REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia; veintitrés de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2012-000080
ACTA

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO DE LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.697.708
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. YAMELIS DEL VALLE PORTILLO PAREJO, Inpreabogado Nº 78.384.
PARTE DEMANDADA: EMATRO, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARIA FATIMA DA COSTA, Inpreabogado Nº 64.504.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, Veintitrés (23) de Abril de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen voluntariamente ante este Tribunal, por la parte actora, el Ciudadano JOSE GREGORIO DE LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.697.708, debidamente asistido en este acto por la Ciudadana YAMELIS DEL VALLE PORTILLO PAREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal número V-5.151.491, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.78.384; y por la parte demandada EMATRO, C.A., su apoderada judicial, Ciudadana MARIA FATIMA DA COSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal número V-10.381.514, abogada en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.64.504, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por la Notaría Pública Trigésima Octava Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 72, Tomo 226, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quienes manifiestan renunciar a la notificación y lapso de comparecencia para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta causa, por haber adelantado por su cuenta ante esta demanda algunas conversaciones para agotar la posibilidad de un arreglo entre ellas, solicitando así previamente al Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que presentan y acuerdan en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:
PRIMERA: “EL TRABAJADOR” sigue procedimiento judicial en contra de “LA EMPRESA”, por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones derivadas del supuesto padecimiento de una Enfermedad Agravada como consecuencia del trabajo. En tal sentido, alega que desde el Primero (1º) de Marzo del año 1991, se desempeñó como “Gerente de Ventas”, devengando como último salario básico diario la cantidad de CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.116,67), siendo que en fecha Treinta y uno (31) de Octubre del año 2011, culminó la relación laboral en virtud de su retiro voluntario mediante una Carta de Renuncia, presentada a “LA EMPRESA”, solicitando en consecuencia el pago de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.6.250.00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.4.375.00), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00), por concepto de Utilidades Fraccionadas; la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 86.137,92) por concepto de Antigüedad Acumulada hasta el día 31 de Octubre de 2011; y por último las cantidades correspondientes a los intereses mensualmente generados por la Prestación de Antigüedad, calculados mensualmente conforme a la tasa mixta fijada por el Banco Central de Venezuela, hasta el momento del definitivo pago. Asimismo, “EL TRABAJADOR” alega que en virtud de las actividades realizadas en ejercicio de su cargo, se agravaron sus dolencias a nivel de la espalda, siendo el diagnóstico 1) Rectificación de la Lordosis Lumbar Fisiológica; 2) Nódulos de Schmorl en L4-L5; 3) Deshidratación de Discos Intervertebrales desde L2-L3 hasta L5-S1; 4) Protrusiones Discales Central y Foraminal Bilateral en L2-L3, L3-L4, L4-L5; y 5) Protrusión Discal Central en L5-S1. Adicionalmente alega que la Enfermedad padecida fue agravada por el trabajo por culpa de “LA EMPRESA”, ya que nunca le suministró la formación e instrucción necesaria para la realización del trabajo, además de no prevenirlo de los riesgos atinentes o propios del mismo. En vista de lo anterior “EL TRABAJADOR” solicita se le reconozca y le sea pagada la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.167.990,4), que corresponde a las Indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y además solicita el pago de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), por supuestas indemnizaciones derivadas del Daño Moral y el pago de una indemnización mensual equivalente al salario mínimo nacional y sus variaciones en el tiempo por un plazo de veinte (20) años por concepto del Lucro Cesante generado. Exigiendo en total la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.305.000.00).
SEGUNDA: Por su parte, “LA EMPRESA” rechaza todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por “EL TRABAJADOR” en su escrito libelar. En tal sentido, rechaza los salarios indicados en la demanda así como las cantidades señaladas como comisiones y en consecuencia los montos exigidos por conceptos de utilidades anuales, vacaciones y bono vacacional, así mismo rechaza el reclamo de las cantidades correspondientes por intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que oportunamente en forma anual, se pagó a “EL TRABAJADOR” los montos respectivos por dicho concepto. Asimismo, “LA EMPRESA” niega toda responsabilidad y rechaza el pago de cualquier indemnización derivada del padecimiento de una enfermedad agravada por el trabajo e igualmente sostiene, que no existe nexo de causalidad entre la actuación activa u omisiva de “LA EMPRESA” y la existencia de dicha Enfermedad. Adicionalmente, “LA EMPRESA” alega haber cumplido cabalmente con las obligaciones establecidas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que a “EL TRABAJADOR” se le impartió una inducción práctica y teórica sobre la forma de ejecutar el trabajo en forma segura, se le entregó la “Descripción del Cargo”, se le practicó el examen médico pre-empleo correspondiente y le fueron dotados los implementos de protección para ejecutar sus funciones. Asimismo destaca y opone “LA EMPRESA”, la circunstancia de que se trata de una enfermedad pre existente, por lo que mal puede imputársele al patrono algún tipo de culpa o responsabilidad subjetiva. Motivo por el cual “LA EMPRESA” niega toda responsabilidad derivada de la existencia o agravamiento de la referida enfermedad, así como también sostiene la improcedencia de todos los conceptos y cantidades pretendidas por el accionante, rechazando y negando en consecuencia, la procedencia del pago de Indemnizaciones derivadas de las supuestas responsabilidades subjetivas, así como del Daño Moral y Lucro Cesante.
TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial y en consecuencia establecen de mutuo consentimiento lo siguiente: 1.- Que la relación de trabajo sostenida entre las partes, culminó en fecha 31 de octubre de 2011, en virtud de la renuncia presentada por “EL TRABAJADOR”, siendo su último salario diario la cantidad de CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.116,67). En consecuencia, “LA EMPRESA” adeuda y paga en este acto: 1) la cantidad de CIENTO TREINTA y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.136.644,72), por concepto de los beneficios derivados de la relación laboral mantenida y su terminación, monto que incluye las cantidades correspondientes adeudadas por concepto de comisiones, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, suma ésta a la cual se le hacen las siguientes deducciones: la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.79.392,99), por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, la cantidad de DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2,92) por concepto de Retención Inces (1/2%) y CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (BS.55,41) por concepto de retención RPHV. En consecuencia “LA EMPRESA”, luego de realizar las referidas deducciones, adeuda a “EL TRABAJADOR” la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.57.193.40) por concepto de los beneficios derivados de la relación laboral mantenida y su terminación. 2) Asimismo ambas partes haciendo mutuas concesiones acuerdan que “LA EMPRESA” aún cuando no reconoce responsabilidad subjetiva alguna por el padecimiento de una supuesta enfermedad agravada por el trabajo, a los fines de esta transacción, pagará en definitiva a “EL TRABAJADOR” y éste así lo acepta, una compensación indemnizatoria única por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.50.000.00). Las cantidades antes señaladas son pagadas por “LA EMPRESA” en este acto a través de la dación en pago de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: HILUX SC 2WD 2T: Uso: Carga; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Año: 2006; Color: Blanco; Placa: 87FGBA; Serial de Carrocería: 8XA31NV3669000665; Serial de Motor: 2TR6158902, según se desprende de título de propiedad emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 8XA31NV3669000665-1-1 (24328966) de fecha 08 de marzo de 2006, siendo que ya dicho vehículo se encuentra en posesión de “EL TRABAJADOR” y su traspaso se realizará mediante documento separado ante las autoridades correspondientes. Los montos antes mencionados comprenden cualquier concepto de naturaleza legal y/o contractual adeudado o que pueda adeudar “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR” por concepto de la relación laboral mantenida y su terminación y/o por concepto de indemnización derivada de la responsabilidad objetiva y/o subjetiva, lucro cesante y/o daño emergente, y/o daño moral, que pudiera corresponderle con motivo de la enfermedad padecida y la discapacidad derivada de la misma, así como ulteriores secuelas o padecimientos.
QUINTA: “EL TRABAJADOR” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente “EL TRABAJADOR” declara que con el pago recibido, da por cancelados todos los conceptos y montos que pueda adeudársele, incluyendo cualquier monto correspondiente al daño físico y/o las lesiones personales sufridas, las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante), y por concepto de Daño Moral, así como por concepto de las indemnizaciones que por Responsabilidad Objetiva y Responsabilidad Subjetiva prevé la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y sus respectivos reglamentos. Así mismo, ambas partes declaran que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, el monto cancelado en esta transacción y que forma parte integrante de la misma, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes.
SEXTA: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se dé por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente. La Juez vista que la mediación fue positiva y que se alcanzó la conciliación entre las partes para poner fin a la presente controversia, y quienes actuaron voluntariamente y libres de constreñimiento alguno, siendo suficientemente motivada y circunstanciada la anterior Transacción, por lo que cumple con las previsiones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 de su Reglamento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, declarando concluido el presente Juicio, ordenando el cierre y archivo del expediente, siendo suscrita la presente Acta por los presentes, conscientes y conformes con su contenido. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ,


ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES.


PARTE ACTORA Y ABOGADA ASISTENTE,






APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,








LA SECRETARIA,

Abg.-