REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de Abril de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2011-000287
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

Interpuesto el Recurso de Apelación por la Abogada JANET VICTORIA SOTO RUBIO, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público en Colaboración de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el auto de fecha 20/09/2011 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. GP01-P-2011-3159, en la cual sustituyó la Medida Judicial Preventiva de Libertad de Privación de de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JACKSON RAUL PEÑA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, dando respuesta al recurso.

Se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, y en fecha 16 de Enero de 2012, distribuida la actuación correspondió para su conocimiento a esta Sala y como Ponente a la Jueza Superior N ° 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, quedando conformada la Sala conjuntamente con la Jueza Superior N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N ° 6 AURA CARDENAS MORALES.

En fecha 23 de Enero de 2012, la Sala Admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal. Se solicito la causa principal al Tribunal A quo, conforme lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de marzo de 2012, mediante auto se deja constancia que se recibe la causa principal N ° GP01-P-2011-3159, a los fines de su revisión y posterior devolución. Esta Sala conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada JANET VICTORIA SOTO RUBIO, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público en Colaboración de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, fundamentó el Recurso de Apelación, en el Artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Omissis…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO

Vistos los fundamentos esgrimidos por el juzgador para el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad al Ciudadano JACKSON RAUL PEÑA MENDOZA, esta Representante del Ministerio Público, de seguidas trae colación los motivos de inconformidad ante tal decisión, que la llevan a interponer el recurso de apelación de la misma por los motivos que se exponen:
PRIMERO: Las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas los artículos 250,251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas, como ya se dijo, lejos de variar simplemente se han fortalecido con la presentación del acto Conclusivo de la acusación en el que se pidió, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la medida decretada en contra del imputado, de tal manera que en ningún caso han variado las circunstancias o condiciones personales del procesado.
SEGUNDO: La regla "Rebus Sic Stantibus", reguladora de las medidas de coerción dentro del proceso penal venezolano, refiere, única y exclusivamente, a la variabilidad o invariabilidad de esos supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida de coerción personal determinada, mas no a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado.
TERCERO: Así las cosas, debemos destacar que en fecha 06 de Octubre del Año 2.010, esta Representación Fiscal consignó escrito de presentación con detenido por ante la Oficina de Alguacilazgo, y dicha Audiencia fue celebrada en fecha 30 de Mayo del 2011 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en asunto GP01-P-2011-003159 por la comisión del delito de delito de SECUESTRO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 3 Y 10 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTCULO 274 DEL CÓDIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218. NUMERAL N° 1 DEL CÓDIGO PENAL., por los hechos ocurridos en fecha 25 de Mayo del Año 2.011,
..Omissis…
CUARTO: El Ministerio Público se fundamento en el resultado de la investigación para emitir acto conclusivo de ACUSACION, a través de los siguientes elementos de convicción:
…Omissis…
QUINTO: Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación que en este acto se interpone contra la decisión emanada del Ciudadano Juez Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Septiembre del 2011, estamos en presencia de un delito grave que trajo como consecuencia la imputación formal en sala de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, PREVISTO y SANCIONADO EN LOS ARTíCULOS 3 Y 10 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSiÓN, PORTE ILíCITO DE ARMA DE GUERRA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTíCULO 274 DEL CÓDIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTíCULO 218, NUMERAL N° 1 DEL CÓDIGO PENAL" por ende de un delito de bastante gravedad pluriofensivo, que no solo atenta contra el patrimonio de las personas sino con el bien jurídico mas preciado del ser humano como lo es la VIDA.
Solicito muy respetuosamente ante su magna autoridad la admisión del presente recurso de apelación, su declaratoria Con Lugar, la Revocatoria del auto impugnado y que se ordene la inmediata reclusión del imputado de autos al Internado Judicial Carabobo de conformidad a lo establecido en el auto de presentación del imputado en fecha 30 de Mayo del 2011, en donde el Juez Primero de Control acordó previo reconocimiento medico leal su inmediato ingreso al Internado Judicial Carabobo, (Subrayado de quien suscribe, lo cual es extraído de manera textual del auto de audiencia de presentación del imputado de autos de fecha 30 de Mayo del 2011); lo cual sorprende sobremanera, en el hecho y en el derecho, la actual decisión (y del informe obtenido de la Oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad que indica que el imputado de autos solicito reposo medico en el año 2008 por presentar problemas de gastritis, cuadro médico este muy distinto al de Diálisis Renal, y que para quien suscribe no se explica como se encontraba en el ejercicio de funciones padeciendo de tal enfermedad), en virtud de la revisión de medida solicitada por los defensores del imputado de autos, ya Que las circunstancias Que dieron origen a la medida privativa preventiva de libertad, no han variado, por el contrario, debió ordenarse su inmediato ingreso al Internado Judicial Carabobo, por existir fundados elementos de convicción Que hacen presumir su responsabilidad penal en la comisión del delito de delito de SECUESTRO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTíCULOS 3 Y 10 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSiÓN, PORTE ILíCITO DE ARMA DE GUERRA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTíCULO 274 DEL CÓDIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTíCULO 218, NUMERAL N° 1 DEL CÓDIGO PENAL" (tal y como se desprende de la calificación jurídica dada por esta representación fiscal en el escrito de acusación, debidamente consignado por ante la Oficina de Judicial del Estado Carabobo Alguacilazgo en fecha 15 de julio del 2011); aunado esto a la conducta predelictual del imputado de autos, lo cual no garantiza que el mismo se someta al proceso de manera voluntaria, amén de estar satisfechos los otros extremos legales exigidos por la lev adjetiva penal, en espera que los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, lo tramiten conforme a derecho, sea sustanciado y declarado con lugar en su definitiva….”


CONSTESTACION DEL RECURSO

Las abogadas FLOR GISELA BETANCOURT y BRISEIDA CARVAJAL, defensoras del ciudadano JACKSON RAUL PEÑA MENDOZA, fundamentó la contestación el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“...Omisis…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, observan estas operarias de Justicia con gran pesar, como la Representación Fiscal abusando del Monopolio que tiene del ejercicio de la Acción Penal, interpone un recurso que carece de toda lógica y fundamentación jurídica, ya que sin mayor abundamiento solo trae a colación una sola circunstancia, la cual es repetida en el punto primero y segundo y ni hablar de lo alegado en el tercer punto lo cual es totalmente fuera de todo contexto jurídico, señores magistrados, de la simple lectura del escrito presentado se puede evidenciar la ausencia total y absoluta de algún fundamento jurídico en que basar su apelación solo nos topamos con un escrito por demás temerario y que se constituye en una aberración del derecho, un atentado contra todos principios y garantías constitucionales establecidas a favor del débil jurídico, ha dejado a un lado estas garantías constitucionales y legales, tal como si se tratase de un retroceso al procedimiento inquisitivo, donde la única verdad sería establecida por el Ministerio Público pero sin observar el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que la Vindicta Publica sólo ha ejercido el tus Puniendi, sin atender a las normas de rango Constitucional como lo es el Derecho a la salud, el debido proceso, y menos aún a la presunción de inocencia.
No obstante es necesario hacer del conocimiento de ustedes señores magistrados quienes han de conocer de la presente "Apelación", la verdadera forma de como ocurren los hechos, ello con la finalidad que puedan ustedes llegar a entender lo que afirma esta defensa, ya que con el planteamiento de la fiscalía se hace imposible comprender lo que pretende, carece de toda motivación, siendo que la misma(motivación) obedece a un principio legalista de que la interposición de cualquier recurso debe ser debidamente motivado, y al buscar la misma dentro del escrito fiscal no lo encontramos, ni siquiera una mínima fundamentación legal que la pueda sustentar. Esta afirmación la hace la defensa basada en que los argumentos esgrimidos por la representación Fiscal en el Recurso de Apelación interpuesto, no se corresponden con los principios y garantías Constitucionales antes señalados.

Sin embargo a pesar de lo planteado es de impretermitible cumplimiento para esta defensa poner en conocimiento a esta corte del recorrido jurídico de los hechos que se encuentran plasmados en el respectivo asunto; es así como tenemos que afirmar, que tal como ella lo plantea: l/Es el propio tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito judicial penal quien conoce de la presente atendiendo a la circular ……” no es menos cierto que este tribunal le correspondió el conocimiento de la causa por una circunstancia administrativa, ya que por receso judicial se avoco al conocimiento de la misma, es necesario acotar que quien viene conociendo de la causa es el tribunal de Primera instancia en funciones de Control 1, vale decir su tribunal natural, y es a este tribunal es a quien la defensa anterior consigna exámenes y solicita que el interno sea evaluado por un médico forense, en este mismo orden de ideas en fecha 30 -05- 2011 cuando es ingresado al internado judicial, ya presentaba trastorno renal como se evidencia de informe médico de fecha 17-05 del presente año, el cual se consignó en fecha 12-06-2011 con el cual se solicitó traslado a Medicatura Forense a los fines de que certifique el estado grave en que se encontraba nuestro representado. A ahora bien, en virtud de lo expuesto el mencionado tribunal de control 08, se pronuncia y ordena la reclusión del imputado en el Hospital Ángel Larralde donde deberá permanecer hasta que presente una franca mejoría, previo pronunciamiento de los expertos, todo ello con las respectivas medidas de seguridad es decir, bajo custodia que a tal efecto designe el internado Judicial Carabobo…., cabe resaltar
que en vista del retardo para realizar el traslado y visto que el estado de salud de nuestro representado se iba agravando, esta defensa se trasladó al Internado Judicial y en conversaciones con las autoridades del pre mencionado Centro, se hizo de nuestro conocimiento que para ese tipo de solicitudes, ellos no tenían ni vehículos, ni mucho menos personal para cumplir con la custodia requerida, ya que para ese momento ellos tenían 13 internos bajo custodia en La Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (custodios, que debían rotarse de noche y de día, además quedarse) con el interno el tiempo que fuera necesario para su recuperación, (los daños renales son de carácter irreversibles) esta defensa solicito esa explicación por escrito, y se nos dijo que sería remitida al tribunal octavo quien envió el oficio respectivo; si hasta la presente fecha no ha sido recibido ninguna respuestas por parte del órgano competente, mal podría la representación fiscal endilgarle culpa de procedimientos administrativos internos de los entes del estado ( Internado Judicial Carabobo) a la defensa, al tribuna! y mucho menos al imputado, cuando el régimen penitenciario debe estar dirigido igualmente a salvaguardar la integridad del mismo, además es conocido por todas las personas que de alguna manera son cercanas a este medio judicial, la crisis carcelaria, no existiendo en ninguno de los sitios de reclusión de privados de libertad las mínimas condiciones requeridas, para tratar ningún tipo de enfermedad mucho menos enfermedades que requieran de un seguimiento médico, y un sitio ideal con condiciones medias para su recuperación, ni traslados, motivado a esto es por lo que nuestro representado se ha agravado en estos últimos meses.
En cuanto a los motivos de inconformidad que dice la representante del Ministerio Publico que la llevan a interponer este recurso en cuanto al Primero: No entiende esta defensa como tan temerariamente la fiscalía asevera que en ningún caso han variado las circunstancias o condiciones personales que originaron la Medida Privativa de Libertad, es importante resaltar que la salud es un Derecho fundamental de rango constitucional y que debe prevalecer a cualquier otra circunstancia, que se debe recordar que las medidas de coerción o privativas de libertad son también una excepción a la regla y que además las cárceles no fueron concebidas como centros de castigo si no como sitios de regeneración, y que si un interno lo aqueja una enfermedad, no solo ha cambiado la situación y circunstancias con la cual se presentó al justiciable, si no que se hace imperativo por mandato de ley que se tomen las medidas necesarias para restituir en lo posible la salud perdida.
En cuanto a las otras inconformidades es propicio destacar que tal como lo ha señalado el texto adjetivo penal y nuestra jurisprudencia patria, las medidas cautelares por razones de salud son de naturaleza excepcional, y se encuentra garantizado en el artículo 83 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe resaltar que la preeminencia de los derechos humanos están consagrados en nuestra carta magna a la luz de su articulado igualmente nuestro Instrumento legal rector del Proceso Penal Venezolano viene a estar representado por el Código Orgánico Procesal Penal, dicho código posee un carácter eminentemente garantista y está regido por principios fundamentales tendientes a asegurar los fines del proceso en igualdad de condiciones, es cierto que dentro del marco de estos principios tenemos la afirmación de la libertad individual teniendo entonces por base general que la libertad es la regla y la privación de ésta o detención se constituyen en la excepción, pero no es menos cierto que los jueces están en la obligación de tutelar durante el proceso a que se materialice el fin perseguido y con él, la búsqueda y esclarecimiento de la verdad de los hechos, así pues estamos frente a la obligación que nos impone el legislador de garantizar la comparecencia del acusado al juicio y no permitir que en caso contrario, quede ilusorio el fin perseguido.
Esta afirmación se hace más débil, cuando nos topamos con derechos fundamentales como el derecho a la salud inherente al derecho a la vida que tiene todo ciudadano de conformidad con nuestro texto constitucional y es impretermitible para usted ciudadana juez darle estricto cumplimiento a la normativa que ampara tales derechos fundamentales. En el caso de marras tenemos que corren en el expediente, informe médico, practicado a nuestro representado el cual este tribunal visto su contenido y la solicitud de la defensa ordena la práctica de un Reconocimiento Médico Forense, cuyo resultado consta en el expediente.
..Omissis…
Se observa del informe médico antes trascrito que el ciudadano JACKSON PEÑA, se encuentra en mal estado de salud, que tiene una disminución importante en su función renal, que es más o menos de un 60%, que por ser un una persona joven se sugiere la necesidad de diálisis, que inclusive el médico forense sugiere tratamiento fuera del recinto carcelario con las consecuencias que ello implica. Por otra parte, hay que acotar aún sin ser experto, que la practicas de diálisis y cualquier enfermedad renal deviene con efectos graves que pone en peligro su vida o que trae como consecuencia que se le deba garantizar la salud por ser un derecho social fundamental, como parte del derecho a la vida, tal como lo prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
…Omissis…
Ahora bien, en el presente caso dado las condiciones de salud en que se encuentra nuestro representado podemos llegar a la conclusión que necesita le sea practicada Diálisis con urgencia debido al grave padecimiento de insuficiencia renal crónica estado … que presenta nuestro representado, y así como el reposo necesario para que su condición no se agrave poniendo en riesgo su vida, aunado a el hecho del sitio en que el se encuentra influyen desfavorablemente en la evolución de su estado; así como también dificulta notablemente la posibilidad de cumplir a cabalidad con los reposos indicados, y tratamiento médico, este centro no cuenta con el personal idóneo y de ningún modo podría ser socorrido por este órgano judicial, por lo tanto considera esta defensa que al sustituirle la Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 3,4, S, Y 6 es decir custodia en la persona de su progenitora, POR RAZONES DE SALUD, está ajustada a derecho, todo en resguardo de su salud, derecho este elevado a la categoría constitucional por estar inserto en la carta magna de nuestra República. Todos estos elementos permiten concluir con fundamento a estas normas jurídicas aquí señalada que fue procedente sustituirle la medida a nuestro representado por razones de salud, además el mismo se ha sometido a la voluntad del tribunal cumpliendo con las condiciones impuesta por el mismo, lo cual se puede verificar en las actas del expediente donde han sido consignado los informes médicos exigidos, indicándole al tribunal la evolución de su enfermedad.
Cabe señalar, que en el presente caso se trata de una enfermedad que supone una disminución importante de las facultades físicas de nuestro representado. la importancia de este factor se deriva de los bienes jurídicos en conflicto: Por un lado, la seguridad colectiva y, por otro, el derecho a la vida e integridad física, resultando obligado buscar un equilibrio entre ellos; sin que pueda cuestionarse la gravedad de la enfermedad si la permanencia en prisión implica un riesgo para la vida e integridad física, es decir, si la privación de libertad incide desfavorablemente en la evolución de la enfermedad y en estrecha relación con esto se encuentra la dificultad para recibir el tratamiento médico apropiado en el ámbito penitenciario, Del mismo modo el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…Omissis…
Evidentemente que si nuestro defendido se encuentra en malas condiciones generales tiene una enfermedad grave a decir del médico forense: que requiere un tratamiento médico que debe ser garantizado y es por lo que solicitamos en virtud de la tutela Judicial efectiva y por las consideraciones expuestas, advirtiendo el cuadro de salud que presenta el mismo en estricto respeto al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulas 19 Y 23 ejusdem;
Ciertamente es a la ciudadana Juez A Quo, a quien le correspondió tutelar tan supremo derecho v velar por ende que en el ejercido de esta acción se hayan preservado las garantías constitucionales y legales las cuales observo cuidadosamente, y que el representante del Ministerio Publico igualmente ha sido llamado a observar, en consonancia con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es muy penoso que cuando estamos experimentando la interpretación de las leves V administrando justicia, bajo un marco de globalización que pretende el tutelaje por parte del
Estado de los Derechos Humanos, encontramos con una situación tan triste como ha sido la actuación del Ministerio Público en el caso que hoy nos ocupa.
Dentro de todas las consideraciones expuestas es necesario precisar de Igual forma lo Siguiente: El principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena" este requisito hace por lo tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución. Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1065 del 26-07-2000.
Estos señalamientos aun cuando son accesorios a la contestación de la apelación interpuesta por el Ministerio Publico son necesarios para poder entender y dar la justa calificación a la decisión tomada por la ciudadana Juez A Quo, quien por otra parte lo que hizo fue aplicar el derecho, para lo cual esta facultado siempre que actúe dentro del marco legal que le fuere dado y que pareciera que desconoce el Ministerio Publico, decisión está tomada con estricto apego a los principios que rigen en el proceso penal y con fundamento al artículo 13 del Código Adjetivo Pena" que determina que la finalidad del proceso es el de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, circunstancias que sirven de fundamento al Juez A Quo, para su decisión.
En razón de todos los alegatos de hecho y de derecho que se le hicieran al escrito de apelación, igualmente es necesario señalar lo siguiente: EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA DE ACUERDO A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
El aforismo lura novit curia, literalmente significa "El Tribunal conoce el derecho" y se refiere a que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente; indistintamente entonces, de la invocación o no invocación de las normas jurídicas que sirven de fundamento a las pretensiones esgrimidas por las partes dentro de un proceso, es deber del juez aplicar la norma jurídica adecuada al caso en concreto. En virtud del principio lura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables

“…..EI otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal en el caso bajo examen es viable no solo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que además la naturaleza misma de la institución y el principio iura novit curia obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. En el presente caso, resulta inequívoca la voluntad expresada por el solicitante de requerir una medida cautelar de suspensión de efectos del fallo contra el cual acciona, en tanto que bajo el pedimento formulado subyace el alegato de una flagrante violación de orden constitucional, que lo que persigue es el inmediato restablecimiento de la situación que ha resultado infringida con la actuación cuestionada...” (Sentencia Nº 280 de fecha 0203-01, exp. Nº 01-0106).
Frente a los repetidos pedimentos de la fiscalía en cuanto a la invariabilidad de las circunstancias no le queda si no a esta defensa plantear los siguientes enunciados, ciertamente corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, la competencia que tiene para conocer de toda medida que se refiera a la integridad de las personas y en especial como la presente la cual es atinente al Derecho a la salud y el Derecho a la Vida que tiene toda persona a que sea tutelado por los organismos jurisdiccionales y en consecuencia se proceda al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad por estar la presente causa sometida a su conocimiento.

La permanencia de los derechos humanos están consagrados en nuestra carta magna a luz de su articulado igualmente nuestro Instrumento legal rector del Proceso Penal Venezolano viene a estar representado por el Código Orgánico Procesal Penal, dicho código posee un carácter eminentemente garantista y está regido por principios fundamentales tendientes a asegurar los fines del proceso en igualdad de condiciones, es cierto que dentro del marco de estos principios tenemos la afirmación de la libertad individual, teniendo entonces por base general que la libertad es la regla y la privación de ésta o detención se constituyen en la excepción, pero no es menos cierto que los jueces están en la obligación de tutelar durante el proceso a que se materialice el fin perseguido y con él, la búsqueda y esclarecimiento de la verdad de los hechos, así pues estamos frente a la obligación que nos impone el legislador de garantizar la comparecencia del acusado al juicio y no permitir que en caso contrario, quede ilusorio el fin perseguido.
La medida de privación de libertad está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Tales presupuestos son: El fumus bonis iuris o la posibilidad de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión; El periculum in mora o peligro de demora, que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso de autos, estamos ante unos hechos que revisten carácter penal y de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la presunción legal de peligro de fuga, debido a la pena prevista para el delito que se le imputa.
Sin embargo es necesario acotar el Principio de Presunción de Inocencia que tiene todo imputado a su favor, que como se ha dicho en otras decisiones, forma parte del espectro probatorio del proceso, por tratarse de una presunción y la misma tiene por efecto colocar la carga de la prueba en manos de la parte acusadora, el Fiscal del Ministerio Público en este caso, es quien tiene el deber de destruir tal presunción con las pruebas que lleve al juicio oral. Esto significa que el hecho de tener una prueba por vía de presunción de inocencia a su favor, no implica que deba violarse una norma procesal como la establecida por el artículo 251 ya mencionado.
La revisión y examen de la medida de coerción personal responde a la regla Rebus sic Stantibus, lo cual obedece a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad, dando lugar a su sustitución o revocación. No obstante tal afirmación llega a decaer, cuando nos topamos con derechos fundamentales como el derecho a la salud inherente al derecho a la vida que tiene todo ciudadano de conformidad con nuestro texto constitucional y es impretermitible para la ciudadana juzgadora darle estricto cumplimiento a la normativa que ampara tales derechos fundamentales.
Se puede observar del informe médico antes trascrito que el acusado se encuentra en grave estado de salud, que inclusive el médico forense sugiere tratamiento fuera del recinto carcelario con las consecuencias que ello implica. Por otra parte, se observa que aún sin ser experto, esto se refiere a una enfermedad que requiere ser dializado, en un sitio idóneo, lo que obliga a la juez A Quo garantizar la salud por ser un derecho social fundamental, como parte del derecho a la vida, tal como lo prevé el artículo 83 de la Constitución de la República 30livariana de Venezuela, el cual establece:
…Omissis…
PETITORIO
Espero con fe y segura en la administración de Justicia sabiamente administrada por el Juzgador sea tomado en consideración los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto.
Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos es que solicitamos sea Declarada SIN LUGAR la Apelación Interpuesta por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”


Solicitando la defensa privada, que se declare sin lugar el presente recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público y que se ratifique la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de resolver sobre la revisión de medida solicitada por la defensa del imputado, procedió a sustituir la medida privativa judicial de Libertad que había impuesto en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, e impuso en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando en su decisión lo siguiente:
“…Omissis…
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada FLOR GISELA BETANCOURT, actuando como Defensora privada del imputado JAKCSON RAUL PEÑA MENDOZA, suficientemente identificado en las actuaciones, en virtud que por haberle sido decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR RAZONES DE SALUD, a favor de su defendido, en virtud de que el referido imputado padece una enfermedad renal importante, según especialista nefrólogo, el concluye HTA, acelerada maligna vs. HTA reno-vascular, insuficiencia renal crónica est-3, cardiopatía hipertensiva, feocromositoma, siendo un paciente delicado el cual debería estar en reposo en sitio ideal, para poder preservar su vida, dada la preeminencia de los derechos humanos que están consagrados en la Carta Magna, y el Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, su carácter eminentemente garantista, según el cual el principio de afirmación de libertad es la regla y la privación de libertad constituye solo una excepción, aunado el mal estado de salud de su representado, a quien el medico forense había sugerido tratamiento fuera del recinto carcelario, por lo que se le debe preservar su derecho a la salud, el cual se encuentra consagrado en el Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la vida, el cual se encuentra consagrado en el Art. 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que el Tribunal Octavo de Control a quien le correspondió conocer de la solicitud durante el receso judicial, emitió pronunciamiento por cuanto quien suscribe la presente decisión se encontraba en el disfrute de sus vacaciones, y decidió mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada el 30/05/11, ahora bien, visto lo expuesto por la defensa, ante la imposibilidad del traslado, carencia de recursos y personal suficientemente calificado para ello, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 30-05-2011 este Tribunal de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia especial de presentación de imputados, en la que decretó en contra del imputado JAKCSON RAUL PEÑA MENDOZA, suficientemente identificado en las actuaciones, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Art. 274 y el Art. 218 numeral 1° del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Ahora bien, el informe médico forense N° 9700-146-4683-11, de fecha 23-08-2011, practicado al referido imputado, por el Dr. OSCAR JOSE ROSENDO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, señala: conclusiones: (…) “Paciente masculino en malas condiciones generales quien presenta hipertensión arterial maligna de etiología a investigar, que amerita urgente a su edad del paciente diálisis por urgencia peritoneal por su estado de salud en sitio idóneo para su recuperación física.” (Cursivas, Negrillas, y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, el derecho a la salud se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Art. 83, y en atención a ello el Estado debe “garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estima la existencia de una enfermedad de suma gravedad, debidamente comprobada que implique el peligro del derecho a la vida y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, la restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, o con una detención domiciliaria, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra, ni producir impunidad, debiendo el Juez, en todo caso impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, y es sólo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal o de gravedad debidamente comprobada, que pueda afectar el derecho constitucional a la salud del justiciable, que la medida cautelar por razón humanitaria se justifique y proceda”. (Ponencia de la Magistrada Laudelina Garrido, de fecha 07-05-2010, en el asunto signado con el Nro. GP01-R-2009-000334).
Ahora bien, tomando como referencia las conclusiones del exámen médico forense, se infiere que el imputado de autos, debe ser evaluado por médicos especialistas debido al padecimiento de hipertensión arterial maligna de etiología a investigar, y debe recibir el tratamiento medico atendiendo a la deficiencia renal que presenta; no indicando el referido examen que la enfermedad que presenta el imputado, sea de suma gravedad o se encuentre en fase terminal, tal y como lo establece el Art. 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga procedente el decreto de una medida cautelar por razones de salud, sino que en todo caso, lo procedente es que el Tribunal tome las medidas pertinentes a los fines de que el imputado reciba la atención medica especializada, en un centro médico con la vigilancia respectiva.

TERCERO: Por otro lado, es menester tomar en cuenta en el presente caso, la precalificación de los delitos imputados en la Audiencia de Presentación de imputados al referido imputado, entre ellos, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual comporta en nuestra legislación actual, una gravedad social de gran impacto, siendo considerado por la jurisprudencia del la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito pluriofensivo por lo que su regulación esta dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección Constitucional, entre ellos, el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho que tiene todo ciudadano a la libre determinación de sus decisiones sin más limites que las contempladas en la Constitución y las Leyes, y el derecho a la propiedad, ya que la acción criminal va dirigida con la expresa intención de obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje. (Sentencia Nro. 506, Expediente Nro. CC09-333. Ponente: Miryam Morando. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, el Estado Venezolano esta en la obligación de sancionar este tipo de delitos, y por ende debe garantizar o establecer los mecanismos necesarios que le permitan la persecución penal de las personas cuyos elementos de convicción sean determinantes en la participación del mismo; por ende, en el presente caso, es deber del Juez garantizar las resultas del proceso, sin embargo, tomando en cuenta que la crisis carcelaria y la necesidad del tratamiento diario, hace imposible el traslado del mismo y personal calificado suficiente para el cumplimiento de la medida decretada por el prenombrado Tribunal Octavo de Control, por o que se hace procedente la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada por una medida cautelar sustitutiva a la privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, tomando en consideración ambas circunstancias este Tribunal de conformidad con el Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad, por una medida cautelar sustitutiva a la privativa preventiva de libertad al imputado JAKCSON RAUL PEÑA MENDOZA, suficientemente identificado en las actuaciones, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma en su oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 3 4 5 y 6, es decir, custodia en la persona de la progenitora, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la víctima y al lugar de los hechos, a los fines de que se le brinde la atención médica especializada, debido a la afección medica que presenta, y por ende, le sea garantizado el derecho a la salud, tal y como lo establece el Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, la madre del imputado JAKCSON RAUL PEÑA MENDOZA, deberá comprometerse mediante acta levantada al efecto ante el Tribunal de trasladar al imputado para ser dializado, presentar ante este Tribunal cada quince (15) días acerca de la evolución del mismo, el Informe Médico del Centro Hospitalario que lo practique, en este caso, el Hospital Angel Larrade y/ o en su defecto, la institución que con carácter de urgencia se lo suministre, y así se decide...”


Del fragmento de la decisión antes transcrita, se puede evidenciar que se trata de una decisión relativa al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad, en razón al Derecho a la Salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” En este sentido, se observa que cursa al folio 195 de la primera pieza de la causa principal, el Reconocimiento Médico Forense, suscrito por el funcionario OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicado al imputado JACKSON RAUL PEÑA MENDOZA, tal como se encuentra explanado dentro de la motiva de la Juzgadora A quo; en este sentido, no le asiste la razón a la parte recurrente, al cuestionar que se haya dictado un pronunciamiento, con ocasión a la solicitud realizada por la defensa, conforme lo contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha normativa, señala:


“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de la Sala)

La Juzgadora A quo, a los fines de justificar la sustitución de la medida Privativa, se hace necesario establecer si cumplió con la exigencia contemplada en el artículo 264 del texto adjetivo penal, que es motivar cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la originaron para ello, y esto se realizó por la juzgadora a quo, quien dejó expresa la siguiente circunstancia:

“…Omissis…
PRIMERO: En fecha 30-05-2011 este Tribunal de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia especial de presentación de imputados, en la que decretó en contra del imputado JAKCSON RAUL PEÑA MENDOZA, suficientemente identificado en las actuaciones, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Art. 274 y el Art. 218 numeral 1° del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Ahora bien, el informe médico forense N° 9700-146-4683-11, de fecha 23-08-2011, practicado al referido imputado, por el Dr. OSCAR JOSE ROSENDO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, señala: conclusiones: (…) “Paciente masculino en malas condiciones generales quien presenta hipertensión arterial maligna de etiología a investigar, que amerita urgente a su edad del paciente diálisis por urgencia peritoneal por su estado de salud en sitio idóneo para su recuperación física.” (Cursivas, Negrillas, y negrillas del Tribunal)...”

Observando esta Sala 2, que la Juzgadora A quo estableció en su decisión los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez que estableció los motivos por los cuales dictaba una medida menos gravosa, contemplada en el artículo 256 en sus numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Omissis…
En consecuencia, el Estado Venezolano esta en la obligación de sancionar este tipo de delitos, y por ende debe garantizar o establecer los mecanismos necesarios que le permitan la persecución penal de las personas cuyos elementos de convicción sean determinantes en la participación del mismo; por ende, en el presente caso, es deber del Juez garantizar las resultas del proceso, sin embargo, tomando en cuenta que la crisis carcelaria y la necesidad del tratamiento diario, hace imposible el traslado del mismo y personal calificado suficiente para el cumplimiento de la medida decretada por el prenombrado Tribunal Octavo de Control, por o que se hace procedente la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada por una medida cautelar sustitutiva a la privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, tomando en consideración ambas circunstancias este Tribunal de conformidad con el Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad, por una medida cautelar sustitutiva a la privativa preventiva de libertad al imputado JAKCSON RAUL PEÑA MENDOZA, suficientemente identificado en las actuaciones, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma en su oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 3 4 5 y 6, es decir, custodia en la persona de la progenitora, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la víctima y al lugar de los hechos, a los fines de que se le brinde la atención médica especializada, debido a la afección medica que presenta, y por ende, le sea garantizado el derecho a la salud, tal y como lo establece el Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, la madre del imputado JAKCSON RAUL PEÑA MENDOZA, deberá comprometerse mediante acta levantada al efecto ante el Tribunal de trasladar al imputado para ser dializado, presentar ante este Tribunal cada quince (15) días acerca de la evolución del mismo, el Informe Médico del Centro Hospitalario que lo practique, en este caso, el Hospital Angel Larrade y/ o en su defecto, la institución que con carácter de urgencia se lo suministre, y así se decide...”


De las razones de hecho y derecho expuestas, explicadas en forma clara y expresa por la Juzgadora a quo, se concluye por quienes integran esta Sala que es evidente en dicha decisión impugnada que se estableció la variación de circunstancias a que se refiere expresamente el citado artículo 264 del texto adjetivo penal, y por tanto, la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, observando con ello la necesaria motivación, lo que deviene en el cumplimiento del contenido del dispositivo procesal penal citado, en el cual se establece la posibilidad de revisión de las medidas cautelares por parte de los jueces de control y cuya debida interpretación ha sido reiterada por el máximo tribunal y plasmada especialmente en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional, así:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…” (omissis)… Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (omissis)… En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”. (omissis)… Finalmente, debido a la relevancia de las consideraciones emitidas en el fallo bajo examen y, además, por haber reflexionado la Sala sobre el alcance de principios elementales de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, como lo son el derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia, declara vinculante la ratio decidendi que condujo a la decisión definitiva del presente fallo. Por tal motivo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales del país, quienes, a su vez, difundirán el contenido de la decisión por medio de copias certificadas a los jueces de primera instancia y superiores que conforman los Circuitos Judiciales Penales de la República…”. (Resaltado por la Sala).-


Ahora bien, este criterio fundado y vinculante del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional a fin de garantizar la uniformidad de la interpretación, aplicación y efectividad de las normas conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República, ha sido observado en el presente caso al establecer expresamente la base fáctica que dio lugar a la revisión solicitada, sustentado la prudencia que menciona el legislador para sustituir la medida que había sido impuesta en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados.


Por tales razones, esta Sala estima que la decisión impugnada está ajustada a derecho, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JANET VICTORIA SOTO RUBIO, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público en Colaboración de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el auto de fecha 20/09/2011 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. GP01-R-2011-3159, en la cual sustituyó la Medida Judicial Preventiva de Libertad de Privación de de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JACKSON RAUL PEÑA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los tres (03) del mes de Abril de 2012.



JUECES DE SALA


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
Ponente




ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria

Abg. Sara Gaglione