REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo
Valencia, 27 de Abril de dos mil doce
201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-L-2012-000726
TRABAJADOR: MARIAM DEL CARMEN STORY RODRÍGUEZ.
EMPRESA DEMANDADA: INVERSIONES VISAL, C.A,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 27 de Abril de 2012, comparecen por ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de manera voluntaria los ciudadanos MARIAM DEL CARMEN STORY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.135.736, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 125.237 y de éste domicilio, actuando en este acto en su propio nombre y por el derecho a asistirse a sí misma en el ejercicio de su profesión de abogado, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta TRANSACCIÓN será denominada “LA DEMANDANTE - EX TRABAJADORA”, por una parte; y, por la otra el ciudadano
HECTOR ALEJANDRO SALAZAR OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.105.541, actuando en este acto en su condición de DIRECTOR de la sociedad mercantil INVERSIONES VISAL, C.A, (RIF: J-29821930-0) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 06 de julio de 2009, bajo el No.62, Tomo 50-A, ubicada en la Avenida Michelena, Centro Comercial Ara, Nave A, local 87-A 401-A, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, carácter el suyo que se evidencia de la propia Acta Constitutiva donde le hubiere sido designado como tal, la cual exhibo en original dejando copia simple de la misma, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARBELLA CATALINA MARIN CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 121.575, quienes a los solos efectos de este acto se denominarán “LA DEMANDADA”, y quienes en su conjunto y a los efectos del presente acto se denominarán “LAS PARTES”; y exponen: El Representante Legal de LA DEMANDANDA, manifiesta que en este estado, constando ya en los autos la condición que ostenta, se da por notificado de forma expresa de la presente demanda. Así mismo, LAS PARTES en forma conjunta expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, renuncian a cualquier plazo pendiente, y juran la urgencia del caso a los fines de que se habilite el tiempo necesario para la realización de la audiencia y por ello, luego de las referidas conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: LA DEMANDANTE-EX TRABAJADORA manifiesta que su pretensión estriba en el COBRO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR RETIRO JUSTIFICADO, INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL E INDEMNIZACIONES POR DAÑO MATERIAL, alegando en el escrito libelar lo siguiente: “Comencé a prestar servicios personales para la sociedad de comercio supra identificada desde el día 09 de noviembre de 2.009, ocupando el cargo de Gerente de Administración. Sin embargo, desde el mes de abril de 2.012, mi empleador, a través de su Gerente General, ciudadano HECTOR ALEJANDRO SALAZAR OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.105.541, me han ido limitando en mis actividades diarias, hasta el punto de haber ido delegando las actividades que son propias de un Gerente de Administración, en terceras personas, no permitiéndome continuar con las gestiones que venía desempeñando. Esta situación ha llegado al extremo, de que ni siquiera recibí el pago quincenal de mi salario que me correspondía al día 15 de abril del presente año. Por este motivo, es que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, se materializó un despido indirecto a partir del 15 de abril del año 2.012, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo, es por lo que he decidido retirarme de forma justificada de mi lugar de trabajo, dando lugar estas arbitrariedades al pago de las indemnizaciones que por daño material y moral me corresponden.” Expone en su libelo que para el momento de la terminación de la relación de trabajo percibía un salario mensual de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), un salario normal diario de Bs. 266,66, y un salario integral diario de Bs. 299,55. Igualmente manifiesta en forma expresa que: “Aclaro que pese a estar arropada por el fuero de inamovilidad laboral, mi decisión ha sido dar por terminada la relación de trabajo de manera justificada y solicitar por vía contenciosa, ante este Tribunal laboral, las indemnizaciones que me corresponden.” Peticiona la accionante los siguientes conceptos y montos en dinero: 1) “El total de la presente pretensión que comprende la Prestación de Antigüedad y la Prestación adicional de Antigüedad asciende a CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON 33/100 (Bs. 41.673,33)…”; 2) Por fracción de utilidades a razón de “…10 días, que multiplicados por mi salario diario de Bs. 266.66, se obtiene un total demandado de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 2.666,66)…”; 3) Fracción de vacaciones y bono vacacionas por “…6 meses de trabajo desde mi aniversario en el mes de noviembre, razón por la cual se me adeudan la cantidad de 9 días de disfrute y 5 días de bono vacacional, para un total de 14 días, que multiplicados por mi salario diario arroja un total demandado por este concepto de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 3.733,34)”; 4) Indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 100 eiusdem y por pre-aviso sustitutivo alega la demandada que “…corresponden la cantidad de 60 días de indemnización por despido injustificado y 60 días por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, como lo dispone el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta indemnización debe ser pagada con base en el último salario integral percibido por el trabajador, es decir, de Bs, 295,55, que multiplicamos por los 120 días que me corresponden por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, arroja un total demandado por este concepto de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100 BOLIVARES (Bs. 35.466,66.)”; 5) Por daño moral y material explica que “…las acciones emprendidas por mi empleador que generaron mi decisión de retirarme justificadamente de mi lugar de trabajo, han creado en mi persona un malestar moral, y en todo caso un daño de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil venezolano, pues entre otras cosas me encontraba en causal de inamovilidad laboral (independientemente de mi decisión de dar por terminada la relación de trabajo y de acudir ante este Órgano Jurisdiccional), es que considero justo la reparación de este daño, estimando el mismo en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).”; 6) Solicita se condene al pago de intereses moratorios. Finalmente solicita que “Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas es por lo que solicitamos a este Tribunal, que condene a la Sociedad de Comercio “INVERSIONES VISAL, C.A” al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 183.539,90), por concepto de Prestaciones Sociales y daño material y moral, monto éste que corresponde a la sumatoria de los conceptos demandados en cada uno de los particulares que conforma el petitorio de la presente demanda.”

SEGUNDO: Por su parte LA DEMANDADA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho LA DEMANDANTE-EX TRABAJADORA, así como los montos por este reclamados, en virtud que LA DEMANDADA considera que no le corresponden los montos reclamados, por varias causas entre ellas: a) Que la ex trabajadora ciertamente comenzó a prestar servicios en la sociedad de comercio VISAL, C.A, como Gerente de Administración, por lo que era considerada una empleada de dirección; b) Que posteriormente, por decisión propia y asuntos familiares que atender, decidió, en el mes de agosto de 2.011, dejar de prestar servicios en la sociedad de comercio demandada y comenzar como ACCIONISTA en la sociedad de mercantil COMERSO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, bajo el No. 33, Tomo 14-A, la cual es una sociedad de comercio que fue constituida por ella en conjunto con el representante de la demandada y otro socio, no existiendo desde esa fecha relación de trabajo alguna; c) Que en todo caso no son ciertos los hechos alegados con relación a que fue siendo progresivamente relegadas en sus funciones por lo que en consecuencia, y a todo evento, la causa de terminación de la relación de trabajo debe ser la renuncia; d) Que por consecuencia no existe motivo alguno para demandar indemnizaciones por despido que no corresponden en el presente caso; e) Que en cualquier caso, no pueden ser calculadas la prestación de antigüedad con base en el último salario devengado, ya que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el pago con base en el salario devengado en cada mes; f) Que a la fecha de la renuncia ya había sido entregada la cantidad de Bs. 19.000, como anticipo de prestación de antigüedad y que adicionalmente había sido entregado un préstamo con garantía sobre la prestación de antigüedad de Bs. 50.000, que debe ser devuelto por la ex trabajadora; g) que no pueden proceder ni las indemnizaciones por despido, ni el daño moral, por no ser ciertos los hechos que constituyen estas pretensiones pues: la trabajadora en VISALCA, era una empleada de dirección, luego en la sociedad de comercio COMERSO, C.A, antes identificada, no existía relación de trabajo pues era accionista, y en todo caso, la desvinculación ocurre por decisión unilateral y voluntaria de la demandada.

TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por LAS PARTES y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, LAS PARTES han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta. CUARTO: Con fundamento en lo expuesto LA DEMANDANTE-EX TRABAJADORA y LA DEMANDADA convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00), monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación por los conceptos mencionados en esta transacción, y por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras: Preaviso y su indemnización sustitutiva prevista en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni salarios caídos e indemnización de fuero por inamovilidad, ni la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; correspectivos o compensatorios, corrección, indexación monetaria, ni remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; salarios retenidos, comisiones; incentivos; vacaciones ni bono vacacional y su incidencia respecto a la alícuota, ni vacaciones no disfrutadas, retroactivo de aumento de salario, ni por reposo por enfermedad común o por accidente o enfermedad profesional, permiso o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su respectiva incidencia respecto a la alícuota, diferencia (s) y/o complementos de cualquier concepto mencionados, daño moral, daño material, lucro cesante; daño emergente; incluyendo la incidencia de los beneficios en especies, y otros conceptos laborales y civiles, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento de las pretensiones de LA DEMANDANTE-EX TRABAJADORA. El pago se efectúa en este acto mediante cheque N° 68470987, de la Cuenta Corriente N° 0104-0114-36-0114004332, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, a nombre de MARIAM DEL CARMEN STORY RODRÍGUEZ, el cual es entregado por LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE-EX TRABAJADORA, quien lo recibe conforme, cubriendo así cualquier pago correspondiente por los conceptos demandados o transados. QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, LA DEMANDANTE-EX TRABAJADORA, actuando libre de constreñimiento e impuesta de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara que acepta el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA, pues satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que manifiesta su conformidad con el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, quedando transado con este medio de auto composición procesal cualquier indemnización que conformara el petitorio de la demanda, entendiendo que en el futuro ya no podrá exigir indemnización alguna distinta a las aquí transadas. SEXTO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de LA DEMANDANTE-EX TRABAJADORA según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto ésta acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por conceptos derivados de la relación de trabajo y de cualquier infortunio en el trabajo que pudo haber sufrido; y por ende, el monto convenido cubre en su totalidad cualquier posible diferencia y/o sobre otros conceptos o beneficios laborales, eventuales indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Daño Material o Moral por un eventual infortunio del trabajo, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente en el Trabajo, indemnizaciones por falta de cumplimiento de alguna obligación frente a los entes de la Seguridad Social venezolana. A efectos meramente aclaratorios y a efectos de cumplir con los requisitos de Ley, se tiene la presente transacción como el recibo de pago de la liquidación de prestaciones sociales, por lo que se tiene en el pago: a) La prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 20.000,00; tomando en cuenta el pago de los anticipos recibidos, b) Las utilidades de acuerdo al monto demandado, c) las vacaciones y bono vacacional de acuerdo al monto demandado, d) indemnizaciones por despido, pese a no corresponderle, por la cantidad de Bs. 15.000,00; e) El monto restante corresponde a una bonificación especial que cubre cualquier diferencia en el pago, daño material o moral, y cualquier otro concepto conforme a la presente cláusula. SEPTIMO: Con el pago anterior, declara LA DEMANDANTE-EX TRABAJADORA que LA DEMANDADA y todas las empresas relacionadas con el servicio que prestaba, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquella, nada más le adeuda por ningún derecho que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió, por lo tanto, desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier Autoridad Administrativa o Judicial; y, en consecuencia, otorga el más amplio y absoluto finiquito, autorizando incluso a LA DEMANDADA a presentar o consignar la presente transacción y su homologación por ante cualquier autoridad judicial o administrativo. Se deja expresa constancia que la presente transacción abarca también a la sociedad de comercio COMERSO, C.A, antes identificada; quedando incluso cubierta la eventual relación de trabajo que pudiera alegarse que existió con ésta. OCTAVO: LAS PARTES solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de Cosa Juzgada que le confiere la Ley, toda vez que LA DEMANDANTE-EX TRABAJADORA acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de los inciertos infortunios del trabajo descritos en el libelo de demanda; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras que la transacción adquiera autoridad de Cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del respectivo cheque, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, se leyó y conformes firman.-



LA JUEZ

ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ





LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA

ABG. DAYANA TOVAR.