REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA 02 DE ABRIL DE 2.012
EXPEDIENTE:
GP02-L-2011-000628
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano RAUL BAUTE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.470.041
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: ARELIS ACEVEDO MUJICA, LIONEL LOVELIA LEÒN DOMINGUEZ, LISELOTTE DHAMARYS LEÒN DOMÌNGUEZ e IRENE ROMERO inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.756, 11.998, 11.997, 34.473.-
PARTE
DEMANDADA:
GLOBAL SECURITY RY 2030, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el No. 45, Tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: NANCY MARIN y LORENA MONTOYA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.482 y 74.134
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 24 de marzo de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 28 de marzo de 2011.
Luego de concluida la audiencia preliminar, y por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 26 de marzo de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios 01 al 07 del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alegó:
Que en fecha 02 de mayo de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la orden de la sociedad de comercio GLOBAL SECURITY RY 2030, C.A.
Que se desempeñó en el cargo de ESPECIALISTA EN SEGURIDAD en el Consulado de Colombia, ejerciendo las labores propias a la naturaleza del cargo, prestando el servicio en las condiciones y términos pactados, observando órdenes e instrucciones que sobre el modo de ejecución del trabajo del empleador.
Que prestó fielmente sus servicios con ánimo de colaboración absteniéndose de ejecutar prácticas o divulgar información sobre la actividad productiva que pudiese ocasionar perjuicios a su patrono, dentro de un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 07:00am. a 07:00pm.
Que recibió como último salario de Bs. 1.800,00 mensuales, siendo el diario de Bs. 60,00.
Que esta relación la mantuvo hasta el día 28 de julio de 2010, fecha en el que renunció de manera voluntaria y que le cancelaron sus prestaciones sociales, teniendo un tiempo de servicio de 02 años, 02 meses y 26 días.
Que mientras duró la relación laboral, la demandada no cumplió con las obligaciones previstas en la Ley y Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y que significa el incumplimiento del deber legal que en este sentido tenía el empleador, que se encontró con la existencia de los parámetros previstos en el artículo 14 de la precitada Ley, que demanda esta obligación beneficiaria de alimentación prevista en la Ley Programa de Alimentos de Trabajadores. Y que estima en el monto de DIEZ MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.906,00.
Que la empresa no ha querido reconocer una serie de derechos no cancelados, relajando la Ley a convenios particulares, que la desconoce como un hecho social, materia de orden público, siendo a su vez imperativa y de obligatorio cumplimiento y que además viola disposiciones constitucionales reglamentarias y legales.
Fundamenta la demanda en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8, literal E del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1 al 5 de la Ley de Alimentación para los trabajadores en concordancia con los artículos 14, 15 y 36 de su Reglamento.
Solicita el convenimiento al pago o en su defecto la condena al pago de la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.10.906,00)
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada, en su escrito de contestación (folios 364 y 365):
Que su objeto no es desvirtuar la relación laboral que existió, pero que no por ello asume la deuda a la cual fue llamada por este proceso, que la empresa pagó en su oportunidad todos y cada uno de los conceptos que le pudieran haber correspondido al demandante con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la empresa.
Que es por todos conocidos que el decreto en el cual se contempla el pago del beneficio alimentario para la fecha en el cual el demandante se encontraba laborando estableció un límite mínimo de trabajadores, para que las empresas en las que aplicara este pago y que es el de veinte (20) trabajadores y que éste número la empresa no tenía en esa oportunidad y que por lo tanto no llego nunca a aplicar el pago de este beneficio.
Que por otra parte la relación laboral con el demandante se mantuvo por más de dos años, y que en ese período, nunca se presentó una acción de reclamo por parte del ex trabajador con ocasión al pago del beneficio y que lo cual le hubiere correspondido perfectamente en el caso de que si se aplicara, la empresa nunca fue objeto de reclamo por parte de sus trabajadores para el pago de este beneficio y que la pregunta Por qué? Será que todos los trabajadores estaban en conocimiento de que la empresa no aplicaba.
Que igualmente llama la atención y que es por el hecho de que el beneficio alimentario, es un concepto que no hubiera sido una erogación que representara pérdidas a la empresa en el sentido que tratándose de una empresa de seguridad que al pasar una estructura de costos a la empresa contratante del servicio en caso de que la empresa le tuviera que dar este beneficio a sus trabajadores por estar obligada legalmente.
Que este mismo costo debe ser asumido por la empresa contratante y que no hay razón de haber negado este beneficio.
Niega, rechaza y contradice que le deba al ciudadano RAUL BAUTE la cantidad reclamada en el libelo por concepto de beneficio alimentario.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
La accionada indica que el accionante no le corresponde los montos reclamados; por cuanto arguye que se trata de un trabajador no dependiente que prestaba sus servicios de forma eventual, cuya actividad encuadra dentro de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo
Los extremos referidos a la existencia de la falta de pago sobre beneficio de alimentación. A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: (folios 34 al 38):
- Marcado A1, riela al folio 39, recibo de pago de salario por la cantidad de Bs. 372,96 en el cual se reflejan las asignaciones y deducciones correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2008 al 15 de mayo de 2008.-
- Marcado B1, riela al folio 40, fotostato de planilla de liquidación de prestaciones sociales por retiro voluntario, correspondiente al ciudadano RAUL BAUTE por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2008 al 28 de julio de 2010, por la cantidad de bs. 13.470,04.-
- Marcado C1 que riela al folio 41, recibo de pago de fecha 7 de diciembre de 2009 por concepto de utilidades por la cantidad de Bs. 2.100,00.-
- Marcado D1, riela del folio 42 al 52, copia fotostática de libreta bancaria signada con los números 3867298 y 4041079, respectivamente, en el cual se detallan movimientos bancarios de los años 2009 y 2010 La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio.
Dichas documentales se desechan por cuanto son fotostatos los cuales no están suscritos por la demandada, en consecuencia, no consta que emanan de ella, por lo tanto son inoponibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, observa este Juzgador, que no constituye hecho controvertidos los supuestos pagos o conceptos reflejados en los documentos promovidos y desechados. Así se establece.-
EXHIBICION:
Promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a la parte demandada la exhibición de:
- Todos los recibos de pago efectuados al trabajador desde su fecha de ingreso 02/05/2008 hasta la fecha de egreso 28/07/2010.
- Los Libros de Control de Asistencia.
Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.
En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, quien decide se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de los documentos por cuanto la parte promovente, no señala cuales son aquellos que quiere hacer valer, y sólo indica los conceptos y períodos sobre los cuales versará la prueba.
TESTIMONIALES:
Promovió las declaraciones testimoniales de las ciudadanas, Jakeline Cevallos, C.I. V-13.634.925 y Alida Sevilla, C.I. V-7.562.403, las cuales no asistieron a la audiencia de juicio oportunidad fijada por su evacuación, en consecuencia, se declara desierto el acto. Así se decide.-
INFORMES:
La parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informes dirigidos al Banco B.O.D., para lo cual se libró oficio N° 12.793/2011, ubicado en la Avenida Bolívar, centro Comercial Camoruco, Agencia Camoruco 039, cuyas resultas corre al folio 381 mediante el cual la entidad Bancaria se abstiene de emitir pronunciamiento en virtud de lo establecido en la Ley de Instituciones del Sector Bancario el cual establece que los requerimientos de información deberán tramitarse ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en consecuencia, no hay mérito de valor para la prueba de informe. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES: (folios 53 y 54)
- Riela del folio 55 al folio 60 Marcados A1, A2, A3, A4, A5 y A6 comprobantes de pago originales de prestaciones sociales y otros conceptos generados durante la relación de trabajo existente con el ciudadano RAUL BAUTE, dichas documentales se le otorga pleno valor probatorio, en lo que respecta al pago hecho por la demandada por los conceptos y montos especificados, en el cual se puede observar que no se refleja constancia alguna de haberse pagado el beneficio de alimentación. Así se establece.-
- Riela del folio 61al folio 92. Marcados B1 al B32 estado de cuenta de gastos por pagos correspondientes a los períodos 2008, 2009 y 2010, sellado por la empresa en el cual se describe un listado de personal, especificando la forma de pago, el número de recibo y el monto en bs., sin embargo, dichas documentales no se encuentran suscritas por el accionante, en consecuencia son inoponibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
- Riela de los folios 93 al 362, marcadas C1 al C56 y otras sin marcados, facturas emitidas por la empresa GLOBAL SECURITY RY 2030, emitidas en los años 2008, 2009 y 2010, dirigidas a las empresas: CONDOMINIO CENTRO COMERCAL Y PROFESIONAL EL CAMORUCO, , EXTRUXTEX, C.A., CONSULADO DE COLOMBIA, INVERSIONES GIACOBBE, C.A., en el cual se especifican la descripción del servicio prestado, el monto correspondiente a cada uno, la identificación de las condiciones de pago, orden de compra, y fecha de vencimiento, dichas documentales son emitidas hacia un tercero, en la cual no se observa intervención o relación alguna con el actor de autos, siendo inoponibles al actor, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se establece.-
INFORMES:
La parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informes dirigidos al Banco B.O.D., para lo cual se libró oficio N° 12.793/2011, ubicado en la Avenida Bolívar, centro Comercial Camoruco, Agencia Camoruco 039, cuyas resultas corre al folio 383 mediante el cual la entidad Bancaria se abstiene de emitir pronunciamiento en virtud de lo establecido en la Ley de Instituciones del Sector Bancario el cual establece que los requerimientos de información deberán tramitarse ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, lo cual se libró oficio N° 1308/2012, sin embargo, hasta la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no se recibió información alguna al respecto, en consecuencia, no hay mérito de valor para la prueba de informe. Así se establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señale el accionante en su escrito libelar que presto servicios personales para la sociedad de comercio GLOBAL SECURITY RY 22030, C.A. dentro de un horario comprendido de lunes a viernes de 7 am a 7 pm, desde el 2 de mayo de 2008 al 28 de julio de 2010, fecha en la que renunció de manera voluntaria, y que por el periodo de la prestación de servicio se le cancelo las prestaciones sociales.-
Que durante el periodo de duración de la relación de trabajo la empresa no cumplió con las obligaciones previstas en la Ley y Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, y por ello proceden a demandar dicho concepto con carácter retroactivo por el periodo laborado para la obtención de la indemnización de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 del Reglamento, en dinero efectivo y en base al valor de la unidad Tributaria vigente para la fecha de la interposición de la demanda 24 de marzo de 2011, que lo es de Bs. 76,00, utilizando el 0,25% de la unidad tributaria.-
Por su parte la demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda se limitó argüir como defensa la inaplicabilidad de la Ley, por no cumplir con los parámetros establecidos en ella en lo que respecta a la existencia de 20 trabajadores en el periodo trabajador por el actor, quedando como cierto, la prestación de servicio, el periodo laborado, el cargo desempeñado y el salario devengado.-
Siendo así de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la demandada demostrar la inaplicabilidad de la norma en el caso en concreto.-
Del acervo probatorio, este juzgador observa que no existe prueba alguna de que la demandada este exento de cumplir con dicha obligación, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, así como las pruebas desechadas por impertinentes en el presente fallo, siendo forzoso para este Tribunal declarar procedente el reclamo hecho por el accionante por el beneficio de alimentación, el cual se procederá a calcular en base a los términos expuestos en el escrito libelar concatenado con la Ley y el Reglamento del Programa de Alimentos de Trabajadores vigente para la fecha de la prestación de servicios, toda vez que la aplicación de la Ley del Programa de Alimentación para los trabajadores pertenece al conocimiento del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia, por lo que la solicitud de aplicación de este beneficio debe ser establecido de acuerdo con las normas de dicha Ley especial denominada Ley de Alimentación para los trabajadores y su Reglamento, por lo que el Juez en su función jurisdiccional la aplicará para resolver el caso, así como del examen de las pruebas que aparecen en autos.
El articulo 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, establece el pago de dicho beneficio por jornada de trabajo o jornada efectivamente laborada y el articulo 3º de su Reglamento publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, establece lo que se entiende por jornada de trabajo, por lo que, para que nazca la obligación a los patronos pagar este beneficio es requisito sine qua non que el trabajador haya laborado efectivamente ese día, del escrito libelar, hecho no controvertido se desprende que el actor desde el 2 de mayo de 2008 al 28 de julio de 2010, tuvo un horario comprendido de lunes a viernes, en consecuencia los días efectivamente laborados durante el periodo de la relación de trabajo, tomando en cuenta lo estipulado en los artículos 211 y 212 de la LOT, todos los días del año (incluyendo los festivos no oficiales) son hábiles excepto los domingos, el 1 de enero, el Jueves y el Viernes Santos, el 1 de mayo, el 25 de diciembre, los demás declarados festivos por el gobierno nacional o regional (hasta 3 por año) y los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales. Esta última ley, por su parte, establece días de fiesta nacional para el 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio y 12 de octubre, igualmente no se tomará en cuenta aquellos que hayan sido excluido por el accionante en el cálculo realizados en la demanda:
CORRESPONDIENTES AL AÑO 2008
may-08 D L M M J V S
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jun-08 D L M M J V S
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jul-08 D L M M J V S
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ago-08 D L M M J V S
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sep-08 D L M M J V S
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7 8 9 10 11 12 13
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oct-08 D L M M J V S
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nov-08 D L M M J V S
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dic-08 D L M M J V S
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Para un total de 164 días efectivamente laborados en el año 2008.-
CORRESPONDIENTES AL AÑO 2009
ene-09 D L M M J V S
1 2 3
4 5 6 7 8 9 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
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feb-09 D L M M J V S
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mar-09 D L M M J V S
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abr-09 D L M M J V S
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5 6 7 8 9 10 11
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may-09 D L M M J V S
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jun-09 D L M M J V S
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jul-09 D L M M J V S
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ago-09 D L M M J V S
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sep-09 D L M M J V S
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oct-09 D L M M J V S
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18 19 20 21 22 23 24
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nov-09 D L M M J V S
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22 23 24 25 26 27 28
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dic-09 D L M M J V S
1 2 3 4 5
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27 28 29 30 31 22
Para un total de 253 días efectivamente laborados en el año 2009.-
CORRESPONDIENTES AL AÑO 2010
ene-10 D L M M J V S
1 2
3 4 5 6 7 8 9
10 11 12 13 14 15 16
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31 20
feb-10 D L M M J V S
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mar-10 D L M M J V S
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abr-10 D L M M J V S
1 2 3
4 5 6 7 8 9 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 29 30 21
may-10 D L M M J V S
1
2 3 4 5 6 7 8
9 10 11 12 13 14 15
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30 31 21
jun-10 D L M M J V S
1 2 3 4 5
6 7 8 9 10 11 12
13 14 15 16 17 18 19
20 21 22 23 24 25 26
27 28 29 30 31 22
jul-10 D L M M J V S
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4 5 6 7 8 9 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 29 30 31 19
Para un total de 144 días efectivamente laborados en el año 2010.-
Determinados como han sido los días hábiles laborados por el actor durante la relación de trabajo, se procede a calcular de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentos de trabajadores, que establece:
“….Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento….”.
Siendo así, corresponde al actor:
Año 2008: 171 días
Año 2009: 253 días
Año 2010: 144 días
Total: 568 días a reclamar
Para la liquidación de lo que corresponda a la demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.
A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 568 jornadas comprendidas entre el 2 de mayo de 2008 hasta el 28 de julio de 2010, establecidas en los cuadros sinópticos ut supra ilustrados.-
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por las abogadas LISELOTTE DHAMARYS LEON DOMINGUEZ y LIONEL LOVELIA LEON DOMINGUEZ en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAUL BAUTE contra la sociedad de comercio GLOBAL SECURITY RY 2030, C.A., se condena a la parte demandada al pago del beneficio establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, los cuales le corresponde 568 días, a razón de 0,25 de la unidad tributaria vigente al momento que se verifique el cumplimiento; para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria del fallo que determine el total adeudado por este concepto sobre la base de los parámetros señalados.
No se condena en costas a la demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de abril de 2012.-
EL JUEZ,
JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTINEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTINEZ
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