PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, dieciséis (16) de abril de 2012
201° y 153°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000652
PARTE DEMANDANTE: JHON BRAYNER BOCANEY VELASQUEZ
ABOGADOS ASISTENTES: FINLAY NODYER ÁLVAREZ Y EUSTACIO WETTEL.
PARTE DEMANDANDA: IMM CONSTRUCTORES, S.A Y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: ANA CAROLINA GUEVARA Y LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de abril de 2012, siendo las 2:35 PM., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano JHON BRAYNER BOCANEY VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad No. 19.860.591, asistido por los abogados FINLAY NODYER ÁLVAREZ y EUSTACIO RAFAEL WETTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.063.868 y 3.487.127 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.900 y 78.515 en el mismo orden, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL EXTRABAJADOR”, y por la otra, la sociedad mercantil “IMM CONSTRUCTORES”S.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de agosto de 2000, bajo el No. 59, Tomo 40-A, representada en éste acto por su apoderada judicial ANA CAROLINA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.808.327, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.281, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos, en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada indistintamente “IMM CONSTRUCTORES”; y la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de Mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma Estatutaria según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintinueve (29) de enero de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en la misma fecha, es decir, el veintinueve (29) de enero de 2004, bajo el N° 38, Tomo 11-A-Pro, representada en este acto por el ciudadano LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.922, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.184, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”
1. Que en fecha 04 de octubre de 2008 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil “IMM CONSTRUCTORES”, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.861,50 , con el cargo de “Ayudante de Construcción”.
2. Que la labor consistía en la realización de labores de construcción en las instalaciones de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, cuya actividad se realizaba habitualmente en un volumen que constituyó su mayor fuente de lucro.
3. Que su horario de trabajo era de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., las cuales se realizaban generalmente en la Planta de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL
4. Que en julio de 2010, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo.
5. Alega EL EXTRABAJADOR que sufrió un accidente de trabajo en fecha 03 de diciembre de 2008, presentando de acuerdo a Tomografía de cráneo y de oídos (peñascos), de fecha 03 de diciembre de 2008 los siguientes resultados: fractura vertical del peñasco del temporal del lado derecho, fractura en la escama del temporal derecho con hematoma subdural subyacente y hemorragia subaracnoidea, condicionado al edema cerebral con compromiso del ventrículo lateral derecho y desplazamiento de la línea media. De igual forma, en la misma fecha se le practicó Tomografía de Columna, presentando: rectificación de la lordosis cervical de probable naturaleza refleja vs antálgica. Finalmente, en fecha 05 de diciembre de 2008, fue evaluado por el Dr. Ramón Pinto, Neurocirujano, M.S.D.S. 61.598, C.M. 4.494, C.I. 7.173.329, quien emite informe médico llegando a las conclusiones siguientes: Fractura del peñasco del temporal derecho, contusión hemorragia subaracnoidea y hematoma subdural agudo laminar temporal derecho. Alega EL EXTRABAJADOR que como consecuencia del accidente laboral no puede realizar sus actividades con normalidad.
6. Alega EL EXTRABAJADOR que nunca lo instruyeron o le dieron algún tipo de faja para protegerse al levantar diversos productos, causándole un daño por esfuerzo físico continuo, aunado al accidente laboral sufrido. Incurre en su decir ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral. Afirma EL EXTRABAJADOR que debido a sus padecimientos consistentes en “Fractura del peñasco del temporal derecho, contusión hemorragia subaracnoidea y hematoma subdural agudo laminar temporal derecho”, amerita tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación, en atención a lo cual se le indicó que no debe realizar actividades que impliquen alta exigencia física.
7. Que como consecuencia del accidente de trabajo padecido, presenta secuelas tales como: mareos constantes, dolores de cabeza de fuerte intensidad, crisis convulsivas, en varias oportunidades visión borrosa, trastornos del sueño, lagunas mentales, hipoacusia derecha, los cuales requieren tratamiento de por vida. y cuyo origen se establece con toda claridad como resultante de la prestación de servicios en condiciones de grave riesgo y sin medidas de prevención y protección adecuadas, esto es, con ocasión del trabajo. Esta situación, amén de la disminución física y personal que conlleva en sí misma una enfermedad ocupacional y un accidente laboral, le ha creado una gran angustia, impotencia ante su postración inevitable y honda preocupación ante el dolor que le causa la lesión de no desempeñarse de manera completa y libre de restricciones. Por cuanto la incapacidad para sostener a su familia mediante el trabajo y las limitaciones impuestas por su padecimiento le afectan emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuerte limitación al desarrollo normal de su vida privada en virtud de que un esfuerzo constituye una fuente de dolor para él, lo que lo imposibilita para realizar tareas que todo ser humano lleva a cabo en su vida diaria. Al respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 71, refiere lo siguiente:
“De las secuelas o deformidades permanentes. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”
8. Por todo lo expuesto, el accidente laboral se configura, por vulneración de la facultad humana de EL EXTRABAJADOR que se ha visto afectada más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, sufriendo la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado. Esta situación constituye un proceso patológico progresivo, producto de la exposición y de las condiciones ergonómicas a que estaba expuesto, en su área o lugar de trabajo. Es obvio que estamos frente a un accidente laboral; por ello es que me vería compelido a accionar contra la compañía para que, en realización de un acto de sana y debida administración de justicia se logre compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemnizables, incluso hasta por el daño moral, tal cual lo establece nuestra legislación respecto del accidente laboral que padece y que en cuanto al daño moral estima más adelante.
9. EL EXTRABAJADOR alega, que ocurrió el accidente laboral así como las secuelas, en vista de la negligencia del empleador, toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, LA EMPRESA está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado violó el Artículo 1º ibidem.
10. Igualmente alega que le corresponde una indemnización de Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.
En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación del accidente de trabajo ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a LA EMPRESA que le sea pagada la cantidad de Un Millón Quinientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.575.604,90), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales, así como por daño material, lucro cesante y daño moral como consecuencia del accidente de trabajo sufrido conforme a los conceptos que se detallan a continuación:
Nº CONCEPTOS CANTIDAD
1 Prestación de antigüedad 6.336,75
2 Intereses acumulados sobre prestación 836,92
3 Vacaciones vencidas año 2009 4.033,25
4 Vacaciones fraccionadas 3.024,94
5 Utilidades no pagadas año 2009 7.104,73
6 Utilidades fraccionadas año 2010 5.624,57
7 Indemnización por despido 3.552,36
8 Indemnización sustitutiva 2.368,24
9 Salarios retenidos 31.645,50
10 Indemnización LOPCYMAT Art- 130 172.881,64
11 Lucro Cesante 938.196,00
12 Daño moral 400.000,00
Total 1.575.604,90
II
ALEGATOS DE “IMM CONSTRUCTORES”
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, “IMM CONSTRUCTORES” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL EXTRABAJADOR por los conceptos reclamados en esta audiencia, en la forma en que fueron calculados los conceptos laborales, por las siguientes razones:
1. Que el ciudadano JHON BRAYNER BOCANEY VELASQUEZ, fue despedido de su puesto de trabajo donde se desempeñó como trabajador de “IMM CONSTRUCTORES” desde el 04 de octubre de 2008 hasta el julio de 2010, con cargo de Ayudante de Construcción.
2. Que no resulta, ni está demostrad el supuesto accidente de trabajo, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
3. Que de resultar probada el supuesto accidente de trabajo no resulta procedente responsabilidad alguna al estar el extrabajador inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
4. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
5. Nuestra representada alega la inexistencia del supuesto accidente laboral y que según a decir del extrabajador, la produjo una disminución física, personal y secuelas. Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado el supuesto accidente laboral que alega EL EXTRABAJADOR ocurrió, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de accidente laboral o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de “IMM CONSTRUCTORES” no hay accidente laboral alguno que indemnizar.
6. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falso e incierto el supuesto accidente laboral, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
7. El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber accidente laboral, tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de haber existido un supuesto accidente laboral, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.
8. No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
9. “IMM CONSTRUCTORES” niega y rechaza que se le adeude a EL EXTRABAJADOR la Cantidad de Un Millón Quinientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.575.604,90), ya que todos los conceptos que se generaron de la relación laboral fueron pagados cabal y oportunamente.
III
ALEGATOS DE ALIMENTOS POLAR COMERCIAL
1. Alega “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL” que EL EXTRABAJADOR reconoce expresamente en su libelo de demanda que trabajó para la sociedad mercantil “IMM CONSTRUCTORES”. En tal sentido se demuestra la falta de cualidad de nuestra representada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, para comparecer en el presente juicio.
2. Alega “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL” de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de cualidad e interés de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, para sostener este juicio como co-demandada. ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, no mantuvo con la demandante vínculo de ningún tipo, del cual se pudieran derivar las obligaciones cuyo cumplimiento ésta reclama.
3. “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL” sostuvo con la co-demandada, la sociedad mercantil “IMM CONSTRUCTORES”, una relación estrictamente de naturaleza mercantil, consistente en la construcción y remodelación de obras civiles, específicamente la ampliación de un galpón. Dicho servicio lo realizaba con sus propios medios económicos y personales. La relación que existió entre ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, y la sociedad mercantil “IMM CONSTRUCTORES”, produce efectos jurídicos, regulados por la ley sustantiva mercantil, visto que las actividades desempeñadas por la citada sociedad mercantil se enmarcan dentro de los denominados actos objetivos de comercio contemplados en el Código de Comercio artículo 2, ordinal 6to y 23vo.
4. Que no existe inherencia ni conexidad entre las actividades desplegadas por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, y las de “IMM CONSTRUCTORES”.
5. Alega que se evidencia en forma fehaciente que la demandante no es, ni fue trabajadora de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, por lo que “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL” no es responsable solidaria de las supuestas obligaciones laborales imputables a la sociedad mercantil “IMM CONSTRUCTORES”.
6. Alega que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, no es responsable solidario de ninguna de las supuestas obligaciones invocadas por EL EXTRABAJADOR y mucho menos de un supuesto accidente de trabajo, supuestamente padecido por EL EXTRABAJADOR, ya que en materia de infortunios laborales o enfermedades ocupacionales no opera la responsabilidad solidaria.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “IMM CONSTRUCTORES” a explorar fórmulas de arreglos mutuamente satisfactorios; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, EL EXTRABAJADOR consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; e “IMM CONSTRUCTORES” consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción.
SEGUNDA: A pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre EL EXTRABAJADOR e “IMM CONSTRUCTORES”, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción. Las partes y en especial, EL EXTRABAJADOR quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “IMM CONSTRUCTORES”, y habiendo sido previamente asesorado e instruida por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar “IMM CONSTRUCTORES” a EL EXTRABAJADOR, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que los unió. A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “EL EXTRABAJADOR” acepte los alegatos y reclamaciones de “IMM CONSTRUCTORES”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “IMM CONSTRUCTORES” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “IMM CONSTRUCTORES” en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), que abarca las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de “EL EXTRABAJADOR” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de sus pretensiones. El pago lo realiza “IMM CONSTRUCTORES” en este mismo acto mediante un (1) cheque Nº 00034390, por la cantidad de Bs. 30.000,00, librado contra el Banco BBVA Banco Provincial a favor de “EL EXTRABAJADOR”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
TERCERA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en éste acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “IMM CONSTRUCTORES” no le adeuda cantidad alguna. Igualmente EL EXTRABAJADOR declara que “IMM CONSTRUCTORES” y “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL” no le adeudan cantidad alguna de dinero y asimismo declaran las partes que cualquier cantidad recibida en este acto se recibe y cubre cualquier eventual diferencia que pueda tener EL EXTRABAJADOR, con motivo de la relación de trabajo que existió entre EL EXTRABAJADOR e “IMM CONSTRUCTORES”. Asimismo declara que nada queda a deberle “IMM CONSTRUCTORES”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, subsidio de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por IMM CONSTRUCTORES para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EXTRABAJADOR prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre IMM CONSTRUCTORES y EL EXTRABAJADOR, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de el Extrabajador”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL EXTRABAJADOR” y “IMM CONSTRUCTORES”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. "EL EXTRABAJADOR”, igualmente declara que nada queda deberle a “IMM CONSTRUCTORES” y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, sus subsidiarias, filiales. En tal sentido, "EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LAS DEMANDADAS”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente "EL EXTRABAJADOR”, y “LAS DEMANDADAS”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
CUARTA: EL EXTRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento, ya que el mismo fue leído a viva voz por parte de sus abogados (2) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (3) haber sido instruido por sus abogados, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que la vinculó con “IMM CONSTRUCTORES”.
QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL EXTRABAJADOR, la misma desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de “IMM CONSTRUCTORES” y “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL”, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que mantuvo con “IMM CONSTRUCTORES”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “IMM CONSTRUCTORES” o con “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL”. En consecuencia de lo anterior, EL EXTRABAJADOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de “IMM CONSTRUCTORES” y “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL” en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “IMM CONSTRUCTORES” y “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL”. EL EXTRABAJADOR, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “IMM CONSTRUCTORES” y “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL” adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga EL EXTRABAJADOR corren por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, EL EXTRABAJADOR le extiende a el más amplio finiquito de ley, tanto a “IMM CONSTRUCTORES” como a “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL”, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada quedan a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre EL EXTRABAJADOR e “IMM CONSTRUCTORES”, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. En este sentido, EL EXTRABAJADOR declara expresamente que nunca prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela; por lo que nunca fue trabajadora de ésta y nunca existió relación laboral ni de ningún tipo con la mencionada empresa; por lo que igualmente desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL
SEXTA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, el ciudadano JHON BRAYNER BOCANEY VELASQUEZ, “IMM CONSTRUCTORES”, y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, acuerdan impartirle a ésta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.
VI
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ DEL TRABAJO
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución De conflictos. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
LA JUEZ,



ABG. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS



LA APODERADA DE “IMM CONSTRUCTORES, S.A.”



EL APODERADO JUDICIAL DE “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL”



EL EXTRABAJADOR.,



LOS ABOGADOS ASISTENTES DE EL EXTRABAJADOR.,



LA SECRETARIA.