REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 26 de Abril de 2012
Años 202º y 153º

Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Asunto: Nº GP01-R-2011-000278

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos interpuesto, el primero, por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada ANALIA AGUILAR HERNANDEZ, en contra del auto de fecha 01 de Noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado Ramón Andrés Mora, mediante el cual decretó la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado EDISON ALEXANDER MARTINEZ GUERRERO, en el asunto GP01-P-2011-0002630, por la presunta comisión de los delitos de: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Y el segundo recurso presentado en fecha 9 de noviembre de 2011 por el abogado, RAFAEL SEREGA MENDEZ, actuando con el carácter de defensor privado del imputado, JAIRO VERBEL HOYOS, por ante el Juez de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 1-11-2011 por el Juez Cuarto de Control en el asunto GP01-P-2011-002630, conforme al artículo 447, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se aplique el efecto extensivo de apelación en contra de la decisión de fecha los autos a esta Corte de Apelaciones.

El Tribunal A quo dio el trámite correspondiente, y emplazó a la Defensora Privada del imputado EDISON ALEXANDER MARTINEZ GUERRERO, Abogada, Claudia del Carmen Gutiérrez Malpica, quien no dio contestación al recurso interpuesto por la Fiscal.

El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2011, ordenó la acumulación del último de los recursos interpuesto, signado con el número GP01-R-2011-000279 al que previno, es decir al número GP01-R-2011-000278; y en fecha 21 de Diciembre remitió las actuaciones para su distribución entre los Jueces de la Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de Enero de 2012, se dio cuenta en Sala del asunto, correspondiéndole la ponencia a la Juez Superior Nº 4 integrante de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión; y en fecha 25 de Enero de 2012, se admitió los recursos de apelación propuestos, entrando la causa a partir de esa fecha en estado de dictar decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, corresponde ahora a esta Sala pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
…Omissis…
… El Juez oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el articulo 330 numeral 2º se ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, se mantiene la precalificación al acusado JAIRO VERBEL HOYOS como autor del Delito De ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la ley sobre el Robo y Hurto De Vehiculo y para el acusado EDZÓN ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRERO, COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la ley sobre el Robo y Hurto De Vehiculo en concordancia con el Art. 84 numeral 3 del Código Penal, se DESESTIMA el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en relación al acusado EDZÓN ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRERO, a quien le fue imputado en la audiencia de presentación y se desprende de las actuación quien uso el arma de fuego fue el acusado JAIRO VERBEL HOYOS, no pudiéndose atribuir dicha responsabilidad ya que en ningún momento uso el arma descrita por la victima para el momento del despojo, asimismo habiendo variado la circunstancia por lo que se origino su detención en relación al EDZÓN ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRERO, en primer lugar desestimándole el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en segundo lugar del cambio de calificación, de autor a COMPLICE NO NECESARIO, y en tercer lugar para efecto de constatar si existe o no presunción legal del peligro de fuga de conformidad con el Art. 251 del COPP, siendo el limite superior del tipo penal, por lo que se admite la acusación a 17 años de presidio rebajado por la mitad, por el grado de participación quedando dicho limite en 8 años y 6 meses no existiendo presunción legal del peligro de fuga, por esta circunstancia antes descrita este tribunal resuelve decreta Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el Art. 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada Treinta (30) días y las obligaciones de acudir a los llamados y actos del Tribunal y se admite los medios de prueba: TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS José Gregorio Polanco, Francis Quintero y Michela Dacyette, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Funcionario Yamel Godoy y Alex Oliveros, adscrito a la Policía Estadal, y la Declaración de la Victima Freddy González Carreño. PRUEBAS DOCUMENTALES: Experticia de autenticidad y Avalúo Real N° 162 y 165. Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño suscrita por la experta Francis Quintero y Michela Dacyette, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, PRUEBAS NO ADMITIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: Acta policial de fecha 02-05-11, Funcionario Yamel Godoy y Alex Oliveros. DE LA PRUEBAS ADMITIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. RAFAEL ZEREGA, Testimoniales Johan Antonio Cabello Bolívar y Erika Peña, tal como se demuestra en la pieza 1 folio 86. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó su voluntad de Declarar y se identifican de la siguiente manera: JAIRO VERBEL HOYOS, y expone: Me voy a juicio, es todo. EDZÓN ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRERO, expone: Me voy a juicio, es todo. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad del acusado JAIRO VERBEL HOYOS. Se ordena librar Boleta de Excarcelación en relación al acusado EDZÓN ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRERO. Se dicta auto de apertura a juicio oral y público. La motivación se hará por auto separado en esta misma fecha. Se remite el presente asunto al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas en este acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes.”
Del auto motivado, observa la Sala

…omissis…
…”De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 adjetivo se decretó mantener la Medida de Privación de Libertad al acusado, JAIRO VERBEL HOYOS, y en relación al acusado, EDSON ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRERO, en tal razón considera éste juzgador que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Libertad, de conformidad con lo pautado en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y obligación de acudir a todos los actos para los que sea convocado por el Tribunal, por cuanto han variados notablemente las circunstancias por lo que sirvió en su oportunidad en la audiencia de presentación de imputados para el decreto de la Medida de Privación de Libertad, fundamento éste en primer lugar al cambio de calificación jurídica en cuanto al grado de participación a Cómplice no necesario, lo que le permite ante una sentencia condenatoria, que la pena respectiva sea rebajada a la mitad de lo que le corresponde al autor, en segundo lugar se desestimó el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO PENAL, y en tercer lugar para los efectos del computo de la magnitud del daño causado, tomado éste del Limite superior del tipo penal, siendo en diecisiete años de presidio, rebajado por la mitad por la participación como Cómplice no necesario, quedando la misma en OCHO AÑOS Y SEIS MESES, no existiendo presunción legal de peligro de fuga…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
DE LA FISCAL

Contra la decisión del Tribunal de Control de fecha 1 de noviembre de 2011, la Fiscal Quinta del Ministerio Público en su escrito de apelación presentado el 8 de noviembre de 2011, fundamentado conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó lo siguiente:

…omissis…

“…interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en virtud del pronunciamiento dictado en fecha 01 de Noviembre del 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual admite parcialmente la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público y en consecuencia; decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado EDISON ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRERO, cédula de identidad N° V-18.748.490, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Omissis…

…Es de hacer notar que en la audiencia de presentación de imputados la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos imputados JAIRO VERBEL HOYOS y EDISON ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRERO, fue precalificada por el Ministerio Público, como: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, con relación al imputado JAIRO VERBEL HOYOS, cédula de identidad N° V-18.168.889, y al imputado EDISON ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRERO, cédula de identidad N° V-18 748.490, los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, y de igual manera USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, siendo esta la precalificación fiscal ratificada en el escrito acusatorio presentado en fecha 03 de Junio del año 2011, la cual fuera modificada y acreditada en sala únicamente por decisión del Juez que preside dicho tribunal como: AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo imputado JAIRO VERBEL HOYOS, cédula de identidad N° V41:8.168:88, imputado EDISON ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRERO, cédula de identidad N° V-18.748.490, por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 84 numeral 3 del Código Penal, manteniendo al primero de los nombrados con una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que del delito imputado, se cumplen los requisitos exigidos en las normas en referencia como lo son: la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización en la obtención de la verdad de los hechos de la presente causa, pero es el caso que les fue acordada a favor del segundo de los nombrados; es decir al imputado EDISON ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRERO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3, y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el Juzgador ad quo que la antes nombrada calificación jurídica es la más ajustada a derecho, y la aplicación de la medida menos gravosa, nace en virtud del cambio de la calificación ya que en consecuencia han cambiado las circunstancias que dieron lugar a \a aplicación de \a medida privativa de libertad. CAPITULO IV DE LA DECISIÓN CUESTIONADA Y ESPECIFICACIÓN DE LAS CAUSALES INVOCADAS. Ahora bien, al realizar un análisis exhaustivo de las circunstancias que motivan la impugnación de la cuestionada decisión judicial emitida en la Audiencia Preliminar celebrada el día 01 de Noviembre del 2011 y contenida en el acta levantada a tal efecto, y en auto motivado de fecha 02 de los corrientes, es decir la respectiva motiva, que es del siguiente tenor: PRIMERO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado, JAIRO VERBEL HOYOS, por el delito de AUTOR EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL 6 NUMERAL 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, y al acusado EDSON ALEXADER MARTÍNEZ GUERRERO, por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL 6 NUMERAL 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, ARTÍCULO 84 del CÓDIGO PENAL, por presumirlo incursos en el delito antes descrito; calificación jurídica que el Tribunal estima ajustada a los hechos por cuanto según lo manifestado por e! Ministerio Público los acusados presuntamente participaron mediante la ejecución de los hechos aquí procesado. SEGUNDO: LOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS: por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra y que ocurrieron en fecha, 02/05/2011, tal y como se desprende textualmente en el escrito acusatorio que riela en la pieza única, folio 43. Por su parte la Defensa señalaron que tos acusados; son inocente y que no existen elementos suficientes para enjuiciar a su defendidos. TERCERO: A) EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad, los cuales se admiten por estimarlos útiles y necesarios por cuanto sus testimonios versarán sobre los respectivos informes y experticias. Asimismo se admiten el testimonio del testigo presencial, por cuanto éste Tribunal los estima útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos ya que el Ministerio Público indicó que conocen los hechos que dieron origen a los que serán debatidos en el juicio oral y público, tal y como se desprende del Acta de la Audiencia Preliminar, tales como; TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS; JOSÉ GREGORIO POLANCO, FRANGÍS QUINTERO Y MICHELA DACYETTE. adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Funcionario; YAMEL GODOY Y ALE OLIVEROS, adscrito a la Policía Estadal, y la Declaración de la victima FREDDY GONZÁLEZ CARREÑO. PRUEBAS DOCUMENTALES: Experticia de autenticidad y Avalúo Real N° 162 y 165. Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño suscrita por la expertas: FRANCIS QUINTERO Y MICHEL DACYETTE, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A consideración del Ministerio Público, es imperante dejar constancia que esta decisión es contraria a los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:"Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. . Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: elemento claramente presente en la causa que se le sigue a los ciudadanos: JAIRO VERBEL HOYOS y EDISON ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRERO, toda vez que de las actuaciones levantadas se enuncia la participación de los antes nombrados en los delitos que de seguidas se especifican; con relación al imputado JAIRO VERBEL HOYOS, cédula de identidad N° V-18.168.889, y al imputado EDISON ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRERO, cédula de identidad N° V-18 748 490, los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, y de igual manera USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente 2- Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado he sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: Considera esta Representación del Ministerio Público que en atención del contenido de las ACTAS PROCESALES, suministraron suficientes elementos de convicción que hacen presumir de manera razonada la participación de los prenombrados ciudadanos en el hecho punible atribuido. En efecto, la Juez al emitir su decisión y modificar la Precalificación Fiscal, por la presunta comisión de los tipos penales, que a continuación se especifican; con relación al imputado JAIRO VERBEL HOYOS, cédula de identidad N° V-18.168.889, y al imputado EDISON ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRERO, cédula de identidad N° V-18.748.490, los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, y de igual manera USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, razones estas suficientes para considerar la no procedencia de unas de las Medidas Cautelares menos gravosas, como lo es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado EDISON ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRERO, contraviene con las previsiones del artículo 329 del Código Adjetivo penal., ya que dichas actas demuestran que hay fundados elementos que hacen presumir la responsabilidad penal de los mismos en los hechos, toda vez que la Juez puede otorgar tal prerrogativa si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra menos gravosa, tal y como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; sin embargo estos supuestos de hechos son improcedente e inaplicables.3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El Ministerio Público presento a los ciudadanos JAIRO VERBEL HOYOS y EDISON ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 y 6 numeral 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo relación al imputado JAIRO VERBEL HOYOS, cédula de identidad N° V-18.168.889, y al imputado EDISON ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRERO, cédula de identidad N° V-18.748.490, los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, y de igual manera USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en razón de la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de que en un futuro Juicio Oral, quede demostrada su participación en el hecho punible, en el caso de marras, por la pena que podría llegar a imponerse de ser el caso. Artículo 251 Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: Arraigo, en el país, determinando por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La Pena que podría llegar a imponerse en el caso. La magnitud del daño causado. El comportamiento durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta pre-delictual del imputado. Dispone a tal efecto el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Es este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberé explicar razonablemente (negrilla nuestra) rechazar la petición Fiscal e imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad..." Ahora bien, con todo respeto debemos traerle a colación lo que establece La Carta Magna en su artículo 44"La Libertad personal es un derecho inviolable en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En e caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso En consecuencia, ahora bien para que el órgano jurisdiccional proceda a declarar la prisión preventiva de libertad deben concurrir: El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe (art. 250 ordinales 1o y 2o del COPP) El periculum in mora, cuya existencia dependiera de alguna de las siguientes circunstancias: Peligro de Fuga (art. 251 COPP) Peligro de Obstaculización (ART. 252 COPP) La Proporcionalidad (art 244COPP) Todo estos extremos se cumplen plenamente en el caso de marras hay fumus boni iuris como periculum in mora. A tal efecto, considera esta Representación Fiscal, que dentro de las razones para fundamentar la interposición de la Apelación de Autos, están las causales previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal: Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; Las que rechacen la querella o la acusación privada; Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; Las señaladas expresamente por la ley. Se invocan como causales de impugnación, los establecidos en los numerales 4, 5, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal,. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código" El Juez ad quo al dictar su decisión actuó en contravención a la norma que prevé el articulo 329 del Código Adjetivo penal, que establece en su último aparte "en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público". A tal efecto, considera quien suscribe, que el tribunal Cuarto de control actúo invadiendo la competencia del tribunal de Juicio, al cambiar la calificación jurídica de los hechos, incurriendo en situaciones de fondo, atribuyéndole al imputado EDISON ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRERO, la conducta criminal de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 84 numeral 3 del Código Penal, sin tomar en cuenta el contenido de las actas de investigación y los delitos acusados por el Ministerio Público, aunado al hecho que en ningún momento han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la tipificación jurídica a procesar. Habida cuenta que al aplicar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del supra mencionado imputado EDISON ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRERO, cédula de identidad N° V-18.748.490, se pone en riesgo las pretensiones de las víctimas y del Ministerio Público, las cuales se vislumbran a partir de la emisión de la acusación Fiscal interpuesta, causando así un gravamen irreparable a los sujetos procesales afectados. PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA. El proceso penal venezolano actual, que es de corte garantista, al punto que es denominado válidamente como proceso penal constitucional, en razón de que priva por encima del derecho procesal penal, el derecho constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, ora procesales ora constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La regla general consagrada por la propia Carta Magna, sobre la Inviolabilidad de la Libertad Personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone, que la persona encausada por un hecho delictivo: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, el juzgador al resolver la restricción de libertad de un imputado atendiendo al principio pro libertad, no debe apartarse de preservar también la garantía de seguridad pública, inserta en forma ineludible en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No podemos olvidar que la primera finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la justicia en correcta aplicación del derecho, es decir, el afianzamiento de la justicia, teniendo en cuenta, que la aplicación de la Medida de Privación Preventiva evitaría la frustración del proceso, impidiendo la fuga de los imputados, para lograr así la concreción del lus Pudiendo del Estado, que generalmente se plasma en la imposición de una pena. Ahora bien, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, el tribunal actuante al emitir su pronunciamiento, sin detallar razonadamente su decisión, ya que hasta el momento el Ministerio Público, desconoce las razones que motivaron el cambio de calificación jurídica; invade la competencia Juzgado Natural de Juicio, ya que se trastocan cuestiones de fondo propias de ser ventiladas y dilucidadas en el acto de Juicio Oral y público, mediante la declaración de los expertos y testigos ofrecidos y debidamente admitidos. Por ello se debe hacer mención a la sentencia del Doctor Mario Popolí, de fecha 14 de abril de 2008 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CORTE DE APELACIONES SALA UNO CAUSA N°:2071 que establece: Para decidir el presente recurso esta Alzada hace las siguientes consideraciones: En atención a la sentencia recurrida, es necesario resaltar, que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, no son "jueces valoradores", en otras palabras, no hacen valoraciones de fondo, ni siquiera cuando admiten los medios de prueba, puesto que al momento de admitirlas solo se tienen que limitar a señalar si cumplen con las limitaciones de la libertad probatoria, es decir, que dichas pruebas son lícitas (formal y materialmente), idóneas, útiles, si fueron presentadas oportunamente y si se cumplen con todos los principios que se refieren a la comunidad de la prueba. Cabe destacar, que la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 557, Expediente N° C05-0486 de fecha 12/12/2006, fijó posición con relación a las decisiones dictadas en fase intermedia, y concretamente en la oportunidad de la audiencia preliminar, que es el caso de autos. Al respecto, se expresa en la citada sentencia: "El mencionado juzgado de control, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar entró a resolver el fondo de la causa, porgué analizó las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la acusación y en esta etapa del proceso (fase preliminar) no le está permitido al juez analizar y valorar las pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral". En consecuencia, considera el Ministerio público, imperativamente necesario que en el presente caso, se deje sin efecto los pronunciamientos que mediante auto motivado por este medio se impugnan, con el objeto de garantizar el sometimiento de los prenombrados ciudadanos al proceso penal y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de la justicia. El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; que determina cual es la Finalidad del proceso: "E/ proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión". (Negrillas propias) Sin embargo, no puede esta Representación del Ministerio Público estimar las circunstancias que dieron origen al cambio de calificación hecha por el Juez ad quo, con la Ley al desconocer las incidencias que, a criterio del Juez, lo motivaron a apartarse de la petición de la vindicta pública e imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al prenombrado imputado de autos sin que hubieren variado las circunstancias de su aprehensión, poniendo en peligro el resultado de este proceso y la verdad de los hechos, en atención a la especial gravedad del delito que se les atribuye a los imputados, pues con el otorgamiento de la Medida Cautelar acordada, están perfectamente dadas todas las condiciones para que se obstaculice el proceso, para evadir la Justicia e influir para que las víctimas y testigos se comporten de manera desleal o reticente, evidenciándose así la presencia de los supuestos de hechos que se encuentran enunciados en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente al Peligro de Obstaculización…”

Finalmente la Fiscal, solicita que el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar, se revoque la decisión mediante la cual se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al imputado EDSON ALEXANDER MARTINEZ GUERRERO, y se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad.

Por su parte la defensa privada, abogada Claudia Gutiérrez, no dio contestación a este recurso de apelación.


III

DEL RECURSO DE APELACIÓN
DEL DEFENSOR PRIVADO


Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2011, el abogado RAFAEL A. ZÉREGA MÉNDEZ, fundamentó su apelación contra la decisión de fecha 1 de noviembre de 2011, en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además de conformidad con lo establecido en el artículo 438 ejusdem, la aplicación del efecto extensivo de dicha decisión para su defendido JAIRO VERBEL HOYOS, en los términos siguientes:

Quien suscribe abogado Rafael A. Zérega M. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.707, con domicilio procesal en el Callejón Mújica, Conjunto Residencial Frameca Torre "D", piso 4, apartamento 4C, Urbanización Santa Cecilia, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo defensor privado del ciudadano JAIRO VERBEL HOYOS, cedulado bajo el N° V-18.168.889, con todo respeto me dirijo a ustedes con el debido respeto en la oportunidad de manifestar nuestra inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en la actuaciones signadas con la nomenclatura GP01-P- 2011-2630, referidas al cambio de la calificación jurídica efectuada por el Tribunal distinta a la que presento el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para ambos acusados ciudadanos EDZON ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRERO, cedulado bajo el N° V-18.748.490, y JAIRO VERBEL HOYOS, cedulado bajo el N° V-18.168.889, el Tribunal considero que el acusado EDZON ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRERO, no se encontraba en la misma situación de hecho que el co-acusado JAIRO VERBEL HOYOS, y le atribuyo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A JAIRO VERBEL , favoreció a EDZON ALEXANDER MARTÍNEZ, calificando el delito cometido como CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , y le concedió una medida cautelar sustitutiva de la medida de privativa de libertad, razón por la cual apelamos de esta decisión, en conformidad con el articulo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ambos acusados se encuentran en la misma situación de hecho, por lo tanto en el presente caso el hecho de que a EDZON ALEXANDER MARTÍNEZ el Tribunal le concedió una medida cautelar sustitutiva de la privativa, y a JAIRO VERBEL de la siguiente manera: Primero: Los hechos se iniciaron en fecha 02 de Mayo del 2011, donde la victima FREDDY GONZÁLEZ CARREÑO, cedulado bajo el N° V-12.567.104, se presenta en la Estación Policial Los Bucares, y presenta la siguiente denuncia: Que se desprende del acta Policial .sic Cuando iba saliendo de la urbanización Las Palmitas en mi moto...sic... con dirección al barrio Cascabel, vi. a dos tipos vestido de civil y cargaban los dos pantalones Jean y franelas blancas con gorras blancas, conducían una moto Negra dibujo de la Policía del Estado Carabobo,...sic..seguí rumbo a Cascabel ...sic..Me tocan corneta y cuando veo son los dos civiles en la moto de la Policía, entonces el conductor de la moto me dice "párate" ...me paré a ver que pasaba entonces el conductor de la moto, saco una pistola y me dijo levántate la camisa y me la levante y entonces se me acercaron los dos, entonces el que me apunto y que era un gordito me pregunto si la moto era mía, le dije que si era mía y que la había comprado de agencia...sic le entregue los documentos de la moto y mi licencia y el carnet de circulación , me revisaron los documentos y no me revisaron los seriales de la moto, en eso el gordito (Jairo Verbel) le pregunto al otro compañero, que era mas delgado (EDZON MARTÍNEZ), "esta es la moto" le dijo si "esa es" De lo anterior se desprende que ambos actuaron en el hecho de parar a la supuesta victima para buscar una moto que le habían robado a Jairo Verbel, como tenia pocos días de haberse graduado de Policía de Carabobo, todavía no le habían expedido el carnet como Policía ni tampoco tenia arma asignada, la moto donde se desplazaban estaba asignada a EDZON ALEXANDER MARTÍNEZ, y la Pistola, Marca PIETGRO BERETTA, MODELO: FS-92; SERIAL: G56289Z; CALIBRE: 9 MILÍMETRO, de Fabricación ITALIANA. También estaba asignada a EDZON LEXANDER MARTÍNEZ, ahora bien el Tribunal le califica su participación como cómplice no necesario, pero sin la moto donde se desplazan y sin el arma supuestamente utilizada no hubieran detenido a la supuesta victima para ver si era la moto que le habían robado a Jairo Verbel, en tal sentido solicitamos se aplique el efecto extensivo en conformidad con el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, Efecto extensivo: cuando en un proceso: Cuando en un proceso hayan varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés e uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin queen ningún caso les perjudique. Segundo: En la audiencia Especial de Presentación de imputado, que corre al folio 15 de las actuaciones la victima declaro lo siguiente: Yo iba saliendo de mi casa de Las Palmitas y ellos venían detrás mío y otros dos funcionarios en moto yo los veo por el retrovisor y sigo saliendo consentido a cascabel cuando cruzo el señor el gordito me dice que pare y cumplo con el deber de pararme, el gordito me dice que me levante la camisa y me pregunta que si la moto es mía y me pide la documentación de la moto y le pregunta a su compañero que si esta es y el otro le dice que si y se queda con la cédula y carnet de circulación, el gordito ya no venia manejando, venia de barrillero y me apunta con la pistola y me dice bájate de la moto y le digo que me devuelva mis papeles y me los lanzaron y me dicen dame el certificado de la moto y cuando empiezo a correr tome un autobús y llegue a la estación Los Bucare...sic De lo anterior se observa que ambos funcionarios actuaron en el procedimiento, cuando la victima denuncia que ambos lo robaron, ahora si el Tribunal considera que lo que hubo fue un delito imperfecto o frustrado como en efecto fue lo que ocurrió, tenia que haber calificado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para ambos por las siguientes razones: Del Acta Policial y de la declaración de la victima en la audiencia de presentación se desprende que los acusados EDZON ALEXANDER MARTÍNEZ y JAIRO VERBSALHOYOS, interceptaron al ciudadano FREDDY GONZÁLEZ CARREÑO, y lo despojaron de una moto, posteriormente fueron aprehendido por funcionarios de la Policía de Carabobo, incautándole la moto supuestamente robada, en la audiencia de presentación el Ministerio Publico Precalifica el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el articulo 80, segundo aparte del Código Penal Venezolano, establece: Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancia independiente de su voluntad. La Sala de Casación Penal ha establecido, en la sentencia 854 de fecha 06 Febrero del 2005, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Que el momento consumativo tanto de los delitos de HURTO como los delitos de ROBO, están supeditados a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o Robado. Esto quiere decir que la disponibilidad entendida en sentido expresado en el presente caso no se concreto el Robo, pues los efectivos de la Policía de Carabobo, momentos después de ocurrir el supuesto delito detuvieron a los imputados incautándole la moto, no dejando en consecuencia que se perfeccionaran el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, atribuido únicamente a JAIRO VERBEL HOYOS, y para los efectos del computo de la magnitud del daño causado, del tipo penal, no consta en autos que posean antecedentes penales, por lo que le es aplicable la atenuante prevista en el ordinal 4to del articulo 74 del Código Penal y se debe rebajar la pena aplicable al limite inferior es decir diez años, y por cuanto el delito presuntamente cometido es frustrado la pena se rebajara en una tercera parte lo cual da tres años que se debe restar de los diez años del limite inferior, quedando en definitiva en siete años, no existiendo presunción legal de peligro de fuga, en tal sentido lo ajustado a derecho es declarar el efecto extensivo en Robo de Vehículo frustrado en la presente causa y así solicitamos a las Magistradas de esta digna Corte de Apelaciones, sea decidido, justicia Social que esperamos en Valencia a los nueve días del mes de Noviembre del 2011. Consigno copia certificada del acta policial, del acta de la audiencia especial de presentación de imputado, del acta de la audiencia preliminar con el auto motivado, y el escrito de la acusación fiscal...”


A este recurso de apelación del abogado Rafael Zérega, la representación del Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación.

IV
RESOLUCION DE LOS RECURSOS


Vistos los términos de las apelaciones ejercidas y el contenido, fundamento y circunstancias en que se produjo la decisión interlocutoria objeto del recurso, esta Corte, pasa a dictar decisión y a tal efecto, observa:

En primer lugar, con respecto a la apelación del Ministerio Público, el alegato fundamental de la recurrente versa, en que la decisión recurrida es contraria a los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como causales de impugnación los numerales 4 y 5 del artículo 447 ejusdem, que tal medida pone en riesgo las pretensiones de las víctimas y la del Ministerio Público, no especificando en su escrito de apelación el gravamen irreparable al que hace referencia; arguye además la Fiscal, que el juzgador a quo, atribuyó al imputado EDISON ALEXADER MARTINEZ GUERRERO, conducta de cómplice NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya precalificación realizó el Ministerio Público para los imputados JAIRO VERBEL HOYOS y EDSON ALEXANDER MARTINEZ GUERRERO, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, precalificación que es ratificada mediante escrito acusatorio, y que el juzgador en Sala modifica y acredita como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos para el imputado JAIRO VERBEL HOYOS y al imputado EDISON ALEXANDER MARTINEZ GUERRERO, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, manteniendo al primero nombrado bajo privativa de libertad y otorgando a EDISON ALEXANDER MARTINEZ GUERRERO una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal medida nacía del cambio de calificación jurídica.
De los alegatos en que basa su apelación la representante del Ministerio Público, la Sala que se fundamenta en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado EDISON ALEXANDER MARTINEZ GUERRERO, que en apreciación de la Fiscal recurrente, se dictó contraria a los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y es en cuanto a tales aspectos que se pronunciara esta Sala; puesto que por sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, no procede pronunciamiento sobre aspectos de la admisión de la acusación.

Para la resolución de mérito del asunto, la Sala estima conveniente señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 exige, a los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad, el cumplimiento en forma concurrente de tres extremos, a) que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, b) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, y c) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación.

Taxativamente, así lo prevé los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha de verificarse:

"Articulo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"

Articulo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.-la magnitud del daño causado

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años."

Estos presupuestos deben igualmente ser establecidos por el juez de control a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …”; siendo de impretermitible observancia que para dictar siempre cualquiera de las dos medidas han de concurrir los dos requisitos que conforman el boni fumus Iuris, esto es que se acredite la existencia del delito y los elementos de convicción sean suficientes como para vincular al imputado con el delito investigado.

Ahora bien, de la decisión recurrida se aprecia que el juzgador en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 1 de noviembre de 2011, admitió parcialmente la acusación manteniendo la precalificación al acusado JAIRO VERBEL HOYOS como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y para el acusado EDZON ALEXANDER MARTINEZ GUERRERO, COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y DESESTIMÓ el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en relación al acusado EDZON ALEXANDER MARTINEZ GUERRERO, como COMPLICE no necesario.

En dicho acto el Juez de Control procedió a acordar medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta al imputado EDISON ALEXANDER MARTINEZ GUERRERO, manteniendo la privativa con respecto al acusado JAIRO VERBEL HOYOS.

Verifica la Sala, en el caso sub examine, que en fecha 4 de mayo de 2011 se celebró la audiencia especial de presentación de los imputados EDSON ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRERO y JAIRO VERBEL HOYOS, luego de la cual en el auto motivado, se constató la detención en flagrancia, y se decretó a los mismos medidas privativa de libertad, según dispositivos legales de artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó proseguir el procedimiento ordinario.

Luego en fecha 1 de noviembre de 2011, en la audiencia preliminar, el mismo Juez a quo, dictaminó:

…omissis..

“ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, se mantiene la precalificación al acusado JAIRO VERBEL HOYOS como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y para el acusado, EDSON ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRERO, COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el Art. 84. numeral 3 del Código Penal, se DESESTIMA el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en relación al acusado EDZON ALEXANDER MARTINEZ GUERRERO, a quien le fue imputado en la audiencia de presentación y se desprende de las actuación quien uso el arma de fuego fue el acusado JAIRO VERBEL HOYOS.…”

Más adelante, señala el A quo:
…omissis…
“…asimismo habiendo variado la circunstancia por lo que se origino su detención en relación al EDZÓN ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRERO, en primer lugar desestimándole el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en segundo lugar del cambio de calificación, de autor a COMPLICE NO NECESARIO, y en tercer lugar para efecto de constatar si existe o no presunción legal del peligro de fuga de conformidad con el Art. 251 del COPP, siendo el limite superior del tipo penal, por lo que se admite la acusación a 17 años de presidio rebajado por la mitad, por el grado de participación quedando dicho limite en 8 años y 6 meses no existiendo presunción legal del peligro de fuga, por esta circunstancia antes descrita este tribunal resuelve decreta Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el Art. 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada Treinta (30) días…”
En la motivación, publicada en fecha 2 de noviembre de 2011 señaló:
…Omisis…
…”En relación al acusado EDSON ALEXANDER MARTINEZ GUERRERO, se cambio a la calificación jurídica en cuanto al grado de participación, por lo que a subsumir los hechos y de la conducta desplegada por el precitado acusado, en aplicación a la teoría del dominio del hecho, y en aplicación sobre la Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia 151, de fecha., 24-4-2003, ya que se desprende de las actuaciones, que queda acreditado de quien despoja del vehículo tipo moto a la víctima FREDDY GONZALEZ CARREÑO, fue presuntamente el acusado JAIRO VERBEL HOYOS…”

De lo anterior, observa la Sala que el juzgador A quo, incurre en el vicio de inmotivación, citando en la audiencia preliminar, la aplicación de la teoría del dominio del hecho y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Penal, Nº 151 de fecha 24-14-03, no obstante impone al imputado y acusado en el mismo hecho, EDISON ALEXANDER MARTINEZ GUERRERO, una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, las cuales, sólo son procedentes según lo establece en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se encuentran presentes los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, es decir, los supuestos establecidos en los artículo 250, numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y presente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3, como son “la pena que podría llegar a imponer en el caso; y la magnitud del daño causado; siendo que el juzgador, sin analizar los dispositivos legales antes señalados, aplicó la norma contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo que se desprende mas que la afirmación de una falta de acreditación de las condiciones o presupuestos que la doctrina ha denominado como las exigencias del “fumus boni iuris”, al momento que procedió a otorgar la medida cautelar al acusado EDZON ALEXANDER MARTINEZ GUERRERO de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que deviene en inmotivado el fallo recurrido.

En consecuencia al quedar evidenciado que no se dio cumplimiento al requisito de motivación que debe contener todo fallo, en virtud a los vicios que se traducen en la falta de fundamentación al dar por acreditada la existencia de los hechos imputados como son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; e inobservar el Juez A quo los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 que hacen procedente la medida privativa de libertad, para luego estimar la procedencia de otorgamiento de la medida Cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano EDZON ALEXANDER MARTINEZ GUERRERO, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la originaron, que han variado y las razones para ello, se puede evidenciar que dicho acto de motivación no fue realizado por el juzgador a quo sin el análisis previo señalado, obvio es de concluir, que el fallo deviene en inmotivado siendo por tanto necesario anular la decisión de conformidad con lo establecido en 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la cual se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EDISON ALEXANDER MARTINEZ.

Por las razones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y ANULAR la decisión recurrida a tenor de lo previsto en los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, y en consecuencia queda vigente la vigente de la medida privativa de libertad del acusado EDISON ALEXANDER MARTINEZ GUERRERO, que deberá ser ejecutada de inmediato por el Juzgado a quo una vez reciba el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, dada la naturaleza de la decisión recurrida y analizada en este fallo; la Sala estima improcedente entrar a analizar el recurso de apelación y el efecto extensivo de la decisión que solicitó el defensor privado, abogado RAFAEL A. ZÉREGA, defensor del ciudadano JAIRO VERBEL HOYOS, y que fue recurrida por el Ministerio Público, en virtud de haber sido la misma ANULADA. Y ASI SE DECIDE:

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado ANALIA AGUILAR HERNANDEZ, SEGUNDO: ANULA la decisión dictada 1 de noviembre de 2011, motivada en fecha 2-11-2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2011-002630, mediante la cual otorgó mediada cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: EDISON ALEXANDER MARTINEZ. TERCERO: se restituye y mantiene la vigencia de la medida privativa de libertad decretada al ciudadano EDISON ALEXANDER MARTINEZ de fecha 4 de mayo de 2011, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por el Juez de la causa una vez recibido el presente asunto. CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión recurrida y analizada en este fallo; la Sala estima improcedente entrar a analizar el recurso de apelación y efecto extensivo de la decisión que solicitó el defensor privado, abogado RAFAEL A. ZÉREGA, defensor del ciudadano JAIRO VERBEL HOYOS, y que fue recurrida por el Ministerio Público, en virtud de haber sido la misma anulada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

JUEZAS DE LA SALA

ELSA HERNADEZ GARCIA
(Ponente)

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Sara Gaglione

En la misma fecha se cumplió lo ordenado