REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
201ª y 153
VALENCIA 03 DE ABRIL DE 2012
EXPEDIENTE:
GP02-L-2011-002241
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadana DULCE MARIA CASTRO ESPEL: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.680.895.-
ABOGADOS ASISTENTES
Abogados: JOSÉ MATUTE, y JOSÉ GUZMAN MONTILLA MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.887 y 73.998, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
SETECSA DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en fecha 10 de septiembre de 1999, bajo el No.93, Tomo 347-A Qto, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES:
MARIA BRACAMONTE GONCALVES, Y EDUARDO TRUJILLO ARIZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 160.192 y 162.085, respectivamente.-
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 21 de octubre del año 2011, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 25 de 2011.
Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 27 de marzo de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “08” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
.-) Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la sociedad de comercio SETECSA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 16 de junio de 2010, desempeñándose como AUXILIAR DE ARCHIVO, ejerciendo las labores propias del cargo.
.-) Manifiesta la accionante que las labores eran desempeñadas dentro de un horario comprendido de Lunes a viernes de 8:00 a.m a 5: 00 p.m; siendo su último salario mensual de de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.400), diario con un tiempo de servicio de 09 meses y 1 día.
.-) Aduce que la relación de trabajo terminó el 17 de marzo del año 2011, siendo despedido injustificadamente por el ciudadano Víctor Sánchez, en su carácter de Coordinador de Asesoría de la empresa, aun cuando se encontraba de reposo amparado de la Inamovilidad Laboral Especial prevista en el Decreto Presidencial N°.7.154, por lo cual se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual culminó voluntariamente con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la Providencia Administrativa; por lo cual solicita la materialización de la misma, mediante de la Ejecución Forzosa, la cual se realizo en fecha 07de septiembre de 2011, donde la empresa manifestó que no efectuaría el Reenganche y pago de los Salarios caídos; es por ello que procedo a demandar el pago de mis prestaciones y salarios caídos.
.-) Arguye que tuvo un tiempo de servicio para la demandada de 9 meses y 1 día
.-) Alega, que devengó un salario diario de Bs.46, 66 y un salario integral de Bs.51,44.
.-) Demanda la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.17.773).
Antigüedad: 45 días, a salario integral de Bs.51,44,, la cantidad de Bs.2.314.
Vacaciones Fraccionadas: 11,25 días, a salario diario de Bs46, 66, la suma de Bs.524.92.
Utilidades fraccionadas: 5 días, a salario de 46,66, la cantidad de Bs.233, 3.
Bono vacacional: 5,25 días, a salario de Bs.46, 66, la cantidad de Bs.3.051, 44.
Indemnización por Despido Injustificado: 30 días, a salario de Bs.51, 44, la cantidad de Bs.3.051, 44.
Salarios caídos: 179 días, la suma de Bs.8.352, 14, por el periodo comprendido entre el 18/03/2011 fecha del despido, hasta el 09/09/2011, fecha del Renganche Forzoso en la cual se dejó constancia de que la empresa no acato la orden de la Providencia administrativa.
Fundamenta la pretensión en los artículos 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; artículo 8 literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 60 de la citada Ley laboral.
III
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDADA
(Folios 320 al 329):
DE LOS HECHOS QUE SE ALEGAN.
o Alega como punto previo del vicio en la Notificación: al respecto denuncia la trasgresión de los principios y garantías fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y el derecho defensa, señala que al momento de llevarse a cabo la notificación de la presente demanda, el funcionario competente (ALGUACIL) se trasladó a la dirección señalada en el libelo de la demanda, sin constatar que dicha dirección fuese el verdadero domicilio o que en todo caso allí se establecía alguna sucursal (las cuales no posee).
o Que la dirección señalada por la parte actora, era la correspondiente a una sucursal del cliente, para la cual la demandada prestaba el servicio de”Edicion”, y Archivo de Contratos de Clientes y de administración documental de las áreas de RRHH, contabilidad e impuestos, tal como se evidencia del contrato de servicio suscrito entre éstas promovido como anexo “D”, y no correspondía al domicilio procesal de la demandada ubicado en la Calle Milán, Galpón N°.10-13, urbanización Los Ruices Sur, Caracas; en donde se debió practicar la notificación , y cuya dirección se encuentra reflejada tanto en el anexo “D”, como en el anexo “A” .
o Que como consecuencia del vicio en la notificación, se vieron lesionados el derecho a la defensa de la demandada, así como, el derecho al debido proceso, ya que le han negado el término de la distancia que se por encontrarse su domicilio procesal fuera de la ciudad de Valencia.
o Por tales razones solicita se anule la notificación practicada y ordene la reposición de la causa al estado de notificación de la parte demandada en su verdadero domicilio procesal y concediendo el correspondiente término de distancia.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:
Niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes la demanda.
Niega, rechaza y contradice, que la relación laboral que la vinculaba a la demandante, culminara por un despido injustificado, ya que tal y comos e desprende de las pruebas consignadas en su oportunidad, se evidencia que la relación laboral entre ella y a la actora terminó una vez cumplida la actividad para la cual fue contratada, estando ésta bajo un contrato de tiempo determinado, cuya naturaleza especial y por la cual no podría haber sido de otra manera, se justifica primero en el objeto social especifico que ostenta la demandada y en segundo lugar, en el contrato de servicios determinados suscrito entre Sectecsa de Venezuela y su cliente Telcel,C.A, el cual determina la duración de los contratos que la demanda haya celebrado con sus trabajadores con ocasión de éste debido a la labor excepcional que contrató el cliente.
Niega, rechaza y contradice, que se encuentre obligada por motivo alguno al pago de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora desde el 18 de marzo de 2011, fecha del supuesto despido, hasta el 9 de septiembre de 2011, en primer lugar, en vista que la demandante en ningún momento fue despedida, lo que hubo fue una terminación de contrato de trabajo por tiempo determinado y en segundo lugar, por el hecho de no encontrarse definitivamente firme la providencia administrativa donde se ordena el reenganche y se le condena de forma arbitraria al pago de los salarios caídos, toda vez que cursa un Recurso de Nulidad interpuesto por ella oportunamente, en donde se solicita la nulidad de dicha Providencia Administrativa, por ser esta arbitraria, en la cual se le lesionan a su decir los derechos, por lo que estima que el supuesto derecho de la trabajadora de reclamar los salarios caídos, no es tal hasta tanto se haya resuelto el recurso de nulidad respectivo.
Niega, rechaza y contradice, el alegato de la actora referente a que en fecha 07/09/2011, la empresa se negó a acatar la ejecución forzosa del reenganche ordenado por la Inspectoría, cuando en realidad nos e podría reenganchar a la trabajadora en virtud de que la Providencia administrativa que pretendía ejecutar no estaba definitivamente firme por haberse ejercido el recurso de nulidad correspondiente.
Niega, rechaza y contradice los montos y conceptos establecidos en la demanda por imprecisos, y erróneos.
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN.
o La relación de trabajo.
o Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
o Los salarios.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria:
Le corresponde a la accionada, admitida la relación de trabajo, demostrar el cumplimiento o liberalidad de pago en cuanto a los conceptos reclamados.
Que la relación de trabajo culminó por finalización de contrato de servicio a tiempo determinado y no por despido injustificado.
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
PRUEBAS QUE ACOMPAÑAN A LA DEMANDA:
DOCUMENTALES:
A los folios 09 al 95, marcada “A”, Copia Certificada de Expediente Administrativo Nro.080-2011-01-00929, el cual contiene procedimiento de Reenganche y salarios caídos, contra la sociedad de comercio SETECSA DE VENEZUELA C.A, incoado por la ciudadana DULCE CASTRO, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Tales documentales revisten el carácter de documentos públicos administrativos, aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
PRUEBAS QUE ACOMPAÑAN AL ESCRITO DE PRUEBA. (Del folio 115 al 122).
Del merito favorable:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
De los Indicios y Presunciones:
Este Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las presunciones, no constituyen un medio de prueba, sino auxilios probatorios establecidos con la finalidad de lograr los medios probatorios que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado a criterio del juez.
De los Principios Protectores:
Deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
DOCUMENTALES:
Ratifica, cursa Copia Certificada de Expediente Administrativo Nro. 080-2011-01-00929. Este Tribunal reproduce su valor probatorio, la cual cursa al folio 09 al 95.
Al folio 115, marcado “A”, corre inserto original Constancia de Trabajo. Este Tribunal les otorga merito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado su reconocimiento en la audiencia de juicio. Demostrativa de que la actora prestaba servicio para la demandada desde el 16/06/2010, así mismo se observa como salario devengado Bs.1.400, 00, mensual, más lo correspondiente al beneficio de Ticket de Alimentación, Bs.16, 25).
A los folios 116 al 121, marcado “D”, cursa Legajos de Recibos de pago. Este Tribunal les otorga merito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha sido reconocido en la audiencia de juicio por la parte actora. Demostrativa del salario devengado por la actora, más sin embargo tal hecho no forma parte de lo controvertido.
A los folios 122, marcado “E”, corre inserto Carnet. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado su reconocimiento en la audiencia de juicio. Demostrativa de la relación de trabajo, lo cual no forma parte del litigio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (Folios 125 al 127).
DOCUMENTALES:
A los folios 129 al 141, marcada “A”, corre inserto Copia Certificada de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto contra la Providencia administrativa N°. 812 de fecha 28 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga. Tal documental reviste el carácter de documento público, por tanto visto su reconocimiento en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ella se solicita se admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho. Así mismo, se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la Providencia Administrativa, N°.812, de fecha 28 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César, “Pipo”, Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego, y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta Del Estado Carabobo, y que se declare con lugar la acción interpuesta y por ende declare nulo el acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa.
Al folio 142 al 149, marcada “A”, cursa Copia fotostática de Instrumentos poder; por tratarse de la reproducción de un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 279 al 299, marcada “B”, cursa Copia fotostática de Recibos de pago de Nómina desde el 16 de junio de 2010, hasta el 31 de marzo de 2011; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es demostrativa del salario devengado por la actora, más sin embargo, tal hecho no forma parte de lo controvertido.
Al folio 300 301, marcada “C”, cursa Original de Liquidación de la actora. No se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de su desconocimiento de la firma por no emanar de ella.
Al folio 302 al 318, marcada “D”, corre inserto Contrato de Servicio. No se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de su impugnación por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, para cuya validez es menester su ratificación por parte del tercero que lo suscribe.
A los folios 150 al 229, marcada “B”, Copia Certificada de Expediente Administrativo Nro.080-2011-01-00929, el cual contiene procedimiento de Reenganche y salarios caídos, contra la sociedad de comercio SETECSA DE VENEZUELA C.A, incoado por la ciudadana DULCE CASTRO, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Se reproduce su valor probatorio visto su pronunciamiento previo.
De la Prueba de Informe:
Requerida a la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, C.A, ubicada su sede principal en Av: Rio de Janeiro, Ciudad Banesco, Bello Monte, Carcas- Venezuela; para que informe lo siguiente:
Indique si la cuenta corriente número 0151-0087-74-4000330324, Si pertenece a la ciudadana Dulce María Castro Espel.
Informe se la empresa SETECSA DE VENEZUELA, C.A, realizó aportes a la cuenta N°. 0151-0087-74-4000330324 entre las fechas 16 de junio de 2010 hasta el 31 de marzo de 2011.
Indique discriminadamente las cantidades de Bolívares acreditadas por SETECSA DE VENEZUELA, C.A, a la cuenta N°. 0151-0087-744000330324, entre las fechas 16 de junio de2010 hasta el 31 de marzo de 20111.
Este Tribunal no se pronuncia en razón de su desistimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
El motivo de terminación de la relación de trabajo.
La reposición de la causa por error en la notificación de la demandada.
La Prejudicialidad por existir una decisión pendiente.
DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
Aceptó como ciertos:
La relación de trabajo.
La fecha de terminación y finalización de la relación de trabajo.
El Salario.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL PUNTO PREVIO
Denuncia la demandada la notificación irrita hecha a la demandada de autos, la cual asevera se practico en una dirección distinta, según sus dichos se corresponde con la dirección de una Sucursal del cliente, para la cual prestaba el servicio de Edición archivo de Contratos de cliente y de administración de las áreas de RRHH, en la ciudad de Valencia, siendo que su domicilio esta ubicado en la calle Millán, Galpón N°.10-13, Urbanización Los Ruices Sur, Caracas, que como consecuencia de la notificación mal ejecutada se le negó el terminó de la distancia que por encontrarse su domicilio procesal fuera de la ciudad de Valencia tiene derecho, consagrado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y que como norma supletoria debe aplicarse por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no contemplarlo esta. Por tales razones solicita se anule la notificación practicada y ordene la reposición de la causa al estado de notificación de la parte demandada en su verdadero domicilio procesal y concediendo el correspondiente término de distancia.
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla la forma de traer a la causa al demandado, esto es, mediante la notificación, la cual se realiza a través de un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar; el cual se fijará por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, cuya copia del mismo será entregado al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, dejando constancia el alguacil en el expediente de haber cumplido lo previsto en la norma, y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, cumplida las actuaciones por parte del alguacil, al día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
De acuerdo al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el término de la distancia deberá fijarse por el Juez, si tal fuere el caso, tomando en caso las distancias de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
Todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y evitar así fraude en la notificación, que eventualmente puedan dar lugar a reposiciones innecesarias.
En fecha 25 de octubre de 2011, la Juez A quo admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada en la persona de BELEN IVELICE CABALLERO DIAZ, en su carácter de GERENTE GENERAL, a los fines de su comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar a las nueve de la mañana, del día décimo siguiente, a que conste en autos la notificación y la certificación de la secretaria, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
Del contenido de la diligencia cursante al folio 101, suscrita por el Alguacil, Pedro Hidalgo, de fecha 21 de noviembre de 2011, se observa que el día 17 de noviembre de 2011, se trasladó a la dirección procesal indicada en el Cartel de notificación, , ubicada en la zona Industrial Terrazas de Castillito detrás de Mango Pollo, Galpón N°. 3, Setecsa de Venezuela, C.A, San Diego Estado Carabobo, e informo que fijó Cartel de Notificación en la perta de la empresa e hizo entrega del mismo a un ciudadano que se identifico con el nombre Víctor Sánchez, titular de la Cédula de Identidad V.-13.911.688, quien dijo ser el Coordinador de Outsoursing, el cual recibió y firmo al pie de dicho Cartel.
El domicilio doctrinariamente ha sido definido como “la sede legal, el centro de las actividades jurídicas de la persona; es la relación legal de la persona con determinado lugar para diferentes consecuencias jurídicas”.
Así mismo dispone el artículo 203 del Código de Comercio:
El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.
A los efectos de la notificación de la parte demandada, si el domicilio principal se encuentra en una jurisdicción diferente al de la interposición de la demanda, el Juez debe verificar que la notificación se practique en forma efectiva en sucursales o agencias, si tal fuere el caso, de manera que se le garantice el resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa, derechos constitucionales que el Juez como rector del proceso esta en el deber de velar su cumplimiento para que así la demandada tenga la oportunidad suficiente para preparar su defensa.
Al folio 103, cursa Acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de diciembre de 2011, apreciándose de su contenido que a la misma compareció la ciudadana DULCE MARIA CASTRO ESPEL, asistida por la Procuradora del Trabajo YRAÍDA CASTILLO, Ipsa bajo el N°. 101.07, en su carácter de parte actora , así mismo se deja constancia de que compareció por la parte accionada SETECSA DE VENEZUELA,C.A, representada por la abogada en ejercicio NORKA MUJICA, Ipsa bajo el N°.100.605, en su carácter de de apoderada judicial según instrumento poder inserto a los autos.
Adminiculando lo anteriormente expuesto al caso sub iudice, es imperioso advertir lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado de la Sala).
En este sentido la Sala de Casación Social ha dejado sentado el siguiente criterio, sentencia N°.1188 de fecha 05 de junio de 2007, caso BEATRIZ DE BENÍTEZ, actuando en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO DE FORMACIÓN INTEGRAL “FERMÍN TORO”, S.R.L.,
(…) Sobre el particular, este máximo Tribunal, ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
Por tanto, esta Sala de Casación Social, tomando en cuenta la imposibilidad de acordar reposiciones inútiles y acatando las normas señaladas, según las cuales no se declarará la nulidad de una sentencia, si de esta no se desprende deficiencia alguna determinante para la resolución de la controversia, analizará la transgresión señalada en el escrito de formalización del recurso de casación anunciado, y en primer lugar, reproduce extractos de la decisión impugnada, la cual indicó:
Visto lo anterior se observa en la presente causa que la intimación personal no pudo efectuarse, por lo que, la intimante solicitó la intimación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la Juez (...), ordenó la intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem, en este último artículo mencionado se dispone diversas formas de notificación y no de citación.
(Omissis)
(...) la presente causa en su decurso estuvo sometida a una transición ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento de la causa a cuatro jueces distintos, quienes no se percataron de la infracción anteriormente mencionada, agravando aún mas la situación, pues cada uno de ellos ordenó la notificación del abocamiento asumiendo que la intimación del demandado o intimado se había perfeccionado, tal como se observa de la actuación del A Quo, quien ordenó notificar a la intimada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil(..
Ahora bien, al explorar cuidadosamente el expediente, se advierte que al folio 24 de la segunda pieza, corre inserto cartel de citación librado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, y expedido conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que el Instituto demandado compareciere dentro del lapso legal fijado a darse por intimado de la acción propuesta. Adicionalmente, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en dicha entidad, la parte intimada fue debidamente notificada de los avocamientos al conocimiento de la causa surgidos durante el proceso, tal y como se constata de las notificaciones de fechas 22 de octubre del año 2003 -folio 37, segunda pieza-, 23 de mayo del año 2005 -folio 64, segunda pieza-, y 04 de octubre del año 2005 -folio 70, segunda pieza- (las dos primeras realizadas mediante Notario Público, y la tercera a través del alguacil judicial).
De lo examinado se desprende que ciertamente, la citación de la parte intimada no se practicó según la norma aplicable a casos como el de autos, sin embargo, la Sala no tiene reparos en indicar que la misma, conjuntamente, con las notificaciones mencionadas, cumplieron el fin pretendido, específicamente, que el intimado estuviere en cuenta de la existencia del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales iniciado en su contra, por lo que en ningún momento se quebrantó el derecho a la defensa o el debido proceso, ni se creó desigualdad entre las partes involucradas, motivos suficientes que permiten a esta Sala determinar que el sentenciador de la recurrida repuso inútilmente la causa, dejando sin efecto, producto de tal declaratoria, todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda.
Como bien se aprecia de las actas procesales, si bien la demandada pudo haber sido notificada en una domicilio distinto al de ella, cuestión que no fue posible verificar toda vez que el documento (Contrato de servicio) el cual supuestamente contiene la dirección de la demandada, ha quedado fuera del proceso en razón de su impugnación por emanar de un tercero que no es parte en la causa de marras, señalando la accionada que su domicilio principal está ubicado en la calle Millán, Galpón N°.10-13, Urbanización Los Ruices Sur, Caracas, y que como consecuencia le corresponde el termino de la distancia en aras de garantizársele su derecho a la defensa, también es preciso acotar que siendo el fin de la notificación enterar a la demandada que se ha instaurado un juicio en su contra, así mismo el día y la hora de su comparecencia, de lo examinado se verifico que ciertamente, la notificación se practicó según lo previsto en la norma aplicable al caso de autos, en tal sentido la notificación cumplió el fin pretendido, específicamente, que el intimado estuviere en cuenta de la existencia del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado en su contra a los fines de su comparecencia constatando del acta de audiencia preliminar inserta al folio 103, que en representación de la demandada asistió la profesional del derecho NORKA MUJICA, Ipsa bajo el N°.100.605, en su carácter de de apoderada judicial según instrumento poder inserto a los autos, compareciendo así mismo a todos los actos procesales, convalidando así cualquier vicio en la notificación por lo que en ningún momento se quebrantó el derecho a la defensa o el debido proceso y la Tutela judicial efectiva, derechos constitucionales pilares y fundamentales en todo estado de justicia y de derecho social contemplados en los artículo 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivos suficientes que permiten a este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa por cuanto la notificación cumplió el fin último, y así se decide.
DE LA PREJUDICIALIDAD
La parte demandada en la audiencia de juicio opone como defensa la prejudicialidad, por existir un recurso de nulidad del acto administrativo; pretendiendo se suspenda la presente causa hasta tanto conste la definitiva en el juicio previamente intentado, que de ser declarado CON LUGAR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO EN LA DEFINITIVA, produciría el efecto de poner en riesgo manifiesto el hecho de que quedara ilusoria la DEFINITIVA del preexistente. Así, aduce que existe cuestión prejudicial pues hay conceptos que se pretenden en el libelo y que derivan directamente del acto administrativo que está siendo objeto de un recurso de nulidad por lo que estima que se debe esperar el pronunciamiento en otra sede jurisdiccional sobre la validez de ese acto administrativo; en razón de lo cual solicita se suspenda la causa.
La parte accionada ha ejercido un recurso de nulidad Nro. GP02-N-2011-000213, en contra de la providencia administrativa de fecha 28 de julio del 2011, Nro.812 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga y cuya nomenclatura es Nro.080-2011-01-00929, la cual anexó copia en el expediente de marras y en la que solicita Medida Cautelar, en dicho recurso de nulidad, por lo tanto pasa quien aquí sentencia a pronunciarse al respecto: como bien se desprende de las mismas probanzas consignadas a los autos por la accionada, se evidencia que ciertamente solicitó una Medida Cautelar de suspensión de efectos, sobre un Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa antes mencionada, la cual ha sido declarada improcedente en fecha 16 de noviembre de 2011, como se aprecia en el cuaderno separado de medida signado con la nomenclatura GH02-X- 2011-000198, en el Recurso de Nulidad GP02-N-2011-000213, el cual pudo evidenciarse a través de la notoriedad judicial y el Sistema Iuris 2000 del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, de igual manera no se observa de la medida cautelar declarada improcedente que esta suspenda los efectos de la providencia administrativa estando vigente el principio de la Ejecución y Ejecutoriedad de los actos administrativos que suspenda los efectos de la Providencia Administrativa.
Así las cosas, la cuestión prejudicial esta referida, aquellos asuntos en los cuales se requiera de una resolución previa a la sentencia principal por estar supeditada a aquella, por lo tanto, ante el alegato de la existencia de una cuestión prejudicialidad debe examinarse si realmente el asunto esta relacionado con la causa en donde se alega, por cuanto de no existir ninguna relación, la cuestión prejudicialidad es improcedente.
Por lo tanto, es pertinente señalar que el accionante con el procedimiento de reenganche, no reclama el pago de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo. Lo que pretendió el accionante con el procedimiento de reenganche es la reincorporación a su puesto de trabajo y la consecuencia que lo es el pago de la indemnización dineraria.
Ahora bien el accionate, a través de la Providencia Administrativa y la contumacia de la accionada a no reengancharlo, no puede ejecutar el pago de la Indemnización, como lo es la cancelación de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto la Inspectorías del Trabajo carecen de competencia para ello. Esta activa, todo lo concerniente al procedimiento administrativo, mas el accionante le queda es la vía jurisdiccional a los fines de lograr el pago de sus indemnizaciones y es entonces cuando el accionante recurre a los órganos jurisdiccionales, cuando se tiene que este ha renunciado al derecho del reenganche a su puesto de trabajo, mas no al pago de los salarios caídos causados, pues el cumplimiento forzoso referido al pago de los salarios caídos solo podrá hacerlo por medio del procedimiento laboral.
En este sentido, cuando existe un Recurso de Nulidad en contra de una Providencia Administrativa que ha declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, eso no es óbice para que la parte concurra ante el órgano jurisdiccional a reclamar sus derechos, pues lo que hay es un abandono expresamente voluntario del accionante a su derecho al reenganche y lo único que influiría en supuesta declaratoria de nulidad del acto administrativo, seria el pago de los salarios caídos, mas no así en los demás derechos e indemnizaciones laborales que pueden corresponder.
En este orden de ideas, se tiene que la Ley Orgánica del Trabajo contempla el procedimiento a seguir en caso de inamovilidad laboral y a la inamovilidad por decreto Presidencial establecido en los articulados 453 al 458 ejusdem y de estos articulados se evidencia lo expuesto y analizado en la presente motiva; es decir el accionante tiene derecho de acudir ante los Tribunales Laborales, a reclamar sus derechos laborales, en el entendido que estando pendiente la resolución de un Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, lo que quedaría en suspenso seria lo atinente al pago de salarios caídos si se hubiere declarado la suspensión de los efectos del acto, situación que no fue demostrada en la presente causa; evidenciándose que la Medida cautelar dictada conjuntamente con el Recurso de Nulidad fue declarada improcedente. Observando quien aquí decide que no se ejerció recurso alguno en contra de la sentencia interlocutoria que dicta improcedente de la medida cautelar solicitada. En virtud de lo ante expuesto, la resolución del Recurso de Nulidad no guarda intima relación con el pago de Prestaciones Sociales, por lo que, no constituye una cuestión prejudicial y así se establece.
En tal sentido se ratifica criterio de este Tribunal sostenido en sentencia dictada en expediente GP02-L-2010-002535, de fecha 21 de junio de 2011, confirmado por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo en Expediente GP02-R-2011-000245.
Procedencia de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Sociales demandados
En el caso de marra la parte accionada negó la procedencia de los conceptos demandados bajo la premisa de una inconsistencia numérica entre lo pretendido y lo que según sus dichos le corresponde, admitiendo como cierto la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización del vinculo laboral, el salario; negando únicamente el motivo de terminación de la prestación de servicio aduciendo que esta se produjo por extinción del contrato de servicio a tiempo determinado que a su decir existió entre las partes, siendo por consiguiente su carga demostrar que efectivamente así ocurrió, de la forma en que dio contestación a la demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal manera que habiendo iniciado la relación laboral el 16 de junio de 2010, y concluida esta en fecha 17 de marzo del año 2011, como se desprende de la providencia administrativa evidencia un tiempo de servicio nueve meses y un día, de allí que por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio, en el caso de autos la demandante se hizo acreedora de 30 días de salario, que multiplicados por el salario integral de Bs.51,44, arroja a favor de esta la cantidad de Bs.1.543,20, la cual se condena por lo que deberá pagar la accionada a la demandante en virtud de no haber demostrado que cumplió con tal obligación, derivada de la relación laboral que le unió a la actora.
De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero de la citada norma, le corresponde 15 días, por una antigüedad que no excede de 6 meses, 15 días, a salario de Bs.51, 44, la cantidad de Bs.771, 60.
Total por tal concepto le corresponde a la actora, la suma de 2.314,80.
Vacaciones fraccionadas: reclama el actor 11,25 días, por una fracción de 09 meses completos de servicio y un día, siendo el total por año de 15 días de acuerdo a la ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de un salario de Bs.46, 66.
La demandada admitió como cierto, que la actora devengaba un salario de Bs.46, 66, por lo que a efectos de establecer el cálculo de las vacaciones y el Bono vacacional, será el salario a tomar en cuenta para su cómputo conforme a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora en proporción a los meses completos de servicios, cuando la relación de trabajo culmine antes del año.
En el caso de autos, los meses completos laborados fue de una fracción de 8 meses; de una operación matemática tenemos que le corresponde una fracción de 10 días, sobre la base de un pago de 15 días por año de conformidad a lo previsto en la ley laboral sustantiva.
Así tenemos que por vacaciones fraccionadas 10 días a salario de Bs.46, 66, resulta la cantidad de Bs. 466,60 , monto este que se condena a la demandada a pagar a la actora en razón de no observarse a los autos cumplimiento de pago.
Bono Vacacional fraccionado: reclama la accionada 5,25 días por una fracción de 9 meses efectivos de servicio que reclama, de un total de 7 días por año.
Le corresponde a la demandante por una fracción de 8 meses completos de servicio 4,64 días, a salario diario normal de Bs.46, 66, la cantidad de Bs.214, 63, sobre la base de 7 días por año, y de 0,58 días por mes;
Utilidades fraccionadas: 5 días, a salario diario de Bs.46, 66, al cantidad de Bs.3.051, 44.
De conformidad con lo establecido en el Parágrafo primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora una participación en los beneficios de la empresa en proporción a los meses completos de servicios, cuando la relación de trabajo ha culminado antes del año; en el caso de autos, la actora laboró una fracción de 2 meses efectivos de servicio, de una operación matemática tenemos que le corresponde 5 días, sobre un promedio de 2,5 días por mes, de 30 días al año que la empresa pagaba a sus trabajadores; 5 días a salario diario de Bs.46,66, la cantidad de Bs.233,30, que deberá la demandada pagar a la actora en virtud de no haber probado que ha quedado liberado del pago.
Indemnización por despido y preaviso sustitutivo
Por su parte, la accionada, niega que le adeude al ex trabajador el monto demandado por, en razón de no haberlo despedido, alegando que la relación de trabajo culmino por haber finalizado el contrato de servicio supuestamente suscrito entre las partes, hecho este que le correspondía a la demandada probar, lo cual no pudo ser verificado de las actas procesales, siendo esta carga de la demandada como consecuencia si tiene como cierto que la relación de trabajo terminó por despido injustificado por efecto de la aplicación de los artículos 72 y 135 ya citados, por tanto este Tribunal considera procedente su reclamo.
Por lo expuesto por Despido injustificado, se condena a la demandada a pagar a la demandante por un tiempo de servicio de 9 meses y un día, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2) 30 días, a salario integral diario de Bs.51, 44, la cantidad de 1.543,20.
Por Preaviso sustitutivo: se condena a la demandada a pagar a la demandante por un tiempo de servicio de 9 meses y un día, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) 30 días, a salario integral diario de Bs.51,44, la cantidad de 1.543,20.
Salarios Caídos: se reclaman 179 días, periodo comprendido entre el 18/03/2011, fecha del despido hasta el 09/03/2011, fecha del REENGANCHE forzoso en la cual alega la demandada no acató la orden de la Providencia Administrativa.
En cuanto al lapso a computar por salarios caídos en caso de inamovilidad laboral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 1.998, de fecha 04 de Diciembre de 2.008, el cual cito:
“En relación a los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus trabajadores habituales o la oportunidad en que se insista el despido caso de inamovilidad relativa, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo caso de inamovilidad absoluta.”
Por cuanto existe en autos una Providencia Administrativa cuyos efectos no han sido suspendidos y en virtud de la improcedencia de la prejudicialidad se condena al pago de tal concepto desde la fecha de la notificación de la demandada en sede administrativa 23 de marzo de 2011, hasta la fecha en que esta se negó a ejecutar el acto administrativo en fecha 07 de septiembre de 2011, como se desprende del Acta de Reenganche inserta al folio 92 la cual forma parte de las actuaciones administrativas previamente valoradas, para un total de 138 días a salario de Bs.46,66, la cantidad total de Bs.6.439,08, monto este que se condena a la demandada a pagar a la accionante.
Finalmente se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad total de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.12.754, 81), por los conceptos demandados.
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana DULCE MARÍA CASTRO ESPEL contra la sociedad mercantil SETECSA DEVENEZUELA, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la accionante la cantidad de
DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.12.754, 81), por los conceptos demandados.
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de abril del año 2012.- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY ENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY ENRIQUEZ
GP02-L-2011-0002241
CTR/AH/lg
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