BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-



SENTENCIA INTELOCUTORIA


EXPEDIENTE
GH02-X-2012-000006

PARTE ACCIONANTE PIRELLI DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/10/1990, bajo el No. 63, tomo 13-A Pro., y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/06/1995, bajo el No. 8, tomo 54-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE PEDRO ALBERTO JEDLICKA, MARCEL IGNACIO IMERY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL ERNESTO CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, JOSÉ FAUSTINO FLAMRIQUE, BARBARA GONZALEZ GONZALEZ, KAREN PERDOMO, BEATRIZ RIVERO LEZA, WILLIAM E. BRANZ, JOSÉ MANUEL PARILLI, DANIELA B. CORTESÍA, WILDER E. MARQUEZ, MANUEL TIRADO y LUIS AUGUSTO AZUAJE, IPSA Nos. 64.391,42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 108.180, 130.221,127.828,121.387, 134.650, 145.585, 145.571. 145.570 y 119.056, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA:
Providencia Administrativa No. 529/2011, dictada en fecha 09 de diciembre de 2.011, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY MIGUEL ARTILES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.689.409.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Inspectoría del Trabajo de los Municipio Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Visto el auto dictado en fecha 09 de abril de 2012, mediante el cual se ordenó agregar al presente cuaderno separado de medidas, copia certificada del libelo de la demanda de nulidad y recaudos anexos, que rielan insertas en el asunto principal contenido en expediente GP02-N-2012-000004, estando este Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, en fecha 16 de junio de 2.010 y publicada su reimpresión el día 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; se observa:


DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:


Del contenido del escrito libelar, presentado por el abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.730.410 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.056, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA C.A., se desprende:

PRIMERO: La parte accionante, empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 529/2011, dictada en fecha 09 de diciembre de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo y mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY MIGUEL ARTILES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.541.698.


SEGUNDO: La parte actora entidad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A., procede a solicitar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, por considerar que existe la presunción del buen derecho alegado y que la medida es indispensable a los fines de evitar perjuicios de irreparable o de difícil reparación.


En este sentido adujo la parte accionante, lo siguiente:

“… 5.1 Solicitud Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado.
Solicitamos respetuosamente a este Juzgado, acuerde de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos del acto recurrido, toda vez que su ejecución pudiera causar graves perjuicios a nuestra representada….”



En cuanto al fumus bonis iuris, señaló la parte actora lo siguiente:


“… En el caso de marras, Ciudadano Juez, se evidencia con claridades interés y la titularidad de los derechos que se denuncian violados, por constituirse nuestra mandante obligada a cumplir con las obligaciones condenadas, según la Providencia Administrativa tramitada bajo la nomenclatura 028-2011-01-001076.

En este orden de ideas, al erigirse nuestra representada como la directa agraviada por la dispositiva de la resolución administrativa recurrida, se deduce de allí el mérito para constituirse como legitimada activa en la presente causa y en la solicitud de la medida requerida. Con lo cual el fumus boni iuris queda debidamente demostrado con el propio acto administrativo que aquí se impugna…”


Asimismo, se observa del contenido del escrito de demanda de nulidad interpuesta por la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A. que la accionante al alegar los vicios que afectan al acto administrativo –Providencia Administrativa- arguye que de la revisión exhaustiva de la providencia administrativa se obtienen una serie de vicios en cada uno de los elementos que componen la decisión, señalando que los extremos en que quedó planteada la controversia en sede administrativa, se circunscriben a la fecha del despido y al salario. En este sentido refirió que en la oportunidad de la contestación de la solicitud se expresó que el salario básico mensual del trabajador era de Bs. 4.490,40 lo que equivale a Bs. 149,68 diarios, y conforme a su decir, representa que para la fecha de finalización del contrato de trabajo, superaba los tres salarios mínimos establecidos en el decreto presidencia, el cual se corresponde a B. 4.224,00.


De igual forma, procedió la parte accionante a señalar que la providencia administrativa cuya nulidad pretende, se encuentra afectada por vicios en la motivación y de indeterminación absoluta en lo condenado, al ordenarse la consecuente cancelación de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.


TERCERO: Resulta menester acotar que la medida cautelar solicitada por la parte accionante, que persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 529/2011, dictada en fecha 09 de diciembre de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo y mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY MIGUEL ARTILES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.689.409, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. En razón de lo cual, surge necesario a los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos solicitada, deben verificarse de forma concurrente los supuestos siguientes: 1) La presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y 2) El –periculum in mora- referido a la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de verificar la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitada, este Tribunal debe determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.

La Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 170, proferida en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:

“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.


En el caso de marras, en lo atinente al fumus bonis iuris, la parte que solicita la tutela cautelar, alegó la existencia de vicios que afectan de nulidad al acto administrativo y conforme a los cuales solicita sea declarada su nulidad; arguyendo hechos atinentes a las consideraciones realizadas por ante el órgano administrativo del trabajo en cuanto al salario del reclamante y a la aplicación de la inamovilidad laboral existente conforme a decreto del Ejecutivo Nacional.

En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que este Juzgado procede, previamente, a indagar sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta la parte accionante la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos están basados en aspectos que reviste el acto administrativo cuya nulidad se pretende y que constituyen el fundamento de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que ello conllevaría a prejuzgar sobre el fondo del asunto, surgiendo imposible acordar la medida cautelar sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones atinentes al fallo de mérito de la causa.


Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 25 de mayo del 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2009-0773, caso sociedades mercantiles ATENTO, N.V. y ATENTO VENEZUELA S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MILCO-SIEX-059-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), estableció:

“…De lo expuesto, puede esta Sala constatar que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen en efecto el objeto de la acción de nulidad, tal y como fuera advertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Máximo Tribunal no puede acordar dichos pedimentos de manera preventiva, pues tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud devienen en improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas (Vid. Sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009). Así se declara….”

En razón de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal, se encuentra impedido de verificar si en el presente caso se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, al no poder examinar tal supuesto en los términos planteados por la parte accionante. Y ASI SE DECLARA.

Dada la imposibilidad de verificar si se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, conforme a lo señalado supra, este Juzgado no pasa a verificar lo atinente al periculum in mora, por cuanto ambos requisitos deben ser concurrentes. En consecuencia, surge improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.

DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, de la Providencia Administrativa No. 529/2011, dictada en fecha 09 de diciembre de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo y mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY MIGUEL ARTILES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.689.409, solicitada por la entidad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2.012. Años: 201° de la independencia y 153° de la federación.

La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES

La Secretaria,
ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ






En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:44 p.m.

La Secretaria,
ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ