REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
Valencia, 12 de abril de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE: GP02- L-2012-000567
Visto el escrito de recusación presentado en fecha 12 de abril de 2012, a las 9:35 a.m., por el abogado José Rafael Pérez Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 19.221, con el carácter acreditado a los autos, este Juzgado observa:
Señala el mencionado abogado en su escrito:
Que el día 10 de abril de 2012 se encontraba en mi Despacho y en presencia de la secretaria del tribunal, mi persona afirmo que un grupo de personas, concretamente las ciudadanas y ciudadanos ENYERBER JOSE ROJAS RAMIREZ, ANGEL JOSE SARMIENTO GONZALEZ, YILDA KAROLINA MONTERO, ANGEE LORENA CANELON MORILL, FRANCISCO JAVIER LORENZO GONZALEZ, formaban parte de la directiva de la empresa y que así mismo eran personas que habían sido afectadas por la medida cautelar de suspensión, y que a ello mi persona le respondió “ que esas personas son los integrantes de la junta directiva el sindicato del Centro Clínico Valle de San Diego, C.A. y que efectivamente los solicitantes del amparo (GP02-O-2012-35) habían solicitado su suspensión por via cautelar, petición estas (sic) que fue acordada por mi a través (sic) sentencia interlocutora (sic) con fuerza de definitiva de fecha 26 de marzo de 2012 (Exp GP02-X-2012-038 “.
Que la referida cautelar, en el caso de los integrantes de la junta directiva del sindicato no ha sido ejecutada.
Que mi persona al escuchar su exposición manifestó “ parece que eso es porque la gente que pidió el amparo se equivoco en el copia y pega ….”
Que estas mismas palabras, con la misma pausa, se las dijo en fecha 29 de marzo de 2012, la abogada Cruz Maduro al secretario general del sindicato Enyerber Rojas en las instalaciones de la sede de la empresa, que este hecho no le parece casual, que evidentemente ello significa que evidentemente los solicitantes del amparo tiene la intención clara de expulsar, por una vía anómala y sumaria a la junta directiva del sindicato, lo cal (sic), debe entender mi persona seria una completa aberración, pues se trata de personas que ejercen la representación de mas de seiscientos (600) trabajadores y trabajadoras, que además gozan de la protección del fuero sindical, lo cual debe y tiene que ser respetado a pesar de la urgencia que expresan los solicitantes del amparo, que se trata entonces en forma cristalina que el juez debió alertar a los solicitantes del amparo con relación a este exabrupto (sic) lo que es inaceptable y que esto se subsume en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que el mismo día 10 de abril en la sede de este Juzgado y en presencia de la secretaria con relación a la acción interpuesta mi persona manifestó “ me parece muy raro que, precisamente, hayan presentado esta demanda después que practique la medida …”.
Que esas palabras dichas en forma eufemísticas se refirieron a que mi persona considera que la acción interpuesta se debe a una especie de revancha, de venganza, de respuesta ante el amparo lo cual es completamente falso.
Que todo ello doblega la imparcialidad del juez y desarrolla en trabajadoras y trabajadores una fundada desconfianza en la conducta del juez.
Que otro hecho relevante es lo denominado la opinión del público, o lo que es lo mismo, lo que la gente enterada del caso piensa sobre el mismo siendo cierto que todas las personas creen que existe un vinculo entre los solicitantes del amparo y el juez, vinculo este que compromete la imparcialidad.
Que en tales consideraciones presenta formal recusación y que por vía jurisprudencial se incorpore la duda y desconfianza razonable y fundada hacia el juez como causal de recusación.
Ahora bien, en virtud de la recusación planteada es necesario hacer referencia al contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“ Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación. “ (negrillas del tribunal).
De la parte in fine de la citada norma, claramente se desprende que la recusación es inadmisible en materia amparo.
Aunado a lo anterior, se observa que la misma resulta extemporánea ya que ha sido presentada con posterioridad a la publicación de la sentencia definitiva dictada en la presente causa que de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO POR INTERESES COLECTIVOS incoada por la ciudadana BERLIN YUNDIMAYRA JIMENEZ ZERPA y otros contra CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado declara inadmisible la recusación planteada por el abogado José Rafael Pérez Castillo, ya identificado, en la presente causa. Y así se establece.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 11de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: INADMISIBLE LA RECUSACION planteada por el abogado José Rafael Pérez Castillo, ya identificado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil doce. (2012). Años 201º y 153º.
Abg. Jorge Ernesto Silva Suárez
El Juez
Abg. Yajaira Martínez
La secretaria
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
Abg. Yajaira Martínez
La Secretaria,
JESS/YM
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