REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 11 de abril del año 2012
201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002429
PARTE DEMANDANTE: JAIME SIMON PINTO
APODERADO DEMANDANTE: TULIO RAFAEL BARRETO
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA MADERERA Y DERIVADOS CABRIALES, INMADECA, C.A. y PLASTIMACA C.A.
APODERADO DE LAS DEMANDADAS: DILLA SAAB SAAB y FRANCIS ARAUJO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES

En el día despacho de hoy, once (11) de abril del 2012, siendo las 2:00 pm. comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano JAIME SIMON PINTO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.049.603, asistido por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.183.217, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.982, de este domicilio y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL DEMANDANTE“, y, por la otra, las Sociedades de Mercantiles INDUSTRIA MADERERA Y DERIVADOS CABRIALES, INMADECA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de junio de 1998, bajo el No. 11, Tomo N° 55-A y PLASTIMACA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de Diciembre de 2006, bajo el No.47,Tomo 114-A; representada por su apoderado judicial, la ciudadana FRANCIS ARAUJO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.026.993, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.707 y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LAS DEMANDADAS”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria y juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que el 28 de febrero de 2005, inicio relación laboral con “INMADECA, C.A.” y posteriormente cambio su denominación a “PLASTIMACA, C.A.”
- Para el momento del despido injustificado devengaba la cantidad de Bs. 42,82, más el beneficio de ley llamado Cesta Tickets de Alimentación.
- Que el 25 de febrero de 2011, fue despedido injustificadamente.
- Que el 12 de diciembre de 2010, el demandante durante el desempeño de funciones de Vigilante en su jornada nocturna, en las instalaciones de la antigua empresa INMADECA, en la actualidad PLASTIMACA, C.A., sufrió un infortunio laboral que por sus características se presume haya sido un accidente de trabajo, ya que en dichas instalaciones se originó por causas un desconocidas un incendio y en tal evento sufrió quemadura dérmica AB, séptica, en dorso del brazo izquierdo y quemadura superficial en el pabellón de la oreja izquierda, que amerito su ingreso de emergencia en el Centro de diagnóstico Integral “El Paito”. Lo que implica que nazca para LAS DEMANDADAS, de conformidad con el artículo 1.185 y 1.193 del Código Civil la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva.
- Que la accionada de manera intencional y dolosa, a sabiendas de haber sido vencido tanto en el proceso administrativo, como también el judicial constitucional, continuó siendo rebelde, intencional y contumaz en cumplir con la orden judicial de reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que esto implicó que desistiera del reenganche, así como, tal conducta ha causado daños materiales y morales.
- Por las razones antes expuestas procedió a demandar, a las empresas “INMADECA, C.A.” y “PLASTIMACA, C.A.”, el pago en cantidades dinerarias de los conceptos laborales e indemnización que a continuación se especifica:
- PRIMERO: Prestaciones de Antigüedad, la cantidad de Bs. 16.013,40.
- SEGUNDO: Pago por concepto de días adicionales (art. 108 Párrafo 2° de L.O.T.) la cantidad de Bs. 428,20.
- TERCERO: Pago por Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 numeral 2 L.O.T.) la cantidad de Bs. 6.423,00.
- CUARTO: Pago por Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 Segundo aparte, literal “d” de L.O.T.) la cantidad de Bs. 2.569.20.
- QUINTO: Por Vacaciones no disfrutada la cantidad de Bs. 4.264,63.
- SEXTO: Pago de Salarios Caídos por la cantidad de Bs. 12.314,18.
- SÉPTIMO: Pago por Indemnización del Beneficio Legal de Alimentación denominado “Cesta Tickets”, la cantidad de Bs. 5.358,00.
- OCTAVO: Por Indemnización por Daño Moral, la cantidad de Bs. 15.000,00.
- NOVENO: La indemnización por daño material y daño moral por el accidente laboral estimado en la cantidad de Bs. 30.000,00.
- DECIMO: El pago de las costas y costos del proceso y la corrección monetaria.




II
ALEGATOS DE “LAS DEMANDADAS”
“LAS DEMANDADAS” por su parte rechazan, niegan y contradicen los montos, los conceptos demandados y las pretensiones, por ser del todo improcedentes.
En relación a la prestación de antigüedad, se debe calcular en base al salario devengado mes a mes, de igual forma las vacaciones y utilidades le fueron pagadas todos los años a “EL DEMANDANTE”, en la oportunidad que correspondía, así como, fueron dado unos anticipos de prestaciones sociales y pagados los interés generados.
De igual forma negamos que le corresponda el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de L.O.T., por despido injustificado, ya que el ciudadano JAIME PINTO renunció a la ejecución del reenganche ordenada por el Juez Constitucional de Amparo. Igualmente “LAS DEMANDADAS” manifestaron su voluntad persistente de acatar la sentencia de amparo y cumplir con el reenganche ordenado en la decisión de amparo, pero que no obstante estas circunstancias, el ciudadano JAIME PINTO renunció a ser reenganchado, y por tanto nunca fue despedido.
En consecuencia, de igual modo son improcedentes el resto de los conceptos señalados en el Capítulo anterior, así como la reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al supuesto accidente y lesión descrita “LAS DEMANDADAS” declaran la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ellas les corresponda indemnizar a “EL DEMANDANTE” por los conceptos reclamados, en la forma en que fueron calculados por accidente de trabajo y una supuesta lesión, por las siguientes razones:
No resulta, ni está demostrado la supuesta lesión y secuelas, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor.
De igual forma “EL DEMANDANTE”, estaba debidamente asistido e informado con respecto a sus funciones y a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; así como las funciones encomendadas, las estaba cumpliendo dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente fueron cumplidas por “LAS DEMANDADAS” todas sus obligaciones que imponen las leyes y reglamentos correspondientes.
“LAS DEMANDADAS” insisten en negar y rechazar que ha producido daño alguno a “EL EXTRABAJADOR”, y que jamás ha actuado con negligencia, impericia o imprudencia y niega la procedencia del pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; así como, el resarcimiento por lo previsto en daño civil, denominado Lucro Cesante y daño moral en el presente caso. Igualmente niegan la aplicación al caso que nos ocupa de las disposiciones contenidas en los artículos 1.185 y 1.193.
Por lo antes expuesto “LAS DEMANDADAS” también niegan y rechazan que le adeude a “EL DEMANDANTE” o esté obligada a pagar la cantidad de Bs. 92.370,61 por los conceptos discriminados en el capitulo I de la presente transacción.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LAS DEMANDADAS” a explorar fórmulas de arreglos mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:


IV
DEL ACUERDO
Como quiera que hay discrepancia entre los montos conceptos y pretensiones demandadas por “EL DEMANDANTE” y la posición y argumentos de “LAS DEMANDADAS”, a los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes el presente juicio, sin que ello signifique en modo alguno que “LAS DEMANDADAS” acepten los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LAS DEMANDADAS”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; así como a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y haciéndose recíprocas concesiones, LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo por todos y cada uno de los conceptos demandados y/o que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LAS DEMANDADAS” previa las deducciones aceptadas por él, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00) que abarca y cubre cualquier concepto conexo o derivado, así como cualquier eventual diferencia o reclamo que pudiera surgir con motivo del cálculo de sus prestaciones sociales, demás conceptos, beneficios e indemnización de tipo laboral y civil. Dicha cantidad acordada para la transacción, es pagada por “LAS DEMANDADAS” mediante un cheque Nro. 47801938 girado en contra el Banco BANESCO, de fecha 23 de Marzo de 2012 a la orden de JAIME SIMÓN PINTO, que “EL DEMANDANTE” declara recibir a su entera y cabal satisfacción.
Queda entendido y aceptado por “EL DEMANDANTE” que en dicho pago queda comprendido tanto los conceptos reclamados en este escrito como cualquier otro. Asimismo declara “EL DEMANDANTE” que nada queda a deberle “LAS DEMANDADAS”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, vacaciones, utilidades, horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso, días feriados, salarios caídos, cesta tickets, ni por ningún otro concepto derivado del supuesto accidente y por ningún otro conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos del Demandante”, plasmados en este escrito de transacción y del libelo de la demanda, por lo que le otorga un total y definitivo finiquito. Igualmente "EL DEMANDANTE” y “LAS DEMANDADAS”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados del supuesto accidente de trabajo sufrido por "EL DEMANDANTE”, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con el accidente de trabajo sufrido y la supuesta lesión descrita y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).

“EL DEMANDANTE“, declara: (i) que sabe y conoce el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó “LAS DEMANDADAS”.
Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “EL DEMANDANTE“, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de “LAS DEMANDADAS”, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que mantuvo con “LAS DEMANDADAS”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “LAS DEMANDADAS”. En consecuencia de lo anterior, “EL DEMANDANTE“ declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de “LAS DEMANDADAS”, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “LA EMPRESA”, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “LAS DEMANDADAS” adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país.
De igual forma ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.
“EL DEMANDANTE” igualmente declara que en vista que fue materializado un medio alternativo de solución de conflicto, así como, por cuanto es un hecho notorio que para la obtención de la Certificación de Accidente de Trabajo por ante el Instituto competente se requiere el transcurso de un largo tiempo, y por último en el presente documento hemos juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias existentes, es por lo que solicita respetuosamente a este tribunal le imparta al presente acto, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, las partes solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y asimismo se dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso.

V
DE LA HOMOLOGACION
Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y le imparte LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Publíquese, regístrese y archívese en el copiador.

LA JUEZ;

ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

La Parte Actora y su Abogado

La Parte Demandada


La Secretaria
Abg. Dayana Tovar

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Dayana Tovar