% 437,62
19/01/2005 3.600,00 120,00 30 10,00 17 5,67 135,67 5 678,33 35.875,38 14,45% 432,00
19/02/2005 3.600,00 120,00 30 10,00 17 5,67 135,67 5 678,33 36.553,71 15,01% 457,23
19/03/2005 3.600,00 120,00 30 10,00 17 5,67 135,67 5 678,33 37.232,05 15,20% 471,61
19/04/2005 3.600,00 120,00 30 10,00 17 5,67 135,67 5 678,33 37.910,38 15,02% 474,51
19/05/2005 4.000,00 133,33 30 11,11 17 6,30 150,74 5 753,70 38.664,08 14,51% 467,51
19/06/2005 4.000,00 133,33 30 11,11 18 6,67 151,11 21 3.173,33 41.837,42 15,25% 531,68
19/07/2005 4.000,00 133,33 30 11,11 18 6,67 151,11 5 755,56 42.592,97 14,93% 529,93
19/08/2005 4.000,00 133,33 30 11,11 18 6,67 151,11 5 755,56 43.348,53 14,21% 513,32
19/09/2005 4.000,00 133,33 30 11,11 18 6,67 151,11 5 755,56 44.104,08 14,44% 530,72
19/10/2005 4.000,00 133,33 30 11,11 18 6,67 151,11 5 755,56 44.859,64 13,96% 521,87
19/11/2005 4.000,00 133,33 30 11,11 18 6,67 151,11 5 755,56 45.615,19 14,02% 532,94
19/12/2005 4.500,00 150,00 30 12,50 18 7,50 170,00 5 850,00 46.465,19 13,47% 521,57
19/01/2006 4.500,00 150,00 30 12,50 18 7,50 170,00 5 850,00 47.315,19 13,47% 531,11
19/02/2006 4.500,00 150,00 30 12,50 18 7,50 170,00 5 850,00 48.165,19 13,53% 543,06
19/03/2006 4.500,00 150,00 30 12,50 18 7,50 170,00 5 850,00 49.015,19 13,33% 544,48
19/04/2006 4.500,00 150,00 30 12,50 18 7,50 170,00 5 850,00 49.865,19 12,71% 528,16
19/05/2006 5.000,00 166,67 30 13,89 18 8,33 188,89 5 944,44 50.809,64 13,18% 558,06
19/06/2006 5.000,00 166,67 30 13,89 19 8,80 189,35 23 4.355,09 55.164,73 12,95% 595,32
19/07/2006 5.000,00 166,67 30 13,89 19 8,80 189,35 5 946,76 56.111,49 12,79% 598,05
19/08/2006 5.000,00 166,67 30 13,89 19 8,80 189,35 5 946,76 57.058,25 12,71% 604,34
19/09/2006 5.000,00 166,67 30 13,89 19 8,80 189,35 5 946,76 58.005,01 12,76% 616,79
19/10/2006 5.000,00 166,67 30 13,89 19 8,80 189,35 5 946,76 58.951,77 12,31% 604,75
19/11/2006 5.000,00 166,67 30 13,89 19 8,80 189,35 5 946,76 59.898,53 12,11% 604,48
19/12/2006 5.000,00 166,67 30 13,89 19 8,80 189,35 5 946,76 60.845,29 12,15% 616,06
19/01/2007 5.000,00 166,67 30 13,89 19 8,80 189,35 5 946,76 61.792,05 11,94% 614,83
19/02/2007 5.000,00 166,67 30 13,89 19 8,80 189,35 5 946,76 62.738,81 11,94% 624,25
19/03/2007 5.000,00 166,67 30 13,89 19 8,80 189,35 5 946,76 63.685,56 12,29% 652,25
19/04/2007 5.000,00 166,67 30 13,89 19 8,80 189,35 5 946,76 64.632,32 12,43% 669,48
19/05/2007 5.800,00 193,33 30 16,11 19 10,20 219,65 5 1.098,24 65.730,56 12,32% 674,83
19/06/2007 5.800,00 193,33 30 16,11 20 10,74 220,19 25 5.504,63 71.235,19 12,46% 739,66
19/07/2007 5.800,00 193,33 30 16,11 20 10,74 220,19 5 1.100,93 72.336,12 12,63% 761,34
19/08/2007 5.800,00 193,33 30 16,11 20 10,74 220,19 5 1.100,93 73.437,05 12,64% 773,54
19/09/2007 5.800,00 193,33 30 16,11 20 10,74 220,19 5 1.100,93 74.537,97 12,92% 802,53
19/10/2007 5.800,00 193,33 30 16,11 20 10,74 220,19 5 1.100,93 75.638,90 12,82% 808,08
19/11/2007 5.800,00 193,33 30 16,11 20 10,74 220,19 5 1.100,93 76.739,82 12,53% 801,29
19/12/2007 6.000,00 200,00 30 16,67 20 11,11 227,78 5 1.138,89 77.878,71 13,05% 846,93
19/01/2008 6.000,00 200,00 30 16,67 20 11,11 227,78 5 1.138,89 79.017,60 13,03% 858,00
19/02/2008 6.000,00 200,00 30 16,67 20 11,11 227,78 5 1.138,89 80.156,49 12,53% 836,97
19/03/2008 6.000,00 200,00 30 16,67 20 11,11 227,78 5 1.138,89 81.295,38 12,53% 848,86
19/04/2008 6.000,00 200,00 30 16,67 20 11,11 227,78 5 1.138,89 82.434,27 13,51% 928,07
19/05/2008 7.000,00 233,33 30 19,44 20 12,96 265,74 5 1.328,70 83.762,97 13,86% 967,46
19/06/2008 7.000,00 233,33 30 19,44 21 13,61 266,39 27 7.192,50 90.955,47 13,79% 1.045,23
19/07/2008 7.000,00 233,33 30 19,44 21 13,61 266,39 5 1.331,94 92.287,42 14,00% 1.076,69
19/08/2008 7.000,00 233,33 30 19,44 21 13,61 266,39 5 1.331,94 93.619,36 15,75% 1.228,75
19/09/2008 7.000,00 233,33 30 19,44 21 13,61 266,39 5 1.331,94 94.951,31 16,44% 1.300,83
19/10/2008 7.000,00 233,33 30 19,44 21 13,61 266,39 5 1.331,94 96.283,25 18,53% 1.486,77
19/11/2008 7.000,00 233,33 30 19,44 21 13,61 266,39 5 1.331,94 97.615,19 17,56% 1.428,44
19/12/2008 7.000,00 233,33 30 19,44 21 13,61 266,39 5 1.331,94 98.947,14 18,17% 1.498,22
19/01/2009 7.000,00 233,33 30 19,44 21 13,61 266,39 5 1.331,94 100.279,08 18,35% 1.533,43
19/02/2009 7.000,00 233,33 30 19,44 21 13,61 266,39 5 1.331,94 101.611,03 20,85% 1.765,49
19/03/2009 7.000,00 233,33 30 19,44 21 13,61 266,39 5 1.331,94 102.942,97 20,09% 1.723,44
19/04/2009 7.000,00 233,33 30 19,44 21 13,61 266,39 5 1.331,94 104.274,92 20,09% 1.745,74
19/05/2009 7.000,00 233,33 30 19,44 21 13,61 266,39 29 7.725,28 112.000,19 20,30% 1.894,67
19/06/2009 8.000,00 266,67 30 22,22 21 15,56 304,44 5 1.522,22 113.522,42 20,09% 1.900,55
19/07/2009 8.000,00 266,67 30 22,22 21 15,56 304,44 5 1.522,22 115.044,64 19,68% 1.886,73
19/08/2009 8.000,00 266,67 30 22,22 21 15,56 304,44 5 1.522,22 116.566,86 19,82% 1.925,30
19/09/2009 8.000,00 266,67 30 22,22 21 15,56 304,44 5 1.522,22 118.089,08 20,24% 1.991,77
19/10/2009 8.000,00 266,67 30 22,22 21 15,56 304,44 5 1.522,22 119.611,31 19,65% 1.958,64
19/11/2009 8.000,00 266,67 30 22,22 21 15,56 304,44 5 1.522,22 121.133,53 19,76% 1.994,67
19/12/2009 8.000,00 266,67 30 22,22 21 15,56 304,44 5 1.522,22 122.655,75 19,98% 2.042,22
19/01/2010 8.000,00 266,67 30 22,22 21 15,56 304,44 5 1.522,22 124.177,97 19,74% 2.042,73
19/02/2010 8.000,00 266,67 30 22,22 21 15,56 304,44 5 1.522,22 125.700,19 18,77% 1.966,16
19/03/2010 8.000,00 266,67 30 22,22 21 15,56 304,44 5 1.522,22 127.222,42 18,77% 1.989,97
19/04/2010 8.000,00 266,67 30 22,22 21 15,56 304,44 5 1.522,22 128.744,64 17,56% 1.883,96
19/05/2010 9.000,00 300,00 30 25,00 21 17,50 342,50 30 10.275,00 139.019,64 17,56% 2.034,32
19/06/2010 9.000,00 300,00 30 25,00 21 17,50 342,50 5 1.712,50 140.732,14 17,26% 2.024,20
19/07/2010 9.000,00 300,00 30 25,00 21 17,50 342,50 5 1.712,50 142.444,64 17,04% 2.022,71
19/08/2010 9.000,00 300,00 30 25,00 21 17,50 342,50 5 1.712,50 144.157,14 16,58% 1.991,77
19/09/2010 9.000,00 300,00 30 25,00 21 17,50 342,50 5 1.712,50 145.869,64 17,62% 2.141,85
causado por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses 145.869,64 95.004,49
240.874,13

Deducciones
Finiquito de prestación de antigüedad 40.000,00
Diferencia adeudada por concepto de prestación de antigüedad 200.874,13


21.- Que en virtud de que la demandada me canceló al termino de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 40.000,00, subsiste una diferencia a mi favor por la cantidad de DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 200.874,13), que es la cantidad que se demanda por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses.

SEGUNDO: Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2009-2010 y vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.400,00), según se explica a continuación:

Periodo Días de disfrute Días de bono Total días Salario diario Monto causado
17/06/2009 al 17/06/2010 30 21 51 300 15.300,00
Fracción correspondiente al 17/06/2010 al 18/10/2010 10 7 17 300 5.100,00
Total reclamado por concepto de vacaciones 20.400,00

TERCERO: Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.750,00), según se explica a continuación:

Periodo Días de disfrute Salario diario Monto causado
Fracción correspondiente al 01/01/2010 al 01/10/2010 22,5 300 6.750,00
Total reclamado por concepto de utilidades fraccionadas 6.750,00


22.- Que todos los conceptos indicados arroja un total de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 228.024,13) que es la cantidad que demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA SUBSANACIÒN

23.- Que la operación matemática utilizada para la prestación de antigüedad fue la siguiente: Salario diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional = salario integral.

24.- Que para obtener la alícuota de utilidades se tomo en cuenta 30 días de utilidades que cancelaba la empresa y se multiplicó por el salario diario de cada periodo y se dividió entre 360 días, que equivale al año comercial.

25.- Que para obtener la alícuota de bono vacacional se tomó en cuenta el pago del bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 7 para el primer año de servicio y un día adicional por año, lo cual se multiplico por el salario diario devengado para cada periodo y se dividió entre 360 que equivale al año comercial.

26.- Que solo se demanda la prestación de antigüedad a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de Junio de 1997, toda vez que la demandada le efectuó el corte de cuenta de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

27.- Que los conceptos de las vacaciones, bono vacacional y utilidades fueron calculados de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 225 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

28.- Que desde la fecha de su ingreso en la empresa el 17 de agosto de 1993 y egreso el 18 de Octubre del 2010 durante la relación laboral tuvo derecho al pago de los siguientes días de disfrute de vacaciones y bono vacacional como se desprende de la siguiente tabla:
Periodo Días de Disfrute Días de Bono
17/06/1993 al 17/06/1994 15 7
17/06/1994 al 17/06/1995 16 8
17/06/1995 al 17/06/1996 17 9
17/06/1996 al 17/06/1997 18 10
17/06/1997 al 17/06/1998 19 11
17/06/1998 al 17/06/1999 20 12
17/06/1999 al 17/06/2000 21 13
17/06/2000 al 17/06/2001 22 14
17/06/2001 al 17/06/2002 23 15
17/06/2002 al 17/06/2003 24 16
17/06/2003 al 17/06/2004 25 17
17/06/2004 al 17/06/2005 26 18
17/06/2005 al 17/06/2006 27 19
17/06/2006 al 17/06/2007 28 20
17/06/2007 al 17/06/2008 29 21
17/06/2008 al 17/06/2009 30 21
17/06/2009 al 17/06/2010 30 21
Fracción correspondiente al 17/06/2010 al 18/10/2010 10 21
7


29.- Que el patrono solo le adeuda las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010 y la fracción del 2010, por lo tanto demando en el libelo lo siguiente:

Periodo Días de Disfrute Días de Bono Total Días Salario diario Monto causado
17/06/2009 al 17/06/2010 30 21 51 300 15.300,oo
Fracción correspondiente al 17/06/2010 al 18/10/2010 10 7 17 300 5.100,00
Total reclamado por Vacaciones 20.400,00


30.- Que por los años de servicios le correspondían los topes máximos establecidos en los artículos 219 y 223 para el pago de disfrute de vacación y bono vacacional, es decir 30 días de disfrute y 21 días de bono vacacional.

31.- Que en lo que respecta a las utilidades se demanda la fracción correspondiente al año 2010, es decir del 01 de Diciembre de 2010 hasta el 18 de Octubre de 2010, fecha esta ultima de terminación de la relación de trabajo, por lo que se aplico la siguiente operación aritmética: 30 días de utilidades que pagaba la empresa entre 12 meses = 2,5 por 9 meses completos = 22,5 lo cual se multiplica por el ultimo salario diario que devengó de Bs. 300,00, arroja el monto por concepto de vacaciones fraccionadas de Bs. 6.750,00 como se explica en el libelo de demanda mediante la siguiente tabla:

Periodo Días de Disfrute Salario diario Monto causado
Fracción correspondiente al 17/06/2010 al 18/10/2010 22,5 300 6.750,00
Total reclamado por Utilidades 6.750,00


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:


En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado IGOR E. NIETO B., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:

1.- Niega, rechaza y contradice los alegatos del demandante mediante los cuales esgrime que desempeñaba el cargo de encargado.

2.- Que el demandado (sic) reconoció en forma escrita que hasta el dieciocho (18) de Octubre de 2010 desempeño el cargo de charcutero, según consta de renuncia suscrita en esta ultima fecha y cuyo original riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente de la presente causa.

3.- Que es falso que el demandante haya sido desmejorado en su cargo, por cuanto admite que siempre se desempeño como charcutero, cuyos conocimientos de destreza sin desmejorar al trabajador, son inferiores y difieren diametralmente de tales como atención y pago de proveedores, apertura y cierre del negocio, control del personal empleado, compras locales y nacionales; actividades que requieren de conocimiento básicos de administración y contabilidad.

4.- Que el demandante obtuvo el asesoramiento y la asistencia del profesional del derecho Franklin Furgiuele Liscano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 30.903, quien redactó la transacción extrajudicial celebrada con la parte demandante donde se finiquitan todas las obligaciones patronales de sus representadas.

5.- Que la referida transacción se realizo por un monto de global de Bs. 40.000,00 para finiquitar todas las obligaciones de sus representadas en esa relación laboral y favorecer al trabajador, por cuanto si se discriminan los conceptos y los respectivos adelantos iba a ser un monto inferior.

6.- Que el demandado mantenía una deuda con sus representadas por un monto de Bs. 40.000,00, por concepto de créditos para la adquisición de vivienda, el cual se encontraba plasmado en una letra de cambio, instrumento mercantil que fue entregado al deudor por cuanto le fue condonada la deuda.

7.- Que solicita se establezca como cargo desempeñado por el demandante en la relación laboral con sus representadas el de charcutero.

8.- Que inclusive sus representadas condonaron al trabajador la cancelación del preaviso omitido por el retiro voluntario.

9.- Niega, rechaza y contradice los alegatos del demandante mediante los cuales esgrime que su salario mensual era de Bs. 9.000,00 y que fue desmejorado a la cantidad de Bs. 500.000,00 semanales.

10.- Que en 31 de diciembre de 2009, año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, el demandante devengaba un salario integral diario de Bs. 21,17 para un salario mensual integral de Bs. 635,28, según consta en recibo de adelanto de antigüedad suscrito por el demandante.

11.- Que es incompresible la circunstancia que según el demandante, de un aumento salarial de 1.416,69 % en menos de 10 meses, que esta tesis la respalda con la progresividad de los montos estipulados en los recibos de los años anteriores de los cuales corren inserto en original y aceptados por el demandante que corren en el expediente.

12.- Que trae a colación la asistencia del demandado por un profesional del derecho con destacada trayectoria en materia laboral, quien efectuó la redacción de la transacción extrajudicial con ocasión de la terminación laboral ya citada, por cuanto de haberse materializado una desmejora salarial hubiese invocado la causa justificada de retiro contemplada en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y consecuencialmente de la indemnización a que se contrae el artículo 125 ejusdem.

13.- Que el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, así como las máximas de experiencia y el pequeño margen de utilidad en los comercios de expendio de productos de consumo masivo que conforman la cesta básica, revelan que es un hecho público y notorio la imposibilidad que hoy día un trabajador que se desempeñe como “charcutero”devengue un salario mensual de Bs. 9.000,00.

14.- Que cita 2 sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que respaldan la tesis de la carga de la prueba.

15.- Niega, rechaza y contradice que el demandante laborara en el horario explanado en el libelo de la demanda por cuanto el personal que cumple funciones en el área de carnicería y charcutería lo hace por turnos y dentro de las cargas horarias establecidas por la ley.

16.- Niega, rechaza y contradice que el demandante nunca disfruto de sus vacaciones, por cuanto el referido trabajador siempre se le cancelo y se le dio oportunidad del disfrute de sus vacaciones encontrándose pendientes para el momento de la terminación de la relación laboral las correspondientes al año 2010, las cuales fueron canceladas mediante la transacción extrajudicial.

17.- Niega, rechaza y contradice que su representada no cumpliera con las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio y eso se evidencia de las constancias que corren insertas a los folios 78 del expediente.

18.- Niega, rechaza y contradice que su representada haya cancelado al demandante 30 días de utilidades al año, siendo que el monto correcto que fue cancelado es de 15 días de utilidades al año, según constan en los recibos de pago suscritos por el trabajador.

19.- Niega, rechaza y contradice que existan diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales a favor del trabajador por cuanto ya fueron honradas todas las obligaciones derivadas de esa relación laboral por parte del patrono.

20.- Niega, rechaza y contradice que los conceptos señalados por el demandante como supuesta indemnización por prestaciones sociales sean los que corresponden a los artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

21.- Niega, rechaza y contradice que sus representadas adeuden al ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, demandante la cantidad de Bs. 228.024,13 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo.

22.- Niega, rechaza y contradice la indexación del monto reclamado por el demandante, los intereses moratorios, así como también lo reclamado por las costas y costos procesales.

23.- Que denuncia a la parte actora por falta de lealtad y probidad en el proceso, practicas contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, en detrimento de la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- MERITO FAVORABLE
2.- DOCUMENTALES
3.- INFORMES

PARTES DEMANDADA.

1.- DOCUMENTALES

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

.- CON RELACIÒN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación de un Principio de la Prueba que el Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

.- Promovió documental marcada "A”, que corren inserta al folio 40 del expediente, contentiva de Transacción realizada por la hoy demandada CENTRO MERCADO NEO TRIGAL, C.A. representada por el ciudadano JOSE ALEXANDER DE SOUSA MIRANDA, asistido por el abogado IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO y el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.607.718 , asistido por el abogado FRANKLIN FURGIUELE L. mediante la cual declara haber recibido la suma de Bs. 40.000,00 por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral que existió que existió entre las partes; quien decide, le da valor probatorio por haber sido reconocida por la parte demanda en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- Promovió documental marcado "B”, que corren inserto al folio 41 del expediente, copia simple de cheque librado contra el Banco Plaza de fecha 17/12/2010 a favor del ciudadano JOSÈ GONZALEZ, por la suma de Bs. 40.000,00; quien decide, le da valor probatorio por haber sido reconocida por la parte demanda en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, cuyas resultas corren al folio 107 del expediente, mediante oficio Nº 000058/2012, informando la imposibilidad de ubicar la información requerida por no indicarse el numero patronal de la empresa, ni el numero de cédula del representante legal; quien decide no tiene probanzas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

.- Requerida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas no ser recibidas; quien decide no tiene probanzas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

.- Requerida a la Notaria Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, cuyas resultas no ser recibidas; quien decide no tiene probanzas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

.- Requerida a la Entidad Bancaria Banco Plaza, cuyas resultas no ser recibidas; quien decide no tiene probanzas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

.- Promovió marcada "A", Instrumento poder otorgado por la demandada; quien decide, no le da valor probatorio al no ser un medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

.- Promovió marcada "B", inserta al folio 46 del expediente, comunicación dirigida a CARNICERIA, CHARCUTERIA Y FRUTERIA EL TRIGAL, C.A. de fecha 18 de Octubre de 2010, mediante la cual el ciudadano JOSE A. GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.607.718, informa que renuncia al cargo que desempeñaba en la empresa desde 1992 hasta la presente fecha, motivado al desmejoramiento de salario y Bonos, cambio de horario y ambiente laborado, indicando que el bono no fue cobrado desde el mes de enero hasta julio, que en el seguro aparece cesante desde el año 2000 solicitando la actualización de sus cotizaciones; quien decide, le da valor probatorio por no ser un hecho controvertido el motivo de la finalización de la relación laboral que unió al actor con la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

.- Promovió documental marcada "C”, que corren inserta al folio 47 del expediente, contentiva de Transacción realizada por la hoy demandada CENTRO MERCADO NEO TRIGAL, C.A. representada por el ciudadano JOSE ALEXANDER DE SOUSA MIRANDA, asistido por el abogado IGOR EDUARDO NIETO BUITRIAGO y el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.607.718 , asistido por el abogado FRANKLIN FURGIUELE L. mediante la cual declara haber recibido la suma de Bs. 40.000,00 por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral que existió que existió entre las partes; quien decide, le da valor probatorio por haber sido reconocida por la parte demanda en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.


.- Promovió marcada "D", inserta al folio 48 del expediente, Liquidación de prestaciones sociales, de la cual se desprende la identificación del actor GONZALEZ JOSÈ ALBERTO, cédula de identidad Nº 12.607.718, fecha de ingreso 01/01/97, fecha de egreso 31/12/97, motivo de egreso: Renuncia, liquidando la suma de Bs. 210.335,25 por los conceptos de: Preaviso: 0,00 días x Bs. 3.142,85 = Bs. 0,00; Antigüedad 30 días x Bs. 3.142,85 = Bs. 94,285,50; Utilidades: 15 días x Bs. 3.142,85 = Bs. 47.142,75; Vacaciones: 15 días x Bs. 3.142,85 = Bs. 47.142,75; Vac. Fracc.: 0,00 días x Bs. 3.142,85 = Bs. 0,00; Bono Vacacional: 7 días x Bs. 3.142,85 = Bs. 21.999,95; par un subtotal de Bs. 210.570,95 menos las deducciones con un monto neto a cobrar de Bs. 210.335,25, estando debidamente suscrita; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

.- Promovió marcada "D", inserta al folio 49 del expediente, Liquidación de prestaciones sociales, de la cual se desprende la identificación del actor GONZALEZ JOSÈ ALBERTO, cedula de identidad Nº 12.607.718, fecha de ingreso 02/01/98, fecha de egreso 30/08/98, motivo de egreso: Renuncia, liquidando la suma de Bs. 237.557,47 por los conceptos de: Preaviso: 0,00 días x Bs. 3.571,42 = Bs. 0,00; Antigüedad: 45 días x Bs. 3.571,42 = Bs. 160.713,90; Utilidades: 8,75 días x Bs. 3.571,42 = Bs. 31.249,93; Vacaciones: 0,00 días x Bs. 3.571,42 = Bs. 0,00; Vac. Fracc.: 12,81 días x Bs. 3.571,42 = Bs. 45.749,89; Bono Vacacional: 0,00 días x Bs. 3.571,42 = Bs. 0,00; para un subtotal de Bs. 237.713,72, menos las deducciones con un monto neto a cobrar de Bs. 237.557,47, estando debidamente suscrita; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

.- Promovió marcada "D", insertas del folio 50 al 51 del expediente, Recibos de Antigüedad Acumulada de fechas 31/12/1998 y 31/12/1999 por la suma de Bs. 17.857,10 y 240.000,00, respectivamente, estando debidamente suscrito por el actor; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocido en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

.- Promovió marcada "D", inserta al folio 54 del expediente, Liquidación de Fin de Año, de la cual se desprende la identificación del actor GONZALEZ JOSÈ ALBERTO, cedula de identidad Nº 12.607.718, fecha de ingreso 01/01/2002, salario actual: 9.285,71, liquidando la suma de Bs. 695.732,45 por los conceptos de: Antigüedad Acumulada Art. 108: 60,00 días x Bs. 9.285,71 = Bs. 557.142,80; Utilidades: 15 días x Bs. 9.235,71 = Bs. 139.285,65; para un subtotal de Bs. 696.428,45, menos las deducciones con un monto neto a cobrar de Bs. 695.732,45, estando debidamente suscrita; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

.- Promovió marcada "D", insertas del folio 55 al 56 del expediente, Recibos de Antigüedad Acumulada de fechas 31/12/2003 y 31/12/2004 por la suma de Bs. 514.285,20 y 685.714,00, respectivamente, estando debidamente suscrito por el actor; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocido en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

.- Promovió marcada "D", insertas del folio 57 al 60 del expediente, Recibos de Adelanto de Antigüedad de fechas 31/12/2005. 31/12/2006 y 31/12/2009 por la suma de Bs. 914.284,80, 1.070.220,90 y 4.553,24, respectivamente, estando debidamente suscrito por el actor; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocido en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

.- Promovió marcada "E", inserta del folio 61 al 64 del expediente, cálculo de Prestaciones Sociales, en la cual aparece reflejado el nombre del actor y la demandada no estando suscrito por ninguna de las partes; quien decide, le no da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

.- Promovió marcada "F", inserta al folio 65 al 76 del expediente, Liquidación de Utilidades legales, de la cual se desprende la identificación del actor GONZALEZ JOSÈ ALBERTO, cédula de identidad Nº 12.607.718, fecha de ingreso 01/09/1998, salario por día: 3,571,42, 4.000,00, 6.428,58, 9.285,71, 8.571,42, 11.428,58, 11.428,58, 17.077,50, y 54,14, respectivamente, cancelando los siguientes días: 5, 15, 15, 30, 15, 15, 15, 15, 15, 15, y 15: con un monto neto a cobrar de Bs. 17.768,00, 59.700,00 95.947,00, 277.178,00, 127.928,00, 170.572,00, 170.572,00 170,572,00, 170,572,00, 254.882,00, 254.882,00 y 844,43, respectivamente, estando debidamente suscrita; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

.- Promovió marcada "G", inserta al folio 77 del expediente, Constancia de Egreso de Trabajador impresa electrónicamente, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, mediante la cual el ciudadano MIRANDA TEIXEIRA JOSE VIRGILIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.148.407, en su carácter de representante legal de CENTRO MERC NEO TRIGAL C.A. identificada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con numero patronal C16107144, declara que el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.607.718, presto servicios en esa empresa, desde el 16 de Diciembre de 2005, hasta 17 de Diciembre de 2010, devengando un salario semanal de Bs. 93,46, siendo su causa de egreso RENUNCIA VOLUNTARIA, estando debidamente suscrita; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

.- Promovió marcada "G", inserta al folio 78 del expediente, Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, mediante la cual se desprende la identificación del actor y la demandada con sello húmedo de recepción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 30 de Junio del 2000; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, la parte accionante reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales, correspondiente a la relación de trabajo que le unió a la demandada, desde el día 17 de Junio de 1993 hasta el día 18 de Octubre de 2010, oportunidad en la cual se retiró voluntariamente. El actor adujo que se desempeñaba en el cargo de charcutero, hasta el 12/01/1998, fecha en la cual pasó a desempeñarse como encargado de la empresa demandada hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Asimismo, señaló que desde que comenzó a trabajar para la empresa estuvo siempre bajo las órdenes del ciudadano José Miranda Texeira, quién era su jefe directo y propietario de la empresa demandada, hasta que a mediados del mes Septiembre de 2010, fecha en la cual se ausenta del país el referido ciudadano, quedó trabajando bajo las órdenes del ciudadano JOSE ALEXANDER DE SOUSA MIRANDA, nieto del ciudadano JOSE MIRANDA TEXEIRA, quien a su vez quedó como encargado de la gerencia de la empresa; que a partir del momento en que toma la administración el ciudadano JOSE ALEXANDER DE SOUSA MIRANDA se comienzan a suscitar eventos y circunstancias ajenas a sui voluntad, que complicaron el ambiente de trabajo motivado al trato inadecuado e irrespetuoso como éste ciudadano se dirigía hacia su persona y al resto del personal. Por su parte, la demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, procediendo a rechazar expresamente el cargo de encargado alegado por el actor, el pago d e30 días de utilidades anuales, así como el último salario devengado de Bs. 9.000,00 mensuales.
La distribución de la carga probatoria queda establecida en la forma como el demandado de contestación a la demanda, la cual debe realizar de manera clara y determinada, debiéndose indicar cuáles de los hechos alegados por el accionante admite y cuáles rechaza; así como, señalar el fundamento del rechazo.

El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Dada la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde al demandante probar el cargo de encargado y las utilidades que alega le eran canceladas a razón de 30 días anuales, teniéndose por admitidos la fecha de ingreso y egreso, la forma de terminación de la relación de trabajo y los salarios que el actor alegó haber devengado durante la relación de trabajo, conforme constan en el cálculo de la prestación de antigüedad, al no ser expresamente rechazados dichos salarios por la demandada, a excepción del último salario devengado de Bs. 9.000,00, el cual fue rechazado por la demandada, la cual fundamentó tal rechazo en el hecho que para el 31 de diciembre de 2009, año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, el demandante recibió adelanto de antiguedad conforme calculado conforme a un salario integral diario de Bs. 21,17 para un salario mensual integral de Bs. 635,28, esgrimiendo en este mismo sentido, que resulta incompresible la circunstancia de un aumento salarial de 1.416,69 % en menos de 10 meses y que dicha tesis la respalda con la progresividad de los montos estipulados en los recibos de los años anteriores que corren insertos en original y aceptados por el demandante que corren en el expediente. Asimismo, señaló la demandada que el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, así como las máximas de experiencia y el pequeño margen de utilidad en los comercios de expendio de productos de consumo masivo que conforman la cesta básica, revelan que es un hecho público y notorio la imposibilidad que hoy día un trabajador que se desempeñe como charcutero devengue un salario mensual de Bs. 9.000,00. En virtud de tal rechazo y lo alegado en sustento del mismo, corresponde a la accionada probar que el actor devengaba un último salario distinto al alegado. De igual forma, corresponde a la demandada –patrono- la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, al no haber rechazado la existencia de la relación laboral y por ser quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, las pruebas que evidencien el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Examinadas las pruebas aportadas al proceso, no logra evidenciar el actor que desempeñaba el cargo de encargado, quedando evidenciado que prestó servicios como Charcutero, conforme lo reconoce el propio accionante mediante escrito al momento de formular su renuncia al cargo. Y ASI SE ESTABLECE.

Del análisis del acervo probatorio, verifica este Tribunal, que la accionada no logró demostrar que el demandante devengara un último salario distinto al alegado en el libelo de la demanda, toda vez que se observa que quedaron admitidos los restantes salarios alegados por el actor, devengados durante la relación de trabajo, por lo que lo alegado por la accionada para fundamentar su rechazo al salario mensual alegado de Bs. 9.000,00 no se logra evidenciar con el hecho que en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, el demandante recibiera un adelanto de antigüedad calculado con salario integral diario de Bs. 21,17, para un salario mensual integral de Bs. 635,28; ni logra demostrarla demandada lo incompresible de un aumento salarial de 1.416,69 % en menos de 10 meses, ya que como se señaló supra, se tienen por admitidos los salarios alegados por la parte actora, a excepción del salario mensual de Bs. 9.000,00, toda vez que no fueron expresamente rechazados en la contestación de la demandada ni constan en autos recibos de pagos de salarios de los años anteriores; de igual forma, la demandada no logra demostrar en el proceso que el actor ganará un salario distinto al alegado de Bs. 9.000,00, con sujeción al hecho invocado del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y vigente para el momento de la terminación de la relación laboral ni el pequeño margen de utilidad en los comercios de expendio de productos de consumo masivo que conforman la cesta básica. En consecuencia se tiene por cierto que el actor devengaba un último salario de Bs.9.000,00. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a las utilidades, emerge de los elementos probatorios cursante a los autos, que la demandada pagaba al actor un total de 15 días anuales por utilidades, a excepción del año 2002, que conforme consta al folio 69, la demandada pagó 30 días por tal concepto, por lo cual este Juzgado tomará en cuenta la incidencia de utilidades con base a 30 días a los fines de determinar el salario integral para el año 2002. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al pago efectuado por la accionada al actor de Bs. 40.000,00, no se evidencia que el mismo se corresponda a un acuerdo transaccional, por cuanto la documental en la cual consta el mismo no reúne las características para tenerse como tal, en la cual no consta el salario tomado de base de cálculo para determinar el monto pagado, los conceptos y montos relacionados, ni controvertido alguno, por lo que este Juzgado la considera como un pago de prestaciones sociales, por lo cual deberá ser deducido del total que le corresponda pagar a la accionada en la condenatoria del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior procede este Tribunal a verificar los conceptos y montos procedentes a los fines de determinar la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales demandadas:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD. Se declara procedente de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, a razón de cinco días por el salario integral de cada mes. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA DOS CENTIMOS (Bs. 130.874,62), en la forma que se discrimina a continuación:

Fecha de ingreso: 17/06/1993
Fecha de inicio de régimen actual: 19/06/1997
Fecha de egreso: 18/10/2010

Periodo Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Cantidad de Días Prestación de antigüedad
19/07/1997 6,17 0,26 0,17 6,60 5 33,00
19/08/1997 6,17 0,26 0,17 6,60 5 33,00
19/09/1997 6,17 0,26 0,17 6,60 5 33,00
19/10/1997 6,17 0,26 0,17 6,60 5 33,00
19/11/1997 7,33 0,31 0,20 7,84 5 39,20
19/12/1997 7,33 0,31 0,20 7,84 5 39,20
19/01/1998 20,66 0,86 0,57 22,09 5 110,45
19/02/1998 20,66 0,86 0,57 22,09 5 110,45
19/03/1998 20,66 0,86 0,57 22,09 5 110,45
19/04/1998 26,67 1,11 0,74 28,52 5 142,60
19/05/1998 26,67 1,11 0,74 28,52 5 142,60
19/06/1998 26,67 1,11 0,74 28,52 5 142,60
19/07/1998 26,67 1,11 0,81 28,59 5 142,95
19/08/1998 26,67 1,11 0,81 28,59 5 142,95
19/09/1998 26,67 1,11 0,81 28,59 5 142,95
19/10/1998 26,67 1,11 0,81 28,59 5 142,95
19/11/1998 26,67 1,11 0,81 28,59 5 142,95
19/12/1998 30,00 1,25 1,00 32,25 5 161,25
19/01/1999 30,00 1,25 1,00 32,25 5 161,25
19/02/1999 30,00 1,25 1,00 32,25 5 161,25
19/03/1999 30,00 1,25 1,00 32,25 5 161,25
19/04/1999 30,00 1,25 1,00 32,25 5 161,25
19/05/1999 33,33 1,39 1,02 35,74 5 178,70
19/06/1999 33,33 1,39 1,02 35,74 5 178,70
19/07/1999 33,33 1,39 1,11 35,83 5 179,15
19/08/1999 33,33 1,39 1,11 35,83 5 179,15
19/09/1999 33,33 1,39 1,11 35,83 5 179,15
19/10/1999 33,33 1,39 1,11 35,83 5 179,15
19/11/1999 33,33 1,39 1,11 35,83 5 179,15
19/12/1999 33,33 1,39 1,11 35,83 5 179,15
19/01/2000 33,33 1,39 1,11 35,83 5 179,15
19/02/2000 33,33 1,39 1,11 35,83 5 179,15
19/03/2000 33,33 1,39 1,11 35,83 5 179,15
19/04/2000 40,00 1,67 1,33 43,00 5 215,00
19/05/2000 40,00 1,67 1,33 43,00 5 215,00
19/06/2000 40,00 1,67 1,33 43,00 5 215,00
19/07/2000 40,00 1,67 1,44 43,11 5 215,55
19/08/2000 40,00 1,67 1,44 43,11 5 215,55
19/09/2000 40,00 1,67 1,44 43,11 5 215,55
19/10/2000 40,00 1,67 1,44 43,11 5 215,55
19/11/2000 40,00 1,67 1,44 43,11 5 215,55
19/12/2000 53,33 2,22 1,93 57,47 5 287,35
19/01/2001 53,33 2,22 1,93 57,47 5 287,35
19/02/2001 53,33 2,22 1,93 57,47 5 287,35
19/03/2001 53,33 2,22 1,93 57,47 5 287,35
19/04/2001 53,33 2,22 1,93 57,47 5 287,35
19/05/2001 53,33 2,22 1,93 57,47 5 287,35
19/06/2001 53,33 2,22 1,93 57,47 5 287,35
19/07/2001 53,33 2,22 2,08 57,63 5 288,15
19/08/2001 53,33 2,22 2,08 57,63 5 288,15
19/09/2001 53,33 2,22 2,08 57,63 5 288,15
19/10/2001 53,33 2,22 2,08 57,63 5 288,15
19/11/2001 53,33 2,22 2,08 57,63 5 288,15
19/12/2001 66,67 2,78 2,60 72,05 5 360,25
19/01/2002 66,67 5,56 2,60 74,83 5 374,15
19/02/2002 66,67 5,56 2,60 74,83 5 374,15
19/03/2002 66,67 5,56 2,60 74,83 5 374,15
19/04/2002 66,67 5,56 2,60 74,83 5 374,15
19/05/2002 83,33 6,94 3,25 93,52 5 467,60
19/06/2002 83,33 6,94 3,25 93,52 5 467,60
19/07/2002 83,33 6,94 3,47 93,74 5 468,70
19/08/2002 83,33 6,94 3,47 93,74 5 468,70
19/09/2002 83,33 6,94 3,47 93,74 5 468,70
19/10/2002 83,33 6,94 3,47 93,74 5 468,70
19/11/2002 83,33 6,94 3,47 93,74 5 468,70
19/12/2002 93,33 7,78 3,89 105,00 5 525,00
19/01/2003 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,55
19/02/2003 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,55
19/03/2003 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,55
19/04/2003 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,55
19/05/2003 100,00 4,17 4,17 108,34 5 541,70
19/06/2003 100,00 4,17 4,17 108,34 5 541,70
19/07/2003 100,00 4,17 4,43 108,60 5 543,00
19/08/2003 100,00 4,17 4,43 108,60 5 543,00
19/09/2003 100,00 4,17 4,43 108,60 5 543,00
19/10/2003 100,00 4,17 4,43 108,60 5 543,00
19/11/2003 100,00 4,17 4,43 108,60 5 543,00
19/12/2003 106,67 4,44 4,73 115,84 5 579,20
19/01/2004 106,67 4,44 4,73 115,84 5 579,20
19/02/2004 106,67 4,44 4,73 115,84 5 579,20
19/03/2004 106,67 4,44 4,73 115,84 5 579,20
19/04/2004 106,67 4,44 4,73 115,84 5 579,20
19/05/2004 106,67 4,44 4,73 115,84 5 579,20
19/06/2004 106,67 5,00 5,32 130,32 5 651,60
19/07/2004 120,00 5,00 5,68 130,68 5 653,40
19/08/2004 120,00 5,00 5,68 130,68 5 653,40
19/09/2004 120,00 5,00 5,68 130,68 5 653,40
19/10/2004 120,00 5,00 5,68 130,68 5 653,40
19/11/2004 120,00 5,00 5,68 130,68 5 653,40
19/12/2004 120,00 5,00 5,68 130,68 5 653,40
19/01/2005 120,00 5,00 5,68 130,68 5 653,40
19/02/2005 120,00 5,00 5,68 130,68 5 653,40
19/03/2005 120,00 5,00 5,68 130,68 5 653,40
19/04/2005 120,00 5,00 5,68 130,68 5 653,40
19/05/2005 133,33 5,56 6,31 145,20 5 726,00
19/06/2005 133,33 5,56 6,31 145,20 5 726,00
19/07/2005 133,33 5,56 6,67 145,56 5 727,80
19/08/2005 133,33 5,56 6,67 145,56 5 727,80
19/09/2005 133,33 5,56 6,67 145,56 5 727,80
19/10/2005 133,33 5,56 6,67 145,56 5 727,80
19/11/2005 133,33 5,56 6,67 145,56 5 727,80
19/12/2005 150,00 6,25 7,50 163,75 5 818,75
19/01/2006 150,00 6,25 7,50 163,75 5 818,75
19/02/2006 150,00 6,25 7,50 163,75 5 818,75
19/03/2006 150,00 6,25 7,50 163,75 5 818,75
19/04/2006 150,00 6,25 7,50 163,75 5 818,75
19/05/2006 166,67 6,94 8,33 181,94 5 909.70
19/06/2006 166,67 6,94 8,33 181,94 5 909.70
19/07/2006 166,67 6,94 8,78 182,39 5 911.95
19/08/2006 166,67 6,94 8,78 182,39 5 911.95
19/09/2006 166,67 6,94 8,78 182,39 5 911.95
19/10/2006 166,67 6,94 8,78 182,39 5 911.95
19/11/2006 166,67 6,94 8,78 182,39 5 911.95
19/12/2006 166,67 6,94 8,78 182,39 5 911.95
19/01/2007 166,67 6,94 8,78 182,39 5 911.95
19/02/2007 166,67 6,94 8,78 182,39 5 911.95
19/03/2007 166,67 6,94 8,78 182,39 5 911.95
19/04/2007 166,67 6,94 8,78 182,39 5 911.95
19/05/2007 193,33 8,06 10,18 211,57 5 1.057,85
19/06/2007 193,33 8,06 10,18 211,57 5 1.057,85
19/07/2007 193,33 8,06 10,76 212,15 5 1.060,75
19/08/2007 193,33 8,06 10,76 212,15 5 1.060,75
19/09/2007 193,33 8,06 10,76 212,15 5 1.060,75
19/10/2007 193,33 8,06 10,76 212,15 5 1.060,75
19/11/2007 193,33 8,06 10,76 212,15 5 1.060,75
19/12/2007 200,00 8,33 11,13 219,46 5 1.097,30
19/01/2008 200,00 8,33 11,13 219,46 5 1.097,30
19/02/2008 200,00 8,33 11,13 219,46 5 1.097,30
19/03/2008 200,00 8,33 11,13 219,46 5 1.097,30
19/04/2008 200,00 8,33 11,13 219,46 5 1.097,30
19/05/2008 233,33 9,72 12,99 256,04 5 1.280,20
19/06/2008 233,33 9,72 12,99 256,04 5 1.280,20
19/07/2008 233,33 9,72 13,61 256,66 5 1.283,30
19/08/2008 233,33 9,72 13,61 256,66 5 1.283,30
19/09/2008 233,33 9,72 13,61 256,66 5 1.283,30
19/10/2008 233,33 9,72 13,61 256,66 5 1.283,30
19/11/2008 233,33 9,72 13,61 256,66 5 1.283,30
19/12/2008 233,33 9,72 13,61 256,66 5 1.283,30
19/01/2009 233,33 9,72 13,61 256,66 5 1.283,30
19/02/2009 233,33 9,72 13,61 256,66 5 1.283,30
19/03/2009 233,33 9,72 13,61 256,66 5 1.283,30
19/04/2009 233,33 9,72 13,61 256,66 5 1.283,30
19/05/2009 233,33 9,72 13,61 256,66 5 1.283,30
19/06/2009 266,67 11,11 15,56 293,34 5 1.466,70
19/07/2009 266,67 11,11 15,56 293,34 5 1.466,70
19/08/2009 266,67 11,11 15,56 293,34 5 1.466,70
19/09/2009 266,67 11,11 15,56 293,34 5 1.466,70
19/10/2009 266,67 11,11 15,56 293,34 5 1.466,70
19/11/2009 266,67 11,11 15,56 293,34 5 1.466,70
19/12/2009 266,67 11,11 15,56 293,34 5 1.466,70
19/01/2010 266,67 11,11 15,56 293,34 5 1.466,70
19/02/2010 266,67 11,11 15,56 293,34 5 1.466,70
19/03/2010 266,67 11,11 15,56 293,34 5 1.466,70
19/04/2010 266,67 11,11 15,56 293,34 5 1.466,70
19/05/2010 300,00 12,50 17,50 330,00 5 1.650,00
19/06/2010 300,00 12,50 17,50 330,00 5 1.650,00
19/07/2010 300,00 12,50 17,50 330,00 5 1.650,00
19/08/2010 300,00 12,50 17,50 330,00 5 1.650,00
19/09/2010 300,00 12,50 17,50 330,00 5 1.650,00

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 113.139,70

DÍAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD: La cantidad de BOLIVARES VEINTISIETE MIL NOVENTA Y UNO (Bs. 27.091,00), en la forma que se discrimina a continuación:
SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS:
02 días a razón el salario integral promedio de Bs. 49,18= Bs. 98,36
TERCER AÑO DE SERVICIOS:
04 días a razón el salario integral promedio de Bs. 37,62 = Bs. 550,48
CUARTO AÑO DE SERVICIOS:
06 días a razón el salario integral promedio de Bs. 51,49 = Bs. 308,94
QUINTO AÑO DE SERVICIOS:
08 días a razón el salario integral promedio de Bs. 64,31 = Bs. 514,48
SEXTO AÑO DE SERVICIOS:
10 días a razón el salario integral promedio de Bs. 99,57 = Bs. 995,70
SÉPTIMO AÑO DE SERVICIOS:
12 días a razón el salario integral promedio de Bs. 114,03 = Bs. 1.368,36
OCTAVO AÑO DE SERVICIOS:
14 días a razón el salario integral promedio de Bs. 133,10 = Bs. 1.863,40
NOVENO AÑO DE SERVICIOS:
16 días a razón el salario integral promedio de Bs. 159,24 = Bs. 2.547,84
DECIMO AÑO DE SERVICIOS:
18 días a razón el salario integral promedio de Bs. 187,25 = Bs. 3.370,50
DECIMO PRIMER AÑO DE SERVICIOS:
20 días a razón el salario integral promedio de Bs. 222,51 = Bs. 4.430,20
DECIMO SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS:
22 días a razón el salario integral promedio de Bs. 235,27 = Bs. 5.175,94
DECIMO TERCER AÑO DE SERVICIOS:
24 días a razón el salario integral promedio de Bs. 244,45 = Bs. 5.866,80

El concepto de antigüedad condenado asciende a la cantidad de Bs. 140.230,70, de la cual debe deducirse el monto de Bs. 9.356,08, que recibió el actor de la demandada por concepto de anticipos de antigüedad, conforme se desprende de las documentales aportadas al proceso.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL, correspondiente al período 2009-2010 y vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.400,00), según se explica a continuación:

Periodo Días de disfrute Días de bono Total días Salario diario Monto causado
17/06/2009 al 17/06/2010 30 21 51 300 15.300,00
Fracción correspondiente al 17/06/2010 al 18/10/2010 10 7 17 300 5.100,00
Total reclamado por concepto de vacaciones 20.400,00

TERCERO: Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de BOLIVARES TRES MILDOSCIENTOS OCHO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.208,39), según se explica a continuación:

Periodo Cantidad de días Salario Total
Fracción correspondiente al 01/01/2010 al 01/10/2010 11,25 285,19 3.208,39



Los conceptos condenados ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 154.483,01) de la cual debe deducirse el monto de Bs. 40.000,00, que recibió el actor de la demandada por concepto de anticipos de antigüedad, resultando la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 114.483,01).

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por lo ciudadano JOSÈ ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.537.814, contra CENTRO MERCADO NUEVO TRIGAL, C.A. y se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 114.483,01), por los conceptos que a continuación se señalan:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD. Se declara procedente de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, a razón de cinco días por el salario integral de cada mes. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA DOS CENTIMOS (Bs. 130.874,62), en la forma que se discrimina a continuación:

Fecha de ingreso: 17/06/1993
Fecha de inicio de régimen actual: 19/06/1997
Fecha de egreso: 18/10/2010

Periodo Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Cantidad de Días Prestación de antigüedad
19/07/1997 6,17 0,26 0,17 6,60 5 33,00
19/08/1997 6,17 0,26 0,17 6,60 5 33,00
19/09/1997 6,17 0,26 0,17 6,60 5 33,00
19/10/1997 6,17 0,26 0,17 6,60 5 33,00
19/11/1997 7,33 0,31 0,20 7,84 5 39,20
19/12/1997 7,33 0,31 0,20 7,84 5 39,20
19/01/1998 20,66 0,86 0,57 22,09 5 110,45
19/02/1998 20,66 0,86 0,57 22,09 5 110,45
19/03/1998 20,66 0,86 0,57 22,09 5 110,45
19/04/1998 26,67 1,11 0,74 28,52 5 142,60
19/05/1998 26,67 1,11 0,74 28,52 5 142,60
19/06/1998 26,67 1,11 0,74 28,52 5 142,60
19/07/1998 26,67 1,11 0,81 28,59 5 142,95
19/08/1998 26,67 1,11 0,81 28,59 5 142,95
19/09/1998 26,67 1,11 0,81 28,59 5 142,95
19/10/1998 26,67 1,11 0,81 28,59 5 142,95
19/11/1998 26,67 1,11 0,81 28,59 5 142,95
19/12/1998 30,00 1,25 1,00 32,25 5 161,25
19/01/1999 30,00 1,25 1,00 32,25 5 161,25
19/02/1999 30,00 1,25 1,00 32,25 5 161,25
19/03/1999 30,00 1,25 1,00 32,25 5 161,25
19/04/1999 30,00 1,25 1,00 32,25 5 161,25
19/05/1999 33,33 1,39 1,02 35,74 5 178,70
19/06/1999 33,33 1,39 1,02 35,74 5 178,70
19/07/1999 33,33 1,39 1,11 35,83 5 179,15
19/08/1999 33,33 1,39 1,11 35,83 5 179,15
19/09/1999 33,33 1,39 1,11 35,83 5 179,15
19/10/1999 33,33 1,39 1,11 35,83 5 179,15
19/11/1999 33,33 1,39 1,11 35,83 5 179,15
19/12/1999 33,33 1,39 1,11 35,83 5 179,15
19/01/2000 33,33 1,39 1,11 35,83 5 179,15
19/02/2000 33,33 1,39 1,11 35,83 5 179,15
19/03/2000 33,33 1,39 1,11 35,83 5 179,15
19/04/2000 40,00 1,67 1,33 43,00 5 215,00
19/05/2000 40,00 1,67 1,33 43,00 5 215,00
19/06/2000 40,00 1,67 1,33 43,00 5 215,00
19/07/2000 40,00 1,67 1,44 43,11 5 215,55
19/08/2000 40,00 1,67 1,44 43,11 5 215,55
19/09/2000 40,00 1,67 1,44 43,11 5 215,55
19/10/2000 40,00 1,67 1,44 43,11 5 215,55
19/11/2000 40,00 1,67 1,44 43,11 5 215,55
19/12/2000 53,33 2,22 1,93 57,47 5 287,35
19/01/2001 53,33 2,22 1,93 57,47 5 287,35
19/02/2001 53,33 2,22 1,93 57,47 5 287,35
19/03/2001 53,33 2,22 1,93 57,47 5 287,35
19/04/2001 53,33 2,22 1,93 57,47 5 287,35
19/05/2001 53,33 2,22 1,93 57,47 5 287,35
19/06/2001 53,33 2,22 1,93 57,47 5 287,35
19/07/2001 53,33 2,22 2,08 57,63 5 288,15
19/08/2001 53,33 2,22 2,08 57,63 5 288,15
19/09/2001 53,33 2,22 2,08 57,63 5 288,15
19/10/2001 53,33 2,22 2,08 57,63 5 288,15
19/11/2001 53,33 2,22 2,08 57,63 5 288,15
19/12/2001 66,67 2,78 2,60 72,05 5 360,25
19/01/2002 66,67 5,56 2,60 74,83 5 374,15
19/02/2002 66,67 5,56 2,60 74,83 5 374,15
19/03/2002 66,67 5,56 2,60 74,83 5 374,15
19/04/2002 66,67 5,56 2,60 74,83 5 374,15
19/05/2002 83,33 6,94 3,25 93,52 5 467,60
19/06/2002 83,33 6,94 3,25 93,52 5 467,60
19/07/2002 83,33 6,94 3,47 93,74 5 468,70
19/08/2002 83,33 6,94 3,47 93,74 5 468,70
19/09/2002 83,33 6,94 3,47 93,74 5 468,70
19/10/2002 83,33 6,94 3,47 93,74 5 468,70
19/11/2002 83,33 6,94 3,47 93,74 5 468,70
19/12/2002 93,33 7,78 3,89 105,00 5 525,00
19/01/2003 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,55
19/02/2003 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,55
19/03/2003 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,55
19/04/2003 93,33 3,89 3,89 101,11 5 505,55
19/05/2003 100,00 4,17 4,17 108,34 5 541,70
19/06/2003 100,00 4,17 4,17 108,34 5 541,70
19/07/2003 100,00 4,17 4,43 108,60 5 543,00
19/08/2003 100,00 4,17 4,43 108,60 5 543,00
19/09/2003 100,00 4,17 4,43 108,60 5 543,00
19/10/2003 100,00 4,17 4,43 108,60 5 543,00
19/11/2003 100,00 4,17 4,43 108,60 5 543,00
19/12/2003 106,67 4,44 4,73 115,84 5 579,20
19/01/2004 106,67 4,44 4,73 115,84 5 579,20
19/02/2004 106,67 4,44 4,73 115,84 5 579,20
19/03/2004 106,67 4,44 4,73 115,84 5 579,20
19/04/2004 106,67 4,44 4,73 115,84 5 579,20
19/05/2004 106,67 4,44 4,73 115,84 5 579,20
19/06/2004 106,67 5,00 5,32 130,32 5 651,60
19/07/2004 120,00 5,00 5,68 130,68 5 653,40
19/08/2004 120,00 5,00 5,68 130,68 5 653,40
19/09/2004 120,00 5,00 5,68 130,68 5 653,40
19/10/2004 120,00 5,00 5,68 130,68 5 653,40
19/11/2004 120,00 5,00 5,68 130,68 5 653,40
19/12/2004 120,00 5,00 5,68 130,68 5 653,40
19/01/2005 120,00 5,00 5,68 130,68 5 653,40
19/02/2005 120,00 5,00 5,68 130,68 5 653,40
19/03/2005 120,00 5,00 5,68 130,68 5 653,40
19/04/2005 120,00 5,00 5,68 130,68 5 653,40
19/05/2005 133,33 5,56 6,31 145,20 5 726,00
19/06/2005 133,33 5,56 6,31 145,20 5 726,00
19/07/2005 133,33 5,56 6,67 145,56 5 727,80
19/08/2005 133,33 5,56 6,67 145,56 5 727,80
19/09/2005 133,33 5,56 6,67 145,56 5 727,80
19/10/2005 133,33 5,56 6,67 145,56 5 727,80
19/11/2005 133,33 5,56 6,67 145,56 5 727,80
19/12/2005 150,00 6,25 7,50 163,75 5 818,75
19/01/2006 150,00 6,25 7,50 163,75 5 818,75
19/02/2006 150,00 6,25 7,50 163,75 5 818,75
19/03/2006 150,00 6,25 7,50 163,75 5 818,75
19/04/2006 150,00 6,25 7,50 163,75 5 818,75
19/05/2006 166,67 6,94 8,33 181,94 5 909.70
19/06/2006 166,67 6,94 8,33 181,94 5 909.70
19/07/2006 166,67 6,94 8,78 182,39 5 911.95
19/08/2006 166,67 6,94 8,78 182,39 5 911.95
19/09/2006 166,67 6,94 8,78 182,39 5 911.95
19/10/2006 166,67 6,94 8,78 182,39 5 911.95
19/11/2006 166,67 6,94 8,78 182,39 5 911.95
19/12/2006 166,67 6,94 8,78 182,39 5 911.95
19/01/2007 166,67 6,94 8,78 182,39 5 911.95
19/02/2007 166,67 6,94 8,78 182,39 5 911.95
19/03/2007 166,67 6,94 8,78 182,39 5 911.95
19/04/2007 166,67 6,94 8,78 182,39 5 911.95
19/05/2007 193,33 8,06 10,18 211,57 5 1.057,85
19/06/2007 193,33 8,06 10,18 211,57 5 1.057,85
19/07/2007 193,33 8,06 10,76 212,15 5 1.060,75
19/08/2007 193,33 8,06 10,76 212,15 5 1.060,75
19/09/2007 193,33 8,06 10,76 212,15 5 1.060,75
19/10/2007 193,33 8,06 10,76 212,15 5 1.060,75
19/11/2007 193,33 8,06 10,76 212,15 5 1.060,75
19/12/2007 200,00 8,33 11,13 219,46 5 1.097,30
19/01/2008 200,00 8,33 11,13 219,46 5 1.097,30
19/02/2008 200,00 8,33 11,13 219,46 5 1.097,30
19/03/2008 200,00 8,33 11,13 219,46 5 1.097,30
19/04/2008 200,00 8,33 11,13 219,46 5 1.097,30
19/05/2008 233,33 9,72 12,99 256,04 5 1.280,20
19/06/2008 233,33 9,72 12,99 256,04 5 1.280,20
19/07/2008 233,33 9,72 13,61 256,66 5 1.283,30
19/08/2008 233,33 9,72 13,61 256,66 5 1.283,30
19/09/2008 233,33 9,72 13,61 256,66 5 1.283,30
19/10/2008 233,33 9,72 13,61 256,66 5 1.283,30
19/11/2008 233,33 9,72 13,61 256,66 5 1.283,30
19/12/2008 233,33 9,72 13,61 256,66 5 1.283,30
19/01/2009 233,33 9,72 13,61 256,66 5 1.283,30
19/02/2009 233,33 9,72 13,61 256,66 5 1.283,30
19/03/2009 233,33 9,72 13,61 256,66 5 1.283,30
19/04/2009 233,33 9,72 13,61 256,66 5 1.283,30
19/05/2009 233,33 9,72 13,61 256,66 5 1.283,30
19/06/2009 266,67 11,11 15,56 293,34 5 1.466,70
19/07/2009 266,67 11,11 15,56 293,34 5 1.466,70
19/08/2009 266,67 11,11 15,56 293,34 5 1.466,70
19/09/2009 266,67 11,11 15,56 293,34 5 1.466,70
19/10/2009 266,67 11,11 15,56 293,34 5 1.466,70
19/11/2009 266,67 11,11 15,56 293,34 5 1.466,70
19/12/2009 266,67 11,11 15,56 293,34 5 1.466,70
19/01/2010 266,67 11,11 15,56 293,34 5 1.466,70
19/02/2010 266,67 11,11 15,56 293,34 5 1.466,70
19/03/2010 266,67 11,11 15,56 293,34 5 1.466,70
19/04/2010 266,67 11,11 15,56 293,34 5 1.466,70
19/05/2010 300,00 12,50 17,50 330,00 5 1.650,00
19/06/2010 300,00 12,50 17,50 330,00 5 1.650,00
19/07/2010 300,00 12,50 17,50 330,00 5 1.650,00
19/08/2010 300,00 12,50 17,50 330,00 5 1.650,00
19/09/2010 300,00 12,50 17,50 330,00 5 1.650,00

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 113.139,70

DÍAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD: La cantidad de BOLIVARES VEINTISIETE MIL NOVENTA Y UNO (Bs. 27.091,00), en la forma que se discrimina a continuación:
SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS:
02 días a razón el salario integral promedio de Bs. 49,18= Bs. 98,36
TERCER AÑO DE SERVICIOS:
04 días a razón el salario integral promedio de Bs. 37,62 = Bs. 550,48
CUARTO AÑO DE SERVICIOS:
06 días a razón el salario integral promedio de Bs. 51,49 = Bs. 308,94
QUINTO AÑO DE SERVICIOS:
08 días a razón el salario integral promedio de Bs. 64,31 = Bs. 514,48
SEXTO AÑO DE SERVICIOS:
10 días a razón el salario integral promedio de Bs. 99,57 = Bs. 995,70
SÉPTIMO AÑO DE SERVICIOS:
12 días a razón el salario integral promedio de Bs. 114,03 = Bs. 1.368,36
OCTAVO AÑO DE SERVICIOS:
14 días a razón el salario integral promedio de Bs. 133,10 = Bs. 1.863,40
NOVENO AÑO DE SERVICIOS:
16 días a razón el salario integral promedio de Bs. 159,24 = Bs. 2.547,84
DECIMO AÑO DE SERVICIOS:
18 días a razón el salario integral promedio de Bs. 187,25 = Bs. 3.370,50
DECIMO PRIMER AÑO DE SERVICIOS:
20 días a razón el salario integral promedio de Bs. 222,51 = Bs. 4.430,20
DECIMO SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS:
22 días a razón el salario integral promedio de Bs. 235,27 = Bs. 5.175,94
DECIMO TERCER AÑO DE SERVICIOS:
24 días a razón el salario integral promedio de Bs. 244,45 = Bs. 5.866,80

El concepto de antigüedad condenado asciende a la cantidad de Bs. 140.230,70, de la cual debe deducirse el monto de Bs. 9.356,08, que recibió el actor de la demandada por concepto de anticipos de antigüedad, conforme se desprende de las documentales aportadas al proceso.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL, correspondiente al período 2009-2010 y vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.400,00), según se explica a continuación:

Periodo Días de disfrute Días de bono Total días Salario diario Monto causado
17/06/2009 al 17/06/2010 30 21 51 300 15.300,00
Fracción correspondiente al 17/06/2010 al 18/10/2010 10 7 17 300 5.100,00
Total reclamado por concepto de vacaciones 20.400,00

TERCERO: Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de BOLIVARES TRES MILDOSCIENTOS OCHO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.208,39), según se explica a continuación:

Periodo Cantidad de días Salario Total
Fracción correspondiente al 01/01/2010 al 01/10/2010 11,25 285,19 3.208,39



Los conceptos condenados ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 154.483,01) de la cual debe deducirse el monto de Bs. 40.000,00 que recibió el actor de la demandada por concepto de anticipos de antigüedad.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:06 p.m.-
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ