REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes
Sala N° 2
Valencia, 26 de Abril de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000046
Ponencia: Jueza AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por el abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia ABSOLUTORIA por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, dictada al adolescente ampliamente identificado en la causa principal GP11-D-2010-000177, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Enero de 2012.

Ejercido el recurso de apelación en fecha 8 de Febrero del 2012, dio respuesta al recurso la defensa, y fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente a quién en tal carácter suscribe. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, admitido el recurso, fijada audiencia oral, y oídos los argumentos de la parte recurrente, el acusado y su defensa, en la audiencia oral celebrada en fecha 2 de abril de 2012, esta Sala, procede a resolver el recurso interpuesto en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El representante del Ministerio Público, fundamentó su recurso en el artículo 452 numerales 2º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

“…En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida mediante el presente Recurso de Apelación incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la NO culpabilidad del adolescente….(Omisis)… En la sentencia recurrida esa operación lógica no emerge o se encuentra presente precisamente porque no es realizado por la Jueza Profesional el análisis concatenado de las pruebas para que se pueda corresponder con la conclusión a la cual arrojó ya que solo realiza un análisis individual por demás sesgado conllevando en consecuencia a la falta de certeza en la conclusión, por lo que, la sentencia recurrida sin lugar a duda esta plagada del vicio de inmotivación… (Omisis)… mediante la interposición del presente recurso.,..se observe la falta de motivación derivada del erróneo análisis y apreciación de algunas pruebas y de la falta de análisis y apreciación de otras, lo cual tiene que ver fundamentalmente con los hechos…. lo que se persigue con el presente recurso que esa Egregia Corte de apelaciones ponga coto a la errónea e indebida apreciación análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas y debatidas en el presente asunto por parte de la jueza profesional de juicio habida consideración que es a quien finalmente le corresponde esa labor y no de manera conjunta con los jueces legos como pretende hacerlo ver en la sentencia recurrida. Inmotivación que se denota en el fundamento expresado por la Jueza profesional para no dar valor probatorio a la testimonial del experto JESUS ALFREDO MARIN ORDOÑEZ, al señalar entre otras cosas " ... Los jueces legos y la Jueza profesional, al momento de la deliberación concluimos que a esta declaración no se le da ningún valor probatorio, el testimonio de este experto está dirigido a describir el lugar en el que los funcionarios aprehensores dicen ocurrieron los hechos, específicamente este testigo declaró que al adolescente acusado se le incautó la droga " Lo cual constituye una errónea apreciación de dicha prueba tomando en consideración que esta prueba fue ofrecida por el Ministerio Público precisamente para dejar constancia del sitio donde ocurren los hechos y por ende aprehendido el adolescente de marras y por si fuera poco se funda en un falso supuesto ya que este testigo nunca en su deposición manifestó que al adolescente acusado se le haya incautado la sustancia por cuanto no es funcionario actuante o aprehensor. Otro aspecto donde se configura la falta de motivación de la sentencia lo constituye el análisis, apreciación y valoración de la prueba testimonial del funcionario policial JOSE RAMON RODRIGUEZ COTTlS fundada en un falso supuesto ya que en ningún momento este funcionario al rendir su testimonio como aprehensor, hace referencia a que el adolescente … haya lanzado la sustancia al divisar a la comisión policial tal como lo expresó el Tribunal al expresar " .. No existe aparte del testimonio de los funcionarios policiales, otra prueba que se concatene con estos dichos y que en forma adminiculada, permita a esta jueza Profesional y a las Juezas Legos tener certeza absoluta que el adolescente …, Si tenia en su poder es sustancia ilicita v SI la arrojó al percatarse de la presencia policial ... " Otra razón que inmotiva la decisión lo constituye el análisis que de la prueba testimonial referida con el funcionario YORMAN ANDRES BRAVO MARQUEZ realiza el tribunal al señalar " ... No se da valor probatorio a este testimonio por incongruente y contradictorio en el que evidentemente, existe una gran incongruencia en lo declarado por este funcionario y lo depuesto por el funcionario Yorman Bravo .... " ya que por el contrario este análisis si constituye una gran contradicción e incongruencia ya que se trata precisamente del mismo funcionario con quien el tribunal pretende contratar el dicho y con ello pretender justificar el no darle valor probatorio. Configura el vicio de inmotivaci6n de la sentencia recurrida el hecho de que carece del análisis concatenado de las pruebas evacuadas en el juicio, muy a pesar que en subtítulos de la sentencia se precisan algunos del tenor siguiente ." ... ANALlSIS CONCATENADO DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS VALORACIÓN DE SUS TESTIMONIOS ...ANALlSIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS .... ";pero de cuyo contenido no se desprende análisis concatenado alguno sobre todas y cada una de las pruebas evacuadas en juicio, ni siquiera una enumeración de las mismas, así como tampoco los hechos que el tribunal estimó acreditado los cuales derivan precisamente de ese análisis y comparación del acervo probatorio evacuado en el juicio, por lo que, ante esa ausencia de análisis concatenado y por ende de la estimación de los hechos, la sentencia recurrida resulta inmotivada … (omisis)…labor esta que a criterio de esta representación fiscal, no fue realizada por la Jueza Profesional en la sentencia recurrida y por el contrario el análisis y apreciación sobre algunas de las pruebas evacuadas en el juicio está caracterizado por el Sistema de Tarifa Legal y no en el de la Libre convicción Razonada donde se debe poner de manifiesto la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esa ausencia del análisis conjunto o concatenado de cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio hace inmotivada la sentencia recurrida, máximo cuando es un deber ineludible por todo Juez al momento de tomar su decisión en extenso, de allí que resulte necesario traer a colación el criterio que en ese sentido ha venido sosteniendo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia … (Omisis)…Ciudadanos Magistrados, en el entendido que adminicular la prueba implica un análisis en contraste, en comparación con cada una de las demás pruebas aportadas en su totalidad en el debate, era un deber indeclinable de la jueza profesional realizar una conexión de todas las pruebas vertidas en el juicio, es decir, entre el testimonio de los funcionarios aprehensores ciudadanos JOSE RAMON RODRIGUEZ COTTI; YORMAN ANDRES BRAVO MUÑOZ y MADURO VAZQUEZ JOSE RAFAEL, con el testimonio del funcionario experto JESUS ALFREDO MARIN ORDOÑEZ quien realizo la inspección al sitio del suceso y por si fuera poco con las documentales incorporadas por su lectura al debate, ya que esta forma de analizar y valorar la prueba es lo que para nuestro máximo Tribunal de la República constituye de acuerdo a reiteradas jurisprudencia, una sentencia motivada. …(Omisis)… Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.... ", razón por la que, a criterio de esta representación fiscal, la Jueza profesional en su labor de análisis y valoración de las pruebas tanto testimoniales como documentales infringió las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimiento científicos. Otro aspecto que constituye la falta de motivación de la sentencia lo constituye el hecho que la Jueza profesional en el análisis y valoración del testimonio rendido por el funcionario aprehensor José Ramón Rodríguez Cotti, resulta por demás infundado y erróneo al señalar " ... No existe aparte del testimonio de los funcionarios policiales otra prueba que se concatene con estos dichos y que en forma adminiculada, permita a esta Juzgadora y a los jueces Legos tener la certeza absoluta que el adolescente … si tenía en su poder la droga v si la arrojó al percatarse de la presencia policial .... " análisis este ultimo que constituye un falso supuesto si se toma en consideración que los hechos no fueron planteados de esa manera por el Ministerio Público ni explanado por el funcionario aprehensor que depuso en el desarrollo del juicio, vale decir, que ni este ni los demás funcionarios sostuvieron que el adolescente haya arrojado la sustancia al momento de divisar a la comisión policial, por lo que, este tipo de apreciación y análisis resulta erróneo y por ende convierte en inmotivada la sentencia recurrida. En relación con las documentales incorporadas por su lectura al debate en relación con el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es necesario realizar las siguientes consideraciones que tiene que ver con la falta de motivación en la sentencia recurrida. La apreciación y valoración que la Jueza Profesional realiza al Acta Policial de fecha: 3108-2010, suscrita por los funcionarios José Rodríguez Cotti; Yorman Bravo y Vázquez José, adscritos a la Policía del Estado Carabobo de Puerto Cabello. Es la siguiente " ... Corroboran el testimonio de estos funcionarios policiales , pero como se indico en la Dispositiva dictada en fecha 16-12-2011, fecha en la que culmina el Debate de Juicio Oral en el presente asunto NO existe, aparte del testimonio de los funcionarios policial, que está también en esta acta, otra prueba que se concatene con estos dichos y que en forma adminiculada, permitan a estas Juzgadoras por unanimidad tener la certeza absoluta que el adolescente ... si tenía en su poder esa droga v si la arrojó al percatarse de la presencia policial .... " No obstante es necesario destacar que la referida valoración de esta documental está fundada en un falso supuesto ya que no es cierto que los funcionarios policiales en la referida acta policial hayan señalado que el adolescente acusado haya arrojado la sustancia al momento que observó a la comisión policial como pretende sustentar el análisis la jueza profesional y por si fuera poco los jueces legos cuando la única que conoce de derecho es la profesional más no los escabinos ya que esa es una de las características de los jueces legos, estos es, que no conocen de derecho, por lo que del referido análisis y valoración lo que se denota es una alta influencia de la Jueza Profesional en los escabinos, lo cual no le está permitido y por ende al ocurrir de esa manera se vulnera de manera flagrante el debido proceso…a criterio de de esta representación fiscal la sentencia recurrida carece de la mas mínima motivación y no es clara ni coherente, y por el contrario genera incertidumbre, en el entendido de que en toda decisión, no puede existir siquiera un ápice de vacilación o duda en su contenido, ya que las partes deben estar plenamente entendidas del argumento plasmado en ella, aun cuando no lo compartan, y, por el contrario en el presente caso, la sentencia recurrida está impregnada del vicio de in motivación. Como solución a la presente infracción se solicita sea declarada la nulidad de la sentencia dictada… SEGUNDO MOTIVO. VIOLACIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMAS. SEGÚN LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 4TO DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Violación al Debido proceso a que hace referencia el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que la Jueza incumplió de manera flagrante con el deber de no subvertirlo cuando por el contrario imponer del contenido del ordinal 5to del artículo 44 Constitucional al acusado …, antes de proceder al Careo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que debía hacerlo libre de coacción y apremio, por el contrario, decide juramentarlo en contravención a lo previsto en el artículo 131 ejusdem, esto es, el acusado debía hacerlo sin juramento, libre de apremio y coacción, por lo que, dicho juramento ha de entenderse como una forma de coacción psicológica, además de una violación de a los derechos fundamentales de que goza toda persona en conflicto con la ley. …(Omisis)… tal infracción ocurre en la sentencia recurrida cuando la Jueza Profesional contrario a lo expresado en la citada disposición decide tomar juramento al acusado… al momento de procederse al careo de este con los funcionarios policiales aprehensores. A tales efectos se promueve como prueba demostrativa de tal violación, el acta de debate de fecha 12-12-2011 donde consta tal juramentación al acusado por parte de la Jueza Profesional, momentos previos al Careo, así como la misma sentencia recurrida. Promoción que se hace en atención a lo que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con las actas del debate en el sentido que " ....el acta del debate tiene como objetivo , reflejar o dejar constancia en autos del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básico que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales propósitos es que se ciñe su valor, conforme a lo previsto en el artículo 370 de la ley adjetiva penal. .. "(Sent 2224 del 29-07-05). … ante la referida violación por parte de la Jueza Profesional de juramentar al acusado…, se solicita la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Errónea Aplicación del articulo 601 de la Ley Orqánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…, la apreciación de las pruebas debe fundarse en la Libre Convicción Razonada, observando para ello la regla de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia que no es otra cosa que lo conocido como racionalidad en cuanto a la libertad de pruebas y no a discrecionalidad absoluta o arbitrio subjetivo; lo cual es contrario a la posición asumida por la Jueza Profesional en el presente caso ya que para realizar el análisis y valoración a todo el acervo probatorio, aplicó el sistema de Tarifa Legal de la prueba, … (Omisis)…, esto es, que la jueza en la presente decisión el exiguo y parcializado análisis y valoración de las pruebas, lo hizo atendiendo a los principios reguladores del sistema inquisitivo, como lo era el de la tarifa legal y no con el de la Libre convicción Razonada imperante con la entrada en vigencia del sistema de Protección Integral y acusatorio en nuestro país, …(Omisis)…. En relación con los testimonios rendido por los funcionarios aprehensores del adolescente legal acusado … y de las pruebas documentales incorporadas al debate, el Tribunal sentenciador insistió en aplicar el análisis de la prueba tarifada, señalando por una parte que no le daba valor probatorio a lo expuesto por los testigos sin analizar lo relacionado a los hechos objetos del proceso, sino únicamente en relación con la participación del adolescente acusado en los hechos vertidos en juicio y por los cuales se formulo acusación, esto es, no realizó el análisis de las pruebas con las exigencias del Artículo 601 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescentes; es decir, su razonamiento estuvo fuera de los principios de la apreciación de la prueba, basados en la, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias que no es otra cosa que lo conocido como Libre Convicción Razonada. La forma de apreciación que el Tribunal realizó de los testimonio y de las documentales, fue sobre la base de lo que en el sistema tarifado se conocía con el nombre de valor absoluto de la prueba. Errónea aplicación del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas v Adolescentes. En tal sentido la referida infracción queda demostrada con el acta misma del Debate, que es la que recoge todo lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia(s), de juicio, en virtud que la Jueza profesional aplica esta disposición solo para acogerse al lapso establecido para la publicación de la sentencia y no para explicar al adolescente y demás sujetos procesales( Fiscal y Defensa) los fundamentos de hecho y de derecho de donde llegó a la sentencia absolutoria en el caso de marras al expresar en la sentencia como parte dispositiva, lo siguiente" ... (Omisis)… ", esto es, que no se recoge ni en el acta de debate ni en texto integro de la sentencia que se le haya explicado tanto al adolescente como a los presentes, lo exigido en la citada disposición, lo cual es obligante al Juez dado lo educativo del juicio en materia de adolescente, y por ende esta omisión por parte del tercero imparcial(Juez) la mayoría de las veces crea en el adolescente en conflicto con la ley, la sensación de impunidad que por el contrario los estimulan a cometer delitos de mayor entidad. Como prueba de lo expuesto se promueve copias de las Actas de Debate, la cual recoge todo lo acontecido en las diferentes audiencias del juicio y el texto integro de la sentencia cuya publicación fue el 11-01-2012, donde no consta en ninguna parte de ambos instrumentos promovidos que la jueza Profesional de Juicio haya explicado al adolescente y demás sujetos procesales los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, ni tampoco de una audiencia posterior para darle lectura a la sentencia donde perfectamente se le pudo dar aplicación a la referida disposición y no dejarlo en manos de la defensa o del Ministerio Público para que expliquen al adolescente lo acontecido en el presente proceso…Inobservancia de los literales "a" y "b" del artículo 602 de de la Lev Orgánica para la Protección del Niño. Niña v Adolescente. …la Jueza profesional en diversos pasajes de la sentencia dejó sentado " .... HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. ANALlSIS y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ... " " .. .EI Tribunal Mixto Por Unanimidad estimó que los hechos expuestos por el Ministerio Público e imputados al acusado …, no resultaron suficientemente acreditados por las razones de hecho y de derecho que se precisaran posteriormente en virtud de no haber prueba suficiente de que el acusado cometió el hecho punible y por ende su participación; razón por la cual este tribunal mixto de juicio, al analizar todas y cada una de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 601 de la ley especial que rige la materia, concluyó que del debate probatorio no resultó acreditado que el día 31 de agosto del año 2010. funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Carabobo , encontrándose en labores de patrullaje por la Urbanización Los Lanceros de esta localidad específica mente en la Manzana H, avistaron a dos ciudadanos uno de contextura delgada, cabello negro ondulado, quien vestía un pantalón jean, botas de goma sin camisa y el otro de estatura baja, de tez morena, contextura normal, cabello negro liso y vestimenta es short bermudas y chemise de color, donde el primero de los nombrados le estaba facilitando algo en la mano al segundo en mención y al notar la presencia de los funcionarios mostraron una aptitud nerviosa por lo que procedieron a interceptarlos y procedieron a identificarse como funcionarios y les practicaron la revisión corporal ubicando en la bota que llevaba puesta el primer sujeto un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color blanco que por su olor y características se presume sea la sustancia denominada cocaína; por lo que procedieron a identificarlo como Anthony Wilfre Artiles d 18 años de edad y el adolescente …, de 16 años de edad, … " Esto es, que un análisis ajustado a derecho sería dar por sentado que no se logró probar la existencia del hecho que dio origen a la presente causa cuyos supuesto de hechos se encuentran en los literales A " .... Estar probada la inexistencia del hecho ... " y B " ... No haber prueba de la existencia del hecho ... " y no en el supuesto donde fue fundamentada la sentencia absolutoria, esto es, en el literal "E" del Artículo 602 Literal "E" de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Inobservancia del artículo 543 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños. Niñas v Adolescentes. …la Jueza profesional, no explicó al adolescente, las razones legales ni ético sociales sobre la sentencia absolutoria de que fue objeto, ello como el resultado final del Juicio y acto procesal culminante de todo proceso a la que hace referencia en forma genérica la citada disposición, ya que con tal omisión por parte de la Jueza se incumple con un deber de suma trascendencia e importancia dada la naturaleza educativa del juicio, … la Jueza olvido informar al adolescente sobre el significado de la sentencia absolutoria dictada a su favor, …(Omisis)… lo cual ocurre en el Sistema Penal de Responsabilidad donde la exposición de motivos es de carácter obligatorio su aplicación por la serie de principios y normas que contiene y que por ende la hacen vinculante y que no fue considerado por la jueza Profesional en el presente caso. Falta de aplicación del artículo 598 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños. Niñas v Adolescentes. La falta de aplicación de la citada disposición consiste en el hecho que tal como se observa de la deposición de los funcionarios JOSE RAMON RODRIGUEZ COTTI, YORMAN ANDRES BRAVO MUÑOZ y JOSE RAFAEL VAZQUEZ MADURO; adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Carabobo, los integrantes del Tribunal sin saber cuál de ellos, le realizan preguntas en uno y otro caso, lo cual constituye una violación al debido proceso si se toma en consideración que tal como lo señala el artículo 589 de la Ley especial se debe reflejar la identidad física de o los Jueces que lo integran en cuyo caso fueron la Dra. NANCY APONTE MONSALVE en su carácter de Jueza profesional y los Jueces Legos MARIA ZANQUIZ SEQUERA y JANTEH J PIÑA MOLlNA en representación de la participación ciudadana y tal como se precisa de la sentencia al momento de interrogar los integrantes del tribunal, solo consta en el caso del funcionario JOSE RAMON RODRIGUEZ COTTI " .... EI Tribunal Pregunta para clarificar y aclarar dudas. Pregunta. En que parte de la camioneta venia usted sentado." en tanto que en el caso del funcionario YORMAN ANDRES BRAVO MUÑOZ consta de la siguiente manera " .... No más preguntas. Tribunal P en que parte de la camioneta perteneciente a la policia del Estado Carabobo, venia usted sentado .... " Y en relación con el funcionario JOSE VAZQUEZ MADURO se observa " ..... Tribunal pregunta .... P en que parte de la camioneta venia usted sentado ... " En cuyo caso es necesario señalar que ninguna de la partes inquieren a los referidos funcionarios en ese sentido, por lo que el Tribunal se extralimitó en su atribuciones al realizar este tipo de pregunta autónoma y no como lo permite el referido artículo 58 y por si fuera poco las preguntas son realizadas de manera abstracta ya que no se identifica al Juez que las realizó a uno y otro funcionario, máximo cuando en cada uno de ellos fueron varias las preguntas formuladas. l tener que identificar al integrante del Tribunal que realice la(s) pregunta(s) al experto, testigo o víctima, resulta fundamental ya que las atribuciones al Juez presidente o profesional están claramente establecidas en la citada disposición como son la de interrogar sobre las generales de ley a testigos y expertos o sobre las circunstancias necesarias para valorar su testimonio; máximo cuando la parte final de la referida disposición es del tenor siguiente" Por ultimo los miembros del Tribunal podrán interrogar al experto o testigo, solo para esclarecer puntos dudosos pero sobre hechos o circunstancias sobre los cuales ya hayan sido inquirido por las partes ... " Como prueba de tal error se promueve el acta levantada en la audiencia de fecha 12-122011 donde fue suspendido el debate donde se desprende que la Jueza Profesional formuló preguntas particulares y no para aclarar duda habida consideración que ninguna de las partes formulo preguntas relacionadas con la circunstancia traídas al juicio por la Jueza. … aún cuando el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si se declara con lugar el recurso por el motivo del ordinal 4to del artículo 452 ejusdem, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia, ello en el caso que nos ocupa no es posible, debido a que la única decisión seria anular la sentencia y con ello ordenar la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal o Juez distinto donde se corrijan los errores de derecho de que está plagada la sentencia recurrida…”

Estos argumentos fueron reiterados en la audiencia oral celebrada el 2 de abril de 2012, en la cual la apelante señaló en que en su criterio la sentencia adolece del vicio de falta de motivación y que se produjo falta de aplicación de las normas 49 de la Constitución y 601, 605, 602, 543 y 598 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

La defensa del adolescente abogada MARIA DEL VALLE IZAGUIRRE SUMOZA, defensora pública penal, dio respuesta oral al recurso en los siguientes términos: “…Desde el inicio del presente procedimiento mi defendido siempre declaró tanto en la Audiencia de Presentación así como en la Audiencia Preliminar el no haber participado ni estar incurso en el delito que le imputó y acusó en su debida oportunidad la Representación del Ministerio Público lo que quedó corroborado al finalizar el debate oral efectuado en las diversas audiencias cumplidas por el tribunal de juicio respectivo. La representación de la fiscalía 24 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial muestra su inconformidad con la decisión…lo que a juicio de esta Defensa no tiene ningún tipo de asidero jurídico ya que quedó demostrado en el debate, que los elementos de pruebas presentados por el ente fiscal no lograron probar la vinculación de mi defendido con el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, situación esta que conlleva a la juzgadora a absolver plenamente al acusado…(Omisis)… no es verdad y así se puede determinar que se omitieron hechos que fueron objeto de juicio y que la juzgadora no le dio justo valor a las prueba testimoniales por cuanto los mismos de acuerdo con el criterio de esta defensa no aportaron ningún elemento que permitiera demostrar la culpabilidad de mi defendido …”

LA DECISION RECURRIDA

…“HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO Constituyen los hechos objeto del presente juicio los señalados por el Ministerio Público, abogado Lorenzo Chirinos Pernalete y delimitados en el Auto de Enjuiciamiento en el cual señala:: "Estando dentro de la oportunidad legal para presentar al adolescente … por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en un hecho ocurrido en fecha 31/08/2010, donde figura como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones penales de la Policía de Carabobo, siendo aproximadamente a las 5: 15 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la Urbanización Los Lanceros de esta localidad, específicamente en la Manzana H, con la finalidad de atacar y minimizar el flagelo de la venta y distribución de sustancias ilícitas se desplazaban por la manzana antes mencionada, avistando a dos ciudadanos, uno de contextura delgada cabello negro ondulado, quien vestía un pantalón Jean, botas de gomas sin camisa, y el otro de estatura baja de tez morena, contextura normal cabello negro liso y su vestimenta es short bermudas y chemise de color, donde el primero de los mencionados estaba facilitando algo en la mano al segundo en mención, y al notar la presencia de los funcionarios mostraron una aptitud nerviosa por lo que procedieron a interceptarlos; y procedieron a identificarse como funcionarios, imponiéndoles el artículo 205 de la norma adjetiva penal, practicaron la respectiva revisión corporal ubicando en la bota que llevaba puesta el primer sujeto descrito lo siguiente: un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia de sólida de color blanco, que por su olor y características se presume que sea de la droga denominada cocaína, por lo que procedieron a identificarlo como ANTONI WILFRE ARTILES, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad W V20.665.826, y el adolescente R…, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad…. Al realizarle la prueba de Narco Test, arrojo el peso bruto de 5,1 gramos y positiva para cocaína. Ciudadana Juez, a criterio de esta Representación Fiscal el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por el adolescente R…, es la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado como: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. por lo que la acusación en específico va dirigida en contra del adolescente hoy acusado R…, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época hoy Ley Orgánica de Drogas. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS ANALlSIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS … (Omisis)… El Tribunal Mixto por unanimidad estimó, que los hechos expuestos por el Ministerio Público e imputados al acusado R…, no resultaron suficientemente acreditados por las razones de hecho y derecho que se precisaran posteriormente, en virtud de no haber prueba suficiente de que el acusado cometió un hecho punible, y por ende su participación en estos; razón por la cual este Tribunal Mixto de Juicio, al analizar todas y cada una de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Especial que rige la materia, por unanimidad encuentra que del debate probatorio no resulta acreditado que el día 31 de Agosto del año 2010, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Carabobo, encontrándose en labores de patrullaje por la urbanización Los Lanceros de esta localidad, específicamente en la Manzana H, avistaron a dos ciudadanos, uno de contextura delgada, cabello negro ondulado, quien vestía un pantalón Jean, botas de goma sin camisa y el otro de estatura baja, de tez morena, contextura normal, cabello negro liso y vestimenta es short bermudas y chemise de color, donde el primero de los nombrados le estaba facilitando algo en la mano al segundo en mención y al notar la presencia de los funcionarios mostraron una aptitud nerviosa por lo que procedieron a interceptarlos y procedieron a identificarse como funcionarios y le practicaron revisión corporal ubicando en la bota que llevaba puesta el primer sujeto un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, que por su olor y características se presume sea la sustancia denominada Cocaína, por lo que procedieron a identificarlo como Anthony Wilfre Artiles de 18 años de edad y el adolescente R…de 16 años de edad, de este domicilio, … . considerando la circunstancia por los cuales se les dio la voz de alto y dado que los ciudadanos no tenían ningún objeto visible, se presumió que portaban adherido al cuerpo algún objeto de procedencia ilícita, por lo que le advirtieron de que mostraran o exhibieran si de verdad ocultaba algún objeto, no exhibiendo nada de interés criminalistico, ante la negativa de los mismo, le efectuó la inspección corporal, no encontrándole nada ilícito, de donde se infiere que al adolescente acusado R…, no se le incauto ningún tipo de sustancia ilícitas, por cuanto no se determinaron las circunstancias del hecho, asociado, a que no logró trabar la participación del acusado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, por lo que a criterio del Tribual Mixto no resultó suficientemente acreditado la participación del adolescente R…, en el hecho que le fue impuesto por la Vindicta Pública, en base al análisis de los medios de prueba promovidos por el fiscal y recibidos y controvertidos durante el debate oral y privado. Lo acreditado queda demostrado con: PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU VALORACION Declaración de Funcionarios Aprehensores: 1°._ JOSE RAMON RODRIGUEZ COTTIS, … funcionario adscrito al Comando Policial de Puerto Cabello, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público en calidad de funcionario aprehensor, … dígale al tribunal en que consintió su actuación, en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente acusado, narrando lo siguiente, en ese momento realizamos labores de investigación al momento de avistar la actitud sospechosa de dos sujetos que se pasaban el uno al otros algo a la mano, posteriormente procedimos a darle alcance, para realizar la inspección corporal, una vez da la vos de alto, uno de los funcionarios Yorman Bravo le incauto dos envoltorio uno al adolescente ese el que dice de color blanco, y al otro de color roja que fue localizado en una de las botas del material sintético, utilizada para realiza trabajos de construcción, eso es todo. El tribunal le pregunta al funcionario… (Omisis)… VALORACION DEL TESTIGO: Tal declaración permite establecer que el día 31 de agosto del Año 2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios Yorman Bravo, José Rafael Vásquez Maduro y José Ramón Rodríguez Cotti, adscritos al Comando de Operaciones de la Policía de Carabobo, encontrándose de servicio en la Manzana H, de la urbanización Los Lanceros, aprehendieron, al adolescente R…y a otro ciudadano, parados en una esquina, y a cincuenta metros observan que uno le pasa algo a la mano del otro, presuntamente droga. Tal como quedo establecido en la Dispositiva dictada en fecha 16/12/2011, fecha en la que culmino el Debate Oral y Privado en el presente asunto, en el caso que nos ocupa, única prueba en la cual se incrimina al acusado es el testimonio de los funcionarios aprehensores, específicamente este testigo declaró que el acusado se le incautó la Droga, El testimonio de este funcionario policial No pudo corroborarse con otras pruebas. No existe aparte del testimonio de los funcionarios policiales, otra prueba que se concatene con estos dichos y que en forma adminiculada, permita a esta Jueza profesional y a las juezas Legos tener la certeza absoluta que el adolescente R…, Si tenia en su poder esa sustancia i1ícita y Si la arrojo al percatarse de la presencia policial y en virtud de esa ausencia de otra prueba que sustente los dichos de los funcionarios policial es, subsiste en el animo de estas Juzgadoras la duda respecto de la responsabilidad del adolescente acusado …, ya que esta Jueza profesional y las juezas Legos, toman en consideración el Criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal "Que el sólo dicho de los Funcionarios Policiales, No es suficiente para inculpar al acusado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad." Según decisión del mencionado Tribunal de fecha 19/01/2000, en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. Este testimonio No le proporciona a estas Juzgadoras certeza suficiente de responsabilidad al acusado y que en el Sistema Penal Acusatorio una Sentencia Condenatoria sólo podrá basarse en la Certeza del Juez, por lo que la Duda deberá obrar siempre a favor del reo. 2°._ TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: YORMAN ANDRES BRAVO MUÑOZ, … funcionario adscrito al Comando Policial de Puerto Cabello, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público en calidad de funcionario aprehensor, previo a haber sido juramentado por el Tribunal … dígale al tribunal en que consintió su actuación, en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente acusado, narrando lo siguiente mi participación consiste en ese momento nos encontramos haciendo recorrido en los lanceros en la manzana H, en la cual nos dimos cuenta de una persona que andaba como trabajando, se esta acercando a otra persona que se encontraba parada en una esquina al llegar al sito donde se encontraba, descendimos de la camioneta le dimos la voz de alto no identificamos como policial del estado, porque observamos la actitud sospechosa cuando el sujeto, le pasaba al sujeto era un envoltorio de presunta cocaína,. Luego a otro sujeto le realizamos la inspección corporal le indicamos que se quitara las botas, encontrándole otro envoltorio, por la hora eran como las 05. 06.00 de la tarde, no habían personas que nos sirvieran como testigos, luego nos dirigimos al comando a realizar la labores correspondiente y hacer e llamado al ministerio publico. … (Omisis)…VALORACION DEL TESTIGO: Esta declaración solo concuerda con lo señalado por el funcionario José Ramón Rodríguez Cotti y el funcionario Yorman Bravo, actuantes en el procedimiento, en cuanto a que el adolescente …, es detenido por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones de la Policía de Carabobo, en la urbanización Los Lanceros Manzana H, lugar de la comisión del hecho. Pero la declaración de este testigo no coincide con lo depuesto por el funcionario actuante en el procedimiento, José Rafael Vásquez Maduro, promovido como testigo por la vindicta pública, en el sentido de que el declarante en su deposición, declaro que el venia en el vehículo perteneciente a la policía de Carabobo, previo haber recibido llamada telefónica a través de la cual le informan que habían dos sujetos en la Manzana H de la urbanización los Lanceros, que se dedicaban a la venta de Drogas, dirigiéndose al sitio junto con los funcionarios Cotti, Bravo y mi persona, en la Unidad 049, una camioneta blanca, a los fines de corroborar la llamada, los otros dos funcionarios declararon que ellos siempre andan en comisión de servicio en esa zona de la urbanización los lanceros y que por ello se apersonaron al sitio, toda vez que tienen conocimiento de la venta de sustancias ilícitas en la referida urbanización. Los tres funcionarios actuantes en el procedimiento difieren en sus declaraciones EL funcionario Yorman Bravo y José Rodríguez Cotti, declararon al Tribunal que solo actuaron en el procedimiento cuatro (04) funcionarios, mientras que el funcionario José Rafael Vásquez Maduro en su deposición declaro que previo haber recibido llamada telefónica se dirigió al sitio junto con los funcionarios Cotti, Bravo y su persona. Asimismo A preguntas del Fiscal ¿Indiquele al Tribunal si en esta sala de juicio se encuentra presente una de las personas o las dos personas que fueron aprehendidas en ese momento? El funcionario José Rafael Vásquez Maduro respondió No recuerdo, ha pasado uno o dos años, nosotros procesamos y lo llevamos al calabozo. No se da valor probatorio a este testimonio por incongruente y contradictorio en el que evidentemente, existe una gran incoherencia en lo declarado por este funcionario y lo depuesto por el funcionario Yorman Bravo, son totalmente opuestas, contradictorias No resultan contestes los funcionarios actuantes en sus declaraciones, ocultan circunstancias fundamentales y lo declarado nada ayuda a demostrar la participación o no del adolescente acusado en los hechos por los que le acusa la vindicta pública. Al igual que la valoración que se dio al testimonio del funcionario José Ramón Rodríguez Cotti, este testimonio conjuntamente con el anteriormente analizado y valorado, constituyen la única prueba que incrimina al acusado. Al ser comparadas, adminiculadas estas pruebas con las otras evacuadas en juicio, No permiten a estas Juzgadoras tener la certeza absoluta que el adolescente… si es responsable de los hechos por los que se le acusó, subsistiendo en el ánimo de esta Juzgadora profesional y de las Juezas Legos, la Duda respecto de la responsabilidad del adolescente acusado. En tal virtud este Tribunal Mixto, debió decidir a favor del adolescente acusado como consecuencia de la aplicación del Principio In Dubio Pro-Reo. 3°._ TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: JOSE RAFAEL VASQUEZ MADURO, … funcionario adscrito al Comando Policial de Puerto Cabello, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público en calidad de funcionario aprehensor, previo a haber sido juramentado por el Tribunal …(Omisis)…, narrando lo siguiente, mi participación fue retener a las personas estando allí para que mi compañero lo revisaran, resulta que el 31 de agosto 2010, Rafael Fernández , recibe llamada telefónica, a quien le informa que habían dos sujetos en al manzana H. de al urbanización los lanceros que se dedicaban a la venda de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, siendo aproximadamente a las 05:00; 05:15, de la tarde nos dirigimos, los funcionarios Cotti, Bravo y mi persona, en la unidad 049, una camioneta blanca marca Haliur, la cual no posee placa porque es una unidad que trabaja para a unidad de inteligencia, nos fuimos al sito a los fines de corroborar la llamada, efectivamente vimos dos ciudadanos, donde uno le pasaba algo al otro, llamándonos la atención y en actitud sospechosa estos sujetos se alertaron llegando nosotros al sitio y dando la voz de alto y enseñándole nuestras credenciales nos bajamos, y dominamos la situación logrando retener a los sujetos, allí se le índigo al funcionario Bravo que lo revise, recuerdo que una persona que se veía como adolescente tenia un envoltorio en la mano de presunta droga llamada cocaína, al otro sujeto en la bota no recuerdo si fue en el lado derechos, también se le incauto un envoltorio de presunta droga, no habían testigos por la hora, y los ciudadanos presentes no quisieron prestarse para ser testigos, procediendo hasta el comando a levantar el respectivo procedimiento y realizar el llamado al Fiscal del Ministerio publico, es todo. … (Omisis)… VALORACION DEL TESTIGO: Al igual que la valoración que se dio al testimonio del funcionario José Ramón Rodríguez Cotti y funcionario Yorman Bravo, actuantes en el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente acusado …, este testimonio conjuntamente con el anteriormente analizado y valorado, constituyen la única prueba que incrimina al acusado. Al ser comparadas, adminiculadas estas pruebas con las otras evacuadas en juicio, No permiten a estas Juzgadoras tener la certeza absoluta que el adolescente…, si es responsable de los hechos por los que se le acusó, subsistiendo en el ánimo de estas Jueza profesional y de las juezas Legos, la Duda respecto de la responsabilidad del adolescente acusado. En tal virtud este Tribunal Mixto, debió decidir a favor del adolescente acusado como consecuencia de la aplicación del Principio In Dubio Pro-Reo. 4.- JESUS ALFREDO MARIN ORDOÑEZ, … funcionario adscrito al CICPC, sub delegación Puerto Cabello, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público en calidad de funcionario experto, previo a haber sido juramentado por el Tribunal … (Omisis)… narrando lo siguiente, la actividad un la inspección técnica Criminalistica, del sitio del suceso, llegamos al sitio a recabar videncia una vez observado el sitio del suceso no se encontraron ningún tipo e evidencia de interés Criminalisticos en el lugar inspeccionado. … (Omisis)… VALORACION DEL EXPERTO: Los jueces Legos y la jueza profesional, al momento de la deliberación concluimos que a esta declaración no se le da ningún valor probatorio, el testimonio de este experto esta dirigido a describir el lugar en el que los funcionarios aprehensores dicen ocurrieron los hechos, pues aprecian la declaración del experto como una declaración que no coadyuva a ratificar o demostrar el hecho por el que acusa el Ministerio Público al adolescente …, el testimonio solo aporta información referencial a este Tribunal. Tal como quedo establecido en la Dispositiva dictada en fecha 14 de Diciembre del año 2011, fecha en la que culminó el debate de juicio oral en el presente asunto, en el caso que nos ocupa, única prueba en la cual se incrimina al acusado …, es el testimonio de los funcionarios aprehensores, específicamente este testigo declaro que al adolescente acusado se le incauto la Droga. El testimonio de estos funcionarios policiales no pudo corroborarse con otras pruebas. No existe, aparte del testimonio de los funcionarios policiales, otra prueba que se concatene con estos dichos y que en forma adminiculada, permita a este Tribunal Mixto tener la Ceteza Absoluta que el adolescente…, si tenia en su poder esa Droga y en virtud de esa ausencia de otra prueba que sustente ser comparadas, adminiculadas estas pruebas con las otras evacuadas en juicio, No permiten a estas Juzgadoras tener la certeza absoluta que el adolescente …, si es responsable de los hechos por los que se le acusó, subsistiendo en el ánimo de estas Jueza profesional y de las juezas Legos, la Duda respecto de la responsabilidad del adolescente acusado. En tal virtud este Tribunal Mixto, debió decidir a favor del adolescente acusado como consecuencia de la aplicación del Principio In Dubio Pro-Reo. 4.- JESUS ALFREDO MARIN ORDOÑEZ, … funcionario adscrito al CICPC, sub delegación Puerto Cabello, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público en calidad de funcionario experto, previo a haber sido juramentado por el Tribunal … (Omisis)… narrando lo siguiente, la actividad un la inspección técnica Criminalistica, del sitio del suceso, llegamos al sitio a recabar videncia una vez observado el sitio del suceso no se encontraron ningún tipo e evidencia de interés Criminalisticos en el lugar inspeccionado. … (Omisis)…VALORACION DEL EXPERTO: Los jueces Legos y la jueza profesional, al momento de la deliberación concluimos que a esta declaración no se le da ningún valor probatorio, el testimonio de este experto esta dirigido a describir el lugar en el que los funcionarios aprehensores dicen ocurrieron los hechos, pues aprecian la declaración del experto como una declaración que no coadyuva a ratificar o demostrar el hecho por el que acusa el Ministerio Público al adolescente …, el testimonio solo aporta información referencial a este Tribunal. Tal como quedo establecido en la Dispositiva dictada en fecha 14 de Diciembre del año 2011, fecha en la que culminó el debate de juicio oral en el presente asunto, en el caso que nos ocupa, única prueba en la cual se incrimina al acusado …, es el testimonio de los funcionarios aprehensores, específicamente este testigo declaro que al adolescente acusado se le incauto la Droga. El testimonio de estos funcionarios policiales no pudo corroborarse con otras pruebas. No existe, aparte del testimonio de los funcionarios policiales, otra prueba que se concatene con estos dichos y que en forma adminiculada, permita a este Tribunal Mixto tener la Ceteza Absoluta que el adolescente …, si tenia en su poder esa Droga y en virtud de esa ausencia de otra prueba que sustente los dichos de los funcionarios policiales, subsiste en el animo de los Jueces Legos y de la Jueza profesional la Duda respecto de la responsabilidad del adolescente …, ya que por unanimidad estas juzgadoras toman en consideración el Criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal" Que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al acusado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad." Según decisión del mencionado Tribunal de fecha 19/01/2000 en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. Este testimonio no le proporciona a estas jueces legos ni a la jueza profesional certeza suficiente de la responsabilidad al acusado y que en el Sistema Penal Acusatorio una Sentencia Condenatoria solo podrá basarse en la Certeza del Juez por lo que la duda deberá obrar siempre a favor del reo. 4.- PRUEBA DE CAREO ENTRE: LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES y EL ADOLESCENTE ACUSADO. JOSE RAMON RODRIGUEZ COTTIS, titular de la cédula de identidad N° V.11.102.878, funcionario adscrito al Comando Policial de Puerto Cabello, … testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público en calidad de funcionario aprehensor, previo a haber sido juramentado por el Tribunal, se sitúa sentado frente al adolescente acusado R… de 17 años de edad, …, a quien se toma el juramento de Ley y acto seguido, el Tribunal les explica a los ciudadanos ut supra mencionados, el motivo de su comparecencia y se les recuerda que se encuentran bajo juramento. Acto seguido, el ciudadano Fiscal solicita se de lectura a las declaraciones rendidas por los ciudadanos, en las Audiencias de Juicio ya realizadas. El Tribunal acuerda con lugar la solicitud procediéndose a dar lectura a las mismas, acto seguido, leídas las declaraciones de los dos testigos el Adolescente R… expone: el dice que nos vio a 50 metros de largo, yo creo que 50 metros es mas haya de la escalera o menos no se, es una distancia larga, que sabe usted si era dinero u otra cosa la que me estaba pasando por que a la distancia que usted no pudo ver que era lo que me paso, yo no tenia droga encima yo no cargaba, de paso cuando nos llevaron a la comandancia el secretario me quería soltar, me estaban pidiendo diez (10.000.000) millones hoy diez (10.000 bs) mil bolívares, para dejarme libre mi mama y mi papa no tienes ese dinero, entonces ellos dijeron vamos a llevado, eso fue lo que paso me llevaron para el reten. Me llevaron para el Ravel, el otro me estaba diciendo el gordito el que hablo de ultimo le estaba diciendo al que decía que me iba a ir para mi casa, me decía que te vamos a soltar para que te vayas para tu casa, y el godito le dijo vamos a mandado porque ese no es familia de ninguno de los dos, me decía que yo era narcotraficante, si yo fuera narcotraficante no estudiara en la misión Rivas y no Trabajara con mi papa en la gandola es todo. Interviene el funcionario JOSE RAMON RODRIGUEZ COTTIS, manifiesta si eso fue lo que declaro el en su defensa en este tribunal yo preste juramento en este tribunal, el funcionario Yorman Bravo realizo la inspección corporal, localizándole las porciones de drogas ya antes señaladas, todos avistamos que ellos se pasaban del adulto al adolescente te algo en la mano, esa es su defensa no como la relata el sino como yo en un principio lo dije, de una mano a otra. Acto seguido el Funcionario solicita la palabra al tribunal y molesto le manifiesta al tribunal "Con mi anterior declaración no había quedado claro los hechos, porque veo que este careo no tiene razón de ser, lamentablemente el estaba allí, nos están llamando por el problema de droga que esta pasando en los lanceros. Es todo. y así se deja constancia. El Tribunal declara cesado el careo en relación al funcionario JOSE RAMON RODRIGUEZ COTTIS y al adolescente R… Acto seguido, se hace ingresar a la sala el funcionario YORMAN ANDRES BRAVO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.746.801, funcionario adscrito al Comando Policial de Puerto Cabello, …, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público; en calidad de funcionario aprehensor, previo a haber sido juramentado por el Tri16unal, a quien se toma el juramento de Ley y acto seguido, el Tribunal les explica a los ciudadanos ut supra mencionados, el motivo de su comparecencia y, se les recuerda que se encuentran bajo juramento. Acto seguido, el ciudadano Fiscal solicita se de lectura a las declaraciones rendidas por los ciudadanos, en las Audiencias de Juicio ya realizadas. El Tribunal acuerda con lugar la solicitud procediéndose a dar lectura a las mismas, acto seguido, leídas las declaraciones de los dos testigos Interviene el funcionario YORMAN ANDRES BRAVO MUÑOZ, yo doy fe de lo que dije, primero y principal ese es mi trabajo mi trabajo es salir a la calle tratar de disminuir la delincuencia, cuando le dimos la voz de alto y le dijimos que abriera la mano y el tenias la droga en la mano, no tengo culpa que le hayan dado esa droga, no lo conozco para sembrarle droga como dice el ni nada por el estilo. el Adolescente R…, expone: lo primero que dije cuando me estaban revisando, trataron de meterme la mano en el bolsillo, y me muestran la droga y me dicen mira lo que vas a pagar, y me llevan al comando y me dicen consíguete Diez millones para dejarte ir, y el otro le dice no vamos a mandarlo porque ese no es familia nuestra, yo no se si usted estaba el, cuando el otro funcionario le decía eso, interviene el Funcionario "como que no sabes si yo estaba si tu dices que te sembramos quiere decir que estaba, tienes que decir a ciencia cierta si yo estaba o no estaba", el adolescente continua diciendo "usted estaba pero no se si estaba cuando uno de los funcionarios le decía al otro vamos a mandarlo porque ese no es familia de nosotros". Es todo. VALORACION DE PRUEBA DE CAREO Fundamentalmente, esta prueba hace concluir a esta jueza profesional y a las juezas Lego, que en el presente proceso penal imperaba el contenido del Principio In-Dubio Pro Reo, al analizar las mismas, concatenadas con los testimonios de cada uno de estos Ciudadanos, se hace evidente la contradicción entre estos testimonios que no ayudaron a estas juezas a encontrar la verdad material que es el objeto del proceso penal
En el presente asunto no comparecieron al debate oral y privado los Expertos Caries Hernández, Rafael Fernández y Sony Rass, promovidos por el Ministerio Público (Funcionarios adscritos al Comando Policial del Estado Carabobo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carabobo) , es por lo que este Tribunal Mixto, celebro el Juicio prescindiendo de estas Testimoniales conforme al último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, valorándose únicamente los Instrumentos Documentales en que fueron recogidas sus actuaciones, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto se deja constancia en el Acta de Debate que el Fiscal 24 del Ministerio Público, pese haber sido instado por el Tribunal a colaborar con la comparecencia de los funcionarios, expertos y testigos promovidos por su persona, previo haber realizado las diligencias tendentes hacer comparecer a estos funcionarios, no lográndose la comparecencia de estos, prescindiéndose del testimonio de los expertos antes referidos, quienes fueron debidamente notificados por este Tribunal para la realización del Juicio Oral, de conformidad a lo previsto en el artículo 537 del código orgánico procesal penal. Siendo incorporadas por su lectura al Juicio las Experticias Químicas suscritas por estos expertos. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del funcionario actuante en el procedimiento, Ciudadano Vásquez Maduro José Rafael, pese haber sido citado por este tribunal, al careo que de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, fijo este Tribunal Mixto previa solicitud de la Vindicta Pública con la anuencia del defensor público.
ANALlSIS CONCATENADO DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS V VALORACION DE SUS TESTIMONIOS: Si bien es cierto que se hace necesario manifestar en la Sentencia el fundamento del valor dado a cada una de' las pruebas, no es menos cierto que también es necesario determinar el valor dado a todos los medios de pruebas en conjunto. Los tres testigos que anteceden fueron valorados individualmente pero en cada uno de ellos se manifestó que se hacia menester valorar su declaración en conjunto, la razón de ello estriba en que, esta Jueza Profesional y los Jueces Legos, evidenciaron que sus declaraciones estaban hechas con base a una misma versión y por ende respecto de ellas el Tribunal llego a una misma conclusión a pesar de que cada una presenta matices particulares. Primeramente se debe destacar que esta Jueza Profesional y los Jueces Legos, para el momento de la deliberación, tomaron en consideración los principios básicos del Derecho Procesal Penal tales como el Principio de Presunción de Inocencia, Principio In Dubio Pro Reo, Principio de Buena Fe de las partes, Principio de la Verdad Material, el Sistema de la Sana Critica, entre otros. Este Tribunal Mixto llego a la conclusión de que en las declaraciones de todos y cada uno de estos testigos se percibió falta de claridad, coherencia, cierta incongruencia y reiteradas contradicciones; a opinión de este Tribunal Mixto en estas declaraciones se denotó que los testigos omiten detalles importantes que permitan establecer una Hilación y continuidad en los hechos que pretendieron ilustrar en esta audiencia de Juicio Mixto Oral y Privado. Así, esta jueza profesional y los Jueces Legos perciben que lo observado en el sitio del suceso, por los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente R…, corresponde a momentos distintos, pues los funcionarios aprehensores: Vásquez Maduro José Rafael, declaro mi participación en el procedimiento consistió en retener a las personas estando allí para que mi compañero lo revisara, el día 31 de Agosto del año 2010, recibe llamada telefónica, donde le informan que habían dos sujetos en la Manzana H, de la urbanización Los Lanceros que se dedicaban a la venta de Sustancias Ilícitas, siendo aproximadamente las 5:00pm, horas de la tarde nos dirigimos los funcionarios Cotti, Bravo y mi persona, en una camioneta Blanca, unidad de inteligencia trasladamos, nos fuimos al sitio a los fines de corroborar la llamada, efectivamente vimos dos ciudadanos, donde uno le pasaba algo al otro. A Pregunta del Ministerio Público ¿Indiquele al Tribunal si en esta Sala se encuentra una de esas personas o las dos personas que fueron aprehendidas en el procedimiento? R.- No recuerdo, ya ha pasado un año, casi dos años, nosotros procesamos y lo llevamos al calabozo. Es todo. El funcionario José Ramón Rodríguez, declaro "Ese día nos encontrábamos en labores de investigación al momento de avistar la actitud sospechosa de dos sujetos que se pasaban el uno al otro algo en la mano, posteriormente procedimos a darle alcance. Para realizarle la revisión corporal, Se les dio la voz de alto, nos bajamos de la camioneta, nos identificamos y el funcionario Yorman Bravo les incauto dos envoltorios, uno al adolescente que es el que viste de color blanco y al otro le fue localizado un envoltorio en una de las botas de material sintético. Que observo a los dos sujetos a una distancia de Cincuenta Metros, que a esa distancia no pudo observar bien que le pasaba en la mano uno al otro, El funcionario Yorman Andrés Bravo Muñoz, declaro "Mi participación consiste en que en ese momento nos encontrábamos haciendo recorrido en los Lanceros en la Manzana H, en la cual nos dimos cuenta de una persona que andaba como trabajando, se esta acercando a otra persona que se encontraba parada en una esquina, al llegar al sitio donde se encontraban descendimos de la camioneta, nos identificamos y les realice revisión corporal, Asimismo le respondió al Defensor Público que la comisión policial no agoto la presencia de testigos para la realización del presente procedimiento, porque esa es una zona con poca luz y poco transito de peatones. Los Tres Funcionarios actuantes fueron contestes en declarar, que el procedimiento se realizo en la urbanización Los Lanceros Manzana H. Se llega a esta conclusión gracias a la inmediación que permite a los Juzgadores del Sistema Acusatorio escudriñar más allá del simple testimonio y en aplicación de las reglas de la lógica, más sin embargo no tenemos la certeza requerida en nuestro proceso para estar convencida de una u otra versión. También llego este Tribunal a la conclusión de que en las declaraciones de los testigos no hay certeza cuando vinculamos las mismas con la declaración del funcionario José Rafael Vásquez Maduro, quien junto con los otros dos funcionarios antes mencionados practico la aprehensión del adolescente acusado …, y el Acta con ocasión de la misma; en efecto todos estos testigos señalan que los hechos ocurrieron en la Urbanización los Lanceros, Manzana H, pero difieren al relatar como se produjo la aprehensión del adolescente acusado y la participación de estos funcionarios aprehensores en el procedimiento efectuado. De donde se infiere que el referido funcionario No vio que fue lo que le paso un sujeto al otro, sin embargo insistió en que el adolescente acusado le fue incautado en su poder el envoltorio contentivo de la sustancia ilícita denominada cocaína Ante las flagrantes incongruencia y reiteradas contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento objeto del debate oral y privado, promovidos por la vindicta pública como testigos. Se pregunta el Tribunal ¿Cómo sucedieron los hechos en realidad? A este Tribunal Mixto no le quedo claro en lo absoluto como sucedieron estos hechos. Asociado a la prueba de careo realizada entre el adolescente … y los funcionarios aprehensores Yorman Bravo y José Ramón Rodríguez Cotti, con la que concluyen estas juzgadoras que con esta prueba de careo persiste e impera el contenido del Principio In dubio Pro Reo, se hace evidente la contradicción entre estos testimonios persistió. Existe contradicción, quedaron lagunas, dudas. Con las declaraciones de estos testigos no se pudo obtener ni siquiera en el plano de la probabilidad, mucho menos con certeza, las Circunstancias de modo, y tiempo que rodearon el hecho ocurrido, lo cual fuerza a esta Juzgadora a tener que acudir a la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, vale decir que ante la existencia de la duda, estos testimonios son desechados por este Tribunal Mixto y así se decide. Por mucho que hayan sido los testimonios, desde el punto de vista cuantitativo, se refieren a un solo hecho y cuando sus modos probatorios (el testimonio) dependen de un solo argumento, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, la suma de estos por numerosos que sean, no forma la plena prueba que exige la Ley para Condenar. En consecuencia, no se da valor probatorio a las referidas testimoniales por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas. PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALlA PARA SU INCORPORACION AL DEBATE ORAL Y PRIVADO. DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA …(Omisis)… 1°._ Acta Policial de fecha 31/08/2010, suscrita por los funcionarios Yorman Bravo, Rafael Fernández, José Rodríguez y José Vásquez, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Carabobo. La referida Acta Policial, indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del adolescente acusado…, plenamente identificado en auto. Nos informa respecto a dicha aprehensión, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Corroboran el testimonio de estos funcionarios policiales pero, como se indico en la Dispositiva dictada en fecha 16/12/2011, fecha en la que culminó el Debate de Juicio Oral en el presente asunto No existe, aparte del testimonio de los funcionarios policiales, que está también en este acta, otra prueba que se concatene con estos dichos y que en forma adminiculada, permita a estas Juzgadoras por unanimidad tener la certeza absoluta que el adolescente …, aquí plenamente identificado, si tenia en su poder esa Droga y si la arrojo al percatarse de la presencia policial y en virtud de esa ausencia de otra prueba que sustente los dichos de los funcionarios aprehensores, subsiste en el animo de esta Juzgadora profesional y de las Juezas Escobinas, la duda respecto de la responsabilidad del adolescente …, en los hechos por los que le acusa la vindicta pública. No es suficiente para inculpar al acusado pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad. 2°._ Acta de Inspección Técnica Criminalistica de fecha 01/09/2010, suscrita por los funcionarios Oswaldo Ascanio y Sony Rass, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub. Delegación Puerto Cabello, quienes realizaron la respectiva inspección en el sitio donde fue presuntamente aprehendido el adolescente acusado e incautada la sustancia denominada Marihuana. En esta Acta de Inspección, se lee que los funcionarios que efectuaron la Inspección Ocular al sitió "No Observaron Detalles de Interés Criminalisticos" …. (Omisis)…. Esta prueba sirvió para visual izar el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal, pero a su vez no aporto nada en el animo de estas juzgadoras para precisar algún vinculo causal entre el hecho objeto de la acusación y la participación del adolescente acusado. 3°._ Acta de Pesaje y Prueba de Campo de fecha 01/09/2010. Suscrita por el experto funcionarios agente Ascanio Oswald, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Cabello. Realizada a la Sustancia incautada, donde se señala la cantidad, peso bruto y el tipo de Droga presuntamente incautada en poder del adolescente acusado. Esta prueba resultó apreciada por el Tribunal, convencen a estas Juzgadoras de la efectiva existencia de una Sustancia Estupefaciente, haciéndose necesario valorar otras pruebas que demuestren que tal sustancia estaba en posesión del acusado. 4°._ Dictamen Pericial Químico N° 1/593.685 de fecha 01/09/2010. Suscrita por la experto profesional 1. Licenciada Carie Hernández, adscrita al Laboratorio Central. División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cuya experticia constituyo una prueba de certeza en cuanto a la cantidad y calidad de la Sustancia ilícita incautada. Al igual que la anterior, convencen a este Tribunal Mixto de la efectiva existencia de una Sustancia Estupefaciente, haciéndose necesario valorar otras pruebas que demuestren que tal Sustancia llícita estaba en posesión del adolescente acusado. ANALlSIS CONCATENADOS DE LAS PRUEBAS. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Con las pruebas producidas en el debate oral y privado y que el Tribunal aprecia conforme a las disposiciones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 13 (Finalidad del Proceso), 22 Apreciación de las Pruebas). 197 (Licitud de la Prueba), 198 (Libertad de la Prueba) y 199 (Presupuesto de la Apreciación) todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los hechos por los que acuso el Ministerio Público no quedan acreditados para este Tribunal Mixto. En efecto del Acervo Probatorio ofrecido por el Ministerio Público no existe prueba alguna, de las evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, que vincule al acusado de auto …, con los hechos que le fueran señalados con ocasión de la acusación formulada en su contra, tomando en cuenta que para la celebración de este juicio no comparecieron todos los Expertos y Funcionarios promovidos por el fiscal, a pesar de las diligencias que efectuare este Tribunal, para hacer comparecer a los expertos y testigos ofrecidos por la Vindicta Pública por lo que, las pruebas evacuadas y valoradas, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asistió al acusado …, plenamente identificado en auto, en el proceso penal por garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO Este Tribunal Mixto estima como un hecho efectivamente probado la existencia de una Sustancia IIícita, denominada Cocaína, lo cual quedo plenamente demostrado con las siguientes pruebas presentadas a este juicio e incorporadas por su lectura al debate oral y privado a saber: Acta de Pesaje y Prueba de Campo de fecha 01/09/2010. Suscrita por el experto funcionario agente Ascanio Oswald, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Cabello. Dictamen Pericial Químico W 1/593.685 de fecha 01/09/2010. Suscrita por la experto profesional 01. Licenciada Carie Hernández, adscrita al Laboratorio Central. División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cuya experticia constituyo una prueba de certeza en cuanto a la cantidad y calidad de la Sustancia lIícita incautada. Ahora bien, con base a ese antecedente cierto, evidente, irrefutable y probado lo es la existencia de la Sustancia llícita, corresponde a este Tribunal determinar si el adolescente acusado por la Vindicta Pública tuvo participación en este hecho cierto y probado o No tuvo ninguna participación en el mismo y de haberla tenido, que tipo de participación fue ésta, vale decir, si el adolescente … es inocente del delito que se le acusa tal como lo manifestó el mismo y su abogado defensor o tienen responsabilidad en los delitos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público, y de ser responsable, corresponde entonces a este Tribunal Mixto determinar si los hechos por los que los jueces Legos y la jueza Profesional lo consideran responsable, si ese es el caso, corresponden a la calificación por la que acusa el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación Principal o corresponden a la acusación que hiciere el Fiscal del Ministerio Público en su acusación alternativa, calificación jurídica que correspondería a esta jueza profesional. Para llegar a la determinación de la responsabilidad o No responsabilidad del adolescente, esta jueza profesional instruyo a los Escabinos respecto a los Principios Básicos del Proceso Penal, principalmente se les informó que debían juzgar teniendo en cuenta el principio de Presunción de Inocencia, el Principio In dubio Pro-Reo, el Principio de la Buena Fé de las Partes, Principio de la Verdad Material, la Valoración según la Sana Critica, entre otros. Igualmente se les informo lo esencial de las figuras jurídicas del Derecho Penal Sustantivo esgrimidas en este juicio como lo es la figura de la Cooperación, la Complicidad entre otras. Pasa entonces, este Tribunal Mixto a pronunciarse respecto al hecho objeto del juicio; tal como ya se manifestó, existe un hecho cierto, como lo es la existencia de una Sustancia lIícita, (Droga), ahora partiendo de esta premisa, corresponde a este Tribunal determinar si el adolescente … venezolano, … de 17 años de edad, …, tuvo participación en los hechos objeto del debate oral y privado. Como quedo establecido en el titulo anterior, en el que se dejo establecido los hechos que estimamos acreditados y las pruebas a las que se les dio pleno valor, se puede concluir que el único hecho acreditado y que quedo plenamente probado es la existencia de una Sustancia llícita es decir que aparte de los elementos que prueban la existencia de una Sustancia lIícita, todas las demás pruebas fueron desestimadas por los jueces legos y la jueza profesional. En efecto los jueces que integramos este Tribunal Mixto, valoramos las pruebas, las cuales fueron conjugadas entre si y una vez analizadas conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, nos hizo llegar a la siguiente conclusión sobre el hecho enjuiciable en forma unánime; que ninguna de las pruebas nos hace obtener certeza de la participación del adolescente acusado en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en la Ley de Drogas, por el cual acuso la Vindicta Pública. En el titulo anterior se explico amplia y detalladamente las razones de hecho y de derecho por la que desestimamos las testimoniales promovidas por la representación Fiscal y que damos aquí por reproducidas con exactitud. También se expuso amplia y detalladamente las razones de hecho y de derecho por las que desechamos las demás pruebas dirigidas a incriminar al adolescente acusado y que damos aquí por reproducidas. Ello significa que estamos en presencia de un caso en el que se acusa a un adolescente de un delito y las pruebas presentadas en juicio no satisfacen el convencimiento de los jueces del Tribunal. Ello implica acudir a figuras existentes el Derecho Procesal Penal tales como: GRADOS DEL CONOCIMIENTO: …(Omisis)…En la presente causa, tal como lo manifestó fundadamente al momento de estimar y valorar las pruebas, estos Juzgadores por unanimidad no obtuvimos de las mismas la certeza positiva que se requiere para producir una Sentencia Condenatoria ni tampoco obtuvimos la certeza negativa para que nos convenciera de la no culpabilidad del adolescente acusado. Consideramos quienes presidimos este tribunal Mixto que no estamos siquiera en el grado de la probabilidad, las pruebas presentadas nos dejo en el campo de la duda y así opinamos en forma unánime. Ello nos conduce a la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo. EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO: Consiste en un mandato legal que obliga a los juzgadores a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Es el Estado a quien corresponde demostrar que el procesado es responsable del delito que se le atribuye, pero demostrarlo en el grado de certeza, por interpretación en contrario, si existe duda en el conocimiento del hecho que se esta juzgando, el juez debe resolver la duda a favor del procesado. En la presente causa se ha aseverado en diversas oportunidades, con su debida fundamentación de hecho y de derecho, que las pruebas producidas en el juicio arrojo en definitiva falta de certeza en la convicción de los juzgadores. Falta de certeza esta que impide determinar a los jueces legos y a esta jueza profesional la culpabilidad del adolescente…, por el delito por el que acusa el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación principal. En consecuencia este Tribunal Mixto por unanimidad considera que su decisión encuadra perfectamente en lo dispuesto en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Literal "E", que establece: Artículo 602.-Absolución. Procederá la Absolución cuando la Sentencia reconozca: "E"-No haber prueba de su participación.
MOTIVACION PARA DECIDIR… (Omisis)… El acusado no puede ser gravado con la carga de probar su propia inocencia. Este Tribunal Mixto por unanimidad concluye que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que el acusado … aquí plenamente identificado, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación, pues evidentemente no existió certeza de vínculo causal alguno, con los resultados que fueron objeto del presente juicio, o sea con el tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos hoy Ley Orgánica de Drogas, delito sobre el cual no se probó participación alguna del acusado, como condición necesaria de responsabilidad, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. En el caso que nos ocupa, los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público no fueron capaces de vincular al acusado con el hecho imputado; lo importante no es probar la existencia de la sustancia estupefaciente, sino probar, que dicha sustancia fue realmente incautada en posesión del adolescente acusado. De manera que, la credibilidad de una prueba testifical debe cumplir tres requisitos concurrentes como la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, en cuanto a que el testimonio debe estar rodeado de corroboraciones, es decir, constatación real del hecho y persistencia en la incriminación, es decir, sin contradicciones ni ambiguedades, aspectos éstos que deben acompañar a toda declaración para ser considerada prueba adecuada y destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado; principio éste que sirve de norte a la tarea de la valoración de las pruebas. En este mismo orden de ideas, el Tribunal consideró que las deposiciones, en modo alguno, indicaron que el acusado … aquí plenamente identificado, que tal sustancia estupefaciente estaba en posesión del adolescente acusado y que la poseía con animo de lucrarse, siendo que las mismas no desvirtuaron la presunción de inocencia del acusado, no existiendo prueba alguna que pudiese establecer con certeza la participación del joven en el hecho; en consecuencia, a criterio del Tribunal Unipersonal no existen pruebas suficientes que permitan establecer con certeza la materialidad del mismo, por lo que LA CERTEZA DEBE IR MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, Y en aras del Principio de Inocencia, no habiéndose desvirtuado, no demostrándose la VERDAD PROCESAL, la sentencia que ha de recaer en el presente caso es ABSOLUTORIA, y Así SE DECIDE….”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en primer lugar en la presunta existencia del vicio previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la FALTA DE MOTIVACION de la sentencia, al considerar que la Jueza segunda en función de Juicio, Extensión Puerto Cabello, incumplió con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la NO culpabilidad del adolescente; que no se verificó el análisis concatenado de las pruebas para que se corresponda con la conclusión, ya que realiza un análisis individual por demás sesgado y produjo erróneo análisis y apreciación de algunas pruebas y de la falta de análisis y apreciación de otras, lo cual tiene que ver fundamentalmente con los hechos; afirmando el recurrente que la motivación no ha debido hacerse de manera conjunta con los jueces legos como pretende hacerlo ver la juzgadora a quo en la sentencia recurrida. Cuestiona igualmente que no se dio valor probatorio al experto que realizó la inspección en el lugar de los hechos, como la apreciación y valoración de la prueba testimonial del funcionario policial José Ramón Rodríguez Cottls estimando que se produjo falso supuesto ya que en ningún momento este funcionario al rendir su testimonio como aprehensor, hace referencia a que el adolescente haya lanzado la sustancia al divisar a la comisión policial tal como lo expresó el Tribunal; de igual manera cuestiona la apreciación del dicho del funcionario YORMAN ANDRES BRAVO MARQUEZ del cual señala se incurrió en contradicción e incongruencia ya que se trata precisamente del mismo funcionario con quien el tribunal pretende contratar el dicho y con ello pretender justificar el no darle valor probatorio.

Ante el vicio denunciado como es la presunta falta de motivación, esta sala realiza algunas consideraciones sobre lo que debe estimarse como motivación, entendida esta como una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

En criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento, conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló: “Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Por ello, en nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que origina su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de FALTA DE MOTIVACION.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, en sentencia de fecha 31 de enero de 2008, ha estacado: “ Se debe entender que la acción de juzgar no es una actividad meramente intuitiva, sino que por el contrario es una actividad racional, científica y fundamentada en las pruebas practicadas. La elevada importancia de la debida motivación en cuanto al ámbito probatorio atiende al principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, el cual se considerará plenamente válido y correcto, cuando parta del presupuesto objetivo de la existencia, en el mismo proceso, de diligencias o actuaciones probatorios válidas…”

Igualmente, en sentencia N° 038, del 15 de febrero de 2011, la misma Sala de Casación Penal, señala: “ …es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de pruebas incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no esta sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

En el presente caso ante los señalamientos del recurrente, la Sala, al revisar el texto de la sentencia, observa que la Jueza A-quo explanó el contenido de los testimonios recibidos en el Juicio oral, y seguidamente, luego de la cita de cada probanza procedió a efectuar la apreciación y valoración de cada uno de ellos, con la especificación expresa de las razones de su valoración o no, para finalmente señalar en el titulo en el aparte que denominó “ANALlSIS CONCATENADO DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS V VALORACION DE SUS TESTIMONIOS, procediendo a exponer lo siguiente:

“… Si bien es cierto que se hace necesario manifestar en la Sentencia el fundamento del valor dado a cada una de' las pruebas, no es menos cierto que también es necesario determinar el valor dado a todos los medios de pruebas en conjunto. Los tres testigos que anteceden fueron valorados individualmente pero en cada uno de ellos se manifestó que se hacia menester valorar su declaración en conjunto, la razón de ello estriba en que, esta Jueza Profesional y los Jueces Legos, evidenciaron que sus declaraciones estaban hechas con base a una misma versión y por ende respecto de ellas el Tribunal llego a una misma conclusión a pesar de que cada una presenta matices particulares. Primeramente se debe destacar que esta Jueza Profesional y los Jueces Legos, para el momento de la deliberación, tomaron en consideración los principios básicos del Derecho Procesal Penal tales como el Principio de Presunción de Inocencia, Principio In Dubio Pro Reo, Principio de Buena Fe de las partes, Principio de la Verdad Material, el Sistema de la Sana Critica, entre otros. Este Tribunal Mixto llego a la conclusión de que en las declaraciones de todos y cada uno de estos testigos se percibió falta de claridad, coherencia, cierta incongruencia y reiteradas contradicciones; a opinión de este Tribunal Mixto en estas declaraciones se denotó que los testigos omiten detalles importantes que permitan establecer una Hilación y continuidad en los hechos que pretendieron ilustrar en esta audiencia de Juicio Mixto Oral y Privado. Así, esta jueza profesional y los Jueces Legos perciben que lo observado en el sitio del suceso, por los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente R…, corresponde a momentos distintos, pues los funcionarios aprehensores: Vásquez Maduro José Rafael, declaro mi participación en el procedimiento consistió en retener a las personas estando allí para que mi compañero lo revisara, el día 31 de Agosto del año 2010, recibe llamada telefónica, donde le informan que habían dos sujetos en la Manzana H, de la urbanización Los Lanceros que se dedicaban a la venta de Sustancias Ilícitas, siendo aproximadamente las 5:00pm, horas de la tarde nos dirigimos los funcionarios Cotti, Bravo y mi persona, en una camioneta Blanca, unidad de inteligencia trasladamos, nos fuimos al sitio a los fines de corroborar la llamada, efectivamente vimos dos ciudadanos, donde uno le pasaba algo al otro. A Pregunta del Ministerio Público ¿Indiquele al Tribunal si en esta Sala se encuentra una de esas personas o las dos personas que fueron aprehendidas en el procedimiento? R.- No recuerdo, ya ha pasado un año, casi dos años, nosotros procesamos y lo llevamos al calabozo. Es todo. El funcionario José Ramón Rodríguez, declaro "Ese día nos encontrábamos en labores de investigación al momento de avistar la actitud sospechosa de dos sujetos que se pasaban el uno al otro algo en la mano, posteriormente procedimos a darle alcance. Para realizarle la revisión corporal, Se les dio la voz de alto, nos bajamos de la camioneta, nos identificamos y el funcionario Yorman Bravo les incauto dos envoltorios, uno al adolescente que es el que viste de color blanco y al otro le fue localizado un envoltorio en una de las botas de material sintético. Que observo a los dos sujetos a una distancia de Cincuenta Metros, que a esa distancia no pudo observar bien que le pasaba en la mano uno al otro, El funcionario Yorman Andrés Bravo Muñoz, declaro "Mi participación consiste en que en ese momento nos encontrábamos haciendo recorrido en los Lanceros en la Manzana H, en la cual nos dimos cuenta de una persona que andaba como trabajando, se esta acercando a otra persona que se encontraba parada en una esquina, al llegar al sitio donde se encontraban descendimos de la camioneta, nos identificamos y les realice revisión corporal, Asimismo le respondió al Defensor Público que la comisión policial no agoto la presencia de testigos para la realización del presente procedimiento, porque esa es una zona con poca luz y poco transito de peatones. Los Tres Funcionarios actuantes fueron contestes en declarar, que el procedimiento se realizo en la urbanización Los Lanceros Manzana H. Se llega a esta conclusión gracias a la inmediación que permite a los Juzgadores del Sistema Acusatorio escudriñar más allá del simple testimonio y en aplicación de las reglas de la lógica, más sin embargo no tenemos la certeza requerida en nuestro proceso para estar convencida de una u otra versión. También llego este Tribunal a la conclusión de que en las declaraciones de los testigos no hay certeza cuando vinculamos las mismas con la declaración del funcionario José Rafael Vásquez Maduro, quien junto con los otros dos funcionarios antes mencionados practico la aprehensión del adolescente acusado …, y el Acta con ocasión de la misma; en efecto todos estos testigos señalan que los hechos ocurrieron en la Urbanización los Lanceros, Manzana H, pero difieren al relatar como se produjo la aprehensión del adolescente acusado y la participación de estos funcionarios aprehensores en el procedimiento efectuado. De donde se infiere que el referido funcionario No vio que fue lo que le paso un sujeto al otro, sin embargo insistió en que el adolescente acusado le fue incautado en su poder el envoltorio contentivo de la sustancia ilícita denominada cocaína Ante las flagrantes incongruencia y reiteradas contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento objeto del debate oral y privado, promovidos por la vindicta pública como testigos. Se pregunta el Tribunal ¿Cómo sucedieron los hechos en realidad? A este Tribunal Mixto no le quedo claro en lo absoluto como sucedieron estos hechos. Asociado a la prueba de careo realizada entre el adolescente … y los funcionarios aprehensores Yorman Bravo y José Ramón Rodríguez Cotti, con la que concluyen estas juzgadoras que con esta prueba de careo persiste e impera el contenido del Principio In dubio Pro Reo, se hace evidente la contradicción entre estos testimonios persistio Existe contradicción, quedaron lagunas, dudas. Con las declaraciones de estos testigos no se pudo obtener ni siquiera en el plano de la probabilidad, mucho menos con certeza, las Circunstancias de modo, y tiempo que rodearon el hecho ocurrido, lo cual fuerza a esta Juzgadora a tener que acudir a la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, vale decir que ante la existencia de la duda, estos testimonios son desechados por este Tribunal Mixto y así se decide. Por mucho que hayan sido los testimonios, desde el punto de vista cuantitativo, se refieren a un solo hecho y cuando sus modos probatorios (el testimonio) dependen de un solo argumento, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, la suma de estos por numerosos que sean, no forma la plena prueba que exige la Ley para Condenar. En consecuencia, no se da valor probatorio a las referidas testimoniales por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas. PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALlA PARA SU INCORPORACION AL DEBATE ORAL Y PRIVADO. DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA …(Omisis)… 1°._ Acta Policial de fecha 31/08/2010, suscrita por los funcionarios Yorman Bravo, Rafael Fernández, José Rodríguez y José Vásquez, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Carabobo. La referida Acta Policial, indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del adolescente acusado…, plenamente identificado en auto. Nos informa respecto a dicha aprehensión, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Corroboran el testimonio de estos funcionarios policiales pero, como se indico en la Dispositiva dictada en fecha 16/12/2011, fecha en la que culminó el Debate de Juicio Oral en el presente asunto No existe, aparte del testimonio de los funcionarios policiales, que está también en este acta, otra prueba que se concatene con estos dichos y que en forma adminiculada, permita a estas Juzgadoras por unanimidad tener la certeza absoluta que el adolescente …, aquí plenamente identificado, si tenia en su poder esa Droga y si la arrojo al percatarse de la presencia policial y en virtud de esa ausencia de otra prueba que sustente los dichos de los funcionarios aprehensores, subsiste en el animo de esta Juzgadora profesional y de las Juezas Escobinas, la duda respecto de la responsabilidad del adolescente …, en los hechos por los que le acusa la vindicta pública. No es suficiente para inculpar al acusado pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad. 2°._ Acta de Inspección Técnica Criminalistica de fecha 01/09/2010, suscrita por los funcionarios Oswaldo Ascanio y Sony Rass, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub. Delegación Puerto Cabello, quienes realizaron la respectiva inspección en el sitio donde fue presuntamente aprehendido el adolescente acusado e incautada la sustancia denominada Marihuana. En esta Acta de Inspección, se lee que los funcionarios que efectuaron la Inspección Ocular al sitió "No Observaron Detalles de Interés Criminalisticos" …. (Omisis)…. Esta prueba sirvió para visual izar el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal, pero a su vez no aporto nada en el animo de estas juzgadoras para precisar algún vinculo causal entre el hecho objeto de la acusación y la participación del adolescente acusado. 3°._ Acta de Pesaje y Prueba de Campo de fecha 01/09/2010. Suscrita por el experto funcionarios agente Ascanio Oswald, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Cabello. Realizada a la Sustancia incautada, donde se señala la cantidad, peso bruto y el tipo de Droga presuntamente incautada en poder del adolescente acusado. Esta prueba resultó apreciada por el Tribunal, convencen a estas Juzgadoras de la efectiva existencia de una Sustancia Estupefaciente, haciéndose necesario valorar otras pruebas que demuestren que tal sustancia estaba en posesión del acusado. 4°._ Dictamen Pericial Químico N° 1/593.685 de fecha 01/09/2010. Suscrita por la experto profesional 1. Licenciada Carie Hernández, adscrita al Laboratorio Central. División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cuya experticia constituyo una prueba de certeza en cuanto a la cantidad y calidad de la Sustancia ilícita incautada. Al igual que la anterior, convencen a este Tribunal Mixto de la efectiva existencia de una Sustancia Estupefaciente, haciéndose necesario valorar otras pruebas que demuestren que tal Sustancia llícita estaba en posesión del adolescente acusado. ANALlSIS CONCATENADOS DE LAS PRUEBAS. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Con las pruebas producidas en el debate oral y privado y que el Tribunal aprecia conforme a las disposiciones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 13 (Finalidad del Proceso), 22 Apreciación de las Pruebas). 197 (Licitud de la Prueba), 198 (Libertad de la Prueba) y 199 (Presupuesto de la Apreciación) todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los hechos por los que acuso el Ministerio Público no quedan acreditados para este Tribunal Mixto. En efecto del Acervo Probatorio ofrecido por el Ministerio Público no existe prueba alguna, de las evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, que vincule al acusado de auto …, con los hechos que le fueran señalados con ocasión de la acusación formulada en su contra, tomando en cuenta que para la celebración de este juicio no comparecieron todos los Expertos y Funcionarios promovidos por el fiscal, a pesar de las diligencias que efectuare este Tribunal, para hacer comparecer a los expertos y testigos ofrecidos por la Vindicta Pública por lo que, las pruebas evacuadas y valoradas, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asistió al acusado …, plenamente identificado en auto, en el proceso penal por garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Mixto estima como un hecho efectivamente probado la existencia de una Sustancia IIícita, denominada Cocaína, lo cual quedo plenamente demostrado con las siguientes pruebas presentadas a este juicio e incorporadas por su lectura al debate oral y privado a saber: Acta de Pesaje y Prueba de Campo de fecha 01/09/2010. Suscrita por el experto funcionario agente Ascanio Oswald, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Cabello. Dictamen Pericial Químico W 1/593.685 de fecha 01/09/2010. Suscrita por la experto profesional 01. Licenciada Carie Hernández, adscrita al Laboratorio Central. División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cuya experticia constituyo una prueba de certeza en cuanto a la cantidad y calidad de la Sustancia lIícita incautada. Ahora bien, con base a ese antecedente cierto, evidente, irrefutable y probado lo es la existencia de la Sustancia llícita, corresponde a este Tribunal determinar si el adolescente acusado por la Vindicta Pública tuvo participación en este hecho cierto y probado o No tuvo ninguna participación en el mismo y de haberla tenido, que tipo de participación fue ésta, vale decir, si el adolescente … es inocente del delito que se le acusa tal como lo manifestó el mismo y su abogado defensor o tienen responsabilidad en los delitos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público, y de ser responsable, corresponde entonces a este Tribunal Mixto determinar si los hechos por los que los jueces Legos y la jueza Profesional lo consideran responsable, si ese es el caso, corresponden a la calificación por la que acusa el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación Principal o corresponden a la acusación que hiciere el Fiscal del Ministerio Público en su acusación alternativa, calificación jurídica que correspondería a esta jueza profesional. Para llegar a la determinación de la responsabilidad o No responsabilidad del adolescente, esta jueza profesional instruyo a los Escabinos respecto a los Principios Básicos del Proceso Penal, principalmente se les informó que debían juzgar teniendo en cuenta el principio de Presunción de Inocencia, el Principio In dubio Pro-Reo, el Principio de la Buena Fé de las Partes, Principio de la Verdad Material, la Valoración según la Sana Critica, entre otros. Igualmente se les informo lo esencial de las figuras jurídicas del Derecho Penal Sustantivo esgrimidas en este juicio como lo es la figura de la Cooperación, la Complicidad entre otras. Pasa entonces, este Tribunal Mixto a pronunciarse respecto al hecho objeto del juicio; tal como ya se manifestó, existe un hecho cierto, como lo es la existencia de una Sustancia lIícita, (Droga), ahora partiendo de esta premisa, corresponde a este Tribunal determinar si el adolescente … venezolano, … de 17 años de edad, …, tuvo participación en los hechos objeto del debate oral y privado. Como quedo establecido en el titulo anterior, en el que se dejo establecido los hechos que estimamos acreditados y las pruebas a las que se les dio pleno valor, se puede concluir que el único hecho acreditado y que quedo plenamente probado es la existencia de una Sustancia llícita es decir que aparte de los elementos que prueban la existencia de una Sustancia lIícita, todas las demás pruebas fueron desestimadas por los jueces legos y la jueza profesional. En efecto los jueces que integramos este Tribunal Mixto, valoramos las pruebas, las cuales fueron conjugadas entre si y una vez analizadas conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, nos hizo llegar a la siguiente conclusión sobre el hecho enjuiciable en forma unánime; que ninguna de las pruebas nos hace obtener certeza de la participación del adolescente acusado en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en la Ley de Drogas, por el cual acuso la Vindicta Pública. En el titulo anterior se explico amplia y detalladamente las razones de hecho y de derecho por la que desestimamos las testimoniales promovidas por la representación Fiscal y que damos aquí por reproducidas con exactitud. También se expuso amplia y detalladamente las razones de hecho y de derecho por las que desechamos las demás pruebas dirigidas a incriminar al adolescente acusado y que damos aquí por reproducidas. Ello significa que estamos en presencia de un caso en el que se acusa a un adolescente de un delito y las pruebas presentadas en juicio no satisfacen el convencimiento de los jueces del Tribunal. Ello implica acudir a figuras existentes el Derecho Procesal Penal tales como: GRADOS DEL CONOCIMIENTO: …(Omisis)…En la presente causa, tal como lo manifestó fundadamente al momento de estimar y valorar las pruebas, estos Juzgadores por unanimidad no obtuvimos de las mismas la certeza positiva que se requiere para producir una Sentencia Condenatoria ni tampoco obtuvimos la certeza negativa para que nos convenciera de la no culpabilidad del adolescente acusado. Consideramos quienes presidimos este tribunal Mixto que no estamos siquiera en el grado de la probabilidad, las pruebas presentadas nos dejo en el campo de la duda y así opinamos en forma unánime. Ello nos conduce a la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo. EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO: Consiste en un mandato legal que obliga a los juzgadores a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Es el Estado a quien corresponde demostrar que el procesado es responsable del delito que se le atribuye, pero demostrarlo en el grado de certeza, por interpretación en contrario, si existe duda en el conocimiento del hecho que se esta juzgando, el juez debe resolver la duda a favor del procesado. En la presente causa se ha aseverado en diversas oportunidades, con su debida fundamentación de hecho y de derecho, que las pruebas producidas en el juicio arrojo en definitiva falta de certeza en la convicción de los juzgadores. Falta de certeza esta que impide determinar a los jueces legos y a esta jueza profesional la culpabilidad del adolescente…, por el delito por el que acusa el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación principal. En consecuencia este Tribunal Mixto por unanimidad considera que su decisión encuadra perfectamente en lo dispuesto en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Literal "E", que establece: Artículo 602.-Absolución. Procederá la Absolución cuando la Sentencia reconozca: "E"-No haber prueba de su participación.
MOTIVACION PARA DECIDIR… (Omisis)… El acusado no puede ser gravado con la carga de probar su propia inocencia. Este Tribunal Mixto por unanimidad concluye que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que el acusado … aquí plenamente identificado, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación, pues evidentemente no existió certeza de vínculo causal alguno, con los resultados que fueron objeto del presente juicio, o sea con el tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos hoy Ley Orgánica de Drogas, delito sobre el cual no se probó participación alguna del acusado, como condición necesaria de responsabilidad, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. En el caso que nos ocupa, los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público no fueron capaces de vincular al acusado con el hecho imputado; lo importante no es probar la existencia de la sustancia estupefaciente, sino probar, que dicha sustancia fue realmente incautada en posesión del adolescente acusado. De manera que, la credibilidad de una prueba testifical debe cumplir tres requisitos concurrentes como la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, en cuanto a que el testimonio debe estar rodeado de corroboraciones, es decir, constatación real del hecho y persistencia en la incriminación, es decir, sin contradicciones ni ambiguedades, aspectos éstos que deben acompañar a toda declaración para ser considerada prueba adecuada y destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado; principio éste que sirve de norte a la tarea de la valoración de las pruebas. En este mismo orden de ideas, el Tribunal consideró que las deposiciones, en modo alguno, indicaron que el acusado … aquí plenamente identificado, que tal sustancia estupefaciente estaba en posesión del adolescente acusado y que la poseía con animo de lucrarse, siendo que las mismas no desvirtuaron la presunción de inocencia del acusado, no existiendo prueba alguna que pudiese establecer con certeza la participación del joven en el hecho; en consecuencia, a criterio del Tribunal Unipersonal no existen pruebas suficientes que permitan establecer con certeza la materialidad del mismo, por lo que LA CERTEZA DEBE IR MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, Y en aras del Principio de Inocencia, no habiéndose desvirtuado, no demostrándose la VERDAD PROCESAL, la sentencia que ha de recaer en el presente caso es ABSOLUTORIA. y Así SE DECIDE….”


El texto trascrito evidencia un análisis de los elementos probatorios que fueron debatidos en juicio, cuya enunciación y contenido se describen previamente al señalar la declaración de los testigos en el orden en que fueron presentados, con la respectiva conclusión en forma individual por parte de la juzgadora, de los cuales extrajo como bases de su sustento un extracto de esos testimonios, en relación a las circunstancias de cómo llegó a la conclusión de que el adolescente acusado no se le incautó ninguna sustancia, ni se evidenció participación alguna, ni se demostró el hecho por el cual acusó el Ministerio Público. Se observa de los párrafos precedentes la conclusión de lo decidido, lo que permite afirmar que no asiste la razón al recurrente, cuando argumenta falta de motivación en el fallo por parte del Tribunal Mixto Juzgador A-quo, lo cual se desprende de sus propios planteamientos, al denunciar que la motivación en cuanto al análisis de los testimonios le resulta contradictoria, y que fue efectuada en forma parcial, pues esto implica que si hubo motivación, y es por ello que la cuestionan de contradictoria y parcial; por lo que estos argumentos se contraponen entre si, desnaturalizando el recurso interpuesto, ya que expone dos vicios que se excluyen.

En el presente caso, la motivación se encuentra evidenciada en lo explanado en el texto del fallo, especialmente en los párrafos transcritos, de los cuales emerge que fueron concatenados los testimonios de los funcionarios aprehensores, estableciendo sus contradicciones por lo cual se les desestimó, que si hubo pronunciamiento y análisis de los dichos de los expertos y sus pruebas documentales para dar por evidenciada la existencia de la sustancia incautada, y la afirmación sobre la existencia de contradicción, la recurrente lo circunscribe a la apreciación del Tribunal Mixto, sobre el dicho de los testigos, con la pretensión de que esta Corte de Apelación examine los mismos, lo cual es vedado en esta Instancia, conforme criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la Corte de Apelaciones solo conoce de aspectos de derecho y no de los hechos, y por tanto no le es permisible valorar pruebas.

No obstante si bien se desprende de este cuestionamiento muestra de inconformidad del impugnante, a los fines de garantizar la tutela Judicial efectiva, esta Sala observa que es notorio, claro y expreso que la motivación del fallo resulta suficiente, pues el Tribunal a quo si realizó un análisis de los testimonios de los funcionarios aprehensores, comparando los mismos, concluyendo que los mismos no le dieron certeza de cómo ocurrieron los hechos, desestimándolos e hizo mención del criterio existente en cuanto al dicho de los funcionarios policiales actuantes, señalado por la Sala de Casación de Penal, Tribunal Supremo de Justicia, que dejo asentado que los mismos constituyen un solo indicio, no resultando dicha apreciación sujeta a la tarifa legal, sino que es acorde a sistema acusatorio y al sistema imperante en el mismo en cuanto a la apreciación de las pruebas, que es de suma importancia, en cuanto a la uniformidad de la jurisprudencia, y que amerita ser comparado con otros elementos de prueba, operación técnica que fue debidamente efectuada por el mencionado Tribunal Mixto, resultando en esa comparación esos testimonios desestimados antes las diferencias en las exposiciones de esos funcionarios.

Las conclusiones vertidas en los capítulos de Fundamentos de Hecho y de derecho, como en motivación para decidir, son muestra de un resumen suficiente de las pruebas examinadas, que ofrecen muestras de lo ocurrido suministrando una versión completa, que permiten conocer con exactitud cual ha sido la base lógica de la motivación del fallo, que exige la ley, pues tomó como sustento el dicho de los funcionarios de los cuales explica no puede demostrar en forma fehaciente y lógica como se da la materialización o la comisión de un hecho punible, ni la conducta del acusado, ni como esta es capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal objeto de la acusación fiscal, pues solo se evidenció la existencia de la sustancia ilícita, con expresión de los elementos probatorios que le han llevado al convencimiento para llegar a la absolutoria del acusado.

Del examen realizado se concluye entonces que el Tribunal Mixto Juzgador A quo dio una motivación suficiente y que no se contradijo al momento de aplicar el sistema de la sana critica, en la apreciación de las pruebas, por cuanto las analizó en forma individual y las concatenó, los apreció en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión. Es menester destacar que los integrantes del Tribunal Mixto, son los jueces a resolver y dictaminar en el juicio sometido a su conocimiento, y si bien la ley otorga la responsabilidad de la redacción del fallo al juez profesional, los argumentos y explicaciones son producto de la deliberación de los tres integrantes de ese tribunal, por lo que mal puede pretender que se les excluya en el pronunciamiento respectivo, no asistiendo la razón al recurrente en este aspecto. Por otra parte, se hace necesario resaltar que las apreciaciones de los juzgadores que constituyen el tribunal mixto en el presente caso, no son muestra de inmotivación, por el contrario, evidencian su convencimiento producto del razonamiento de cada aspecto de lo analizado, y, además en el presente caso se denota congruencia entre los hechos expuestos en el escrito de acusación, con lo expresado por el Juzgado a quo, en la exposición vertida en los fundamentos de hecho y derecho como en lo denominado como “motivación para decidir”, donde emerge en forma clara y expresa cuales fueron los hechos debatidos y que no se dieron por comprobados, dejando claro que solo se comprobó la existencia de la sustancia ilícita, pero que no se logró evidenciar con certeza cual fue la conducta del adolescente acusado, de lo cual ha de señalarse que si bien el recurrente cuestiona la apreciación del tribunal sobre si estaba o no en poder de la sustancia incautada el adolescente de autos, al señalar que no se evidenció si este la arrojó al ver la presencia policial, tal afirmación es solo producto del razonamiento que verificó el tribunal ante lo debatido en el juicio oral y público, que emerge de las circunstancias apreciadas y que son sustento propio del tribunal, por lo que es forzoso concluir que el fallo impugnado no adolece del vicio de falta motivación.

Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia planteada por el recurrente, quien refiere: VIOLACIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMAS. SEGÚN LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 4TO DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se desprende que se circunscribe a lo siguiente:

1) Violación al Debido proceso, por cuanto la Jueza incumplió de manera flagrante con el deber de no subvertirlo cuando por el contrario imponer del contenido del ordinal 5to del artículo 44 Constitucional al acusado antes de proceder al Careo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que debía hacerlo libre de coacción y apremio, por el contrario, decide juramentarlo en contravención a lo previsto en el artículo 131 ejusdem, esto es, el acusado debía hacerlo sin juramento, libre de apremio y coacción, por lo que, dicho juramento ha de entenderse como una forma de coacción psicológica, además de una violación de a los derechos fundamentales de que goza toda persona en conflicto con la ley. A tales efectos se promueve como prueba demostrativa de tal violación, el acta de debate de fecha 12-12-2011 donde consta tal juramentación al acusado por parte de la Jueza Profesional, momentos previos al Careo, así como la misma sentencia recurrida; y, solicita la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la situación descrita por el recurrente, quienes integran esta Sala, aprecian que la declaración del imputado o acusado dentro del proceso, en efecto se ha de ceñir a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria dentro del procedimiento de responsabilidad penal del adolescente, dispositivo que en su numeral 9 establece: “ Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. “

En sentencia N° 214, de fecha 15 de abril de 2008, de la Sala de Casación penal, Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, se señaló:

“ Ahora bien, ciertamente el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos, y a diferencia de la declaración del testigo, ésta si debe ser tomada bajo juramento, pues justamente el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos.
Lo fundamental en el presente caso, no es que al imputado se le haya tomado inicialmente la declaración bajo juramento, sino si la declaración tomada como testigo y bajo presión del juramento fue usada en su contra….”

En cuanto a la practicada del “CAREO”, se observa que la normativa procesal penal, enmarca esta figura dentro de los requisitos de la actividad probatoria, en la sección que regula el testimonio, y lo regula en su artículo 236: “ Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio.”

Por ende, el careo, tiene como premisa esencial, la discrepancia que se observe en las declaraciones de personas que ya han rendido su testimonio en el juicio. En el presente caso, se acordó por el Tribunal Mixto tal actividad, incluyendo al adolescente acusado, a quién en efecto no ha debido tomársele juramento para tal actividad probatoria, ya que vicia su dicho por violentar su derecho expresamente previsto en el dispositivo procesal ya señalado (125.9), que hace en consecuencia que tal probanza en virtud de la participación del adolescente este afectada de nulidad absoluta.

No obstante que la actividad probatoria del “careo” se anula por encontrarse viciada, no menos cierto es que la misma no fue apreciada por el tribunal, al dejar expreso, lo siguiente:

“…Asociado a la prueba de careo realizada entre el adolescente … y los funcionarios aprehensores Yorman Bravo y José Ramón Rodríguez Cotti, con la que concluyen estas juzgadoras que con esta prueba de careo persiste e impera el contenido del Principio In dubio Pro Reo, se hace evidente la contradicción entre estos testimonios persistio Existe contradicción, quedaron lagunas, dudas. Con las declaraciones de estos testigos no se pudo obtener ni siquiera en el plano de la probabilidad, mucho menos con certeza, las Circunstancias de modo, y tiempo que rodearon el hecho ocurrido, lo cual fuerza a esta Juzgadora a tener que acudir a la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, vale decir que ante la existencia de la duda, estos testimonios son desechados por este Tribunal Mixto y así se decide. Por mucho que hayan sido los testimonios, desde el punto de vista cuantitativo, se refieren a un solo hecho y cuando sus modos probatorios (el testimonio) dependen de un solo argumento, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, la suma de estos por numerosos que sean, no forma la plena prueba que exige la Ley para Condenar. En consecuencia, no se da valor probatorio a las referidas testimoniales por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas….”

Por tanto, si bien se declara nulo el “careo” efectuado por contradecir normas de orden público, tal declaratoria no incide en las resultas del proceso, ya que sin lugar a dudas se estableció el sustento de no determinación de los hechos por los cuales se acusó, ya que se advierte que el fallo dictado en el presente caso, se sustenta en la apreciación y análisis de cada prueba descrita entre ellas las declaraciones de los funcionarios policiales, las cuales fueron concatenadas, y de las cuales no se dedujo la comisión del delito ni la culpabilidad del adolescente, ampliamente establecidos por el Tribunal a quo.

La situación descrita, no produce la nulidad del fallo, por las razones de derecho expuestas, ya que es inoficioso, al no haber sido dicha prueba la base de lo dictaminado, al no habérsele dado valor probatorio, acogiendo así criterio de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 265 de fecha 31 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.

Asimismo se hace necesario advertir que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, y ha debido de inmediato señalar el error in procedendo al juzgado a quo en la practica de la mencionada prueba, como garante del debido proceso, y no esperar el fallo final para ese efecto, para mostrar inconformidad, pues puede configurar tal conducta como no acorde a sus atribuciones y mandatos de ley.

2) Errónea Aplicación del articulo 601 de la Ley Orqánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Ministerio Público, parte recurrente, considera que la Jueza Profesional en el presente caso, para realizar el análisis y valoración a todo el acervo probatorio, aplicó el sistema de Tarifa Legal de la prueba, es decir, su razonamiento estuvo fuera de los principios de la apreciación de la prueba, basados en la, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias que no es otra cosa que lo conocido como Libre Convicción Razonada. La forma de apreciación que el Tribunal realizó de los testimonios y de las documentales, fue sobre la base de lo que en el sistema tarifado se conocía con el nombre de valor absoluto de la prueba.

El artículo cuya infracción se invoca, establece:

Artículo 601: “ Clausurado el debate, los jueces y juezas pasarán a deliberar en sesión secreta. En caso de tribunal colegiado la decisión se tomará por mayoría.
El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate.
El tribunal en conjunto se pronunciará sobre la absolución o condena del acusado.
En caso de condena, la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción será responsabilidad única del juez o jueza profesional, quien también asistirá al escabino o escobina, cuando éste decida salvar su voto”.

3) Errónea aplicación del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas v Adolescentes. Como sustento de esta denuncia el recurrente señala que la Jueza profesional aplica esta disposición solo para acogerse al lapso establecido para la publicación de la sentencia y no para explicar al adolescente y demás sujetos procesales( Fiscal y Defensa) los fundamentos de hecho y de derecho de donde llegó a la sentencia absolutoria, esto es, que no se recoge ni en el acta de debate ni en texto integro de la sentencia que se le haya explicado tanto al adolescente como a los presentes, lo exigido en la citada disposición, lo cual es obligante al Juez dado lo educativo del juicio en materia de adolescente, y por ende esta omisión por parte del tercero imparcial (Juez) la mayoría de las veces crea en el adolescente en conflicto con la ley, la sensación de impunidad que por el contrario los estimulan a cometer delitos de mayor entidad. No consta que la jueza Profesional de Juicio haya explicado al adolescente y demás sujetos procesales los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, ni tampoco de una audiencia posterior para darle lectura a la sentencia donde perfectamente se le pudo dar aplicación a la referida disposición y no dejarlo en manos de la defensa o del Ministerio Público para que expliquen al adolescente lo acontecido en el presente proceso, porque dicha facultad esta única y exclusivamente asignada por ley al tercero imparcial habida consideración que es el director y decisor del conflicto sometido a su consideración.

El artículo 605 establece: “ Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate y el documento será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.
La sentencia se dictará en la misma audiencia. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan solo su parte dispositiva y el presidente o presidenta del tribunal explicará al o la adolescente y a la audiencia, sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se deberá llevar a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.” (Subrayado de esta Sala N° 2)

Estas dos denuncias 2 y 3 refieren “errónea aplicación de norma jurídica”, sobre lo cual ha establecido expresamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 414, de fecha 4 de noviembre de 2004, lo siguiente:

“ …es cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma jurídica apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido..”

Ahora bien, ante el contenido de la denuncia sobre la forma de valorar el tribunal a quo las pruebas debatidas en el juicio, como se ha señalado por quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, el Tribunal a quo, explanó la valoración de todas u cada una de las pruebas debatidas en juicio, sin incurrir en lo que denomina la parte recurrente, “Tarifa legal”, dejando en forma clara y expresa que de las mismas no se obtuvo la certeza de la comisión del hecho ni de la participación del acusado, solo que pudo determinarse la existencia de la droga, razonamiento que muestra fehacientemente la libre convicción a que arribo el tribunal sentenciador, por lo que mal puede aseverarse que se incurrió en la errónea interpretación alegada del artículo 601 de la ley especial de la materia, ya que se desprende con suficiencia el alcance de la mencionada norma: “ El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate….”, razón por la cual se desestima la presente denuncia.

En igual sentido, observa esta Sala, en cuanto a la denuncia que comprende el contenido del artículo 605 de la Ley especial de la materia, que el argumento recursivo descrito, no se centra en la sentencia dictada de cual es el aspecto del cual se disiente, sino que las afirmaciones de la representante del Ministerio Público cuestionan el procedimiento efectuado especialmente en cuanto según afirma no se explanó al finalizar el debate, y luego de la deliberación del tribunal, las razones de hecho y derecho que explican la convicción del tribunal y los sustentos como análisis de cada probanza, que llevaron a la conclusión, ni fueron explicados a las partes. A los fines de dar tutela judicial a este aspecto, esta Sala aprecia al revisar las actas respectivas, que finalizada la audiencia, como se desprende del acta levantada en fecha 16 de Diciembre de 2011 cuando concluyó el juicio, y que consta a los folios 71 y 72 de la pieza I de esta actuación, si se dio la debida interpretación a si alcance, ya que se produjo debidamente: “…, se leerá tan solo su parte dispositiva y el presidente o presidenta del tribunal explicará al o la adolescente y a la audiencia, sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión…”; aunado a que dejo constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías previstas tanto en la constitución como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y posteriormente se produjo la publicación del texto integro del fallo, librándose la notificación a las partes y con ello se garantizó el debido proceso, dando oportunidad al ejercicio de la actividad recursiva. Situación que evidencia que no existe la razón al recurrente, ya que la síntesis exigida en este dispositivo procesal, de hecho y derecho de lo dictaminado quedo expuesta en forma expresa y clara, una vez realizada la deliberación de los jueces integrantes del Tribunal mixto, y ante las partes, quienes suscribieron la respectiva acta. En consecuencia se desestima expresamente la presente denuncia.

4) Inobservancia de los literales "a" y "b" del artículo 602 de de la Lev Orgánica para la Protección del Niño. Niña v Adolescente. Señala el recurrente que la inobservancia se encuentra representada en el hecho de que la Jueza profesional, en un análisis ajustado a derecho debió dar por sentado que no se logró probar la existencia del hecho que dio origen a la presente causa cuyos supuesto de hechos se encuentran en los literales A . Estar probada la inexistencia del hecho y B . No haber prueba de la existencia del hecho; y no en el supuesto donde fue fundamentada la sentencia absolutoria, esto es, en el literal "E" del Artículo 602 Literal "E" de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

“Artículo 602. Absolución.
Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:
a) Estar probada la inexistencia del hecho.
b) No haber prueba de la existencia del hecho.

e) No haber prueba de su participación….”

Conforme criterio de la Sala e Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 414 de fecha 4 de noviembre de 2004, la falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión, por lo que al examinar la presente denuncia, se aprecia que el tribunal a quo, al llegar a la conclusión absolutoria, se fundó en lo dispuesto en el artículo 602 literal “e” de la ley especial de la materia, al determinar que si bien se probó la existencia de la sustancia ilícita incautada (hecho evidenciado), no determinó conducta del adolescente imputado que le pudiera emerger responsabilidad penal ante la existencia de la misma, que hace que se corresponde lo evidenciado con lo previsto en el mencionado literal. No asiste la razón al recurrente cuando invoca la inobservancia de los literales a y b, del citado dispositivo procesal, ya que los mismos establecen supuesto de hecho distintos que mal pueden aplicarse simultáneamente, por lo que se concluye que no se materializó la inobservancia denunciada.

5) Inobservancia del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas v Adolescentes. En este sentido, argumenta el recurrente, que la inobservancia se encuentra representada en el hecho de que la Jueza profesional, no explicó al adolescente, las razones legales ni ético sociales sobre la sentencia absolutoria de que fue objeto, ello como el resultado final del Juicio y acto procesal culminante de todo proceso a la que hace referencia en forma genérica la citada disposición, ya que con tal omisión por parte de la Jueza se incumple con un deber de suma trascendencia e importancia dada la naturaleza educativa del juicio.

Artículo 543: Juicio educativo. El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de la razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.”

Esta denuncia no se comprende como un aspecto del fallo que se impugna, sino que versa en cuestionar el cumplimiento del principio garantista de información clara y precisa al adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se realizan en su presencia, y del contenido y razones ético sociales de las decisiones que se producen, que tiene con fin de que el proceso sea conocido y entendido por el adolescente, todo ello con el objetivo de concientización de la responsabilidad.

En el presente caso, se produjo una sentencia absolutoria, que implica por tanto, que no se comprobó responsabilidad penal del adolescente, y por ende, al ponerle en conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó el fallo, y se le informa del cese de las medidas en le fueron impuesta durante el proceso, el mismo ante la naturaleza de lo decidido, no esta sujeto a ninguna sujeción educativa o pedagógica, pues su responsabilidad no esta comprometida, pues el legislador, si bien en el dispositivo previsto en el artículo 543 de la ley especial, no hace distinción, expresamente dispone que se informe sobre la decisiones que se tomen: “ razones legales y ético sociales” , que se explanaron al finalizar el fallo. Todo lo cual hace concluir a quienes integran este fallo, que de desestimarse expresamente la presente denuncia.

6) Falta de aplicación del artículo 598 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños. Niñas v Adolescentes. La falta de aplicación de la citada disposición consiste en el hecho que tal como se observa de la deposición de los funcionarios JOSE RAMON RODRIGUEZ COTTI, YORMAN ANDRES BRAVO MUÑOZ y JOSE RAFAEL VAZQUEZ MADURO; adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Carabobo, los integrantes del Tribunal sin saber cuál de ellos, le realizan preguntas en uno y otro caso, lo cual constituye una violación al debido proceso si se toma en consideración que tal como lo señala el artículo 589 de la Ley especial se debe reflejar la identidad física de o los Jueces que lo integran en cuyo caso fueron la Dra. NANCY APONTE MONSALVE en su carácter de Jueza profesional y los Jueces Legos MARIA ZANQUIZ SEQUERA y JANTEH J PIÑA MOLlNA en representación de la participación ciudadana y tal como se precisa de la sentencia al momento de interrogar los integrantes del tribunal, y es necesario señalar que ninguna de la partes inquieren a los referidos funcionarios en ese sentido, por lo que el Tribunal se extralimitó en su atribuciones al realizar este tipo de pregunta autónoma y no como lo permite el referido artículo 58 y por si fuera poco las preguntas son realizadas de manera abstracta ya que no se identifica al Juez que las realizó a uno y otro funcionario, máximo cuando en cada uno de ellos fueron varias las preguntas formuladas.

Artículo 598. Contradictorio. El juez o jueza o el presidente o presidenta del tribunal, después de interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, concederá el interrogatorio a la parte que lo propuso y con posterioridad a las demás partes que deseen interrogar, en el orden que considere conveniente. Por último, los integrantes del tribunal podrán interrogar al experto o testigo, sólo para esclarecer puntos dudosos pero sobre hechos o circunstancias sobre los cuales ya han sido inquiridos por las partes.

El recurrente, en la presente denuncia, reitera su impugnación no sobre aspectos del fallo, sino sobre la forma como se verificó el interrogatorio de los testigos, explanando su inconformidad; que no se corresponde con lo dispuesto en el artículo 441 del texto adjetivo penal, que limita la competencia de la corte a los aspectos del fallo impugnado. No obstante a los fines de dar tutela judicial se aprecia que tal cuestionamiento no se ciñe al dispositivo procesal que invoca como no aplicado, ya que el mismo no dispone que se identifique cada juez que integra el tribunal mixto, a los efectos del interrogatorio, ya que el Tribunal mixto es una unidad, y las preguntas que se hacen son del tribunal, aunado a que no consta ninguna observación por parte del recurrente al momento de la formulación del interrogatorio por parte del tribunal, que convalida lo actuado, habiendo sido señalado por el tribunal, como así lo refiere el propio recurrente, que las preguntas del tribunal se realizaron para clarificar y aclarar dudas. En consecuencia lo denunciado no materializa ninguna violación o infracción al debido proceso.

Por los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia ABSOLUTORIA por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, dictada al adolescente ampliamente identificado en la causa principal GP11-D-2010-000177, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Enero de 2012.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra

JUEZAS


AURA CARDENAS MORALES


ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO


La Secretaria

Abg. Sara Gaglione