REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
Valencia, 12 de abril de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE:
GP02- L-2012-000567
Parte presuntamente agraviada:
Ciudadanos: BERLIN YUNDIMAYRA JIMENEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 16.671.130 y otros.
Parte presuntamente agraviante:
CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.
En fecha 10 de abril de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto auto de entrada al expediente contentivo de Acción por Intereses y Derechos Colectivos presentada por los ciudadanos BERLIN YUNDIMAYRA JIMENEZ ZERPA, EYLEEN COLINA FIGUEREDO, SOJAIRA LILIETH HENRIQUEZ, NOELIA YELITZA ROJAS CHAMBUCO, ERNESTO GREGORIO ALVARADO, JAVIER ANTONIO GUILLEN LANDAETA, ANGELA MARINA TARIBA BENCOMO, FERNANDO BLADIMIR FINOL CASTELLANO, MABILYS ANTONIA MENDEZ REBOLLEDO, ELVIS LEONARDO GARCIA GOMEZ, MARIA EUGENIA SOSA SANCHEZ, KARINA MELANIA MARVAL JAIMES, MARIANA TERESA BARRIOS SUAREZ, ENYERBER JOSE ROJAS RAMIREZ, ANGEL JOSE SARMIENTO GONZALEZ, YILDA KAROLINA MONTERO, ANGEE LORENA CANELON MORILLO, FRANCISCO JAVIER LORENZO GONZALEZ Y LENNY LEONIDES PEREZ OCHOA, titulares de las cédula de identidad Nº 16.671.130, 18.930.121, 12.108.545, 12.107.635, 6.932.818, 11.361.308, 12.109.849, 9.712.982, 12.310.790, 17.127.415, 16.154.633, 15.859.633, 18.240.119, 13.105.209, 14.184.510, 10.613.003, 15.053.736, 12.486.878 y 11.809.111, respectivamente, los seis (6) últimos de los nombrados actuando en su propio nombre y como integrantes del Sindicato Único de Trabajadoras, Trabajadores y Empleados del Centro Médico Valle de San Diego, C.A. (SINTRAECEMEVASANDI), asistidos por el abogado José Rafael Pérez Castillo, con domicilio en Valencia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 19.221; contra la sociedad mercantil denominada CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el numero 47, tomo 23-A.
A efectos de emitir pronunciamiento sobre la competencia de este Juzgado para conocer la presente acción, se expone:
Mediante sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2012 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia en la cual se declara incompetente en la presente causa en los siguientes términos:
“PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente juicio incoado por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y EMPLEADOS DEL CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.
SEGUNDO: Se declina la competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. “
Ahora bien, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. “
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 2346, de fecha 05 de octubre de 2004, estableció:
“ Por otra parte tenemos, que conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 5, se establece que los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos, son competencia de los Tribunales del Trabajo; esta disposición permite en principio, a juicio de esta Sala, que un asunto contencioso laboral que esté relacionado con los intereses colectivos o difusos, corresponda y deba ser conocido por el fuero especial laboral. “
Por tanto, de conformidad con el numeral 5 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial citado, este Juzgado acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y así se declara.
En fecha 09 de abril de 2012 los ciudadanos GLENNI JOSEFINA MORA GARCIA, ROSMARY LORENA COLMENAREZ DIAZ, AURA MARGARITA RICAURTE, JOSE RAFAEL ACOSTA VILLAMIZAR, SONIA YELITZA PALACIOS, SANDRA CECILIA GONZALEZ SANDOVAL, JOSUE YOSUETH GALEA MURILLO, MARIA JOSEFINA FLORES DE CHAVEZ, LENNIS BEATRIZ CASTELLANOS PRIETO Y YALIANI JOSEFINA HUERTA LACLE, titulares de las cédula de identidad Nº 13.070.665, 18.361.810, 5.523.659, 18.629.818, 11.148.037, 14.714.717, 20.181.066, 11.965.492, 12.315.665 y 15.310.521, respectivamente, asistidos por el abogado José Rafael Pérez Castillo, ya identificado, presentan escrito de adhesión a la presente acción.
En fecha 11 de abril de 2012, los ciudadanos JAVIER EFIGENIO BLANCO SALAS, JAVIER BROCHERO CORTEZ, EMILIA DE JESUS VALDERRAMA PEREZ, DOEND ELIZABETH YANEZ MORA, EDGAR JESUS LUNA SUESCUN, FERNANDO BLADIMIR FINOL CASTELLANO, JAIME JOSE PEROZO GRIMAN, HECTOR ANDRES ESCALONA SANDOVAL, ALEXANDRA JANETH ROSERO GRANJA, ROBERT EDIXON TORREALBA ESCORCHA, LODIS DEL CARMEN MORELO, INDIRA CAROLINA SALAZAR CASTILLO, EUGLIN JOSMAR CASTAYEDA OVIEDO, EDUARDO JOSE HURTADO GUTIERREZ, MARIA DEL MILAGRO CASTRILLO BEIZA, XIOMARA JOSEFINA MENDEZ MALDONADO, HECTOR JOSE AVILA VERA Y BLADIMIR JOSE VILORIA GARCIA, titulares de las cédula de identidad Nº 15.995.018, 18.362.437, 19.059.460, 16.829.773, 10.159.178, 9.712.982, 16.290.445, 12.423.635, 24.247.943, 15.087.091, 12.605.531, 16.401.751, 15.426.185, 16.310.057, 12.996.122, 10.227.143, 10.347.384 y 14.199.242, respectivamente, asistidos por el abogado José Rafael Pérez Castillo, ya identificado, presentan escrito de adhesión a la presente acción.
En fecha 11 de abril de 2012, los ciudadanos MARI CRUZ FERNANDEZ MORILLO, ANA DANIELA ALVAREZ MATOS, MILENA CASTRILLON MEJIA, NORVIN ALEJANDRO PEREZ REYES, ROSAIDA COROMOTO RAMONES MUJICA, RANDALI ENRIQUE LOPEZ ROMERO, YHENIFER CAROLINA ORTEGA PINTO, JHONATHAN HURTADO HERRERA, JHENNIFER ADRIANA HURTADO GOMEZ, MARIELINE COROMOTO FANEITE COLMENAREZ, YUSMAIRA ZULAY GOMEZ GUANIPA, JOSE RAFAEL OJEDA CONTRERAS, JORGE EDUARDO ROJAS MEDINA, MARIBEL DUARTE LONDOYO, YUDECCI RAMONA DIAZ DIAZ, DANNY RAFAEL PEREZ VILLAMIZAR, ASTRID ADELINA FANEITEZ BORJES, EIVER EMILIO AVILA RAMIREZ Y EFRAIN JOSE COLMENAREZ RAMIREZ, titulares de las cédula de identidad Nº 13.810.322, 17.450.979, 16.227.046, 15.650.088, 11.523.674, 12.680.557, 17.073.177, 14.907.505, 21.238.172, 12.109.320, 15.140.972, 20.445.965, 10.230.849, 12.523.938, 12.754.025, 16.051.227, 18.435.924, 16.236.610 y 15.745.679, respectivamente, asistidos por el abogado José Rafael Pérez Castillo, ya identificado, presentan escrito de adhesión a la presente acción.
En fecha 11 de abril de 2012, los ciudadanos MARIA KARELIS CONTRERAS SANCHEZ Y NATHALY TORRES, titulares de las cédula de identidad Nº 14.571.446 y 16.873.349, respectivamente, quienes en el mismo acto otorgaron poder apud acta al abogado José Rafael Pérez Castillo, ya identificado.
I
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
Señalan los accionantes en su escrito:
Que “ (…) los seis últimos nombrados actúan en su propio nombre y como integrantes del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORAS, TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. (SINTRAECEMEVASANDI), organización sindical debidamente registrada en el Libro de Registro de Organizaciones Sindicales que lleva la Inspectoría del Trabajo César “pipo” Arteaga de la ciudad de Valencia, bajo el numero: 1.841, Tomo: 9, Folio 156, y ostentan los cargos de secretario general, secretario de organización, secretaria de finanzas, secretaria de actas y correspondencia, primer vocal y miembro del tribunal disciplinario, en ese orden sucesivo; (…)”.
Que “ (…) Somos trabajadoras y trabajadores de la salud, con una educación que oscila entre los grados de Técnico Superior Universitario, Enfermeras y bachilleres, con una antigüedad en dicha empresa que va desde ingresos en el año 2007 hasta el año 2011. (…) “.
Que “ (…) El Centro Médico fue demandado ante el tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo en fecha 14 de abril de 2011 por la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., propietaria del terreno donde esta edificada la infraestructura del centro médico, según consta en expediente signado con el numero: 56.317 por NULIDAD DE CONTRATO DE ENFITEUSIS, debido a que, tal como lo alegan los demandantes, CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. no ha cumplido con las obligaciones que le impuso el contrato de enfiteusis en atención a que efectivamente no construyo el centro médico que era una de sus obligaciones. La demandante solicito dos medidas cautelares: Que, en atención que el contrato de enfiteusis solo esta autenticado, se prohíba el registro del mismo, y el mantenimiento del Doctor Miguel Cunin como director de la empresa CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. Con fecha 24 de enero del año 2011 el tribunal Civil decreta medida cautelar ordenado al registrador Inmobiliario de los Municipios San Diego y Naguanagua se abstenga de registrar el contrato de enfiteusis; y que se mantenga en el cargo al Doctor Miguel Cunin como director. En fecha 27 de octubre de 2011 la demandante se opone a las medidas cautelares y el 14 de diciembre de 2011 el tribunal ratifica las medidas cautelares. “.
Que “ (…) La relación es que la empresa CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., suscribió un contrato denominado de “asociación estratégica” con un grupo de médicos y medicas denominado Asociación Profesionales de la Salud Batalla de Carabobo, identificada con el acrónimo “APS-CARABOBO” por ante la Notaria Cuarta de Valencia en fecha 16 de noviembre de 2005 bajo el numero 24, Tomo 187 del libro de autenticaciones. En este contrato CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. queda comprometida a operar y la dirección y gestión integral del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. en lo administrativo y logístico, mientras que APS-CARABOBO quedo comprometido a aportar talento científico, técnico y profesional. Estando completamente vinculadas las empresas SOCIEDAD DE COMERCIO LAS 24 HORAS, C.A. y CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO CA.A., e igualmente relacionada con la Asociación Profesionales de la Salud Batalla de Carabobo, identificada con el acrónimo “APS-CARABOBO”, comenzó entre ellos un conjunto de problemas personales, económicos, profesionales, etc, que ha conducido a demandas, denuncias y reclamos. La última de ellas un amparo constitucional a través de medida cautelar practicada en fecha 27 de marzo 2012 por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Carabobo (expediente: GH02-X-2012-038) nulo la medida cautelar dictada por un Tribunal Civil que establecía en el cargo de director al Dr. Miguel Cunin y suspendió a todo el personal administrativo, de recursos humanos y de informática dejando a la empresa en una situación totalmente grave. (…)”
Que “ (…) Desde el día 10 de diciembre del año 2010 hasta el 21 de enero de 2012 un total de noventa y nueve (99) trabajadores y trabajadoras ha renunciado a su empleo, sin que le hayan cancelado sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones, sumando esta deuda global la cantidad de dos millones setenta y un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.071.650,85), burlando de esta manera el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que indica que las prestaciones son créditos de exigibilidad inmediata. “
Que “ (…) un total de doscientos cincuenta y seis (256) trabajadoras y trabajadores activas y activos cumpliendo con el artículo 108, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo desde el primero de junio 2011 hasta el 06 de febrero 2012 han solicitado anticipos de sus prestaciones sociales, recibiendo el silencio y evasivas por parte del patrono. “
Que “ (…) desde enero de 2011, todos los setecientos treinta y cuatro (734) trabajadoras y trabajadores que prestamos servicios en la empresa hemos solicitado a través del sindicato la constitución de un fideicomiso para resguardar nuestro patrimonio tal como lo indica el artículo 108, aparte tres literal a, sin que la empresa haya dado cumplimiento (…).”
Que “ (…) nuestro patrono mantiene deudas con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales relativas a la cuota que debe depositar cada mes que alcanza la deuda de Bs. 12.510,63; mantiene una deuda, asi mismo con el BANAVIH (administrador del Fondo de Ahorro Habitacional) por la suma de Bs. 329.060,49; mantiene una deuda con el INCES por la suma de Bs. 475.605,31.; el servicio de COMEDOR que suministraba ciento sesenta (160) almuerzos todos los días fue suspendido por falta de pago desde el 12 de diciembre de 2011 (…). “
Que “ (…) En atención a este cumulo de incumplimientos, acudimos ante la Inspectoría del Trabajo César “pipo” Artega (sic) en fecha 28 de julio de 2011, logrando que se constituyera una mesa técnica de trabajo con el fin de mediar y lograr acuerdos. Asistimos a diez reuniones y solo escuchamos evasivas y generalidades por parte del patrono (…) “.
Que “ (…) el día 01 de marzo de 2012, que decidimos separarnos de la mesa de negociación. En mas de ocho meses no hubo acuerdo fundamental alguno y lo poco que se convino la empresa fue reincidente en el incumplimiento “.
Que “ (…) Todo ello conforma un cuadro de inseguridad que nos hace presumir que todos estos derechos, que son colectivos, pues se trata de un conglomerado social (…), están en peligro”.
Que “ (…) No se requiere un alto grado de inteligencia para deducir que al manejar el dinero de la empresa sin control alguno; el hecho que hayan disputas por el control del centro médico; que existan deudas a proveedores; que haya desmejorado el servicio; que no se hayan pagado las prestaciones sociales a 99 personas; que nieguen, en forma reiterada los anticipos de prestaciones sociales a 256 trabajadoras y trabajadores; que mantengan deudas con instituciones como el IVSS, BENAVIH e INCES, poniendo en peligro nuestra seguridad social; que hayan eliminado un derecho como el comedor. Todo ello significa que necesitamos, en forma urgente, el decreto de una garantía a nuestros derechos. (…) “.
Que “ (…) Que en el presente caso agotamos la vía administrativa sin respuesta alguna. No estamos en disposición de ir a una huelga pues se trata de una medida extrema, con las limitaciones particulares que tiene esa acción laboral en una empresa dedicada a prestar el servicio de salud a una parte importante de la población en Valencia, lo que evidentemente agregara un caos mayor. De igual manera, la huelga no resolvería la protección a nuestros derechos, que es lo esencial en esta petición. Asimismo se trata, en primer lugar de conservar el empleo.- No planteamos una acción de cobro pues n (sic) hay ruptura de la relación de trabajo; por otra parte una acción de cumplimiento nos colocaría en el eterno dilema de la jurisdicción sin garantía efectiva de protección a nuestros derechos. La acción de amparo constitucional se vería afectada por la discusión del rango de derechos (constitucionales o legales).
(…)”.
Finalmente, solicitan que se decrete medida de protección a sus derechos a tener seguridad sobre la existencia de sus prestaciones sociales, al derecho a la constitución del fideicomiso y al derecho a contar con solvencia en todos los organismos que administren la seguridad social (SSO, BANAVIH e INCES).
II
DEL DERECHO QUE SE INVOCA
Como fundamento de la acción, invocan:
Los artículos 26 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
La sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, Sala Constitucional.
La Ley Orgánica del Trabajo y de manera general, las leyes de seguridad social (seguro social, Inces, vivienda) y los acuerdos colectivos.
Además, señalan que reúnen las condiciones para que se protejan sus derechos e intereses colectivos ya que son un grupo de ciudadanas y ciudadanos que los une un vinculo común, y es que son trabajadoras y trabajadores de un mismo patrono; que no existe garantía alguna en el pago de sus prestaciones y no tienen garantía de estabilidad, siendo que la ley establece un conjunto de garantías para resguardar sus derechos laborales, como por ejemplo, el fideicomiso.
Igualmente exponen que, las prestaciones sociales es un derecho individual, y al lesionarse a un conjunto de personas, evidentemente se convierte en un derecho colectivo, de tal manera, que nos (sic) estanos reclamando el pago de prestaciones sociales, lo cual sería el ejercicio de un derecho individual, sino reclamamos es la protección de esa institución laboral denominada prestaciones sociales.
Con relación a los intereses y derechos colectivos, refieren que se trata de derechos e intereses cuya existencia no tiene discusión pues se trata de derechos inalienables, no transferibles, irrenunciables, con trascendencia social y familiar; que están en presencia de una amenaza cierta por parte del patrono, amenaza y peligro que es inminente, ya que están dadas las condiciones (crecimiento desmedido de las deudas, falta de pago oportuno a acreedores y trabajadores, desmejoramiento del servicio que presta la clínica, clausura de servicios y beneficios a los trabajadores, litigios interpatronales, falta de control en el manejo de las cuentas, etc.
III
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Los accionantes solicitan las siguientes medidas cautelares:
1) Embargo parcial o total de las cuentas bancarias de CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. hasta por la cantidad de Bs. DOCE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y DOS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 12.177.042,90).
2) La Constitución inmediata de un fideicomiso individual, es decir, para cada uno de los trabajadoras y trabajadoras activas y activos en la empresa.
3) Establecer en un lapso perentorio y corto la demandada (sic) informe por escrito y con documentación fehaciente los estados de las cuentas bancarias, balance e inventario de los bienes muebles, inmuebles, derechos y cuentas por cobrar.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 10 de abril de 2012 este Juzgado dio entrada a la presente acción, observándose que a los fines de su ingreso y tramite respectivo, al escrito primigenio se adhirieron otros ciudadanos mediante escritos presentados en fecha 09 de abril de 2012, a las 9:16 a.m.; 11 de abril de 2012, a las 9:30 a.m., 11 de abril de 2012, a las 9:47 a.m. y 11 de abril de 2012 a las 10:49 a.m., lo que ha obligado a este Tribunal hacer una revisión exhaustiva a tales adhesiones para la determinación de los alegatos primigenios y los que ellos pudieren haber agregado en los escritos ya señalados, observando quien decide que los ciudadanos adheridos en las oportunidades señaladas, sostienen como hechos agraviantes los mismos alegados en el escrito primitivo. Por tanto, a los fines de resolver el asunto planteado este Juzgado emite pronunciamiento en los siguientes términos:
Con relación a los derechos o intereses difusos o colectivos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 656, de fecha 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillen, estableció lo siguiente:
“ El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como derechos cívicos, destinados a proteger la calidad de la vida, a ellos se les pueden resaltar varios caracteres. Uno, el que formando parte de los derechos otorgados a la ciudadanía, mecanismos legales para precaver el bien común, cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede –en principio- ejercerlos. Dos, que siendo ellos deferidos como parte de una interacción social, que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.
Una tercera característica de estos derechos, es que al perseguir con ellos el bien común, su contenido gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.
(…)
Ahora bien, la Constitución vigente (artículo 26) se refiere a acciones para tutelar derechos e intereses difusos o colectivos, lo que pudiera interpretarse como que ellos forman una sola categoría. No comparte esta Sala tal interpretación.
Si bien es cierto que hay bienes jurídicos transpersonales o suprapersonales, en contraposición con los individuales, no es menos cierto que el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.
Consumidores son todos los habitantes del país. El daño a ellos como tales, atiende a un bien supra individual o supra personal, y a una prestación indeterminada en favor de ellos, por los manipuladores de bienes y servicios. Su calidad de vida se disminuye, tomen o no conciencia de ello, ya que muchos mecanismos de comunicación masiva podrían anular o alterar la conciencia sobre la lesión. El interés de ellos, o de los afectados, por ejemplo, por los daños al ambiente, es difuso, e igual es el derecho que les nace para precaver o impedir el daño.
El interés de los vecinos de una urbanización, o un barrio, que se ve desmejorado en sus servicios públicos por una construcción, por ejemplo, también responde a un bien jurídico suprapersonal, pero es determinable, localizable en grupos específicos, y ese es el interés que permite la acción colectiva. Ese es el interés colectivo, él da lugar a los derechos colectivos, y puede referirse a un objeto jurídico determinado.
Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.
Estos bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos, pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en general, directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o lesionados por los hechos.
Las acciones por intereses difusos y colectivos, debido a su característica que entre los accionantes y los accionados no existe ningún vínculo jurídico previo que se pretende hacer valer, no permiten ventilar mediante ellos pretensiones tendientes a que una relación contractual (como un contrato colectivo o un derecho contractual a una jubilación, por ejemplo) se haga extensible a los obreros o empleados que se encuentren en el país en igual situación.
Una demanda de este tipo no se subsume dentro de las acciones por intereses difusos o colectivos, ya que éstas persiguen fines de defensa de la sociedad en general o de sus grupos tomados en cuenta como tales y no pensando en las individualidades que los conforman; y que con ellas (las demandas) se exigen conductas a personas determinadas que de resultar perdidosas, deben cumplirlas en beneficio de la colectividad general o de estos estamentos grupales. A un demandado particular no puede exigírsele que haga extensivo un contrato en el cual él es parte, en beneficio de quienes no han contratado con él, o de quienes no han hecho valer su derechos subjetivos, ya que se iría contra el principio de relatividad de los contratos (artículo 1192 del Código Civil). Por ello, el mundo del cumplimiento extensivo contractual, escapa de la esfera de los intereses difusos y colectivos, a menos que se trate de servicios públicos que se adelantan contractualmente con los usuarios, ya que lo masivo de la prestación del servicio necesario (a pesar de los contratos) puede lesionar a la población en general o a un sector de ella, si el servicio atenta contra la calidad de la vida, como prestación indeterminada a ser cumplida por quien lo preste.
(…) “
En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece como principal elemento distintivo entre los derechos difusos y los derechos colectivos, que el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión; mientras que en el interés colectivo la lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, es decir, que se está ante intereses concretos, focalizados, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos.
En el presente caso, la acción ha sido interpuesta por diecinueve (19) ciudadanos debidamente identificados a los autos, de los cuales, los primeros trece (13) actúan en su propio nombre y representación, mientras que los restantes seis (6) actúan en su propio nombre y representación y además, como miembros del Sindicato Único de Trabajadoras, Trabajadores y Empleados del Centro Médico Valle de San Diego, C.A. (SINTRAECEMEVASANDI), adhiriéndose a la misma cincuenta y un (51) ciudadanos para un total de setenta (70) peticionantes.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva hecha por este Juzgado a las adhesiones presentadas se constata que el ciudadano FERNANDO BLADIMIR FINOL CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.712.982 aparece tanto en el escrito primigenio, como en el escrito de adhesión presentado en fecha 9 de abril de 2012 a las 9:16 a.m.
De la lectura del escrito de solicitud de amparo se observa que la masa de trabajadores de Centro Médico Valle de San Diego, C.A. se encuentra conformada por un total de setecientos treinta y cuatro (734) personas, de los cuales en la presente causa solo actúan en nombre propio sesenta y nueve (69), representando una ínfima parte – menos del diez por ciento (10%) - de todo ese conglomerado, y que si bien, seis miembros de la junta directiva del Sindicato Único de Trabajadoras, Trabajadores y Empleados del Centro Médico Valle de San Diego, C.A. (SINTRAECEMEVASANDI) son peticionantes, no lo hacen en representación de dicho ente colectivo, es decir, que en el presente caso, los accionantes obran en nombre propio y no en nombre del colectivo. Y así se declara.
Ahora bien, entre los hechos que alegan los accionantes para fundamentar la presente acción se encuentra la interposición de una demanda por nulidad de contrato de enfiteusis por la Sociedad de Comercio Inversiones Las 24 Horas, C.A. contra Centro Médico Valle de San Diego, C.A., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril del 2011, además de la existencia de un contrato de “asociación estratégica” entre la Asociación de Profesionales de la Salud Batalla de Carabobo - APS-CARABOBO, conformada por un grupo de médicos y medicas, y Centro Médico Valle de San Diego, C.A, lo que ha llevado a que estas personas jurídicas se encuentren relacionadas entre sí.
En este sentido, considera este Juzgador, que tanto en lo relativo a los hechos y al derecho, la resolución de dicha situación se encuentra sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional competente, vale decir, que está siendo tramitada ante la vía ordinaria civil. Y así se declara.
Del mismo modo, alegan los accionantes que esta situación y que, como ya se ha observado, se encuentra patentizada a través de la mencionada acción de nulidad del contrato de enfiteusis, ha producido “desconcierto, reclamos y demandas” motivado al retardo en el pago a proveedores de materiales y equipos médicos.
Considera este Juzgador, que ni de la narración de los hechos ni de los instrumentos que acompañan el escrito de solicitud de amparo, se evidencia la existencia de reclamos o demandas por parte de cualquier persona jurídica distinta a la Sociedad de Comercio Inversiones Las 24 Horas, C.A. contra Centro Médico Valle de San Diego, C.A, que haga presumir el perjuicio financiero de dicha empresa en detrimento de los derechos de los trabajadores. Y así se declara.
Denuncian los accionantes el incumplimiento en el pago de prestaciones sociales a un total de noventa y nueve (99) trabajadoras y trabajadores que han renunciado a su empleo, los cuales observa este Juzgador, no se encuentran identificados a los autos, y que como consecuencia de la finalización de la relación laboral, tal como se deduce de los propios dichos de la parte actora en el presente caso, tienen a su alcance la vía ordinaria que les ofrece el ordenamiento jurídico para hacer valer de manera individual, sus propios derechos e intereses ante los órganos jurisdiccionales del trabajo. Es de destacar que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los trabajadores cuentan con un procedimiento breve y expedito. Y así se declara.
Con relación a las supuestas deudas que la sociedad de comercio Centro Médico Valle de San Diego, C.A. mantiene con instituciones como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Inces y Banavih, de los hechos narrados en este sentido por los actores, no se desprende en forma alguna de qué manera tales deudas están afectando de manera inmediata y directa los derechos de los trabajadores toda vez que en su escrito éstos se limitan a indicar cuál es el monto adeudado a cada uno de estos organismos, sin que se evidencie cual es el origen o la naturaleza de dicho incumplimiento, llamando poderosamente la atención a quien decide que de la descripción de los instrumentos en los que se apoya la pretensión, los relativos a las mencionadas cuentas por pagar, además de las concernientes a los proveedores, emanan de la propia empresa accionada.
Ahora bien, observa quien decide que al vuelto del folio seis (6) del escrito de solicitud de amparo, los accionantes si bien señalan que han agotado la vía administrativa, de sus propios dichos, folio tres (03), se evidencia que tal agotamiento deviene del abandono o separación de los mismos accionantes de la mesa técnica de trabajo o mesa de negociación ante la Inspectoría del Trabajo César “pipo” Arteaga, con el fin de mediar y lograr acuerdos.
De este modo, los actores hacen una relación de las acciones que les otorga el ordenamiento jurídico a los fines de hacer valer los derechos reclamados, tales como la huelga, que no plantean una acción de cobro pues no hay ruptura de la relación laboral, siendo que como ya ha destacado quien decide, en la presente acción se ha invocado el derecho al pago de las prestaciones sociales de noventa y nueve (99) ex trabajadores de la accionada; que no se ejerce una acción de cumplimiento por cuanto la misma “ nos colocaría en el eterno dilema de la jurisdicción sin garantía efectiva de protección a nuestros derechos”; sin explicar en qué consiste “el eterno dilema de la jurisdicción sin garantía efectiva de cumplimiento”, mas aun cuando es precisamente a la jurisdicción a la cual acuden los peticionantes a través de la presente acción en reclamo de sus derechos.
En este sentido, es necesario referirse a la sentencia Nº 2346, de fecha 05 de octubre de 2004, dictada por la Sala Constitucional:
“ Sin embargo, en criterio de esta Sala, la accionante en amparo ha reclamado una serie de violaciones relativas a las condiciones de trabajo de los trabajadores y a los beneficios laborales que a ellos les corresponden, como la antigüedad, y a su reflejo en la contabilidad de la empresa, las vacaciones, y esto unido al posterior “cierre” de la empresa, que según se deduce de los recaudos del expediente, parece obedecer en primer lugar, a la falta de liquidez de la empresa para asumir los compromisos pendientes y en segundo lugar a la “vigilia” que, aparentemente, están realizando los trabajadores en la empresa, para impedir que se le desconozcan su derechos adquiridos.
Estos son derechos litigiosos en conflicto, ya que están claramente determinados, por cuanto se trata de violación de los derechos relativos al trabajo y a las condiciones de trabajo, tales como la inexistencia del comité de higiene y seguridad industrial, las condiciones higiénicas del comedor, cumplimiento de seguridad en los talleres, cotización del Seguro Social, dotación de los implementos de seguridad de los trabajadores, el apartado en la contabilidad de la empresa de la asignación de antigüedad de los trabajadores, tal como fueron expuestos por la accionante y en consecuencia, no pueden ser tramitados fuera de la jurisdicción laboral especial, tal como lo contempla expresamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 29 citado.
Para aclarar más la situación en examen tenemos que, la Sala ha expuesto su criterio, en varios fallos cuando se trata de exigencias que deriven de una relación contractual, como un contrato colectivo, así en sentencia N° 656 del 30 de junio de 2001 (Caso: Dilia Parra), consideró que:
“Las acciones por intereses difusos y colectivos, debido a su característica que entre los accionantes y los accionados no existe ningún vínculo jurídico previo que se pretende hacer valer, no permiten ventilar mediante ellos pretensiones tendientes a que una relación contractual (como un contrato colectivo o un derecho contractual a una jubilación, por ejemplo) se haga extensible a los obreros o empleados que se encuentren en el país en igual situación”. (Resaltado de este fallo).
Es importante entonces, poner de relieve, que en el presente caso, se interpuso una acción de amparo, alegando el incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, razón por la cual atendiendo a lo dispuesto en los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la competencia para conocer en alzada del amparo propuesto corresponde a un Juzgado Superior del Trabajo, y así se decide. “
En el presente caso, los accionantes en amparo reclaman una serie de derechos laborales tales como: pago de prestaciones sociales a ex trabajadores, tramitación de adelantos de prestaciones sociales, apertura de fideicomiso, suspensión de servicio de comedor y dotación de uniformes, los cuales en atención a la sentencia en referencia constituyen derechos litigiosos en conflicto y su tramitación debe hacerse de conformidad con el numeral 4) del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir “Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.”. Y así se decide.
Habida cuenta de lo anterior, este Juzgado considera resaltar la sentencia Nº 4981, del 15 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual se transcribe parcialmente.
“ En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Esta Sala, se pronunció en su sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso: “Luis Alberto Baca”) sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad frente a los mecanismos de impugnación o gravamen establecidos en el ordenamiento procesal, y expresó:
“Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
Conforme al precedente citado, no puede pretender la quejosa la sustitución con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso judicial.
Por otra parte, del examen de los autos adminiculado con lo expuesto por la actora, no se desprende razón alguna por la cual se justifique la interposición de la presente acción de amparo constitucional y no la del recurso ordinario de apelación que permita, por vía excepcional, revisar el agravio denunciado, según el criterio sentado por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar, C.A”).
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma la sentencia dictada el 4 de octubre de 2005 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. “
Como corolario de lo anterior, este Juzgado considera que en presente caso, los accionantes disponen de la via ordinaria para hacer valer los derechos denunciados como lesionados, lo que conlleva a declarar Inadmisible la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DECISION
Por las anteriores consideración, esta Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO POR INTERESES COLECTIVOS incoada por los ciudadanos BERLIN YUNDIMAYRA JIMENEZ ZERPA, EYLEEN COLINA FIGUEREDO, SOJAIRA LILIETH HENRIQUEZ, NOELIA YELITZA ROJAS CHAMBUCO, ERNESTO GREGORIO ALVARADO, JAVIER ANTONIO GUILLEN LANDAETA, ANGELA MARINA TARIBA BENCOMO, FERNANDO BLADIMIR FINOL CASTELLANO, MABILYS ANTONIA MENDEZ REBOLLEDO, ELVIS LEONARDO GARCIA GOMEZ, MARIA EUGENIA SOSA SANCHEZ, KARINA MELANIA MARVAL JAIMES, MARIANA TERESA BARRIOS SUAREZ, ENYERBER JOSE ROJAS RAMIREZ, ANGEL JOSE SARMIENTO GONZALEZ, YILDA KAROLINA MONTERO, ANGEE LORENA CANELON MORILLO, FRANCISCO JAVIER LORENZO GONZALEZ Y LENNY LEONIDES PEREZ OCHOA, GLENNI JOSEFINA MORA GARCIA, ROSMARY LORENA COLMENAREZ DIAZ, AURA MARGARITA RICAURTE, JOSE RAFAEL ACOSTA VILLAMIZAR, SONIA YELITZA PALACIOS, SANDRA CECILIA GONZALEZ SANDOVAL, JOSUE YOSUETH GALEA MURILLO, MARIA JOSEFINA FLORES DE CHAVEZ, LENNIS BEATRIZ CASTELLANOS PRIETO Y YALIANI JOSEFINA HUERTA LACLE, JAVIER EFIGENIO BLANCO SALAS, JAVIER BROCHERO CORTEZ, EMILIA DE JESUS VALDERRAMA PEREZ, DOEND ELIZABETH YANEZ MORA, EDGAR JESUS LUNA SUESCUN, FERNANDO BLADIMIR FINOL CASTELLANO, JAIME JOSE PEROZO GRIMAN, HECTOR ANDRES ESCALONA SANDOVAL, ALEXANDRA JANETH ROSERO GRANJA, ROBERT EDIXON TORREALBA ESCORCHA, LODIS DEL CARMEN MORELO, INDIRA CAROLINA SALAZAR CASTILLO, EUGLIN JOSMAR CASTAYEDA OVIEDO, EDUARDO JOSE HURTADO GUTIERREZ, MARIA DEL MILAGRO CASTRILLO BEIZA, XIOMARA JOSEFINA MENDEZ MALDONADO, HECTOR JOSE AVILA VERA Y BLADIMIR JOSE VILORIA GARCIA, MARI CRUZ FERNANDEZ MORILLO, ANA DANIELA ALVAREZ MATOS, MILENA CASTRILLON MEJIA, NORVIN ALEJANDRO PEREZ REYES, ROSAIDA COROMOTO RAMONES MUJICA, RANDALI ENRIQUE LOPEZ ROMERO, YHENIFER CAROLINA ORTEGA PINTO, JHONATHAN HURTADO HERRERA, JHENNIFER ADRIANA HURTADO GOMEZ, MARIELINE COROMOTO FANEITE COLMENAREZ, YUSMAIRA ZULAY GOMEZ GUANIPA, JOSE RAFAEL OJEDA CONTRERAS, JORGE EDUARDO ROJAS MEDINA, MARIBEL DUARTE LONDOYO, YUDECCI RAMONA DIAZ DIAZ, DANNY RAFAEL PEREZ VILLAMIZAR, ASTRID ADELINA FANEITEZ BORJES, EIVER EMILIO AVILA RAMIREZ Y EFRAIN JOSE COLMENAREZ RAMIREZ, MARIA KARELIS CONTRERAS SANCHEZ Y NATHALY TORRES, ya identificados, contra la Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil doce. (2012). Años 201º y 153º.
Abg. Jorge Ernesto Silva Suárez
El Juez
Abg. Yajaira Martínez
La secretaria
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
Abg. Yajaira Martínez
La Secretaria,
JESS/YM
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