REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de Abril de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2011-000270
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

Interpuesto Recurso de Apelación por la Abogada JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y MARIA MILAGROS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Duodecima y Fiscal Duodecima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión de Fecha 04/10/2011 y Motivada el 11/10/2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. GP01-P-2010-005864, en la cual sustituyó la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos, ENYERBETH JOSE PEROZO SANTOYO Y JESUS GREGORIO CHACON MACHADO por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, dando respuesta al presente recurso, tal como consta a los folios 26 al 30.

En fecha 06 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala, del presente Recurso de apelación, correspondiendo como Ponente a la Jueza Superior N ° 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, conformando la Sala conjuntamente con la Jueza Superior N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N ° 6 AURA CARDENAS MORALES. Dejando constancia que revisada las actuaciones se acordó devolver el asunto a los fines que se corrijan la certificación del cómputo de los días de Despacho del Tribunal A quo.


En fecha 15 de Marzo de 2012, se dio cuenta nuevamente en Sala, del recurso de apelación, dejando constancia que revisada las actuaciones se subsano la certificación del cómputo de los días de Despacho del Tribunal A quo.

En fecha 19 de Marzo de 2012, la Sala admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 19/10/2011 por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, esta Sala conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y MARIA MILAGROS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Duodecima y Fiscal Duodecima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentó el Recurso de Apelación, en el Artículo 447 numerales 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Omissis…
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: NUMERAL 4° " LA QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA
…Omissis…

Motiva la presente apelación, la decisión del Tribunal Primero de Control dictada el 04/10/2011 y motivada el 11/10/2011, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente Asunto en la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados, por el delito de ENYERBETH JOSE PEROZO SANTOYO y JESUS GREGORIO CHACON MACHADO, distinguida con el número de Asunto GP01-P-2011005864, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando el enjuiciamiento de los acusados y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por ese mismo Tribunal en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados por una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.
Ahora bien, estiman quienes aquí suscriben improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados supra identificados, por la Jueza Primera de Control luego que en la misma audiencia admitió la acusación presentada en contra de estos por el delito antes señalado y por los siguientes hechos que originaron su aprehensión:
…Omissis…
En este sentido, analizada la Decisión que por esta vía se recurre observan estas Representantes Fiscales que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control sustituyo la medida de coerción personal que pesaba en contra de los imputados fundamentalmente en la declaración rendida por éstos en las la Audiencia Preliminar donde manifestaron ser consumidores de drogas, circunstancia esta no indicada en la Audiencia de Presentación de Imputados donde igualmente rindieron declaración ni durante el proceso. Asimismo se expresa en el Auto Motivado la prevalencia de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad.
A este respecto debe destacarse que la Jueza Primera de Control consideró la condición de consumidores de los imputados sin que esta haya sido acreditada en el presente proceso, habida cuenta que, tal como se señaló anteriormente dichos imputados habiendo rendido declaración en la Audiencia de Presentación de Imputados y transcurrida la fase de investigación en ningún momento manifestaron ser consumidores de drogas, precisando que, es la misma Audiencia preliminar donde el Tribunal ordenó la practica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la ley Orgánica de Drogas para determinar esta condición, siendo improcedente entonces que se les haya decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad y en el caso del coimputado JOSE GREGORIO CHACON MACHADO, se ordenó además su ingreso a la Fundación para el Rescate a una Vida Digna sin que el consumo manifestado en esa oportunidad estuviese acreditado con los exámenes previstos en la ley Especial, máxime cuando se admitió la acusación por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerando esta Representación Fiscal que Decisiones como éstas podrían favorecer la impunidad en este tipo de delito pues toda persona aprehendida o procesada por éste con solo declararse consumidor podría obtener su libertad y quedaría sin la sanción penal que le corresponde.
De igual manera en relación a la sentencia invocada por la Jueza Primera de Control, si bien es cierto en la misma se señala al consumidor como un enfermo social, concepción esta acogida igualmente por nuestra legislación, no es menos cierto que, para que pueda aplicarse el Procedimiento por Consumo y las Medidas de Seguridad establecidas en la Ley Especial, dicha condición debe acreditarse con los exámenes que a tal efecto se requieren, lo cuales en el presente caso no constaban en las actuaciones para ser considerados así por el Tribunal y sustituir la medida de coerción personal que sobre ellos pesaba, máxime cuando se reitera que los mismos en ningún momento manifestaron ser consumidores, todo lo contrario ambos manifestaron que la sustancia incautada fue puesta por los funcionarios aprehensores por no haberle dado una cantidad de dinero que solicitaron, circunstancia esta tampoco acreditada durante la fase de investigación ni por los imputados ni por su defensa, razón por la cual resulta en criterio de quienes aquí recurren improcedente la Medida decretada a su favor por la Jueza Primera de Control, pues es necesario precisar que la Jueza de la recurrida finalizada la Audiencia estimo que la acusación presentada contenía elementos de prueba suficientes para considerar la presunta autoría de los imputados en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUEPEFACIENTES y PSICOTYROPICAS, admitiéndola en su totalidad y ordenado el enjuiciamiento publico de los imputados.
Por otra parte en relación al Principio de Juzgamiento en Libertad y de Inocencia argumentado por la Jueza Primera de Control para sustituir la Medida de Privación de Libertad es importante destacar que, no son circunstancias nuevas que hayan variado o cesado los supuestos del peligro de fuga que sirvieron de base para que en fecha 18/11/2010, ese mismo Tribunal en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismo, pues, si bien es cierto, la privación de libertad es la excepción, no es menos cierto que los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la excepción a este principio , esto es, casos en los cuales la privación de libertad es necesaria como medida cautelar cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y que fue considerado por la Jueza de la recurrida en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de los Imputados, no existiendo en criterio de quienes aquí suscriben elementos o circunstancias nuevas que hayan variado los supuestos para su procedencia y su mantenimiento “…La Presunción de Inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún cuando más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar dar la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad...“ (Sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta). Subrayado nuestro.
En este mismo sentido se observa tal como fue señalado en los hechos objeto del presente proceso que el Tribunal no consideró que el imputado Jesús Gregorio Chacón Machado presentó solicitud ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por el delito de Homicidio Calificado y que el coimputado Enyerberth Perozo Santoyo se encontraba investigado en dos expedientes por el mismo delito, por lo que resultaba improcedente la libertad decretada a su favor.
Asimismo en relación a la improcedencia de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de libertad para este delito por ser considerados de lesa humanidad, que fue estimado por el Juez Primero de Control al inicio del proceso y que ahora sin que existan razones no lo analizo, se encuentra contenido en las Sentencias de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAlZ y de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se estableció:
…Omissis…
Planteado lo anterior, consideran quienes aquí suscriben que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ENYERBETH JOSE PEROZO SANTOYO y JESUS GREGORIO CHACON MACHADO, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
b) Fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores de estos hechos, fundamentos estos que fueron esgrimidos y afianzados con los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público al momento de la presentación de la Acusación Fiscal, en la oportunidad legal correspondiente y admitidos en la audiencia preliminar celebrada, y
c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el primero previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial del acusado. El del numeral, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de DISTRBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene prevista la pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; aunado a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala “…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles ....” Asimismo su artículo 271 expresa: “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes...”
El del numeral 3 relativo a la magnitud del daño causado viene dado debido a que con este tipo delictual se daña al Colectivo Nacional y es considerado el mismo por la Organización Mundial de la Salud y por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, por su repercusión en la sociedad, ya que las drogas constituyen un delito que atenta indiscriminadamente contra la humanidad, lesionándola no solo mental sino físicamente ya que afectan de manera directa el Sistema Nervioso Central.
Por su parte el Peligro de Obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata en el presente asunto, habida cuenta que el acusado pudiera influir para que testigos o expertos, informen falsamente poniendo en peligro la realización de la justicia.
Todos estos presupuestos o requisitos analizados son concurrentes en el caso que nos ocupa y que se traducen en el famus boni iuris y en el preculum in mora, para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgados en libertad, que fueron estimados en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el 18/11/2010 por la Juez Primera de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que ahora sin que se haya producido alguna circunstancia que modifique lo antes señalado, la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de aquella.
Finalmente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control no consideró que los delitos de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas por las que están siendo procesada la imputada, cometidas en perjuicio de la Colectividad. Esta Representación Fiscal considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa donde se hace improcedente interponer los intereses particulares de los imputados, por encima de los intereses del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventiva de libertad, cuando éstas sean necesarias en un determinado proceso.
PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicitamos de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada, a los imputados ENYERBETH JOSE PEROZO SANTOYO y JESUS GREGORIO CHACON MACHADO, por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de de Control y quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 18/10/2010...Omissis…”


CONSTESTACION DEL RECURSO

La Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, Defensora Pública Octava Adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, del ciudadano JESUS GREGORIO CHACON MACHADO, fundamentó la contestación el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“...Omisis…

Motiva la presente apelación, la decisión del Tribunal Primero de control dictada en fecha 04-10-11 y motivada el 11-10-11, con motivo de la celebración de la Audiencia preliminar en el presente asunto en la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de mi representado: JESUS GREGORIO CHACON MACHADO y otros, distinguida con el numero de Asunto GP01-P-2011-5864, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, ordenando el enjuiciamiento de los acusados y sustituyo la medida de privación judicial y preventiva de libertad decretada por ese mismo Tribunal en la Audiencia especial de presentación de Imputados por una medida cautelar menos gravosa.

ARGUMENTOS DEL RECURSO Y CONSIDERACIONES DE ESTA DEFENSA

Considera la representación Fiscal "que se hace necesaria la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JESUS GREGORIO CHACON MACHADO y otros, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico procesal penal." al respecto la Defensa considera que si bien es cierto que se PRESUME existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existan supuestos fundados elementos de convicción y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no menos cierto es que dichos requisitos deben ser por imperativo de la ley concurrentes y en esta oportunidad procesal no se da la obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el Ministerio publico presento su correspondiente acusación por lo que ya la investigación concluyo, no se configura el peligro de fuga toda vez que mi representado tiene fijada su residencia en: La Urbanización popular las Agoitas, Sector 11, Calle Panamá, Casa N° 09, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, quedando de esta manera desvirtuado el peligro de fuga.
“...considera la representación fiscal que decisiones como estas podrían favorecer la impunidad en este tipo de delitos pues toda persona aprehendida o procesada por este con solo declararse consumidor podría obtener su libertad y quedaría sin la sanción penal que le corresponde...” en este particular la defensa difiere de la representación fiscal ya que el Tribunal aquo no simplemente valoro el hecho que el imputado se declarara consumidor, el tribunal analizo cada caso en particular y en lo que respecta al ciudadano JESUS GREGORIO CHACON MACHADO, se le ordeno la practica de todos los exámenes previstos en el articulo 141 de la ley Orgánica de Drogas, así como el hecho cierto que constaba en autos la constancia de Cupo para el ingreso del mismo a la Institución Rescate para una Vida Digna, sitio este que es adecuado para la permanencia de personas enfermas por el consumo y adicción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no olvidemos ciudadanos magistrados que existen nuevas tendencias "actualizadas" del Gobierno Nacional referente a la MACROPOSESION y MACROCONSUMO, que es nuestra realidad social y a las nuevas políticas de DESCONGESTIONAMIENTO para así humanizar los Centros Reclusorios.
Resalta la Defensa lo expuesto por el Tribunal de la recurrida en su auto motivado de fecha 11-10-11, “...el consumidor es un enfermo social que mantiene una condición de dependencia a sustancia, al extremo que es considerado enfermo físico y mental de conformidad con la Ley Orgánica de Drogas, en cuyo articulo 147 establece que bajo ninguna circunstancia la persona consumidora podrá ser detenida en sitios pertenecientes a los órganos de investigación o policiales ni colocados con otras personas detenidas por la comisión de hechos punibles". aduciendo el Tribunal muy acertadamente que " claramente se infiere que la persona consumidora, en este caso, el Ciudadano JESUS GREGORIO CHACON MACHADO, es una persona enferma, lo cual coloca y le da cualidad de titular del derecho a la salud, entendido Constitucionalmente como parte del derecho a la vida, por tanto obligación del Estado, a tenor de lo dispuesto en el articulo 83 Constitucional, especialmente en el caso de las personas que se encuentran bajo la tutela directa del Estado, puesto que se encuentra privado del derecho a que se le practiquen los exámenes a que se contrae el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, las experticias y exámenes de orina, sangre y otros fluidos corporales, así como exámenes psiquiátricos y médicos,... que esta presentando y sufriendo solo, en un lugar completamente inadecuado, las perturbadoras manifestaciones de abstinencia y estando bajo la tutela y responsabilidad directa e inmediata del Estado, en este caso, del poder judicial a través del órgano juez, no esta siendo debidamente asistido... "
En este sentido vale destacar que la Jueza lo que decidió fundamentalmente fue garantizarle al justiciable, la tutela judicial y efectiva de sus derechos y garantías Constitucionales apegada siempre a la norma rectora nuestra Constitución, sobre todo el Derecho a la Salud y a la vida.
La representación fiscal alude en su escrito de apelación que decisiones como estas podrían favorecer la impunidad ya que con que la persona se declare consumidor podría obtener su libertad y quedaría sin la sanción penal que le corresponda, así las cosas tenemos que en contraposición a lo sostenido por la vindicta publica la Juzgadora indico " ... las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo prevalece la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, a los fines de su normal desarrollo y seguridad del cumplimiento en obtener la verdad".
En este sentido se debe destacar que la juzgadora en aras de garantizar las resultas del proceso impuso a mi representado medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en presentación periódica ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal y estar atento a los llamados del tribunal y la Fiscalia, aunado al hecho que el Tribunal ordeno el ingreso de mi representado al Centro de rehabilitación Rescate para una Vida Digna, así como la correspondiente apertura a Juicio Oral y Publico, con la única diferencia que este va a ser juzgado en libertad tal como lo establece la norma general.
La representación fiscal también fundamenta su apelación en el sentido que indica que los imputados de autos presentan registros policiales y que la juez inobservo tal situación, al respecto se debe acotar que si bien es cierto pudiera ser que mi representado evidencie algún registro es simplemente eso REGISTRO POLICIAL, existe ciudadanos magistrados JURISPRUDENCIA pacifica y reiterada que hacen una excelente diferenciación entre Registros Policiales y Antecedentes Penales y recordemos que el mismo no esta acusado y/o sentenciado por causa alguna, considerando quien suscribe que la mencionada circunstancia no puede ser tomada para desfavorecerlo ya que de ser así como lo plantea la fiscalia estaríamos en presencia de una estigmatización o discriminación lo cual no esta prevista ni es acogida por nuestro ordenamiento jurídico vigente, considerando que la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control se encuentra ajustada a derecho y no es violatoria de ninguna norma.
Asimismo, tenemos que las bases constitucionales son valores o principios y derechos que se consagran en protección de las libertades y que reconocen la primacía del ser humano. La constitucionalización del derecho es el proceso de incorporación en la ley suprema de normas de derecho que limitan el poder del Estado y que establecen parámetros superiores a las leyes, especialmente a la Ley procesal para que sea efectiva la realización de las libertades y la tutela de los derechos de las personas.
…Omissis…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Las Representantes del Ministerio Público, impugnan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada al momento de la audiencia preliminar por parte de la Jueza en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos, ENYERBETH JOSE PEROZO SANTONYO y JESUS GREGORIO CHACON MACHADO, por la comisión de los delitos de, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; circunscribiendo su impugnación a los siguientes aspectos:

Argumentando la representación Fiscal, que presentó a los mencionados imputados por los delitos señalados, contra quienes se les solicitó la imposición de Medida Privativa Judicial de Libertad, medida que fue impuesta en esa oportunidad.

Arguyen de igual manera, que la Juzgadora a quo, sustituyó la medida de coerción personal que pesaba en contra de los imputados, basándose fundamentalmente en la declaración rendida por éstos en las la Audiencia Preliminar, donde manifestaron ser consumidores de drogas, circunstancia esta no indicada en la Audiencia de Presentación de Imputados donde igualmente rindieron declaración, ni durante el proceso.

Igualmente indican, que la Juzgadora a quo, procedió a sustituir la medida privativa judicial de libertad, a pesar de que no habían variado las circunstancias de la audiencia de presentación de imputados, e impuso en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

La Sala para pronunciarse, transcribe parte de la decisión que se recurre en los términos siguientes:

“…Omissis…
…De conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. En relación al imputado Jesús Gregorio Chacón Machado, quien alegó ser consumidor, y presuntamente haberle incautado los funcionarios un monto que podría considerarse superior a lo previsto para su consumo, al declararse consumidor, existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al respecto de a anterior aseveración en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Francisco Carrasqueño López, Nro. 599-26411-2011-11-0469 que establece entre otras cosas:
“… el consumidor es un enfermo social que mantiene una condición de dependencia de a sustancia, al extremo que es considerado enfermo físico y mental de conformidad con la Ley Orgánica de Drogas, en cuy artículo 147 establece que bajo ninguna circunstancia la persona consumidora podrá ser detenida en sitios pertenecientes a los órganos de investigación o policiales ni colocados con otras personas detenidas por la comisión de hechos punibles” Que en la regulación que al respecto contiene la propia Ley Orgánica de Drogas, claramente se infiere que la persona consumidora, en este caso, el ciudadano Juan Cristóbal Espinoza Briceño, es una persona enferma, lo cual coloca y le da cualidad de titular del derecho a la salud, entendido constitucionalmente como parte del derecho a al vida, por tanto obligación del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, especialmente en el caso de las personas que se encuentran bajo la tutela directa del Estado, puesto que se encuentra privado del derecho a que se le practiquen los exámenes a que se contrae el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, las experticias y exámenes de orina, sangre y otros fluidos corporales, así como exámenes psiquiátrico y médico,…que está presentando y sufriendo sólo, en un lugar completamente inadecuado las perturbadoras manifestaciones de abstinencia y estando bajo la tutela y responsabilidad directa e inmediata del Estado, en este caso, del Poder Judicial a través del órgano Juez, no está siendo debidamente asistido…”
Aunado a lo anteriormente expuesto, entiende esta juzgadora que la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hacer referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, prevalece la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, a los fines de su normal desarrollo y seguridad del cumplimiento en obtener la verdad
Si bien es cierto, existe presunta conducta delictiva atribuida a los imputados y los señalamientos de la defensa, aunado al hecho de que una vez presentada y de acuerdo a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, como lo alega la defensa, dichos extremos pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tomando en cuenta la proporcionalidad, es por lo que el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. Se libraron los oficios respectivos. Ofíciese a la Fundación para el Rescate a una Vida Digna para que informe en relación al ingreso del imputado Jesús Gregorio Chacón Machado.
…Omissis…”


Del fragmento de la decisión antes transcrita, se hace necesario establecer que la Juzgadora A quo, a los fines de justificar la sustitución de la medida Privativa cumplió o no, con la exigencia contemplada en el artículo 264 del texto adjetivo penal, que es motivar cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la originaron, que han variado y las razones para ello, se puede evidenciar que dicho acto de motivación no fue realizado por la juzgadora a quo. Así como lo señala las recurrentes, sino que como sustento y motiva de su fallo, en el cual otorga la Medida Cautelar, fue basándose en la declaración rendida por los imputados en la Audiencia Preliminar, donde manifestaron ser consumidores de drogas, sin que existiera una prueba técnica fundamental que pudiera establecer que los imputados sean consumidores, estando ya en la fase intermedia del proceso.

Observando asimismo esta Sala 2, que la Juzgadora A quo, que la Juzgadora A quo no estableció en su decisión los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez que no estableció los motivos por los cuales dictaba una medida menos gravosa, contemplada en el artículo 256 en sus numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, no explicó de manera clara las razones de hecho y derecho expuestas por la Juzgadora a quo, ni las condiciones, conforme lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 ejusdem.

Se concluye por quienes integran esta Sala, que es evidente en dicha decisión impugnada que no se estableció la variación de circunstancias a que se refiere expresamente el citado artículo 264 del texto adjetivo penal, y por tanto, la decisión impugnada resulta inmotivada, al inobservar la necesaria motivación, lo que deviene en el cumplimiento del contenido del dispositivo procesal penal citado.

Por las razones antes expuestas, esta Sala estima que el recurso interpuesto por el Ministerio Público debe ser declarado CON LUGAR por estar debidamente fundado en derecho, y por estar la decisión recurrida viciada de nulidad por inmotivación a tenor de lo previsto en los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la solicitud fiscal de privación de libertad ha de ser resuelta por un Juez distinto al que dictó la aquí anulada, pronunciamiento que verificará dentro del lapso de ley. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y MARIA MILAGROS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Duodécima y Fiscal Duodécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, . SEGUNDO: ANULA la decisión del auto dictado en Fecha: 04-10-2011 y Motivado en Fecha: 11-10-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. GP01-P-2010-005864, en la cual sustituyó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los ciudadanos ENYERBETH JOSE PEROZO SANTOYO Y JESUS GREGORIO CHACON MACHADO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. TERCERO: REPONE la causa al estado que un Juez distintito al que dictó la decisión anulada, se pronuncie sobre la medida solicitada por el Defensor, con prescindencia del vicio señalado. Queda vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por el Juzgado A-quo a los imputados ENYERBETH JOSE PEROZO SANTOYO Y JESUS GREGORIO CHACON MACHADO, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los tres (03) del mes de Abril de 2012.


JUECES DE SALA

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Sara Gaglione