REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Veinticinco (25) de Abril de 2012
Años: 202° y 153°
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012- 000706
PARTE ACTORA: LUIS ALFONZO FERNANDEZ BRIZUELA
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YELITZA PARADA
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JAVIER CASTILLO.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy 25 de Abril de 2012, comparecieron por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora, ciudadano: LUIS ALFONZO FERNANDEZ BRIZUELA, titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.813.189, asistido en este acto por la Abogada, YELITZA PARADA, titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.673.858 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.423; y por la parte demandada, PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C. A., su apoderado judicial, Abogado LUIS JAVIER CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 1.339.496 e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 20.671.
DE LA MEDIACIÓN
El tribunal exhorta a “El Demandante” y a “La Demandada”, a explorar fórmulas de entendimiento, a los fines de lograr arreglo mutuamente satisfactorio.
DEL ACUERDO ETRE LAS PARTES
En este estado, habiendo resultado positiva la mediación del Tribunal, y a los fines de dar por terminada cualquier diferencia que hubiesen surgido entre las partes y en especial con el proceso de la demanda, instruido en el citado expediente Nº GP02-L-2012-000706; y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes convienen en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes: Primera: “El Demandante” afirma que ingresó a prestar servicio para la empresa, PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C. A., en fecha, 17 de Octubre de 2005, en el Departamento de Producción, como Operador C. C. P., I I I; devengando un Salario Básico Diario de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 141,17) y un Salario Integral de QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS, (Bs. F. 516,10). Que en el desempeño del cargo de, debía realizar tareas de alta exigencia física, tales como levantar, empujar, halar, alzar pesos en condiciones disergonómicas, flexionar y tomar posiciones repetitivas de torsión del dorso lumbar y bipedestación prolongada que con el tiempo, llegaron a producirle un cuadro clínico de DISCOPATIA LUMBAR A NIVEL DE LOS DISCOS L4 - L5-S1 según Oficio Nº 00734, de fecha, 11 de Agosto de 2008, suscrito por el Dra. Olga Sierralta, MS: 35545 y CM: 1312, de la Dirección de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT); igualmente consigno Estudio RM COLUMNA LUMBOSACRA, suscrito por el Médico, Manuel Sousa, MSDS 62577 y CMT. 27419, de fecha 07 de Mayo de 2010; donde se me diagnostica, PROMINENCIA DE LOS ANILLOS FIBROSOS L4-L5 y L5-S1; los cuales se encuentran consignados a los autos del expediente; razón por la cual demanda, por incumplimiento de “La Demandada”, de las normas de salud y seguridad en el trabajo, el pago de las indemnizaciones previstas en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; e indemnización por daño moral previsto en el artículo 1.185 del Código Civil; por un total demandado de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 332.0000,oo). Segunda: “La Demandada” rechaza los alegatos de “El Demandante”, y como consecuencia de ello, niega que haya incumplido con la normativa legal, y mucho menos con las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo, establecidas en el ordenamiento jurídico en vigencia; rechazando encontrarse obligada a resarcir ni indemnizar a El Demandante, ninguna cantidad de dinero, por ningún concepto. Tercera: “El Demandante” y “La Demandada”, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el procedimiento y la acción contenida en el expediente distinguido con el Nº GP02-L-2012-000706 y cualquier otro litigio que pudiese establecerse o ya fuese existente, convienen en transigir todos y cada uno de los derechos y conceptos demandados, que constan en el escrito de demanda, que se encuentra inserto a los folios del indicado expediente. A tales efectos, ”La Demandada”, por vía de transacción, prevista artículo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, oferta cancelar a “El Demandante”, como única indemnización, por las cantidades y conceptos contenidos en el escrito de la demanda, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 184.395,59); sin que ello signifique reconocimiento alguno de haber incurrido, “La Demandada”, en violación, negligencia e inobservancia, de norma alguna en materia de salud y seguridad en el trabajo, que pudiere haber causado la enfermedad ocupacional, incluida la Discapacidad Parcial y Permanente ,que “El Demandante” alega padecer. Cuarta: “El Demandante” acepta voluntaria y espontáneamente, sin presión alguna y libre de constreñimiento, la oferta realizada por “La Demandada”; conviniendo recibir la cantidad ofertada por vía de transacción, en los términos y condiciones establecidos por “La Demandada”. A tal efecto, “El Demandante”, recibe en este acto, a su entera y absoluta conformidad, Cheque contra el Banco de Venezuela, Grupo Santander, Sucursal Valencia, distinguido con el Nº S-92-34003628, de la Cuenta Corriente Nº 0102-0220-50-0005437953, expedido a nombre de “El Demandante”, LUIS ALFONZO FERNANDEZ BRIZUELA, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 184.395,59). Quinta: “El Demandante”, conviene expresamente, que en el monto recibido se encuentra incluido cualquier cantidad que pueda corresponderle por concepto de: indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento; Daño Material y Lucro Cesante y Daño Moral, costos, costas, gastos y honorarios de abogados. Octava: Ambas partes solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez del Trabajo, por ante quién se celebra esta transacción, le imparta su homologación y se declare como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 Y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y nos sean expedidas, Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de su homologación.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, y por cuanto la transacción convenida no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público; HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordena expedir las copias certificadas solicitadas y declara concluido el proceso.
De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ.,
ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA TOVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Veinticinco (25) de Abril de 2012
Años: 202° y 153°
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012- 000706
PARTE ACTORA: LUIS ALFONZO FERNANDEZ BRIZUELA
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YELITZA PARADA
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JAVIER CASTILLO.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy 25 de Abril de 2012, comparecieron por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora, ciudadano: LUIS ALFONZO FERNANDEZ BRIZUELA, titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.813.189, asistido en este acto por la Abogada, YELITZA PARADA, titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.673.858 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.423; y por la parte demandada, PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C. A., su apoderado judicial, Abogado LUIS JAVIER CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 1.339.496 e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 20.671.
DE LA MEDIACIÓN
El tribunal exhorta a “El Demandante” y a “La Demandada”, a explorar fórmulas de entendimiento, a los fines de lograr arreglo mutuamente satisfactorio.
DEL ACUERDO ETRE LAS PARTES
En este estado, habiendo resultado positiva la mediación del Tribunal, y a los fines de dar por terminada cualquier diferencia que hubiesen surgido entre las partes y en especial con el proceso de la demanda, instruido en el citado expediente Nº GP02-L-2012-000706; y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes convienen en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes: Primera: “El Demandante” afirma que ingresó a prestar servicio para la empresa, PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C. A., en fecha, 17 de Octubre de 2005, en el Departamento de Producción, como Operador C. C. P., I I I; devengando un Salario Básico Diario de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 141,17) y un Salario Integral de QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS, (Bs. F. 516,10). Que en el desempeño del cargo de, debía realizar tareas de alta exigencia física, tales como levantar, empujar, halar, alzar pesos en condiciones disergonómicas, flexionar y tomar posiciones repetitivas de torsión del dorso lumbar y bipedestación prolongada que con el tiempo, llegaron a producirle un cuadro clínico de DISCOPATIA LUMBAR A NIVEL DE LOS DISCOS L4 - L5-S1 según Oficio Nº 00734, de fecha, 11 de Agosto de 2008, suscrito por el Dra. Olga Sierralta, MS: 35545 y CM: 1312, de la Dirección de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT); igualmente consigno Estudio RM COLUMNA LUMBOSACRA, suscrito por el Médico, Manuel Sousa, MSDS 62577 y CMT. 27419, de fecha 07 de Mayo de 2010; donde se me diagnostica, PROMINENCIA DE LOS ANILLOS FIBROSOS L4-L5 y L5-S1; los cuales se encuentran consignados a los autos del expediente; razón por la cual demanda, por incumplimiento de “La Demandada”, de las normas de salud y seguridad en el trabajo, el pago de las indemnizaciones previstas en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; e indemnización por daño moral previsto en el artículo 1.185 del Código Civil; por un total demandado de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 332.0000,oo). Segunda: “La Demandada” rechaza los alegatos de “El Demandante”, y como consecuencia de ello, niega que haya incumplido con la normativa legal, y mucho menos con las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo, establecidas en el ordenamiento jurídico en vigencia; rechazando encontrarse obligada a resarcir ni indemnizar a El Demandante, ninguna cantidad de dinero, por ningún concepto. Tercera: “El Demandante” y “La Demandada”, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el procedimiento y la acción contenida en el expediente distinguido con el Nº GP02-L-2012-000706 y cualquier otro litigio que pudiese establecerse o ya fuese existente, convienen en transigir todos y cada uno de los derechos y conceptos demandados, que constan en el escrito de demanda, que se encuentra inserto a los folios del indicado expediente. A tales efectos, ”La Demandada”, por vía de transacción, prevista artículo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, oferta cancelar a “El Demandante”, como única indemnización, por las cantidades y conceptos contenidos en el escrito de la demanda, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 184.395,59); sin que ello signifique reconocimiento alguno de haber incurrido, “La Demandada”, en violación, negligencia e inobservancia, de norma alguna en materia de salud y seguridad en el trabajo, que pudiere haber causado la enfermedad ocupacional, incluida la Discapacidad Parcial y Permanente ,que “El Demandante” alega padecer. Cuarta: “El Demandante” acepta voluntaria y espontáneamente, sin presión alguna y libre de constreñimiento, la oferta realizada por “La Demandada”; conviniendo recibir la cantidad ofertada por vía de transacción, en los términos y condiciones establecidos por “La Demandada”. A tal efecto, “El Demandante”, recibe en este acto, a su entera y absoluta conformidad, Cheque contra el Banco de Venezuela, Grupo Santander, Sucursal Valencia, distinguido con el Nº S-92-34003628, de la Cuenta Corriente Nº 0102-0220-50-0005437953, expedido a nombre de “El Demandante”, LUIS ALFONZO FERNANDEZ BRIZUELA, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 184.395,59). Quinta: “El Demandante”, conviene expresamente, que en el monto recibido se encuentra incluido cualquier cantidad que pueda corresponderle por concepto de: indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento; Daño Material y Lucro Cesante y Daño Moral, costos, costas, gastos y honorarios de abogados. Octava: Ambas partes solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez del Trabajo, por ante quién se celebra esta transacción, le imparta su homologación y se declare como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 Y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y nos sean expedidas, Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de su homologación.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, y por cuanto la transacción convenida no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público; HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordena expedir las copias certificadas solicitadas y declara concluido el proceso.
De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ.,
ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA TOVAR
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