REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de abril de 2012
201 º y 153º

Exp. Nº GP02-N-2012-000013
Cuaderno de Medidas N° GH02-X-2012-000031
PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: PROSOL SERVICIOS, C.A., originalmente Producciones Sol, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 08 de julio de 1998, bajo el N° 37, Tomo 28-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: JUAN JOSE ASTUDILLO Y EDELMIRA ASTUDILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.328 y 51.558 respectivamente.
ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: acto administrativo donde se admite solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado por la Inspectoría del Trabajo en Valencia Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual se decretó medida preventiva a favor del ciudadano WILMER ALEXANDER JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.045.047.

MOTIVO: Medida Preventiva.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Que en fecha 13 de julio de 2011 la Inspectoría del Trabajo de Valencia Estado Carabobo, decidió admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por WILMER ALEXANDER JIMENEZ, y acordó medida preventiva solicitada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y ordena la inmediata reincorporación del trabajador (…)”.


CAPÍTULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Alegó la representación judicial de la empresa accionante en nulidad que la providencia impugnada está viciada de nulidad absoluta, ya que el inspector del trabajo incurrió en violación de las normas atributivas de competencia que son materia de reserva legal.
Que al haber decretado una medida cautelar fundamentado en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente en el artículo 223, entra en choque con la norma consagrada en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que expresamente confiere esta potestad a los jueces de la república, como lo desarrollan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invadiendo con ello la potestad cautelar atribuida por ley a las autoridades judiciales y nunca al inspector del trabajo, por lo que se deben tener asimismo con violadas tales norma legales.-
Arguye el recurrente que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el derecho a la defensa y el debido proceso imponen necesariamente que se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar.
No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Quien Juzga observa para decidir observa que la medida cautelar solicitada es en contra del auto de admisión de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano WILMER ALEXANDER JIMENEZ BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.045.047 de fecha 13 de julio de 2011, que acuerda Medida Cautelar Innominada en el expediente Nº 080-2011-01-01937 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, y las Parroquias San Blas, San José, Catedral, y Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia Estado Carabobo, pudiendo ser sometido al procedimiento de sanción consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para el correspondiente pronunciamiento este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.

Además de ello, que no sólo exista un simple alegato sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En este sentido, el apoderado judicial de la parte accionante aduce como punto medular que la autoridad administrativa se amparó para sustentar el acto administrativo específicamente el otorgamiento de una medida cautelar en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya norma se subroga esta competencia que por mandato Constitucional se haya atribuida al Poder Legislativo Nacional como órgano deliberante, el cual es el único competente para otorgar dichas facultades a través de Leyes Especiales en la materia, por lo que, a lo que la autoridad administrativa hace uso de dicha norma, dicta actos írritos y nulos por cuanto está haciendo uso de una Ley cuya competencia no estaba dada al momento de decretarse la misma, lo que lesiona el principio de reserva legal, razones por las que este Juzgador para decidir debe hacer los siguientes razonamientos.

La Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, ordenó “reincorporar de inmediato al ciudadano WILMER ALEXANDER JIMENEZ BORRERO ampliamente identificado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan, hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, entendiéndose que a partir de su reincorporación no se estarán causando los mismos.-
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida cautelar innominada solicitada por la accionante amparada en el alegato de violación al principio de la reserva legal al indicarse que “puede observar que de las actas procesales, la Inspectoría del Trabajo decretó la medida cautelar fundamentándose en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (…) las normas atributivas de competencia deber ser otorgadas por Ley ya que de no ser así, se podría violar el principio de la reserva legal…”.
Sobre la Reserva Legal:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra las normas contenidas en los artículos 2 y 6 de la Ley sobre Régimen Cambiario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.897, Extraordinario, del 17 de mayo de 1995, señaló:

“……………la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal.
Ahora bien, en virtud de lo previsto en el artículo 190, numeral 10 de la Constitución de 1961 -hoy, artículo 236, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- el Ejecutivo Nacional puede reglamentar las leyes que se dicten en materias que pertenezcan a la reserva legal, incluso cuando tengan carácter de leyes orgánicas; lo que permite la participación del Poder Ejecutivo en el desarrollo de los principios contenidos en la Ley, siempre que no altere su espíritu, propósito y razón, y sin que ello pueda significar, en modo alguno, el otorgamiento al Presidente de la República de la potestad de legislar en torno a la materia o materias específicas que estén delimitadas por la Ley.
Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal, las remisiones “genéricas” que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos “delegados”.
En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.
Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia,“(...) 6. [n]inguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del Ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas, pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal.
Por tanto, sólo se permite la delegación por parte del Legislativo en la potestad reglamentaria del Ejecutivo, para el desarrollo de los tipos sancionatorios que aquél previamente ha establecido, e incluso, se admite la norma sancionatoria, únicamente, cuando se trata de una discrecionalidad bastante limitada, en virtud de la cual, le corresponde al Ejecutivo medir la gravedad de las conductas ilícitas con el objeto de determinar la aplicación de las sanciones previstas en la ley…………” (Fin de la Cita).
Siendo así es necesario hacer una revisión exhaustiva del cuadro legal enmarcado en la decisión del órgano administrativo que hoy se impugna:
El Artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena:
“……Artículo 223: Medidas preventivas:
Por razones de interés social y de protección a las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y trabajadoras y sus familias, el Ministerio del Trabajo, podrá dentro de los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, decretar las medidas preventivas que estime pertinentes, siempre que la medida cumpla con los principios de oportunidad y proporcionalidad.
Asimismo, el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción actuando dentro de los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y calificación de faltas, contenidos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá decretar las siguientes medidas preventivas:
a) Cuando se le imputaren al trabajador o trabajadora en goce de fuero sindical faltas graves y existiere el temor fundado de que incurra nuevamente en ellas, o de que ocasionare daños a personas o bienes por virtud del cargo que ocupa en la empresa, el patrono o patrona podrá solicitar al Inspector o Inspectora del Trabajo, como medida preventiva, que autoricen la prestación de servicios en cargo distinto o, si ello no fuere posible o de serlo, no redujere sensiblemente los riesgos apuntados, la separación del trabajador o trabajadora por el tiempo que dure el procedimiento de calificación sin que ello afecte sus derechos patrimoniales. A tales efectos el patrono o patrona deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de tales circunstancias.
b) En el caso que un trabajador o trabajadora que goce de inamovilidad laboral sea despedido, trasladado, desmejorado o sea víctima de cualquier medida de discriminación antisindical y exista el temor fundado de que se ocasionen daños a dicho trabajador o trabajadora, a su familia o a la organización sindical, podrá solicitar al Inspector o Inspectora del Trabajo, como medida preventiva, que ordene la reincorporación o la restitución de la situación Jurídica infringida, por el tiempo que dure el procedimiento, así como el restablecimiento pleno del pago del salario devengado. A tales efectos el trabajador o trabajadora deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y la inamovilidad laboral alegada.
El desacato a la medida preventiva dará lugar a la sanción prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de la valoración de dicha conducta en la providencia definitiva……..”

De la norma anteriormente transcrita se observa que la Inspectoría de trabajo actuó dentro de las funciones que la Ley Orgánica del Trabajo le confiere a la Inspectoría del Trabajo,

Artículo 589. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda;
b) Acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos y sus miembros y mediante el catastro de desempleados en su jurisdicción;
c) Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley; y
d) Nombrar comisionados especiales, permanentes u ocasionales, para acopiar datos sobre cualquier especie de asuntos de orden económico y social que surjan en el territorio de su jurisdicción y para ejecutar las instrucciones que les comunique el Inspector.

Del mismo modo se observa en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el legislador puede delegar en el reglamentista la delimitación de determinadas materias, tal como se realizó en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, revisado el marco legal mediante la cual el órgano administrativo decreto la medida preventiva, una vez que el mismo verificó la existencia de una causa de inamovilidad absoluta, tal como lo recoge el artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la cual establece: “…..El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social….”
Todo ello en virtud de que para el momento en que se produjeron los hechos narrados se encontraba vigente el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, Nº 7.914 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575que entre sus disposiciones decreta:

“……..Artículo 3º. Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse…..”. (fin de la cita) Resaltado de este Tribunal.
Dicho lo anterior, quien aquí juzga considera, que el órgano administrativo obró dentro de los parámetros establecidos en los cuerpos normativos dados para cumplir sus funciones, siendo forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Wilmer Alexander de fecha 13 de julio de 2011 en el expediente N° 080-2011-01-01937. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en los archivos.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días de abril de 2012. Años: 201° y 153°.-
El Juez,
Abg. Jorge Ernesto Silva Suarez
La secretaria,
Abg. Yajaira Martínez

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 4:00p.m.
La secretaria,
Abg. Yajaira Martínez