REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 26 de Abril de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2011-000263
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: JHONGER RANGEL COLINA, ISIDRO ANTONIO CHIRINOS, OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL y HOWARD LUIS BALDIRIO JARA.
DEFENSORES: Abogados, DARMIS SOLORZANO (Defensores Privados), ISLEY MORENO Y LISBETH CARDOZO (DEFENSORAS PÚBLICAS).
FISCALES SEPTUAGÉSIMO (70) y VIGÉSIMO QUINTO (25) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


Los ciudadanos JOSE LUIS SAPIAIN, ROSALBA HERNÁNDEZ y DAAYALU BOMBACE AVILA, procediendo con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimos (70) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia de Drogas y, Fiscal Vigésimo Quinto (25) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia publicada en fecha 11 de agosto de 2011 en el asunto Nº GP11-P-2008-002424 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2, actuando como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual resultaron absueltos los ciudadanos ISIDRO ANTONIO CHIRINOS, JHONGER RANGEL COLINA, OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL y HOWARD LUIS BALDIRIO JARA, de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de cooperadores en relación a los ciudadanos Jhonger Colina e Isidro Antonio Chirinos; y de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, respecto a los ciudadanos Oswaldo Negrón Rangel y Howard Luis Baldirio Jara.

Recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 31 de Octubre de 2011.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reincorporación a sus labores jurisdiccionales, de la Juez Superior Aura Cárdenas Morales, luego de concluido reposo médico.

En fecha 22 de noviembre de 2012 se dictó auto mediante el cual se agregó a las actuaciones el cuaderno separado Nº GG01-X-2011-000047 que contiene inhibiciones planteadas en esta causa por las Juezas de la Sala 1, Laudelina Garrido Aponte, Diana Calabrese e Ylvia Samuel; así mismo se libró en esa fecha notificaciones a las partes, en relación a la conformación de la Sala, de acuerdo al auto de fecha 15-11-2011.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la conformación de la Sala, en virtud a la convocatoria efectuada a al Juez LILIANA PALENCIA RODRÍGUEZ para suplir la falta temporal de la Juez Superior Aura Cárdenas Morales, por encontrarse la misma de reposo médico.

En fecha 19 de Diciembre de 2011 se ADMITE el recurso de apelación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal se fijó acto de Audiencia Oral y pública, quedando fijado dicho acto para el día 16/01/2012 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 16 de enero de 2012, siendo el día y hora fijados, se dejó constancia que asumió el conocimiento de la causa la Juez Superior Titular, Aura Cárdenas Morales, quien se había reincorporado a su labores jurisdiccionales; y se realizó el acto de audiencia oral y pública, con la presencia de las partes intervinientes, quienes ratificaron y plantearon de viva voz sus respectivos alegatos y pedimentos, reservándose la Sala, una vez finalizada la audiencia, el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para producir y publicar el texto íntegro de la sentencia.

Cumplidos los tramites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los representantes del Ministerio Público, fundamentaron el escrito de apelación en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE FISCALES RECURRENTES:

“…Es pertinente observar a ese digno Tribunal Colegiado que ha de conocer del presente Recurso, que el dispositivo de la Sentencia ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal MIXTO, es emitido en fecha 15 de Julio de 2011 y, la sentencia es publicada en su extenso el día 11/08/2011el dispositivo de la Sentencia ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal MIXTO, es emitido en fecha 15 de Julio de 2011 y, la sentencia es publicada en su extenso el día 11/08/2011… “…En fecha 13-04-2011, tuvo lugar la celebración del juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos JHONGER RANGEL COLINA e ISIDRO ANTONIO CHIRINOS, OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL y HOWARD LUIS BALDIRIO JARA, en virtud de los hechos acaecidos el día 12/12/2008, momento en el cual funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, verificaron un contenedor de 20 pies vacío, perforando el piso y los párales, en el cual seria introducida una mercancía objeto de la exportación, constatado que se trataba de facsímiles de cerámica elaboradas en fibra de vidrio y resina, rompiendo y encontrando en su interior dos (02) compartimientos, donde se halló dos (02) envoltorios confeccionadas en papel carbón y plástico contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, al cual se le realizo prueba de campo con el narcotest para cocaína, indicando positivo para la presunta droga denominada cocaína, en total fueron encontrados 1.394 envoltorios con un peso bruto aproximado de 360,570 kgs, de sustancias con olor fuerte y penetrante, características de la presunta droga denominada cocaína, realizándole un nuevo narcotest de cocaína, siendo acusados los ciudadanos JHONGER RANGEL COLINA e ISIDRO ANTONIO CHIRINOS, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal y, a los ciudadanos OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL y HOWARD LUIS BALDIRIO JARA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46, ordinal 4º ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 16 y 16.1 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada…” “…En el presente caso, se ha dado la particularidad de que tratándose de cinco acusados, el tribunal mixto, decidió de manera unánime en relación a la Sentencia Absolutoria de dos de ellos (HENRY LUIS MARCO e ISIDRO ANTONIO CHIRINOS) y la juez profesional difiere y salvó su voto con relación a la declaratoria de inculpabilidad de los otros tres co acusados: JHONGER COLINA RANGEL, HOWARD LUIS BALDIRIO JARA y OSWALDO ALEXIS NEGRÓN.
Por tanto, el fallo que ha de fundamentarse (en tres de los casos: Jhonger Colina, Howard Baldirio Jara y Oswaldo Alexis Negrón) es el parecer expresado por la mayoría no profesional y que debe ser expuesto conforme a las mismas exigencias antes nombradas, de necesaria y adecuada motivación, que implicó la debida apreciación racional de las pruebas percibidas…” …”1.- HENRY LUIS MARCO: Quedó demostrado en el transcurso del Juicio Oral y Público que el acusado Henry Luis Marco fue vinculado a los hechos debatidos, en virtud de ser socio de la empresa Suministros Liri, Se demostró que no fue el acusado HENRY LUIS MARCO quien otorgó PODER a un tercero. No pudo demostrarse relación actual entre el penado Robinson Rivas y el acusado Henry Luis Marco …” …”; por el contrario toda la participación y responsabilidad apuntó al hoy penado Robinson Rivas, quien voluntariamente Admitió los Hechos en la Audiencia Preliminar…” …” Tan es así que el propio representante del Ministerio Público solicitó en sus conclusiones Sentencia Absolutoria para el ciudadano Henry Luis Marco. Siendo que este tribunal MIXTO de forma unánime dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del mismo…” …” …2.- ISIDRO ANTONIO CHIRINOS Fue vinculado a los hechos debatidos, en virtud de haber sido el chofer que transportó la mercancía…” …” hasta el Puerto de Puerto Cabello, siendo que se demostró durante el debate oral y público que dicha mercancía (cerámicas, marca Vizcaya) se encontraba camuflajeada con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Cocaína). Tal conducta no fue desvirtuada, ni siquiera controvertida. Sin duda alguna fue el acusado Isidro Chirinos quien fungió como chofer del Transporte Becerra y Carrión…” …”…3.- JHONGER COLINA RANGEL: El acusado Jhonger Colina Rangel fue vinculado a los hechos debatidos,en virtud de haber sido la persona que tramitó la documentación para la exportación de la mercancía (cerámicas, marca Vizcaya) que resultó encontrarse camuflajeada con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Cocaína)…” “…Para el ESCABINADO el ciudadano JHONGER COLINA RANGEL es
inocente por tanto se declaró INCULPABLE y en consecuencia dictaron SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor…”. “…4.- HOWARD LUIS BALDIRIO JARA:
El acusado Howard Luis Baldirio Jara fue vinculado a los hechos debatidos, en virtud de que era el funcionario adscrito a la Guardia Nacional en el área de Resguardo, a quien le correspondía VERIFICAR la documentación presentada por la Agencia Aduanal para la exportación de la mercancía (cerámicas, marca Vizcaya) que resultó encontrarse camuflajeada con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Cocaína), su labor era verificar que la documentación se encontrara perfecta y sin ningún tipo de irregularidades. El acusado era quien recibía a las personas y estaba encargado de la revisión documental. Quedó demostrado durante el debate que el acusado era la persona encargada de revisar la documentación que se introducía, que su cargo era sumamente importante y relevante para evitar el tráficos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que conocía (y el propio acusado lo manifestó) el Precepto Constitucional consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la Universalidad de Control de los actos del Poder Público, que establece que no servirán de excusas órdenes superiores. Para el ESCABINADO el ciudadano Howard Baldirio Jara es inocente por tanto se declaró INCULPABLE y en consecuencia dictaron SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor…” “…5.- OSWALDO ALEXIS NECRÓN RANGEL:
Quedó demostrado durante el Juicio Oral y Público que el acusado Oswaldo Alexis Negrón Rangel, para el momento en que es aprehendido era funcionario militar activo, con el rango de Capitán, fue vinculado a los hechos objetos del debate meses después de iniciarse la investigación, en virtud de que dicha investigación arrojó que existía una relación entre el acusado con otras de las personas involucradas en los hechos, como con el ya penado José Luis Martínez Amezquita y con el propio co acusado Howard Luis Baldirio Jara. Ello fue corroborado del cruce de llamadas existentes, así como con la propia declaración del Coronel Pérez Mediomundo…” “…Todos coinciden (poco más, poco menos) en señalar las mismas circunstancias: que se trataba de una gandola cargada con carga suelta, en paletas, contentiva de cerámica de la marca Vizcaya, cuya fábrica queda en Yarítagua, Estado Yaracuy, y que sin embargo la mercancía provenía de Valencia; que la sustancia ilícita venía camuflajeada entre cerámica verdadera con otra que resultó ser fascimil de cerámica en cuyo interior, habían paquetes envueltos con papel carbón contentivos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que resultó ser COCAÍNA, con un peso total de 360,570 Kgs.
El Ministerio Público señaló en su exposición que demostraría la participación de los acusados en los hechos objetos del delito; sin embargo, para este tribunal mixto, ello no quedó demostrado, no sólo por el hecho cierto de que ninguno de los comparecientes al debate a rendir testimonio señalaron de alguna manera la participación directa de los acusados HENRY LUIS MARCO, ISIDRO ANTONIO CHIRINOS, JHONGER COLINA RANGEL, HOWARD LUIS BALDIRIO JARA Y OSWALDO ALEXIS NEGRÓN en el delito; sino porque tampoco logró establecer el Ministerio Público cuál fue específicamente la conducta asumida por cada uno de los acusados para que se hubiere configurado el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No escapa a este tribunal que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS constituye sin duda alguna uno de los delitos que ha sido considerado por nuestro máximo tribunal, como delitos de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es la Salud Pública, lo cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La regulación de tales conductas por la ley, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro -y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas;…” “…PUNTO PREVIO
Antes de proceder a exponer los fundamentos sobre los cuales se sustenta el presente recurso de apelación, nos permitiremos efectuar algunas consideraciones que son importantes destacar, en virtud del contenido ambiguo de la decisión recurrida, la cual adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, que causa un gravamen irreparable a estas Representaciones Fiscales, en representación del Estado venezolano en su interés supremo "La Justicia", transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende o previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en principio, por cuanto es evidente que los Jueces - escabinos en la recurrida, no valoraron de modo alguno, en armonía adminiculación con los medios de prueba recaudos en juicio oral y público respecto a los ciudadanos JHONGER RANGEL COLINA e ISIDRO ANTONIO CHIRINOS, OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL y HOWARD LUIS BALDIRIO JARA, toda vez que solo se limitaron a señalar en la parte dispositiva de la sentencia, específicamente en el numeral primero, que declaraban no culpables y por consiguiente absolvían a los precitados acusados por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, sin explanar los motivos por los cuales llegaban a la conclusión de que éstos ciudadanos no eran responsables penalmente de los delitos tribuidos. La recurrida afecta directa y contundentemente al Estado Venezolano en su interés supremo: "La Justicia", al violar el debido proceso, por omisión, siendo que los Jueces deben obligatoriamente apreciar o desestimar todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente y que fueron evacuadas en el juicio oral y público, en razón de ello, se preguntan estas Representaciones Fiscales ¿Qué pruebas desestimaron o qué pruebas no fueron valoradas por los Jueces al momento de dictar la sentencia absolutoria?...” “…ÚNICA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2o DEL ARTICULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”. “…Vista la situación que quedó acreditado en autos, no entendemos, cómo los Jueces (escabinos), no se percataron de todo el acervo probatorio, que fueron evacuados en el devenir del juicio, puesto que escucharon a cada uno de los testigos, de los expertos, la lecturas de las actas por parte de la Juez principal, donde claramente se estable la responsabilidad penal de estos ciudadanos, con el razonamiento medio de un ser humano, los escabinos debieron de advertir de lo ocurrido en el referido juicio, es decir, si en su entendimiento no observaron responsabilidad penal de los acusados de autos, ellos debieron fundamentar el por qué no encontraron responsabilidad alguna en todos y cada uno de estos ciudadanos, es decir, un fundamento claro como lo exige el artículo 364. 4 de la ley adjetiva penal .gente, que señala los requisitos contentivo en toda sentencia, entre ellos, debe contener fundamentos de hecho, y esto atañe directamente a los escabinos, quienes : ciertamente no conocen del Derecho, pero Sí de los Hechos, es decir, de todo lo acontecido en el presente Juicio, aseveramos con ello que la sentencia recurrida no consagra una Fundamentación clara sobre el por qué los ciudadanos escabinos resolvieron a los acusados de autos, abrigando con ello, sin lugar a dudas, una lúgubre decisión que no permite a la mera lectura de ésta, a ninguna de las partes explicación alguna del por qué absolvieron…” “…Así las cosas, para que exista palpable vicio de inmotivación (como en el rusente caso) debe necesariamente darse: a) Cuando se omite todo razonamiento de "lecho o de derecho; b) Cuando las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a es autos. Otro de los requisitos no menos importante es el denominado silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, el cual se configura en dos casos específicos: 1) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, 2) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja instancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba "inocua, ¡legal o impertinente", puesto que, incisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.
Y es por ello que las sentencias de índole penal, no sólo deben contener una enumeración, resúmenes ni transcripciones del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga una fundamentación clara, lacónica de los hechos apreciados en el referido juicio en los que se funda aquella sentencia…” En concordancia con la Doctrina de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de £ República, es evidente que los Jueces de la recurrida omitieron de manera negligente su obligación de efectuar un minucioso análisis de las pruebas a los efectos de valorarlas o desestimarlas incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACIÓN,…”. “…De igual manera, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia, en cuanto a la falta de motivación, lo siguiente:"... Hay ausencia de motivación cuando un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo a las garantías y principios constitucionales y legales (Sent. W 103 del 22 de Marzo de 2006 y Sent. N9 72 del 13 de Marzo de 2007)…” “…PETITORIO
Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, los suscritos solicitan con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declaren CON -UGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de la =-:."da solo con respecto a los acusados ISIDRO ANTONIO CHIRINOS, JHONGER 3ANGEL COLINA, OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL y HOWARD LUIS &ALDIRIO JARA, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 191 en relación con el artículo 452, ordinal 29 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia
Se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público…”


II
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACION AL RECURSO


Las Defensoras Públicas, Abogadas, ISLEY VICTORIA MORENO AGUILAR, actuando con el carácter de defensora del ciudadano HOWARD LUIS BALDIRIO JARA, y por otro lado la defensora pública LISBETH CARDOZO MUJICA, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JHONGER RANGEL COLINA y OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL, dieron contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

En cuanto al escrito de la defensora ISLEY VICTORIA MORENO AGUILAR:

“…El fundamento utilizado por el Ministerio Público para quien se ejerce la facultad de contestar el presente recurso de apelación, está fundamentado en la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCÍA, AL NO PRONUCIARSE LOS JUECES (ESCABINOS), DE MODO ALGUNOS SOBRE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES ARRIBARON A DICTAR UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los acusados de autos….” “…
Ahora bien, ciudadanos magistrados en fecha 15 de Julio del año 2011, se constituyó en sala, el Tribunal Mixto integrado por la Juez Presidente Abg, YAMILET MARTÍNEZ TRAVIESO, Y JUECES ESCABINOS, quienes una vez verificada la presencia de las partes, dio un resumen de los actos cumplidos,
Concluido como fue el Juicio Oral y Público…” “…Respetados magistrados esta defensa, considera que en todo evento se cumplieron con todos los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pactos, Convenios y Tratados suscrito por la República. Es necesario destacar que en ningún momento se incurrió en el vicio de falta de motivación en la Sentencia, tal como lo pretende hacer ver la Representación del Ministerio Público, en el Recurso de Apelación.

Ciudadanos magistrados, considera esta Defensa, que los Jueces Escabinos, no analizan pruebas, por cuanto es el juez Profesional quien redacta el cuerpo de la Sentenci, quien es el que conoce de Derecho. Los Escabinos no redactan la Sentencia, ellos lo que hacen es suscribirlas; ellos van a aprecias los hechos a través de sus sentidos (Expresiones corporales de los testigos, expertos, entre otras), es decir si las declaraciones dadas por los testigos o expertos son precisas o no, si las declaraciones traidas al debate lograron o no demostrar la participación o responsabilidad de los acusados en los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público. Siendo que, los jueces Escabinos están exclusivamente para dar su razonamiento en cuanto a los hechos, no obstante, no existe en todo el Código Orgánico Procesal Penal, una disposición de que el DEBER DE MOTIVACIÓN REPOSE EN LOS JUECES ESCABLNO, NI AUN SOBRE LOS HECHOS. SINO EN EL JUEZ PROFESIONAL. Por lo que es un error del Ministerio Público al afirmar la ausencia de motivación de hechos por parte de los Escabinos, por cuanto la misma es propia y particular del Juez Profesional, quien además por mandato expreso del articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondería, además de la decisión sobre la calificación jurídica de lo cual se infiere la previa evaluación de los hechos sobre los cuales descansa la calificación del delito, siendo entonces que la evaluación a tarea valorativa del acervo probatorio, a los fines de fijar los elementos fácticos, sobre los cuales se montan la calificación jurídica, también corresponderá al juez profesional…” “…Mal puede el Ministerio Público, afirmar que la motivación de los hechos corresponde a los Jueces Escabinos, siendo que la calificación jurídica estaba en manos del juez Profesional, incluso al momento de deliberar debe intruir a los Jueces Escabinos, más aún cuando la misma salvo su voto. No puede haber valoración jurídica, si no se le considera estrechamente vinculada a los hechos…”. “…solicito como mejor procede en derecho, se admita el presente escrito de contestación de la Apelación interpuesta por el Ministerio Público. Declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio publico, y en
consecuencia se acuerde la libertad inmediata de mi defendido, quien continua privado de libertad ilegítimamente, con una Sentencia absolutoria, a su favor…”



En cuanto al escrito de contestación presentado por la defensora LISBETH CARDOZO MUJICA, se extrae de su contenido:

…Omissis…
“…Ahora bien, ciudadano Magistrados, considera esta defensa, que en ningún momento hubo violación del Ordinales 2• del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, tal como lo refiere el Representante del Ministerio público …”


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


“…Capítulo II. De los hechos que estimó acreditados el Tribunal

Es deber de este Tribunal Mixto en función de Juicio, con ocasión de la motivación de la sentencia exigida, hacer una análisis al apreciar todos y cada uno de los medios de prueba aquí evacuados; para establecer los hechos y circunstancias que resultaron acreditados (o no); aplicando para ello, y por exigencia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; labor no esencialmente jurídica (máxime cuando se trata de un tribunal mixto), sino más bien de conciencia intelectiva y de sentido común, y ello explica la inclusión del legislador del 99 al establecer por primera vez en nuestro sistema procesal penal, (como muchos otros países) la participación ciudadana; pues es ésta una forma de juzgar desde otra perspectiva, ya no como otrora, juez inquisidor y positivista y muchas veces tarifado; sino como un verdadero juez social, integrado dentro de una comunidad "real", valores esenciales de un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia.
En el presente caso, se ha dado la particularidad de que tratándose de cinco acusados, el tribunal mixto, decidió de manera unánime en relación a la Sentencia Absolutoria de dos de ellos (HENRY LUIS MARCO e ISIDRO ANTONIO CHIRINOS) y la juez profesional difiere y salvó su voto con relación a la declaratoria de inculpabilidad de los otros tres co acusados: JHONGER COLINA RANGEL, HOWARD LUIS BALDIRIO JARA y OSWALDO ALEXIS NEGRÓN.
Por tanto, el fallo que ha de fundamentarse (en tres de los casos: Jhonqer Colina, Howard Baldirio Jara v Oswaldo Alexis Neqrón) es el parecer expresado por la mayoría no profesional y que debe ser expuesto conforme a las mismas exigencias antes nombradas, de necesaria y adecuada motivación, que implicó la debida apreciación racional de las pruebas percibidas por todos gracias a los principios procesales, como la oralidad, publicidad, inmediatez, concentración y contradictorio.
Labor sumamente ardua y doblemente difícil, si tomamos en cuenta, que la sentencia dictada en los tres casos indicados, en nada coincide con el parecer de quien suscribe, máxime, si como en el presente caso el escabinado no mucho pudo decir sobre las razones que los llevaron a tomar tal decisión, pese a una larga deliberación que llevó a analizar todas y cada una de las pruebas evacuadas, y de aquellas que para quien suscribe resultaron mas contundes, estos permanecieron incólumes y convencidos de que esa era su opinión, se limitaron a indicar que Jhonger Colina era un "simple" tramitador, y que fue utilizado; que Howard Baldirio era un "simple" Sargento y que también fue "utilizado" y cumplió órdenes superiores, y que al acusado Oswaldo Negrón nadie lo vio en la zona el día de los hechos. Palabras más, palabras menos, tan sólo esto fue el aporte del escabinado de manera coincidente, pues lo que uno decía el otro lo ratificaba.
Acuso el Fiscal 25° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los de los acusados HENRY LUIS MARCO, JHONGER RANGEL COLINA RANGEL e ISIDRO ANTONIO CHIRINOS, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de COOPERADOR,
previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en contra de los acusados OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL y HOWARD LUIS BALDIRIO JARA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46, cardinal 4o eiusdem y el delito de ASOSIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 16 y 16.1 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, por los hechos ocurridos 12/12/2008, cuando en e! Patio de Control de mercancías para exportación se presentó el ciudadano Jhonger Colina, despachador de la agencia aduanal FJCR Aduanas C.A., solicitando un efectivo para una revisión de llenado de un contenedor que iba a realizarse en la Almacenadota Saexport, y al llegar los funcionarios a la respectiva revisión, en compañía del ciudadano Jhonger Colina y de la ciudadana Carolina Jaspe, representante legal de la empresa FJRC Aduana C.A., en presencia de testigos ciudadanos Robinsón Rafael, Mendoza, Luís Gómez y Albert Pérez, constataron que se trataba de facsímiles de cerámica elaboradas en fibra de vidrio y resina, rompiendo y encontrando en su interior 2 compartimientos donde se halló 2 envoltorios confeccionados en papel carbón y plástico contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, al cual se le realizó la prueba de narcotest, arrojando como resultado ser la presunta droga denominada cocaína, en total fueron encontrados 1.394 envoltorios con un peso bruto aproximado de 360,570 Kgs, de cocaína.
La experiencia nos ha enseñado que para la perpetración de este tipo de delitos se requiere sin duda la participación de muchas personas, cada una desempeñando una actividad distinta, pero que de una forma u otra se van interrelacionando hasta que la droga llegue a su destino; aunque no necesariamente todas estas personas deban conocer lo ilícito del asunto; siendo que en el presente caso la droga fue encontrada dentro de unos facsímiles de cerámica, confundida con piezas de cerámica verdaderas, de la marca Vizcaya, de 3era categoría, las cuales en su interior fueron rellenadas con sustancia ilícita que resultó ser cocaína envuelta en papel carbón, es evidente que alguien se encargó en principio de conseguir la droga (Cocaína), luego de que los facsímiles de cerámica fueran rellenos con ésta, luego de envolverla en papel carbón, posteriormente alguien debió mezclar las cerámicas verdaderas con las otras ("preñadas"), llenar las paletas para ser montadas en la gandola y luego transportarlas hasta el Puerto y tratar de que llegaran a su destino: España. Además de comprar la cerámica, conseguir los facsímiles, tramitar los permisos para la exportación y todos los pasos que se requieren para que cualquier mercancía llegue finalmente a su destino.
La acusación fiscal señaló que los acusados 1) HENRY LUIS MARCO 2) ISIDRO ANTONIO CHIRINOS 3) JHONGER COLINA RANGEL 4) HOWARD LUIS BALDIRIO y 5) OSWALDO ALEXIS NEGRÓN debían ser responsables del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sin aportar a este tribunal -a entender de los escabinos-ningún elemento contundente para ello.
Tal circunstancia fue determinante para que los ESCABINOS y esta juzgadora (sólo en relación con los acusados Henry Luis Marco e Isidro Antonio Chirinos) dictaran SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los mismos.
Así se señaló minuciosamente en cada una de las pruebas testimoniales y documentales las razones y/o consideraciones tomadas en cuenta a la hora de decidir tanto por esta juez profesional como por el escabino, quedando establecido en cada uno de los casos, de la siguiente manera:
1.- HENRY LUIS MARCO:
Quedó demostrado en el transcurso del Juicio Oral y Público que el acusado Henry Luis Marco fue vinculado a los hechos debatidos, en virtud de ser socio de la empresa Suministros Liri, siendo que se demostró durante el debate oral y público que dicha empresa fue la empresa exportadora de la mercancía, vale decir de la cerámica marca Vizcaya, que resultó camuflajeada con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
El acusado era socio junto con el ya penado Robinson Rivas de una Compañía que
se registró en el año 1999, llamada Suministros Liri, empresa creada con el fin de suministrar material médico y quirúrgico, siendo que posteriormente la empresa por falta de pago del Estado cerró sus puertas. Esta empresa operaba en la población de San Mateo, Estado Anzoátegui, que sólo se hicieron tres suministros de material, y que por falta de pago cerró
sus puertas luego de un año, siendo que doce años después se encuentro en la presente actuación.

Se demostró que no fue el acusado HENRY LUIS MARCO quien otorgó PODER a un tercero. No pudo demostrarse relación actual entre el penado Robinson Rivas y el acusado Henry Luis Marco.
Se demostró durante el Juicio Oral y Público que nada tuvo que ver con los hechos, pues no otorgó poder al socio Robinson Rivas, ni para activar la compañía, ni para realizar otras actividades. Ninguno de los testigos declarantes en sala, señalaron que el acusado hubiere efectuado algún tipo de diligencias para fungir como empresa exportadora de la mercancía; por el contrario toda la participación y responsabilidad apuntó al hoy penado Robinson Rivas, quien voluntariamente Admitió los Hechos en la Audiencia Preliminar.
Lo anterior quedó demostrado con las declaraciones rendidas en sala por el Coronel Pablo José Pérez Mediomundo, por el Teniente Víctor Acosta, así como con las Pruebas Documentales por éstos suscritas. De igual manera con la Copia Certificada del Poder Notariado que el socio Robinson Rivas (unilateralmente) le otorgó a la empresa Amezquimarl para que realizar la exportación de la mercancía.
Tan es así que el propio representante del Ministerio Público solicitó en sus conclusiones Sentencia Absolutoria para el ciudadano Henry Luis Marco. Siendo que este tribunal MIXTO de forma unánime dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del mismo.
2.- ISIDRO ANTONIO CHIRINOS
Fue vinculado a los hechos debatidos, en virtud de haber sido el chofer que transportó la mercancía hasta el Puerto de Puerto Cabello, siendo que se demostró durante el debate oral y público que dicha mercancía (cerámicas, marca Vizcaya) se encontraba camuflajeada con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Cocaína).
Tal conducta no fue desvirtuada, ni siquiera controvertida. Sin duda alguna fue el acusado Isidro Chirinos quien fungió como chofer del Transporte Becerra y Carrión, y transportó la mercancía hasta las instalaciones del puerto con la gandola cargada con 10 paletas de cerámica. Lugar donde al llegar se entrevistó con el tramitador, el acusado Jhonger Colina, quien le iba a recibir la carga, éste le solicitó la documentación personal y los documentos del vehículo, que posteriormente llegó una ciudadana quien se presentó como la dueña de la Agencia Aduanal (Carolina Jaspe).
Sin embargo, no pudo demostrarse nada más, aparte que el día de los hechos si dedicó exclusivamente a cumplir una orden dada por el transporte para el cual laboraba qui fue realizar un viaje con cargamento de cerámica, ya que la empresa Coca Cola para eso; días se encontraba de paro por conflictos laborales.
Tanto el Coronel Pablo José Pérez Mediomundo, como el Teniente Víctor Acosta, indicaron al tribunal que el acusado tenía vinculación, y que en labores de investigación se pinto azul, razón por la cual le solicitaron que llamara a la señora Carolina para que s« regresara, luego de lo cual los aprehendieron.
Para el ESCABINADO el ciudadano JHONGER COLINA RANGEL es inocente por tanto se declaró INCULPABLE y en consecuencia dictaron SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor, por cuanto a su entender el fue "utilizado" y que es normal que alguien quiera ganarse un dinero de más "matando tigritos" como se dice en el argot popular, para ellos la responsable de los hechos era la acusada Carolina Jaspe.
Para la juez profesional (quien salvó su voto), el acusado JHONGER COLINA, tuvo participación en los hechos pues fue el tramitador sin permiso que intentó tramitar el envió de la mercancía que resultó contener Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Cocaína), testigos afirmaron que fue el ciudadano Jhonger Colina fue la persona que intentó tramitar la introducción de la mercancía, pese a que el mismo no se encontraba registrado para hacerlo, para esta juzgadora el acusado si tenía conocimiento de los hechos, pues como el mismo indicó al tribunal, su oficio de tramitador era con otra empresa y para el momento de los hechos se encontraba de vacaciones, por el conocimiento que tenía sobre el oficio, debía ser bien sabido que no era mucho lo que lograría hacer sin encontrarse registrado, a menos que presumiera que lograría evadir los canales regulares. Recordemos que para que se configuren este tipo de delitos de Delincuencia Organizada, basta con la pequeña participación de cada uno de los involucrados en los hechos. No podemos esperar en este tipo de delitos, como el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una participación directa de principio a fin en los hechos, pues como se ha dicho, suele requerirse de pequeñas participaciones, donde a cada sujeto corresponde una labor, por pequeña que parezca, en ocasiones con conocimiento sobre ello y previa recompensa, en ocasiones utilizando al sujeto sin que este siquiera sospeche sobre que se trata la labor encomendada. Sin embargo, en el presente caso, se refería a la labor de tramitador, labor que dentro de las instalaciones de un puerto, implica de una gran responsabilidad, incluso de riesgos, le cual dada la experiencia del acusado, éste ya conocía, por tanto, debió ser previsivo. No logra comprender esta juzgadora, la razón por la cual el acusado Jhonger Colina aceptó la labor encomendada si el mismo no estaba registrado como tramitador de esa Agencia Aduanal, lo cual, quedó demostrado, requirió que la hoy penada Carolina Jaspe (Admisión de Hechos), fuera la persona quien tramitó lo correspondiente. Por tanto, se pregunta quien suscribe, para que pagarle a un tercero (Jhonger Colina), sin finalmente se sabía no podría realizar el trabajo?.
Lo anterior quedó demostrado con las declaraciones rendidas en sala por el funcionario Anderson Castro, por los funcionarios Pérez Vega José Ángel, Yongris José Ramírez. Víctor Acosta. Sin embargo, pese a los razonamientos anteriores de esta juez profesional, el Tribunal MIXTO, con el VOTO SALVADO de la Juez Profesional dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del mismo.
4.- HOWARD LUIS BALDIRIO JARA:
El acusado Howard Luis Baldirio Jara fue vinculado a los hechos debatidos, en virtud de que era el funcionario adscrito a la Guardia Nacional en el área de Resguardo, a quien le correspondía VERIFICAR la documentación presentada por la Agencia Aduanal para la exportación de la mercancía (cerámicas, marca Vizcaya) que resultó encontrarse camuflajeada con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Cocaína), su labor era verificar que la documentación se encontrara perfecta y sin ningún tipo de irregularidades. El acusado era quien recibía a las personas y estaba encargado de la revisión documental.
Quedó demostrado durante el debate que el acusado era la persona encargada de revisar la documentación que se introducía, que su cargo era sumamente importante y relevante para evitar el tráficos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que conocía (y el propio acusado lo manifestó) el Precepto Constitucional consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la Universalidad de Control de los actos del Poder Público, que establece que no servirán de excusas órdenes superiores.
Para el ESCABINADO el ciudadano Howard Baldirio Jara es inocente por tanto se declaró INCULPABLE y en consecuencia dictaron SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor, por cuanto a su entender el fue "utilizado" y cumplió órdenes. Dijeron que dentro de la Guardia Nacional Bolivariana deben acogerse las órdenes que den los superiores.
Para la juez profesional (quien salvó su voto), el acusado HOWARD BALDIRIO JARA, tuvo participación en los hechos pues dentro de sus funciones le correspondía VERIFICAR la documentación presentada por la Agencia Aduanal para la exportación de la mercancía que resultó contentiva de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Cocaína).
Para esta juzgadora el acusado si tenía conocimiento de los hechos, pues como el mismo indicó al tribunal, su oficio consistía en revisar, y por ese conocimiento que debía tener de su oficio, sabía lo delicado de la situación, le correspondía en virtud de su cargo, y su envestidura, ser doblemente acucioso.
Lo anterior quedó demostrado con las declaraciones rendidas en sala por los funcionarios Pablo José Pérez Mediomundo, Víctor Acosta, José Ángel Pérez.
Recordemos que para que se configuren este tipo de delitos de Delincuencia Organizada, basta con la pequeña participación de cada uno de los involucrados en los hechos. No podemos esperar en este tipo de delitos, como el Tráfico de Sustancias Estupefacientes v Psicotrópicas una participación directa de principio a fin en los hechos, pues como se ha dicho, suele requerirse de pequeñas participaciones, donde a cada sujeto corresponde una labor, por pequeña que parezca, en ocasiones con conocimiento sobre ello y previa recompensa, en ocasiones utilizando al sujeto sin que este siquiera sospeche de sobre que se trata la labor encomendada.
Este Tribunal MIXTO, con el VOTO SALVADO de la Juez Profesional dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del mismo.
5.- OSWALDO ALEXIS NEGRÓN RANGEL:
Quedó demostrado durante el Juicio Oral y Público que el acusado Oswaldo Alexis Negrón Rangel, para el momento en que es aprehendido era funcionario militar activo, con el rango de Capitán, fue vinculado a los hechos objetos del debate meses después de iniciarse la investigación, en virtud de que dicha investigación arrojó que existía una relación entre el acusado con otras de las personas involucradas en los hechos, como con el ya penado José Luis Martínez Amezquita y con el propio co acusado Howard Luis Baldirio Jara. Ello fue corroborado del cruce de llamadas existentes, así como con la propia declaración del Coronel Pérez Mediomundo.
El acusado Oswaldo Negrón, nada tenía que hacer en el presente caso, ya que no trabajaba en Antidrogas, ni en Resguardo. No era superior del sargento Baldirio, más allá de la jerarquía propia del rango.
El funcionario Teniente Víctor Acosta declaró ante este tribunal que el acusado se había comunicado 18 veces con un agente aduanal. Por otra parte ninguno de los testigos comparecientes señaló que el acusado estuviere designado para esta investigación en específico.
En virtud de que el acusado era un funcionario militar activo, adscrito a la Guardia Nacional en el área de Inteligencia, y que ninguna función debía cumplir en la tramitación del caso gue nos ocupa, fue relacionado con la investigación, en virtud de haberse constatado durante la misma su intervención en el caso, lo cual quedó demostrado entre otras del cruce de llamadas verificado tanto con el ya penado José Luis Martínez Amezquita, como con el co acusado Howard Baldirio.
Para el ESCABINADO el ciudadano Oswaldo Alexis Negrón es inocente por tanto se declaró INCULPABLE y en consecuencia dictaron SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor, por cuanto señalaron que el acusado nunca fue visto en el puerto. Indicaron además que ellos no podían creer que un capitán se prestara a involucrarse en este tipo de situaciones. Sobre el cruce de llamadas nada expusieron.
Para la juez profesional (guien salvó su voto), el acusado OSWALDO ALEXIS NEGRÓN, tuvo participación en los hechos y se aprovechó de su investidura y rango para girar instrucciones y tratar de burlar los mecanismos de control para procurar se efectuara la exportación de la mercancía que resultó contentiva de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Cocaína).
Para esta juzgadora el acusado si tenía conocimiento de los hechos, pues como el mismo indicó al tribunal laboraba en el área de inteligencia, precisamente en la lucha contra el delito. Por tanto, ninguna comunicación debía tener con un agente aduanal, mucho menos con el ciudadano José Luis Martínez Amezquita, de quien ya se tenían sospechas de sus posibles actividades ilícitas, pues como quedó demostrado durante el debate, precisamente la mercancía fue exportada con otra agencia aduanal (FCJR) ya que a la Agencia Amezquimart la estaban revisando mucho.
Tampoco se justifica de manera alguna el cruce de llamadas con el sargento Baldirio, pues pertenecían a comandos totalmente distintos, tenían rangos totalmente equidistantes, como para que se tratara de compañeros de promoción o algo de ello, sus edades diferían en mucho una de la otra, por tanto no puede hablarse de un conocimiento previo, de infancia, ni nada de eso, pues ambos provenían de ciudades distintas.
Y en virtud de ese conocimiento que tenía por su profesión, oficio, rango y envestidura, sabía lo delicado de la situación, le correspondía en virtud de ello set doblemente acucioso.
Lo anterior quedó demostrado con las declaraciones rendidas en sala por los funcionarios actuantes: Pérez Vega Ángel, Yongris José Ramírez, Víctor Acosta, Flaviano Cárdenas, Julia Alzuata, Pablo José Pérez Mediomundo, así como con las expertas Soraida Andreína Rojas, Ana Yadigma Rivas y Leonardo Palacios, quienes realizaron el cruce de llamadas y el vaciado de mensajes de texto, concatenado todo ello con las pruebas documentales suscritas por éstos.
Recordemos nuevamente que para que se configuren este tipo de delitos de Delincuencia Organizada, basta con la pequeña participación de cada uno de los involucrados en los hechos. No podemos esperar en este tipo de delitos, como el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una participación directa de principio a fin en los hechos, pues como se ha dicho, suele requerirse de pequeñas participaciones, donde a cada sujeto corresponde una labor, por pequeña que parezca, en ocasiones con conocimiento sobre ello y previa recompensa, en ocasiones utilizando al sujeto sin que este siquiera sospeche de sobre que se trata la labor encomendada.
Este Tribunal MIXTO, con el VOTO SALVADO de la Juez Profesional dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del mismo.
De lo anterior, se puede apreciar, que fueron trascritas completamente los extractos de todas v cada una de las Druebas aue fueron evacuadas durante todo el Juicio Oral y Público, y luego de cada una de ellas la valoración de dicha prueba en cuanto y en tanto pudieron aportar al tribunal sobre como ocurrieron los hechos.
Distinguiendo en cada prueba la valoración dada por esta juez profesional, y por el escabinado -si fuere el caso-
En concreto, depusieron durante el debate:
Funcionarios actuantes al momento de la REVISIÓN de la mercancía y que en virtu de ello lograron incautar la sustancia ilícita: Pérez Vega José Ángel, Yongris José Ramírez, Víctor José Acosta, Flaviano Paúl Cárdenas Tarazona, Julián Alzuata;
Los testigos (Robinson Rmos, Gómez Bolívar Luis y Albert Emerson Pérez).
Funcionarios actuantes en el PESAJE de la sustancia incautada (Carlos José Rivero Bayone, Ramón Alí Molina y Darwin Francisco Castañeda);
Expertos químicos quienes realizaron la Prueba de Orientación v el Dictamen Pericial a la sustancia incautada: Adchell Toro y Alejandro Herrera,
Funcionarios actuantes en los allanamientos ordenados: Barrientos Wilmer, Francisco Antonio Ramírez y Francisco Javier Martínez, uno sólo de los testigos del allanamiento (Edicson Lenín García).
Asimismo rindieron declaración en el debate Oral y Público: los funcionarios Anderson Castro y Jesús Rigoberto Montero, el primero quien dejó constancia del ingreso de la gandola al Puerto de Puerto Cabello y el haber sido abordado por el tramitador Jhonger Colina.
Depusieron los funcionarios encargados para la fecha del área de RAYOS X: Wilmer Vargas, Félix Ojeda y Bertha Adriana González.
Igualmente rindieron testimonio en sala los funcionarios Jhonny Gerardo Peña, Elvis José Montoya Rodríguez y Eleazar Eduardo Espinoza, quienes se trasladaron hasta la Población de San Mateo, Estado Anzoátegui, a fin de ubicar físicamente a la Empresa Suministros Liri.
Realizaron la Inspección Técnica Criminalistica y la fijación fotográfica los funcionarios Elisaúl Pérez y José Ángel Pérez Vega, ambos deponentes en sala.
Rindieron declaración los funcionarios Soraida Andreína Rojas, Ana Yadigma Rivas y Leonardo José Palacios, a quienes les correspondió verificar el cruce de llamadas y el vaciado de mensajes de texto de los acusados a fin de verificar si mantenían conversación antes, durante y después de los hechos entre ellos y/o con alguno de los otros involucrados en los hechos.
Comparecieron a sala y rindieron testimonio, los trabajadores de la Empresa TAurel y Zim de Venezuela (Naviera): Lisett Lucena y Olga Soire Rodríguez.
De igual forma se escuchó el testimonio de los funcionarios testigos de la aprehensión efectuada al Capitán Oswaldo Negrón: Orlando José Pérez, Jorge Alberto Araujo, Manuel Berbessi, Francisco Javier Majano, Víctor Manuel Sánchez, José Neptalí Camacho y Alestre CArucci Alvaro Luis.
Finalmente rindió declaración el hoy Coronel Pablo José Pérez Mediomundo, quien para la fecha de la incautación de la sustancia ilícita, fungía como Comandante de la Unidad Antidrogas de Puerto Cabello y dirigió toda la investigación.
Todos ellos de alguna manera aportaron al tribunal el conocimiento sobre las labores de investigación que se adelantaron una vez incautada la sustancia ilícita (COCAÍNA) la forma de presentación, la cantidad de sustancia (360,570 Kgs) así como la forma en que usualmente se realiza este tipo de trabajo de exportaciones, la revisión de la mercancía cuando se trata de destinos considerados como críticos (como en el caso de España), el uso de los testigos, la labor de los tramitadores.
La investigación determinó diversas circunstancias, como las empresas involucradas con la exportación de la mercancía: Así las cosas se demostró que la Empresa Exportadora fue Suministros Liri, cuyos socios eran Henry Luis Marco (acusado) y Robinson Rivas (penado). Las Agencias Aduanales involucradas: Amezquimart (José Luis Martínez Amezquita y Yusmar Martínez Amezquita, ambos penados) y FCJR a cargo de Francisco Guaica Frías y Carolina Jaspe, ambos penados, siendo que quien fungió como tramitador fue el acusado JHONGER COLINA (aún cuando no se encontraba registrado); que el chofer que transportó la mercancía fue el acusado Isidro Chirinos; que el funcionario encargado de la revisión documental de la mercancía era el acusado Howard Luis Baldirio Jara; y que finalmente, aún cuando su función como tal no logró determinarse, ya que ni siquiera laboraba en el área respectiva, logró vincularse al acusado Oswaldo Alexis Negrón con los hechos en virtud del cruce de llamadas existentes entre los involucrados.
Todos coinciden (poco más, poco menos) en señalar las mismas circunstancias: que se trataba de una gandola cargada con carga suelta, en paletas, contentiva de cerámica de la marca Vizcaya, cuya fábrica queda en Yaritagua, Estado Yaracuy, y que sin embargo la mercancía provenía de Valencia; que la sustancia ilícita venía camuflajeada entre cerámica verdadera con otra que resultó ser fascimil de cerámica en cuyo interior, habían paquetes envueltos con papel carbón contentivos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que resultó ser COCAÍNA, con un peso total de 360,570 Kgs.
El Ministerio Público señaló en su exposición que demostraría la participación de los acusados en los hechos objetos del delito; sin embargo, para este tribunal mixto, ello no quedó demostrado, no sólo por el hecho cierto de que ninguno de los comparecientes al debate a rendir testimonio señalaron de alguna manera la participación directa de los acusados HENRY LUIS MARCO. ISIDRO ANTONIO CHIRINOS, JHONGER COLINA RANGEL, HOWARD LUIS BALDIRIO JARA Y OSWALDO ALEXIS NEGRON en el delito; sino porque tampoco logró establecer el Ministerio Público cuál fue específicamente la conducta asumida por cada uno de los acusados para que se hubiere configurado el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
No escapa a este tribunal que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS constituye sin duda alguna uno de los delitos que ha sido considerado por nuestro máximo tribunal, como delitos de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es la Salud Pública, lo cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La regulación de tales conductas por la ley, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro -y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; así la noción de salud pública hace referencia, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho Penal; por lo que según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro, en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas.
Tales delitos afectan no sólo a la estructura misma del Estado, sino también los cimientos de la sociedad.
Sin embargo, para desvirtuar la presunción de inocencia de cualquier persona, se hace necesario que quede demostrada su participación en un hecho punible; no es suficiente con dar por acreditado el delito; no es suficiente con que el Fiscal del Ministerio Público se limite a indicar que debido a la profesión que ejerce una persona (tramitador, chofer, chequeador), éste sin duda debe tener relación con los hechos ilícitos; sino que el Derecho Penal requiere además del nexo causal que una ese delito con las personas acusadas, en este caso con los ciudadanos HENRY LUIS MARCO, ISIDRO ANTONIO CHIRINOS, JHONGER COLINA, HOWARD LUIS BALDIRIO Y OSWALDO ALEXIS NEGRÓN.
Así tenemos, que a decir del conocido autor Alejandro Rodríguez Morales: "las teorías de la causalidad surgen con la finalidad o teniendo como objetivo primordial la determinación de cuándo es posible afirmar que un resultado (que afecta a un bien jurídico protegido) ha sido ocasionado por la acción o conducta de una persona, y por ende puede atribuírsele a ésta, le puede ser imputado como efecto de su comportamiento, lo que es imprescindible para establecer que se ha configurado el tipo objetivo de los delitos de resultado"(El tipo objetivo y su imputación Jurídico Penal.)
Y el mismo autor, señala en su obra Síntesis de Derecho Penal: "Una cierta acción o conducta humana puede causar un determinado resultado, pero para poder afirmar fundadamente esto, es necesario que hava una verdadera conexión o vinculación entre la acción y el resultado, en razón de causas y efectos, esto es 10 que se conoce en la doctrina como relación de causalidad, cuya verificación es imperativa para poder afirmar que una determinada acción humana ha causado ei resultado producido en la realidad.'
(negrillas propias).
Por ello es de vital importancia respetar el nexo causal; el cual debe quedar indubitablemente demostrado; con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración del un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia.
A decir del procesalista Roberto Delgado Salazar en su obra "Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano", (págs. 117 y sgtes), la apreciación judicial de las pruebas bajo el sistema de la sana crítica, como base para una adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no esencialmente jurídica.
La valoración de las pruebas debe hacerse de manera libre, racional y crítica dentro del sistema procesal acusatorio, en el presente caso, las pruebas fueron valoradas en su conjunto, y comparadas unas con otras, para así acoger la versión que resultó más convincente para los miembros del tribunal. No debe obviarse, que tal valoración requiere del auxilio de la psicología, o mejor llamado "sentido común"; ya que las garantías procesales como la inmediatez, la oralidad, la concentración, permiten a los jueces advertir no solo el testimonio como tal, sino también las expresiones corporales, los gestos, la seguridad, hostilidad, o incluso el temor; lo que debe quedar garantizado gracias a la inmediación que se ejerce durante el debate y que finalmente repercutirá en la decisión del juez que pronuncie la sentencia. Así las cosas, el sistema de libre valoración de las pruebas significa únicamente, que el juzgador no está sometido a reglas legales de valoración, aún cuando esto no implica que pueda prescindirse de la prueba. Convicción en conciencia y prueba van íntimamente unidas, supone que los distintos medios de prueba puedan ser ponderados, empero, para que dicha ponderación pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso la concurrencia de la "mínima actividad probatoria" producida con las garantías procesales; que esa "mínima actividad probatoria" pueda deducir la culpabilidad de los acusados, y se haya producido dentro del Debate Oral y Público; en este sentido
En armonía con lo anterior, quedó demostrado del debate Oral y Público, que efectivamente en fecha 12/12/2008, fueron incautados Trescientos Sesenta Kilos con Trescientos Setenta Gramos (360,370 Kgms) de Cocaína la cual se encontraba camuflaieada en facsímiles de cerámica envuelta en c-apela carbón. Quedó demostrado que la mercancía tenía como destino ESPAÑA.
Quedó demostrado que el chofer de la gandola que transportó la sustancia ilícita fue el ciudadano ISIDRO ANTONIO CHIRINOS.
Quedó demostrado que la persona que fungió como tramitador de la mercancía fue el ciudadano JHONGER COLINA.
Quedó demostrado que el ciudadano Jhonger Colina NO se encontraba registrado como tramitadora de la Agencia Aduanal FCJR, encargada de darle salida a la mercancía.
Quedó demostrado que dicha Agencia Aduanal FCJR, era representante de la empresa Suministros Liri, quien fungía como empresa exportadora.
Quedo demostrado: que los ciudadanos Henry Luis Marco y Robinson Rivas crearon la empresa Suministros Liri.
Quedó demostrado que en principio la Agencia Aduanal que realizaría la Exportación era Amezquimar.
Quedó demostrado que se cambió la Agencia Aduanal, porque a Amezquimar "la estaban revisando mucho"
Quedó demostrado que quien tramitó el espacio naviero para la mercancía y efectuó todas las diligencias para la exportación de la misma, cambiando varias veces de destino y mercancía fue la penada Yusmar Martíenz (ante Zim de Venezuela).
Quedó demostrado que la empresa Suministros Liri no fue posible ubicarla en San Mateo, Estado Anzoátegui, pues la misma se encontraba inactiva.
Quedó demostrado que la persona que otorgó poder a la Agencia Aduanal AMEZQUIMART fue el ya penado Robinson Rivas de manera unilateral.
Quedó demostrado que la persona que debía efectuar el Registro Documental para la exportación de la mercancía era el entonces funcionario Sargento Howard Baldirio.
Quedo demostrado que de la revisión documental efectuada a posteriori, luego de la incautación de la sustancia ilícita, se determinó que había una serie de incongruencias y que evidentemente la documentación no fue revisada debidamente.
Quedó demostrado que el ciudadano Howard Baldirio mantenía comunicación constante antes, durante y luego de la incautación de la sustancia ilícita ocurrida en fecha 12/12/2008 con los ciudadanos Oswaldo Negrón y con el penado José Luis Martínez Amezquita.
Quedó demostrado que el ciudadano Oswaldo Alexis Negrón mantenía comunicación constante antes, durante y luego de la incautación de la sustancia ilícita ocurrida en fecha 12/12/2008, con los ciudadanos Howard Baldirio y con el penado José Luis Martínez Amezquita.
Quedo demostrado que entre los acusados Oswaldo Alexis Negrón y Howard Baldirio ninguna relación existía ni laboral, ni de área, ni de destacamento, más allá de que el primero era superior al segundo, empero, no le correspondía girarle ningún tipo de instrucción.
Por argumento en contrario para la mayoría simple del tribunal mixto, conformado por los dos escabinos, sin dar mayor explicación a esta juez profesional, pese a haber pasado largo rato deliberando con los mismos, tratando de ser lo más explícita posible y habiéndoles indicado desde un principio que debían tomar notas de cada exposición, declaración testifical y prueba documental, pues al final de debate, al momento de tomar una decisión, era su deber indicar de dónde surgía el convencimiento al que habían llegado para tomar la decisión respectiva.
No quedó demostrado la persona (o personas) dueñas de la mercancía como tal.
No quedó demostrado quien fue la persona, y/o empresa encargada de introducir dentro de los facsímiles de cerámica la cocaína envuelta en papel carbón.
No quedó demostrado quienes ordenaron el transporte de la mencionada mercancía hasta el Puerto de Puerto Cabello.
No quedó demostrado si efectivamente el acusado Jhonger Colina tenía o no conocimiento de los hechos ilícitos.
No quedó demostrada cual fue la conducta o participación exacta de cada uno de los acusados HENRY LUIS MARCO, ISIDRO ANTONIO CHIRINOS, JHONGER COLINA, HOWARD LUIS BALDIRIO Y OSWALDO ALEXIS NEGRÓN en los hechos narrados, ya que del dicho de los testigos y/o expertos comparecientes al debate; ninguno de ellos señaló directamente la participación de los acusados como autores de los hechos; ya que se limitaron a establecer el oficio que desempeñaban.
No quedó demostrada la acción dolosa de los acusados, ya que de las pruebas evacuadas, sólo se puede tener la certeza de la circunstancias de modo, tiempo y lugar como éstos fueron aprehendidos, así como de la existencia y características de una sustancia ilícita (Cocaína), encontrada en unos sacos de carbón, cuya agencia aduanal inicialmente era AMEZQUIMART y finalmente resultó ser FCJR, siendo la empresa exportadora Suministros Liri. Es decir, no se demostró en el debate que alguno de los acusados tuviera conocimiento cierto sobre la existencia de la droga encontrada en la mercancía cerámica, para ser exportada con destino a España.
De todo lo anterior, el Tribunal Mixto estimó que si bien se determinó que cada uno de los acusados de autos realizaba un oficio que de alguna manera lo vinculó con los hechos, no hay manera de vincular su conducta con el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto v sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), por lo que son valedores los argumentos anteriores relacionados con la necesaria comprobación del nexo causal.
Para establecer la responsabilidad penal, es necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de una persona acusada, lo cual hay que entenderlo como la necesidad de que el juzgador, en este caso, por medio de un tribunal mixto, fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba.
Por lo que este tribunal mixto, luego al determinar que de las pruebas evacuadas que:
Se comprobó la existencia de una sustancia ilícita, incautada dentro de facsímiles de cerámica envuelta en panelas con carbón vegetal, que tenía como destino ESPAÑA.
Que resultó contener 360,570 Kgs de COCAÍNA.
Que la Agencia Aduanal inicial era AMEZQUIMR (penados: José Luis Martínez Amezquita y Yusmar Martínez Amezquita).
Que luego cambiaron de Agencia Aduanal para FCRJ, a cargo de los penados Carolina Jaspe y Francisco Guaica.
Que la Empresa Exportadora fue SUMINISTROS LIRI, a cargo del acusado Henry Luis Marco y del penado Robinson Rivas, éste último fue quien activó la empresa y otorgó poder a AMEZQUITA para la exportación de la mercancía.
Que quien tramitó el espacio naviero fue la penada Yusmar Martínez.
Que la persona que transportó la mercancía en la gandola, fue el acusado Isidro Chirinos
Que el día de los hechos quien pudo hacer todo el trámite fue la penada Carolina Jaspe, pues el acusado Jhonger Colina no estaba registrado.
Que el acusado Baldirio Jara (a decir de los escabínos) se limitó a cumplir órdenes de sus superiores.
Que el día en que ocurrieron los hechos (la incautación), nadie logró ver al acusado Oswaldo Negrón en el lugar (Puerto de Puerto Cabello).
Es decir; para la mayoría sentenciadora (escabinado) de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público (que se celebró durante tres meses) los funcionarios, expertos y/o testigos nada aportaron sobre la responsabilidad o no de los acusados, mucho coincidieron en señalar haberlos visto en el lugar y otros coincidieron en señalar el oficio que ejercían (chofer, tramitador, comerciante, funcionario GNB).
Nadie depuso ante este tribunal sobre la participación o el conocimiento que los acusados pudieron tener sobre la cocaína incautada dentro de la cerámica marca Vizcava. Para el tribunal mixto, y en ello fue muy enfático el escabinado, el Ministerio Público no logró demostrar la responsabilidad de los acusados, HENRY LUIS MARCO, ISIDRO ANTONIO CHIRINOS, JHONGER COLINA, HOWARD LUIS BALDIRIO Y OSWALDO ALEXIS NEGRÓN, pues a su decir, era mucho lo que debía investigarse, además que ya algunas personas han admitido los hechos y fueron condenados por este caso.
Insistieron en manifestar en su deliberación que no podrían emitir una sentencia de culpabilidad, que las pruebas evacuadas no los convencieron; que los funcionarios deponentes, específicamente el Teniente Víctor Acosta y el hoy Coronel Pablo José Pérez Mediomundo, fueron demasiado agresivos y era evidente que estaban en contra de los acusados, más específicamente en contra de los funcionarios (O.Negrón y H.Baldiho).
Señalaron igualmente que esa investigación debió llevarla el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, C.I.C.P.C, y no la Guardia Nacional Bolivariana pues eran del mismo organismo y no serían lo suficientemente objetivos. Que la Guardia Nacional para no manchar a la institución harían cualquier cosas para buscar culpables.
Así las cosas, y siendo que la intención del legislador al establecer la participación ciudadana, definitivamente no es otra, que hacer participar de la justicia a los miembros de la comunidad, de manera que la justicia logre ser cada vez más accesible, justa, humana, pretensión de un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se supone que los escabinos, desprendidos de aquellos conocimientos propios del juez profesional, logran darle al tribunal mixto una esencia cargada de realidad, de "sentido común", desprendida de límites, reglas y tarifas, muchas veces inevitables para el juez profesional.
Requiere la norma penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), de la conducta o verbo rector, por parte de los supuestos agentes delictuales, es decir "trafique, distribuya, oculte, trasporte, almacene", ninguna de estas conductas pudo acreditarse durante el desarrollo del debate. Por todo ello es de vital importancia respetar la esencia del tipo legal.
Por lo que no puede más que concluir este tribunal MIXTO que no logró demostrarse en el debate oral y público la participación de los acusados HENRY LUIS MARCO, ISIDRO ANTONIO CHIRINOS, JHONGER COLINA, HOWARD LUIS BALDIRIO Y OSWALDO ALEXIS NEGRÓN, por lo que deben en consecuencia declararse INCULPABLES y proferirse SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor.
CAPITULO III
INCIDENCIAS PLANTEADAS DURANTE EL Juicio Oral v Público:
3.1 OBJECIONES DE LA DEFENSA EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MISNISTERIOR PÚBLICO
Durante las primeras sesiones del extenso Juicio Oral y Público concluido en el presente caso, se dio la particularidad que dado lo extenso del asunto (22 piezas y varios Cuadernos Separados), y el hecho cierto de que las dos carpetas marrones, contentivas en su interior de TODAS las PRUEBAS DOCUMENTALES no se encontraban a la mano del tribunal, sino que por el contrario, fueron suministradas por la Oficina de Archivo Central con posterioridad, lo que trajo como consecuencia, que se ofrecieran para su vista de los funcionarios comparecientes, las copias fotostáticas insertas en las actuaciones, o en su defecto la copia que ofrecía el representante del Ministerio Público.
Ello ocasionó que la defensa objetara y expusiera:
"...a lo cual se opone esta defensa, consideran que se viola flagrantemente el derecho a la defensa y a la licitud de la prueba invocando la violación del 328 del Código Orgánico Procesal Penal que hace mención, que se deben incorporadas 5 días antes las pruebas que van a ser analizadas en este debate, por ello solicito la nulidad de conformidad con el artículo 190 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
...la defensa que considera que la prueba (documental) no esta consignada en las actuaciones en original. La objeción se fundamenta en que el Tribunal no le esta colocando para su vista el acta o dictamen pericial químico que debiera reposar en las actuaciones principales, si bien fue admitida en Control, tal prueba debió ser incorporada, y siendo que en este acto el Ministerio Publico esta facilitando al Tribunal una copia fotostática a lo cual se opone esta defensa, por lo cual consigo no una decisión de la sala de Casación penal de fecha 20/10/2005....Seguidamente toma la palabra el defensor del acusado HENRY LUIS MARCO: "me adhiero a lo expuesto y que se viola flagrantemente el derecho a la defensa y a la licitud de la prueba invocando la violación del 328 del Código Orgánico Procesal Penal que hace mención, que se deben incorporadas 5 días antes las pruebas que van a ser analizadas en este debate, por ello solicito la nulidad de conformidad con el artículo 190 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, de la copia fotostática consignada por el Ministerio Público. Toma la palabra la defensora ISLEY MORENO: "esta defensa objeta igualmente, y me adhiero a lo expuesto a mis colegas ya que la referida prueba no están consignadas las originales, y es aquí en esta fase en que se van a depurar las pruebas, es todo"
El Ministerio Publico sobre lo anterior señaló:
"El Ministerio Público por su parte reitera que en la Preliminar consignó en tiempo hábil el escrito acusatorio y el Juez de Control admitió totalmente la misma, con todas la pruebas ofrecidas, admitió su pertinencia, legalidad
licitud, necesidad para un fututo Juicio Oral y Publico como lo establece el Articulo 330 Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte. En Ministerio Publico en su escrito acusatorio dejo constancia de cada una de las pruebas, así mismo de quienes las suscribían y por quienes fueron practicadas y en la referida preliminar la facultades de las partes (328) la defensa no se opuso que las mismas no estaban consignadas como originales en el expediente, por cuanto no existe prohibición legal para que las mismas se desestimen, igualmente el Ministerio Publico en vista de lo acontecido puede consignar al tribunal segundo de Juicio, Copias certificadas de las pruebas, pruebas que fueron ofrecidas en su oportunidad, para a si poder darle continuidad al acto, en búsquedas de la verdad. Es todo... El Ministerio Público en Audiencia Preliminar consignó en tiempo hábil el escrito acusatorio y el Juez de Control admitió totalmente la misma, con todas la pruebas ofrecidas, admitió su pertinencia, legalidad licitud, necesidad para un fututo Juicio Oral y Público como lo establece el Articulo 330 Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte. En Ministerio Publico en su escrito acusatorio dejo constancia de cada una de las pruebas, así mismo de quienes las suscribían y por quienes fueron practicadas y en la referida preliminar la facultades de las partes (328) la defensa no se opuso que las mismas no estaban consignadas como originales en el expediente, por cuanto no existe prohibición legal para que las mismas se desestimen, igualmente el Ministerio Publico en vista de lo acontecido puede consignar al tribunal segundo de Juicio, Copias certificadas de las pruebas, pruebas que fueron ofrecidas en su oportunidad, para a si poder darle continuidad al acto, en búsquedas de la verdad. Es todo"
Por lo que el tribunal decidió:
Este Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, ratifica sus consideraciones dictadas en acta de fecha 12/05/11 por cuanto considera que en Audiencia Preliminar celebrada en presencia de TODAS las partes, ya fueron ADMITIDAS TODAS LAS PRUEBAS, precisamente es la Audiencia Preliminar, la oportunidad para depurar el proceso, y allí tanto el Ministerio Público, como la Defensa tienen como rol preponderante controlar la prueba y verificar que su admisión cumpla con todos los requisitos de ley, como necesidad, utilidad y pertinencia. No es a este tribunal a quien corresponde a o no admitir pruebas, pues las mismas ya fueron admitidas y no es esta la oportunidad para oponer la NULIDAD de las mismas, cuando dicho derecho no fue ejercido en su momento, ello ha quedado establecido en sentencia de nuestro máximo tribunal Nro. 425, de fecha 02/12/2003, SCP, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, cuando señaló entre otras cosas: "no existe lesión del derecho, ni al debido proceso, cuando no se ha ejercido un derecho. La indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derecho en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo..."se hace valer el contenido de la sentencia N° 1500 del 03/08/2006 de la sala Constitucional del TSJ, igualmente sentencia N° 181 del 03/04/2008, de la Sala de Casación Penal del TSJ. Por tanto se declara SIN LUGAR la NULIDAD alegada por la defensa. Igualmente SIN LUGAR la objeción planteada en cuanto a la admisión de las pruebas documentales, por extemporánea, en el entendido de que tales pruebas ya fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, de lo cual tenía conocimiento la defensa. Es todo.
De cualquier manera, es oportuno resaltar que durante el desarrollo del debate, lo anterior quedó resuelto pues se determinó que TODAS las PRUEBAS DOCUMENTALES en original constaban en las actuaciones, de lo cual tuvo debido acceso la defensa.
3.2 SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA para el acusado HENRY LUIS MARCO
Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público y más específicamente luego de alguna deposición que refiriera de alguna manera la no participación del acusado HENRY LUIS MARCO en los hechos, la Defensa Privada del mismo solicitaba la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, pues a su entender la sola declaración era suficiente para que se otorgara una medida menos gravosa:
En este punto solicitó la palabra el Defensor Privado EDGAR BOCANEY y expuso:
"Solicito en este acto conforme al artículo 264 del COPP, la revisión de la medida y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido Henry Luis Marco, en virtud que el funcionario Acosta Víctor manifestó a preguntas formuladas que mi defendido no tiene nada que ver con los hechos, el cual manifestó que lleva la investigación por más de dos años".
Se concedió derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y señaló:
"El Ministerio Público se opone a la solicitud de la Defensa en virtud que nos encontramos en fase de juicio y que sea en esta fase que se determinara la responsabilidad de los acusados, o exculpabilidad de los mismos, por lo que ratificó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano Henry Luis Marco. Es todo".
Por lo que el tribunal, luego de escuchada la solicitud de la defensa, interpuesta en varias ocasiones durante el debate, NEGÓ por improcedente lo solicitado, en virtud de que estaba vetado al juez en función de juicio emitir pronunciamiento de fondo.
No se puede valorar a un testigo aisladamente de todo el cúmulo probatorio, aparte de que ello podría vulnerar el Derecho a la Defensa del resto de los acusados. 3.3. SOLITUD DE LA DEFENSA DE TRASLADO DEL ACUSADO ISIDRO CHIRINOS PARA QUE PERMANECIERAN TODOS EN EL MISMO RECINTO
Tanto los miembros de la Defensa, como el Ministerio Público se acercaron al estrado a fin de solicitar que el ciudadano acusado Isidro Chirinos fuera trasladado al Comando Policial de esta ciudad al igual que el resto de los acusados, toda vez que permanecía en el Comando Antidrogas, y podía ser expuesto al contacto de los funcionarios de dicho Comando, y afectar el desarrollo del Juicio Oral y Público.
El Tribunal declaró con lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia ordenó el traslado del acusado ISIDRO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.602.850, al Comando Policial de esta ciudad, junto con el resto de los acusados en el presente caso.
CAPÍTULO IV INCAUTACIÓN DE BIENES
Por cuanto este tribunal en fecha 18/08/2010, dictó MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, Y BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS de los acusados: HENRV LUIS MARCO; ISIDRO ANTONIO CHIRINOS; JHONGER COLINA RANGEL; HOWARD LUIS BALDIRIO y OSWALDO ALEXIS NEGRÓN RANGEL, a fin de evitar la desviación de dichos bienes y capitales, de los bienes que se especifican a continuación, así como de cualquier otro bien mueble o inmueble pertenecientes a los acusados, y de las cuentas bancarias que pudieren estar a su nombre; sin que esto constituya de ninguna manera un pronunciamiento previo sobre las resultas del Juicio Oral y Público.
1) JHONGER COLINA RANGEL, Cédula de Identidad Nro. 16.949.090
Sin individualización de bienes.
2) ISIDRO ANTONIO CHIRINOS, Cédula de Identidad Nro. 10.602.850
Sin individualización de bienes.
3) HENRY LUIS MARCO, Cédula de Identidad Nro. 4.905.613
Registro de Comercio a nombre de la Empresa SUMINISTROS LIRI C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 24/02/1999, anotada bajo el Nro. 24, tomo A-13.
4) OSWALDO ALEXIS NEGRÓN, Cédula de Identidad Nro. 9.215.191
Vehículo Clase Camioneta, marca chevrolet, tipo sport wagón, modelo blazer 4X2, Serial de Carrocería 8ZNCS13W2W304149; placas FAC47R, color blanco, capacidad 5 puestos.
5) HOWARD LUIS BALDIRIO JARA, Cédula de Identidad Nro. 17.375.695 Sin individualización de bienes.
8) FRANK JOSÉ PÉREZ GARCÍA, Cédula de Identidad Nro. 14.879.733. (contra quien pesa Orden de Aprehensión)
Sin individualización de bienes.
Decisión que se tomó a solicitud del Ministerio Público, vista la magnitud de lo que podría ser una organización delictual, en cuanto a su alcance y despliegue financiero, materializado por las innumerables adquisiciones, venta de bienes muebles e inmuebles, participaciones accionarias en empresas y cualquier otra negociación empresarial con apariencia de legítimo; por ser este el medio a través del cual integran el sistema económico nacional, quien en su oportunidad legal solicitó se dictara MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos automotores, naves, aeronaves, y el bloqueo de las cuentas bancarias que se encuentren a nombre de los ciudadanos arriba señalados, con la consiguiente prohibición de enajenar o gravar dichos bienes, y todos aquellos pertenecientes a los acusados, aunque no se hubiesen individualizado en el presente escrito, conforme lo dispuesto en la norma.
Ello conforme lo establecida en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en relación con lo dispuesto en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585 588 y 600 del Código Procesal Civil.
Siendo acordado por este tribunal en virtud de:
Tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecen la posibilidad de decretar medidas precautelativas de aseguramiento de bienes cuando se trate de delitos como el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Y se ordenó decretar MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, Y BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, de los acusados: JHONGER COLINA RANGEL; ISIDRO ANTONIO CHIRINOS; HENRY LUIS MARCO; OSWALDO ALEXIS NEGRÓN RANGEL y HOWARD LUIS BALDIRIO, a fin de evitar la desviación de dichos bienes y capitales, considerando tal solicitud viable, conforme lo establecido en el artículo 108, ordinales 10 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una de las facultades que le atribuye la ley, pues la misma tiene como finalidad asegurar, que los bienes que poseen dichos acusados, no desaparezcan, ya que pueden ser en el futuro los objetos pasivos o activos del ejercicio de la acción penal, y así ha quedado expresamente señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sent. No. 333 de fecha 14/03/2001:
"Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles...".
En los procesos penales que conocen delitos sobre delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, se hace necesario garantizar el mejor desenvolvimiento del proceso, y evitar acciones posteriores, que pudieran hacer nugatorias las pretensión punitiva del Estado; como el hecho de decretar MEDIDAS PREVENTIVAS, como la incautación de bienes (muebles e inmuebles) provenientes de esas actividades, pro lo que necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sent. No. 333, Exp. 00-2420 de fecha 14/03/2001).
En el presente caso, siendo que se trata de uno de los delitos que ha sido considerado por la jurisprudencia pacífica como de lesa humanidad, máxime cuando se trata de gran cantidad de droga incautada, debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, así como la presunción del buen derecho (fomus bonus iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora) que impida la ejecución de los efectos patrimoniales de una posible sentencia condenatoria.
Por su parte, el articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de dichas medidas cautelares.
Por lo que quien suscribe consideró que existiendo un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusorio el ejercicio de la acción penal, si alguno de los acusados, por sí o por interpuestas personas, lograren insolventarse o desprenderse de los bienes que poseen, tanto muebles, como inmuebles, lo que constituiría un gravamen en perjuicio del Estado, ya que por la complejidad de los hechos acontecidos, se evidencia la necesidad de aplicar la medida solicitada, siendo, que en fecha 15/07/2011, luego de concluido el Juicio Oral y Público se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de todos los acusados HENRY LUIS MARCO; ISIDRO ANTONIO CHIRINOS; JHONGER COLINA RANGEL; HOWARD LUIS BALDIRIO y OSWALDO ALEXIS NEGRÓN RANGEL, es procedente LEVANTAR la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, Y BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, de los acusados HENRY LUIS MARCO; ISIDRO ANTONIO CHIRINOS; JHONGER COLINA RANGEL; HOWARD LUIS BALDIRIO y OSWALDO ALEXIS NEGRÓN RANGEL en el entendido de que conforme lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, no fue proferida sentencia condenatoria en contra de ninguno de los acusados por lo que debe CESAR la medida preventiva dictada.
A tal fin, se ordena Oficiar al Servicio de Registros y Notarías (SAREN), con sede en la ciudad de Caracas, sobre el levantamiento de la MEDIDA de PROHIBICIÓN de ENAJENAR Y GRAVAR BIENES. Así mismo, en cuanto a la INCAUTACIÓN Y CONGELAMIENTO de las CUENTAS BANCARIAS a nombre de los acusados. Se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), específicamente al departamento de Inteligencia Financiera a los fines legales consiguientes. Se ordena asimismo, librar Oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), Oficina de Presidencia informándole lo conducente. Notifíquese.

Capítulo IV DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal MIXTO en función de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara INCULPABLES y en consecuencia se ABSUELVE a los ciudadanos:
1.- SENTENCIA ABSOLUTORIA UNÁNIME: HENRY LUIS MARCO, titular de la cédula de identidad N° 4.905.613, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26/08/1956, de 56 años de edad, casado, bachiller, de oficio comerciante, hijo de Rafael Ángel Arreaza y Judith Marco, y residenciado en la Avenida Principal de Lecherías, Residencias Playa Blanca, Piso Nro. 03, Estado Anzoátegui.
2.- SENTENCIA ABSOLUTORIA UNÁNIME: ISIDRO ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.602.870, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18/04/1970, de 40 años de edad, soltero, sexto grado de instrucción, de oficio Chofer, hijo de María Salomé Chirinos y de Isidro Sevilla, y residenciado en el Asentamiento Unienigena, frente a Parque Valencia, Vía Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo, casa S/N.
3.- SENTENCIA ABSOLUTORIA por Mayoría Simple con VOTO SALVADO de la Juez Profesional: JHONGER RANGEL COLINA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 16.949.090, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18/11/1983, de 27 años de edad, soltero, grado de instrucción: T.S.U. en Administración de Empresas, de profesión u oficio tramitador, hijo de Iraidis Colina y de Alberto Colina y residenciado en la Urb. Santa Cruz, sector 07, vereda 41, casa Nro. 11, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
4.- SENTENCIA ABSOLUTORIA por Mayoría Simple con VOTO SALVADO de la Juez Profesional: HOWARD BALDIRIO JARA, titular de la cédula de identidad N° V-17.375.695, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25/05/1985, de 25 años de edad, soltero, T.S.U., de profesión Guardia Nacional (separado), hijo de Leomaira Jara y de padre Desconocido, y residenciado en la Calle Anzoátegui, al lado del Edificio Puerto Azul, casa S/N, Puerto Cabello Estado Carabobo.
5.- SENTENCIA ABSOLUTORIA por Mayoría Simple con VOTO SALVADO de la Juez Profesional: OSWALDO ALEXIS NEGRÓN RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 9.215.191, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28/03/1966, de 45 años de edad, casado, Lie. En Ciencias Fiscales, profesión u oficio separado de la Guardia Nacional, hijo de Isabel Teresa de Negrón y de José Antonio Negrón, y residenciado en la Urb. San Diego, Edificio los Andes, apto. 11-11, piso 1, diagonal al Centro Comercial Fin de Siglo, Estado Carabobo.
Segundo: Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales conforme lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal al estimar que existieron fundados elementos para intentar la acción penal.
Tercero: Líbrense los oficios ordenados en el capítulo III de la presente decisión, referido a la Incautación de Bienes.
Cuarto: Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación para cada uno de los acusados, en virtud de la Sentencia Absolutoria librada.
Quinto: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes a fin de otorgárseles el lapso legal para ejercer los recursos a que hubiere lugar…”



La Juez Profesional de Juicio, presentó VOTO SALVADO en los siguientes términos:


“Quien suscribe, Abg. Yamilée Martínez Travieso, Juez Segunda en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, salva su voto respecto de la sentencia dictada y pasa a exponer las razones por las que disintió en uno de los casos con la decisión tomada por el escabinado; ya que si bien coincide con el resto de la mayoría sentenciadora en relación con la Sentencia Absolutoria dictada a favor de los acusados HENRY LUIS MARCO e ISIDRO CHIRINOS, difiere de la Sentencia Absolutoria dictada a los acusados JHONGER COLINA RANGEL, HOWARD LUIS BALDIRIO JARA y OSWALDO ALEXIS NEGRON, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al considerar que en este último caso la sentencia que se dictó debió haber sido CONDENATORIA. Por las razones que a continuación se señalan: La valoración de las pruebas aeoe nacerse ae manera libre, racional y crítica dentro del sistema procesal acusatorio, y las pruebas deben ser valoradas en su conjunto, existen criterios jurídicos que obligan al sentenciador conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a valorar el entorno.
Una vez comparadas las pruebas unas con otras, tal y como fueron descritas una a una, concatenadas y establecidas sus coincidencias con otros testimonios ut supra, establecidos los hechos objetos del debate, las mismas fueron valoradas minuciosamente, en el entendido de que tal valoración requiere del auxilio de la psicología, o mejor llamado "sentido común"; ya que las garantías procesales como la inmediatez, la oralidad, la concentración, permiten a los jueces advertir no solo el testimonio como tal, sino también las expresiones corporales, los gestos, la seguridad, confianza e incluso hostilidad; ello que queda garantizado gracias a la inmediación que se ejerce durante el debate y que finalmente repercutirá en la decisión del juez que pronuncie la sentencia.

Así las cosas, el sistema de libre valoración de las pruebas significa que el juzgador no está sometido a reglas legales de valoración, aún cuando esto no implica que pueda prescindirse de la prueba. Convicción en conciencia y prueba van íntimamente unidas, supone que los distintos medios de prueba puedan ser ponderados, empero, para que dicha ponderación pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso la concurrencia de la "mínima actividad probatoria" producida con las garantías procesales; que esa "mínima actividad probatoria" pueda deducir la culpabilidad de los acusados, y se haya producido dentro del Debate Oral y Público.
Al respecto, es propicio citar la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy, fechada 23/10/2008, Exp. 08-255, que señalo:
"Es de entender que la actividad probatoria limitada o llamada también "Mínima Actividad Probatoria" (como es mencionada por los recurrentes) cobra vida en el actual proceso penal, donde tenemos un sistema de libre valoración de pruebas, establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, lo cual implica que el Juez no se encuentra atado de manos al momento de valorar los elementos probatorios que les son llevados a la audiencia oral, sino que tiene la libertad de apreciarlos y darles el valor que llevaron a tomar su convencimiento, con la única obligación de fundamentar razonada y lógicamente la relación de cómo esos elementos la llevaron a tomar la decisión judicial de que se trate. Es así como el juez, bajo esa premisa, puede con elementos probatorios mínimos pero suficientes para formar convicción y certeza, fundamentar una sentencia condenatoria siempre y cuando tal y como se indicó ut supra exponga de manera razonada como llegó a esa conclusión, lo cual ocurrió en el presente caso".

Específicamente, en relación a la participación de los acusados JHONGER COLINA RANGEL, HOWARD LUIS BALDIRIO JARA y OSWALDO ALEXIS NEGRÓN, luego de una larga deliberación la decisión que se tomó no fue de forma unánime, sino por mayoría simple; es decir, con el voto salvado de esta juez profesional, quien estimó que SI se demostró la participación de los mismos en los hechos, y ello, por el tipo de delito del que se trata, existen características particulares que hacen establecer la participación de éstos en el delito, pues se trata de delitos de Delincuencia Organizada, que requieren de una serie de pasos y engranajes, donde cada cual aporta una conducta, que finalmente desencadenará la perpetración completa del delito.
No podemos obviar que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos de Delincuencia Organizada, requieren como ya se mencionó, de todo un engranaje, de una cadena de personas, cada uno de ellos realizando una labor determinada, es quizás el sentir de la experiencia profesional, junto con los reiterados pronunciamientos que sobre la materia ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo que nos hace abrir los ojos a la realidad y olvidarnos de tarifas, de reglas inmóviles, sobre todo en este tipo de delitos, donde dadas las particulares características que requiere su comisión es muy difícil dar con la "cadena" completa de punta a fin; es decir, se requiere del auxilio de las máximas de experiencia, de los conocimientos científicos y de la sana crítica para establecer los hechos y no permitir de ninguna manera que este tipo de delitos quede impune amparados en reglas positivistas ya superadas.
Entiende esta juzgadora que la labor de los escabinos es sumamente importante, ya que aportan al tribunal ese conocimiento si se quiere, y por llamarlo de algún modo "callejero" desprovisto precisamente de esa experiencia judicial, y de esos conocimientos doctrinarios y jurisprudenciales, que en ocasiones pueden llegar a ser hasta limitantes del verdadero sentido común, sin embargo, no es menos cierto, que aún cuando el nuevo juez está llamado a juzgar con verdadero sentido social, no le es dado desprenderse de tales conocimientos, o que podríamos llamar "sentido común judicial"
Pasa quien disiente a considerar a cada uno de los acusados por separado, que a criterio de quien suscribe debieron haber sido considerados CULPABLES y en consecuencia dictarse SETENCIA CONDENATORIA en su contra:
1.- JHONGER COLINA RANGEL:
El acusado Jhonger Colina Rangel fue la persona que tramitó la documentación para la exportación de la mercancía (cerámicas, marca Vizcaya) que resultó encontrarse camuflaieada con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Cocaína). Quedó demostrado que el acusado cumplía la función de tramitador para la exportación de la mercancía, aún y cuando para la fecha de los hechos, trabajaba con otra empresa que nada tenía que ver (Traserca) y se encontraba de vacaciones. Llamó la atención de esta juzgadora que el mismo señalar tener 15 días conociendo a la ciudadana Carolina Jaspe, que ésta le indicó que buscara al Guardia de apellido Castro, le indicó como era la gandola y le dijo además que el chofer era de apellido Chirinos.
Señaló el propio acusado que como no estaba registrado él debía llamar a la ciudadana Carolina Jaspe, para realizar todos los trámites con la Guardia Nacional, estampar sus huellas dactilares y que él sólo fungiría como auxiliar. Insistió en que él no firmó nada; que como el no estaba registrado, no podía hacer ningún procedimiento, y en virtud de ello, llamaba a la ya penada Carolina Jaspe para que ella acudiera al Puerto a pegar sus sellos > estampar sus huellas.
Para el ESCABINADO el ciudadano JHONGER COLINA RANGEL es inocente por tanto se declaró INCULPABLE y en consecuencia dictaron SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor, por cuanto a su entender el fue "utilizado" y que es normal que alguien quiera ganarse un dinero de más "matando tigritos" como se dice en el argot popular.
Para la juez profesional (quien salvó su voto), el acusado JHONGER COLINA, tuvo participación en los hechos pues fue el tramitador sin permiso que intentó tramitar el envió de la mercancía que resultó contener Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Cocaína), testigos afirmaron que fue el ciudadano Jhonger Colina fue la persona que intentó tramitar la introducción de la mercancía, pese a que el mismo no se encontraba registrado para hacerlo, para esta juzgadora el acusado si tenía conocimiento de los hechos, pues como el mismo indicó al tribunal, su oficio de tramitador era con otra empresa y para el momento de los hechos se encontraba de vacaciones, por el conocimiento que tenía sobre el oficio, debía ser bien sabido que no era mucho lo que lograría hacer sin encontrarse registrado, a menos que presumiera que lograría evadir los canales regulares. Recordemos que para que se configuren este tipo de delitos de Delincuencia Organizada, basta con la pequeña participación de cada uno de los involucrados en los hechos. No podemos esperar en este tipo de delitos, como el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una participación directa de principio a fin en los hechos, pues como se ha dicho, suele requerirse de pequeñas participaciones, donde a cada sujeto corresponde una labor, por pequeña que parezca, en ocasiones con conocimiento sobre ello y previa recompensa, en ocasiones utilizando al sujeto sin que este siquiera sospeche sobre que se trata la labor encomendada. Sin embargo, en el presente caso, se refería a la labor de tramitador, labor que dentro de las instalaciones de un puerto, implica de una gran responsabilidad, incluso de riesgos, lo cual dada la experiencia del acusado, éste ya conocía, por tanto, debió ser previsivo. No logra comprender esta juzgadora, la razón por la cual el acusado Jhonger Colina aceptó la labor encomendada si el mismo no estaba registrado como tramitador de esa Agencia Aduanal, lo cual, quedó demostrado, requirió que la hoy penada Carolina Jaspe (Admisión de Hechos), fuera la persona quien tramitó lo correspondiente. Por tanto, se pregunta quien suscribe, para que pagarle a un tercero (Jhonger Colina), sin finalmente se sabía no podría realizar el trabajo?.
Sin embargo considera quien suscribe que de la conducta asumida por el acusado deviene su responsabilidad en los hechos, pues se ocupó de tratar de gestionar todo, aún cuando no estaba facultado para ello. Por qué si conocía como eran los trámites en la aduana aceptó efectuarlos aún cuando no era mucho lo que podía hacer. Los funcionarios fueron contestes en señalarlo como la persona que siempre y en todo momento estaba a cargo de la mercancía y de gestionar todo lo conducente para que la misma pudiera ser finalmente exportada. Recordemos que en este tipo de delitos, cada participación por pequeña que sea coadyuva en la realización de un delito considerado como de Delincuencia Organizada.
Lo anterior quedó demostrado con las declaraciones rendidas en sala por los funcionarios Pérez Vegas José Ángel, Yongris José Ramírez, Víctor José Acosta, Flaviano Paúl Cárdenas, Julián Alzuata, Anderson Castro y el Coronel Pablo José Pérez Mediomundo, así como por la declaración rendida por el coacusado Isidro Chirinos.
Sin embargo, pese a los razonamientos anteriores de esta juez profesional, el Tribunal MIXTO, con el VOTO SALVADO de la Juez Profesional dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del mismo.
2.- HOWARD LUIS BALDIRIO JARA:
El acusado Howard Luis Baldirio Jara fue vinculado a los hechos debatidos, en virtud de que era el funcionario adscrito a la Guardia Nacional en el área de Resguardo, a quien le correspondía VERIFICAR la documentación presentada por la Agencia Aduanal para la exportación de la mercancía (cerámicas, marca Vizcaya) que resultó encontrarse camuflajeada con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Cocaína), su labor era verificar que todo se encontrara perfecto y sin irregularidades. Era quien recibía a las personas efectuaba el análisis documental,
El acusado tenía 1 año y 8 meses trabajando en Resguardo, su función consistía en recibir los permisos de introducción, verificar en la computadora si estaban registrados y si tenían todos los documentos que se necesitaban, de lo cual debía informar al Teniente, luego de ello, se encargaba de colocar el sello de autorizado para tramitar. El acusado indicó a preguntas efectuada por las partes sobre si se percató al tomar la fotografía y las huellas dactilares si esto se hizo correctamente, contestó que lo único que se requería era una constancia de registro y la cédula, y que el les alcanzaba la almohadilla para que ellos pusieran sus huellas, que la roto que tomo era normal, que tomo los datos como a cualquier otra persona, es decir, contestó vagamente, y sin darle mayor importancia a la función que cumplía.
El acusado manifestó conocer el contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la Universalidad de Control de los actos del Poder Público, que establece que no servirán de excusas órdenes superiores.
Para el ESCABINADO el ciudadano Howard Baldirio Jara es inocente por tanto se declaró INCULPABLE y en consecuencia dictaron SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor, por cuanto a su entender el fue "utilizado" y cumplió órdenes. Dijeron que dentro de la Guardia Nacional Bolivariana deben acogerse las órdenes que den los superiores.
Para la juez profesional (quien salvó su voto), el acusado HOWARD BALDIRIO JARA, tuvo participación en los hechos pues dentro de sus funciones le correspondía VERIFICAR la documentación presentada por la Agencia Aduanal para la exportación de la mercancía que resultó contentiva de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Cocaína).
Para esta juzgadora el acusado si tenía conocimiento de los hechos, pues como el mismo indicó al tribunal, su oficio consistía en revisar, y por ese conocimiento que debía tener de su oficio, sabía lo delicado de la situación, le correspondía en virtud de su cargo, y su envestidura, ser doblemente acucioso. El acusado tenía la responsabilidad individual de revisar la documentación de manera que la misma cumpliera con todos los requisitos, lo cual no ocurrió, por el contrario, diversas anomalías se presentaron con ello. Por otra parte no puedo dejar de apreciar el cruce de llamadas, así como el vaciado de los mensajes de texto, ello valorado en su conjunto, concatenados con las declaraciones de funcionarios y expertos: Pérez Mediomundo; Víctor Acosta (como funcionarios de investigación), Leonardo Palacios (como experto en comunicación) y las furrieres Ana Yadigma Rivas y Rojas Días Soraida, a quienes su superior les ordenó efectuar tal labor. Sus experticias, sus investigaciones, sus dichos no pueden ser obviados, fueron obtenidos de manera lícita, legal y controlado por las partes, y merecen fe pública y credibilidad. No entiende quien suscribe para qué un sargento de la Guardia Nacional debe recibir y/o efectuar llamadas telefónicas a un agente aduanal (que no era precisamente el agente del caso que nos ocupa), tampoco entiende quien suscribe el cruce de llamadas con el acusado Oswaldo Negrón, ya que no era un funcionario subalterno de éste, ni siquiera laboraban dentro de la misma plaza, cumplían funciones totalmente distintas. Lo anterior quedó demostrado asimismo, con las declaraciones rendidas en sala por los funcionarios: José Ángel Pérez Vega, Víctor Acosta, Pablo José Pérez Mediomundo.
Recordemos que para que se configuren este tipo de delitos de Delincuencia Organizada, basta con la pequeña participación de cada uno de los involucrados en los hechos. No podemos esperar en este tipo de delitos, como el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una participación directa de principio a fin en los hechos, pues como se ha dicho, suele requerirse de pequeñas participaciones, donde a cada sujeto corresponde una labor, por pequeña que parezca, en ocasiones con conocimiento sobre ello y previa recompensa, en ocasiones utilizando al sujeto sin que este siquiera sospeche de sobre que se trata la labor encomendada.
Este Tribunal MIXTO, con el VOTO SALVADO de la Juez Profesional dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del mismo.
3.- OSWALDO ALEXÍS NEGRÓN:
El acusado Oswaldo Alexis Negrón Rangel era funcionario militar activo, con el rango de Capitán para el momento de su aprehensión, fue vinculado a los hechos objetos del debate, meses después de iniciarse la investigación, en virtud de que dicha investigación arrojó que existía una relación entre el acusado con otras de las personas involucradas en los hechos, como con el ya penado José Luis Martínez Amezquita y con el propio co acusado Howard Luis Baldirio Jara. Ello fue corroborado del cruce de llamadas existentes, así como con la propia declaración del Coronel Pérez Mediomundo. Llama la atención de quien disiente que el acusado Oswaldo Negrón, nada tenía que hacer en el presente caso, ya que no trabajaba en Antidrogas, ni en Resguardo. No era superior del sargento Baldirio, más allá de la jerarquía propia del rango.
No podemos obviar que el acusado trabajaba en el área de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana, es decir tenía acceso a TODA la información.
No logra entender quien disiente que el acusado considerara como "normal" comunicarse 18 veces con un agente aduanal, máxime cuando dicho agente aduanal, estaba siendo minuciosamente investigado, pues su mercancía resultaba "sospechosa", y cuando el propio acusado respondió a preguntas formuladas no estar designado para esta investigación en específico, pero que manejaba la información de que la mercancía podía contener una sustancia.
Cuando lo interrogaron sobre el hecho ventilado durante el debate de que supuestamente recibió un dinero por este caso, señaló que a esa persona la llamaron a declarar y no suscribió el acta, es decir, no negó este hecho, se limitó a señalar una formalidad.
En virtud de que el acusado era un funcionario militar activo, adscrito a la Guardia Nacional en el área de Inteligencia, y que ninguna función debía cumplir en la tramitación del caso que nos ocupa, fue relacionado con la investigación, en virtud de haberse constatado durante la misma su intervención en el caso, lo cual quedo demostrado entre otras del cruce de llamadas verificado tanto con el ya penado José Luís Martínez Amezquita, como con el co acusado Howard Baldirio.
Insistió en declararse inocente ya que señala haber recibido órdenes de sus superiores.
Para el ESCABINADO el ciudadano Oswaldo Alexis Negrón es inocente por tanto se declaró INCULPABLE y en consecuencia dictaron SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor, por cuanto señalaron que el acusado nunca fue visto en el puerto. Indicaron además que ellos no podían creer que un capitán se prestara a involucrarse en este tipo de situaciones.
Para la juez profesional (quien salvó su voto), el acusado OSWALDO ALEXIS NEGRÓN, tuvo participación en los hechos y se aprovechó de su investidura y rango para girar instrucciones y tratar de burlar los mecanismos de control para procurar se efectuara la exportación de la mercancía que resultó contentiva de Sustancias Estupefacientes y Psícotrópicas (Cocaína).

Para esta juzgadora el acusado si tenía conocimiento de los hechos, pues como el mismo indicó al tribunal laboraba en el área de inteligencia, precisamente en la lucha contra el delito. Por tanto, ninguna comunicación debía tener con un agente aduanal, mucho menos con el ciudadano José Luis Martínez Amezquita, de quien ya se tenían sospechas de sus posibles actividades ilícitas, pues como quedó demostrado durante el debate, precisamente la mercancía fue exportada con otra agencia aduanal (FCJR) ya que a la Agencia Amezquimart la estaban revisando mucho.
Tampoco se justifica de manera alguna el cruce de llamadas con el sargento Baldirio, pues pertenecían a comandos totalmente distintos, tenían rangos totalmente equidistantes, como para que se tratara de compañeros de promoción o algo de ello, sus edades diferían en mucho una de la otra, por tanto no puede hablarse de un conocimiento previo, de infancia, ni nada de eso, pues ambos provenían de ciudades distintas.
Y en virtud de ese conocimiento que tenía por su profesión, oficio, rango y envestidura, sabía lo delicado de la situación, le correspondía en virtud de ello ser doblemente acucioso.
Quien disiente estima que SI se demostró la participación del mismo en los hechos, pues por el tipo de delitos del que se trata, existen características particulares que hacen establecer la participación del mismo en el delito, pues se trata de delitos de Delincuencia Organizada, que requieren de una serie de pasos y engranajes, donde cada cual aporta una conducta, que finalmente desencadenará la perpetración completa del delito; para quien suscribe, asiste la razón al Ministerio Público sobre el cúmulo de pruebas indirectas; en este particular, quiere dejar claro este tribunal que el origen de la detención del acusado OSWALDO ALEXIS NEGRO no fue írrito, ni fraudulento, pues la audiencia especial efectuado un fin de semana al penado José Luis Martínez Amezquita no tenia nada de ilegal, ni estaba viciada de nulidad, el acusado tiene derecho a rendir declaración y así lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue una prueba lícita y legalmente controlada por un Juez en función de Control, en presencia del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa; lo que no puede este tribunal en esta etapa del Debate es incorporarla por su lectura, pues ello esta vetado al juez, al no haber sido promovido conforme a las reglas de la Prueba Anticipada, o en todo caso al no haber promovido el testimonio de dicho penado. Al igual que en las consideraciones anteriores, no puedo dejar de apreciar este tribunal la declaración rendida por el Coronel Pérez Mediomundo, tal declaración merece credibilidad, el llevo a cabo esta investigación y de ello suscribió una minuciosa relación a la participación que pudo tener cada uno de las personas allí mencionadas, según arrojó dicha investigación. Por otra parte, el cruce de llamadas existentes entre, así como el vaciado de los mensajes de texto, ello valorado en su conjunto, concatenados con las declaraciones de funcionarios y expertos: Pérez Mediomundo; Víctor Acosta (como funcionarios de investigación), Leonardo Palacios (como experto en comunicación) y las furrieres Ana Yadigma Rivas y Rojas Días Soraida, a quienes su superior les ordenó efectuar tal labor. Sus experticias, sus investigaciones, sus dichos no pueden ser obviados, fueron obtenidos de manera lícita, legal y controlado por las partes, y merecen fe pública y credibilidad. No entiende quien suscribe para qué un Capitán de la Guardia Nacional (no adscrito a antidrogas) debe recibir y/o efectuar llamadas telefónicas a un agente aduanal (que no era precisamente el agente del caso que nos ocupa), tampoco entiende quien suscribe el cruce de llamadas con el co acusado Howard Baldirio, ya que no era un funcionario subalterno de éste, ni siquiera laboraban dentro de la misma plaza, cumplían funciones totalmente distintas. Se hablo muchas veces en esta sala, sobre la existencia o no del cruce de llamadas de la compañía telefónica, lo importante y lo que debe valorar el tribunal, es que consta en las actuaciones las Actas Policiales respectivas, concatenadas ellas con las declaraciones rendidas por los suscribientes en esta sala. Los funcionarios, los expertos deponen sobre las conclusiones a las que llegaron en base a sus conocimientos; los alegatos de la defensa, para quien suscribe, sería como exigirle al médico anatomopatolo que trajera el cadáver de alguien para verificar su dicho.
Lo anterior quedó demostrado con las declaraciones rendidas en sala por los funcionarios actuantes: Pérez Vega Ángel, Yongris José Ramírez, Víctor Acosta, Flaviano Cárdenas, Julia Alzuata, Pablo José Pérez Mediomundo, Soraida Andreína Rojas, Ana Yadigma Rivas y Leonardo Palacios. Así como con las Pruebas Documentales aportadas.
Recordemos nuevamente que para que se configuren este tipo de delitos de Delincuencia Organizada, basta con la pequeña participación de cada uno de los involucrados en los hechos. No podemos esperar en este tipo de delitos, como el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una participación directa de principio a fin en los hechos, pues como se ha dicho, suele requerirse de pequeñas participaciones, donde a cada sujeto corresponde una labor, por pequeña que parezca, en ocasiones con conocimiento sobre ello y previa recompensa, en ocasiones utilizando al sujeto sin que este siquiera sospeche de sobre que se trata la labor encomendada.
Este Tribunal MIXTO, con el VOTO SALVADO de la Juez Profesional dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del mismo.
En virtud de las anterior razones y apreciaciones de esta Juez Profesional, consideró que debió declararse CULPABLES a los acusados JHONGER RANGEL COLINA, HOWARD LUIS BALDIRIO JARA y OSWALDO ALEXIS NEGRÓN, por el delito de Tráficos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.

Dejo de esta forma expresada las razones por las cuales SALVO MI VOTO al pronunciamiento vinculante de la mayoría sentenciadora
DEL RECURSO DE APELACIÓN con EFECTO SUSPENSIVO
Interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público
Luego de leída la parte DISPOSITIVA de la SENTENCIA el Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional, Abg. José Luis Sapian, solicitó la palabra y expuso:
"De conformidad con lo establecido en el articulo 439 COPP solicito el efecto suspensivo en cuanto a la materialización de la Libertad de los acusados ISIDRO ANTONIO CHIRINOS, JHONGER COLINA RANGEL, OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL y HOWARD BALDIRIO JARA


IV
PUNTO PREVIO

Esta Sala, observa del minucioso estudio realizado a la recurrida que de la misma se desprende del Capitulo II. De los hechos que estimo acreditados el Tribunal, el tribunal advierte que la Representación Fiscal en las conclusiones del debate solicito sentencia absolutoria para el acusado HENRY LUIS MARCO.
Lo cual fue corroborado en las actas que integran el expediente en la pieza Nª 24, al folio 100, donde se desprende “…El ministerio público solicita en este acto que al momento de emitir un pronunciamiento sea una absolutoria a favor del mismo…” Aunado a ello del escrito del recurso de apelación se evidencia que el Ministerio Público solicito “… solicito declare la nulidad de la recurrida solo con respecto a los acusados JONGHER RANGEL COLINA, ISIDRO ANTONIO CHIRINOS, OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL Y HOWARD BALDIRIO JARA, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 191, en relación al articulo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal”, lo cual se desprende a la Pieza Nº 1 del recurso signado con el Nº GP01-R-2011-000263, folio 40. En virtud de lo cual en la celebración de la audiencia oral y publica efectuada en esta Sala, en fecha 16-01-2012 se verifico la presencia de los acusados JONGHER RANGEL COLINA, ISIDRO ANTONIO CHIRINOS, OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL Y HOWARD BALDIRIO, tal como consta a los folios 57 al 64 de la Pieza Nº 2 del citado recurso.



V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Seguidamente la Sala para resolver el presente recurso observa:

El ministerio público fundamenta su apelación en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual denuncia el vicio de inmotivación en la sentencia, basando su argumentación en las razones siguientes:

Refiere que la recurrida incurre en falta al no pronunciarse (escabino) sobre los motivos por los cuales arribaron a la sentencia absolutoria a favor de los acusados de autos, lo que a su criterio deviene en violación a la tutela judicial efectiva.

A los fines de verificar el contenido de la denuncia señalada como presuntamente infringida, la Sala antes de examinar el contenido de la denuncia, pasa a realizar las consideraciones siguientes:
La motivación es una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar los principios que rigen la elaboración del razonamiento y estos principios están constituidos por lo que en doctrina se llama coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; este último requiere que en todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en juicio se afirme o se niegue con pretensión de verdad, vale decir, que una afirmación posible no lleva irreductiblemente a la certeza porque también cabe la posibilidad de la afirmación opuesta; y el principio de contradictorio que rige a todos los procesos.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que los jueces en la motivación deben expresar de forma precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal estime acreditados, entendida esta exigencia formal como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces de mérito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, es decir debe efectuarse en base a la sana crítica como lo prevé el artículo 22 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Por otra parte, si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, toda vez que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley


Realizadas las consideraciones anteriores, pasa esta Alzada a examinar el contenido de la denuncia a fin de verificar la veracidad de la misma en el fallo impugnado y evidencia que en Capitulo titulado “Capitulo II: De los hechos que estimo acreditados el tribunal, citado en parágrafos precedentes, de su simple lectura, no se aprecia que la juzgadora haya dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 364 del texto Adjetivo en relación a los requisitos de la sentencia; cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Articulo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstanciada que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.”

Al respecto la jurisprudencia pacifica y reiterada ha establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 747 de fecha 23-05-2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:


“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“La sentencia contendrá...
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”.

Como se observa de la trascripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad o no responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado o no, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en qué consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada…” (Subrayado de esta Sala)


Criterio que acoge en su totalidad esta Alzada y en consecuencia observa que el fallo impugnado carece de la motivación exhaustiva que debe contener toda sentencia. En efecto la sentencia recurrida si bien establece en un capitulo los hechos acreditados, no dejó sentado los fundamentos de hecho y derecho por los cuales el tribunal mixto sustento sus afirmaciones a través de un razonamiento lógico sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Como se observa de actas, la sentencia resultó absolutoria por mayoría y la Juez Profesional Presidenta, salvó su voto por discrepar del escabinado, a tal efecto esta Sala considera preciso en relación a una votación por mayoría de los dos escabinos contra el juez profesional, ya sea para absolver o condenar, se trataría de un veredicto de meros legos, cuando los escabinos se impongan al juez, profesional este debe darle cumplimiento al articulo 364. De igual forma tampoco se aprecia las consideraciones de Derecho del Juez profesional disidente en su voto salvado.

Ahora bien, observa la Sala que de la lectura y revisión efectuada a la recurrida se advierte que los escabinos indican que no quedó demostrado durante el juicio oral y público la certeza de la culpabilidad de los acusados de autos,
no obstante ello; la Sala ha podido constatar que el fallo impugnado adolece de la debida valoración de las pruebas, discriminadas y concatenadas unas con otras a los fines de basar su convencimiento y de la debida argumentación de derecho a los fines de establecer en el proceso de decantación como el medio de razonamientos y juicios, que agrupe la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, conforme al análisis del tipo penal y la relación de causalidad , para subsumir la adecuación tanto de los hechos como derecho para alcanzar la resolución judicial adoptada, vale decir, sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos JONGHER RANGEL COLINA, ISIDRO ANTONIO CHIRINOS, OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL Y HOWARD BALDIRIO JARA, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES, para los dos primeros y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , en concordancia con el articulo 46 ordinal 4° ejusdem y articulo 16 de la Ley Sobre delincuencia Organizada, de lo cual en la dispositiva del fallo hace mutis.

En tal sentido , observa esta Alzada que le asiste la razón a la parte recurrente, al evidenciar la presencia del vicio denunciado como infringido, lo cual deviene en una sentencia que no se basta a si misma y por ende luce arbitraria en sus argumentos, al no observar lo establecido en el articulo 173 del texto adjetivo penal, lo que la vicia de nulidad absoluta de imposible subsanación, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, lo que deviene a su vez en violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, infringiendo disposiciones prevista en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, se anula la sentencia recurrida y se ordena realización de un nuevo juicio a los acusados JONGHER RANGEL COLINA, ISIDRO ANTONIO CHIRINOS, OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL Y HOWARD BALDIRIO JARA, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES, para los dos primeros y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 4° ejusdem y articulo 16 de la Ley Sobre delincuencia Organizada, ante un juez distinto al que dicto el fallo anulado, con prescindencia del vicio de inmotivación declarado por esta corte, manteniéndose la medida privativa judicial de libertad decretada en su oportunidad. Y ASI SE DECLARA





DECISIÓN


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE LUIS SAPIAIN, ROSALBA HERNÁNDEZ y DAAYALU BOMBACE AVILA, procediendo con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimos (70) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Drogas y, Fiscal Vigésimo Quinto (25) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la. SEGUNDO: ANULA la sentencia del Tribunal mixto publicada en fecha 11 de agosto de 2011 en el asunto Nº GP11-P-2008-002424 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, mediante la cual resultaron absueltos los ciudadanos ISIDRO ANTONIO CHIRINOS, JHONGER RANGEL COLINA, OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL y HOWARD LUIS BALDIRIO JARA, de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de cooperadores en relación a los ciudadanos Jhonger Colina e Isidro Antonio Chirinos; y de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, respecto a los ciudadanos Oswaldo Negrón Rangel y Howard Luis Baldirio Jara. TERCERA. ORDENA la celebración de nuevo juicio a un juez distinto al que dicto la sentencia anulada por esta Corte, para lo cual al recibo de las presentes actuaciones deberá convocar a las partes a la celebración de un nuevo juicio con prescidencia del vicio de inmotivación declarado en el presente fallo; manteniéndose la medida privativa judicial de libertad decretada en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal-Extensión Puerto Cabello

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a en la fecha ut supra. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZAS,


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)



CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CÁRDENAS MORALES

La Secretaria,


Abog. Sara Gaglione
EHG/em