REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
SALA 2

Valencia, 30 de Abril de 2012
Años 202º y 153º
Asunto: GP01- R- 2011- 000309
Ponente: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS MANUEL ROSAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RUBEN ARTURO ARAUJO y ALIDA ARTEAGA DE ARAUJO, en contra del auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2011 por el Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de las víctimas, de que se reponga la causa al estado de realizar nuevamente Audiencia Preliminar, con el fin de presentar acusación propia.

En fecha 16 de febrero de 2012, se recibieron los autos y en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a la Juez Superior Nº 4 integrante de la Sala 2, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2012, la Sala antes de dictar pronunciamiento, acordó solicitar las actuaciones del asunto principal.

En fecha 26 de abril de 2012, se da por recibido el asunto principal GP01-P-2010-001233, procedente del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal.

Esta Sala a los fines de determinar si el recurso interpuesto es admisible o no, observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 437 establece las causales para declarar Inadmisible el recurso, y al efecto señala:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Conforme a lo previsto en el artículo trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si el medio de impugnación ejercido cumple o no, los requisitos que se prevén para su admisión, a fin de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, y tales efectos se observa:

Que el Abogado recurrente, LUIS MANUEL ROSAS, actúa como Apoderado Judicial de los ciudadanos RUBEN ARTURO ARAUJO y ALIDA ARTEAGA DE ARAUJO, acreditando su representación especial para actuar a nombre en nombre de las víctimas; no obstante a ello, con respecto a los derechos de la víctima, el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 120. Derechos de la víctima: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituído o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en él.
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
4. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible
6. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
7. Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

De esta última disposición se infiere claramente que en el presente caso, analizado a la luz de las causales de anadmisibilidad del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 120 del referido texto adjetivo penal, por tratarse de una apelación ejercida por la víctima, que en el presente caso actúa con representación; y como sujeto procesal que es, no cumple con el requisito de la cualidad necesaria que lo revista de facultades para impugnar la decisión que recurre. En consecuencia al no poseer la cualidad exigida por la ley para ejercer el presente recurso de apelación, produce como efecto inmediato la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 letra “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto, de conformidad con lo pautado en la letra a del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 120 ejusdem. Verificada la causal de inadmisibilidad la Sala estima innecesario entrar a verificar el resto de los requisitos. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y de Responsabilidad Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MANUEL ROSAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RUBEN ARTURO ARAUJO y ALIDA ARTEAGA DE ARAUJO, en contra del auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2011 por el Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de las víctimas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 letra “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 120 del referido texto adjetivo penal, por carecer de legitimación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente actuación al Tribunal A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra. Años: 201° de la Independencia y 153 ° de la Federación.

Las Juezas de la Sala

ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)

AURA CARDENAS MORALES CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

La Secretaria
Abg. Sara Gaglione