REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 23 de Abril de dos mil doce.
201º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2011-000891.
PARTE ACTORA: JEFFERSON JOSE FLOREZ PELAEZ.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO TURISTICO MARYSOL 00, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto el Tribunal observa que en fecha 30 de marzo de 2012, por error involuntario, se colocó en la minuta del Libro Diario Informático de este Despacho, que se dicto sentencia declarando la Perención de la Instancia en la presente causa; ello ocasionado a que en dicha fecha también se dictó sentencia de perención en las causas GP02-L-2010-1740; GP02-L-2010-2168; GP02-L-2010-2599; GP02-L-2010-2310; y de una revisión de las actas procesales se evidencia que la presente causa se encuentra en estado de trámite; es por lo que este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, caso Said José Mijova contra Cordiplan, en la cual declaró la nulidad de su propio acto en base a las siguientes consideraciones:

“(..) Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva (negrilla del Tribunal).
…. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (omisis).

En razón de lo antes expuesto, y en aras de no violentar la garantía a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa; es por lo que se REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012; y en consecuencia se ordena la continuación de la presente causa; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se establece.

LA JUEZ,


ABG. FARIDY SUÁREZ COLMENARES.




LA SECRETARIA


ABG. AMARILYS MIESES M.





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

La Secretaria,
AMARILYS MIESES M.-