REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Diez (10) de Abril de 2012
201º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº de expediente: GP02-L-2011-002695
Parte Demandante (Trabajador): JOSÉ MANUEL OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 13.890.864
Abogado de la parte Demandante: ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTÍNEZ y DIEGO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 74.259 y 171.760.
Partes Demandada (Patrono): SERVICIOS Y TRANSPORTE ISAAC C.A.
Representante de la parte Demandada: BRÍGIDO GONZÁLEZ M. y ZARAY E., CASTELLANOS A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 68.839 y 62.923.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, Diez (10) de Abril de 2012, siendo las 09:0 a.m., comparecen los Abogados en ejercicio ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTÍNEZ y DIEGO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 74.259 y 171.760, respectivamente, en representación del ciudadano JOSÉ MANUEL OJEDA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.890.864 y de este domicilio, según consta del Instrumento Poder que cursa en el expediente signado bajo el No. GP02-L-20122011-002695, quien en lo adelante se denominara “EL ACTOR”, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil denominada SERVICIOS Y TRANSPORTE ISAAC C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), bajo el No. 55, Tomo 75-A, representada por el ciudadano BRÍGIDO A. GONZÁLEZ M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.245.593, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 68.839 y de este domicilio, procediendo en su carácter Apoderado Judicial, según Poder Apud-Acta otorgado por ante Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), el cual cursa en el expediente signado bajo el No. GP02-L-2011-002695, quien en lo sucesivo se denominara “LA EMPRESA”, declarando ambas partes que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin a la reclamación y todas las demás diferencias, derechos y/o reclamaciones judiciales y extrajudiciales, presentes, eventuales o futuras, que, pudieran corresponderle a EL ACTOR, o a sus apoderados contra LA EMPRESA, y/o su casa matriz, accionistas, filiales, relacionadas, subsidiarias, y/o contra cualquier sociedad en la cual LA EMPRESA, y/o sus accionistas tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. La transacción que por este medio se conviene esta contenida en las cláusulas que se especifican a continuación:
PRIMERA: Consta del libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal, según expediente signado bajo el No. GP02-L-2011-002695, que EL ACTOR intento una demanda y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivadas de la relación laboral que inicio el Primero (01) de Junio del año Dos Mil Once (2011) hasta el Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Conceptos estos que corresponden a Prestación de Antigüedad, Complemento de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, e Indemnizaciones por Despido Injustificado previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDA: LA EMPRESA expresamente rechaza los montos reclamados por EL ACTOR en su escrito libelar, basándose en los argumentos esgrimidos en su escrito de pruebas, toda vez que EL ACTOR NO ERA SU TRABAJADOR.
TERCERA: Las partes, en aras de ponerle fin al presente proceso, y en virtud del llamado realizado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, convienen por vía de transacción en la suma de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.539,35), como pago único y definitivo de los Honorarios de los Abogados y de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Prestación de Antigüedad, Complemento de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, e Indemnizaciones por Despido Injustificado previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando no era su trabajador, este pago lo hace como una bonificación, los cuales serán pagaderos en dos partes la primera en este acto por la cantidad de bs. F. 3.039,35 en cheque librado contra el Banco Provincial (Agencia Valencia Centro II), Cheque No. 00040920, perteneciente a la cuenta corriente de la EMPRESA No. 0108-0245-86-0100050245, por cuenta y a su cargo, a nombre del ciudadano JOSE MANUEL OJEDA, EL ACTOR, y un segundo y último pago el viernes 13 de abril del año 2012 a las 10:00 a.m. por ante la Unidad De Recepción de Documentos (U.R.D.D.) por la cantidad de Bs. F. 500,00.
CUARTA: EL ACTOR manifiesta su conformidad con la cantidad convenida y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de LA EMPRESA el cumplimento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula primera, se libera a la compañía de toda responsabilidad. Asimismo, declara recibir en este acto el cheque antes identificado, como pago de los conceptos relacionados con la Prestación de Antigüedad, Complemento de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, e Indemnizaciones por Despido Injustificado previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
EL ACTOR manifiesta haber culminado su relación con LA EMPRESA en perfecto estado de salud física y mental. Asimismo, libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social y de retiro.
QUINTA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL ACTOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de LA EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones por los conceptos aquí transados. Del mismo modo, LA EMPRESA se compromete a no ejercer acción alguna en contra de EL ACTOR, ya sea bien de naturaleza Civil, Mercantil o Penal.
SEXTA: Los motivos que han tenido tanto la parte actora como la parte demandada para celebrar esta transacción, son el de dar por terminado el presente juicio y evitar gastos de orden judicial y honorarios de abogados.
SÉPTIMA: Las partes solicitamos de este Tribunal se sirva impartir a la presente transacción, la homologación correspondiente.
OCTAVA: DE LA HOMOLOGACIÓN, Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los escritos probatorios, el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Es nuestra voluntad en los términos expuestos.
LA JUEZ;

Abog. ROSIRIS CECILIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ DE JIMÉNEZ
LAS PARTES:

LA SECRETARIA;
Abg. DAYANA TOVAR J.