REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 23 de Abril de 2012
Años 202º y 153º
Asunto Principal: GP01-R-2011-000089
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Accidental, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de abril de 2011 por los ciudadanos Abogados LISBIA X. VALENCIA C., DINALVA C. RIVERO y CARLOS A. BORGES P., en su condición de Fiscal Segunda y Fiscales Auxiliares Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el Tribunal en Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decretó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por aplicación del principio de proporcionalidad, previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados JUAN RAMÓN GUERRA GUERRA, GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRÍGUEZ, JOSÉ EFRAÍN CARMONA MÚJICA, ALBERTO RAFAEL DELZINE, FREDDY JOSÉ ARCHILA CASTILLO, PEDRO PABLO LINAREZ IZQUIEL, JOSÉ LUÍS SEIJAS, CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ RIVAS, CARLOS JOSÉ ESQUEDA OSTA, JOSÉ ALEJANDRO RIVAS GARCÍA, ARÍSTIDES OSWALDO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, RONALD JAVIER CAMPOS GONZÁLEZ, XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU Y FRONNY DANIEL GONZÁLEZ DELGADO, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente; Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem; Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el 291 ejusdem; Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales Suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3°, Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184; y Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en el asunto principal N ° GP01-P-2007-008562, recurso que interponen los precitados profesionales del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 12 de abril de 2011, fue emplazado la defensa privada, Abogado Javier Antonio Rojo Lobos, y notificado en fecha 29/04/2011 tal y como consta de las actuaciones insertas al folio 62; de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, quien dio contestación al recurso en fecha 04 de mayo de 2011.

En fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala 2 del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución como ponente al Juez No. 05 de la Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, conjuntamente con las Jueza Superior N ° 4 Elsa Hernández García y Jueza Superior N ° 6 Aura Cárdenas Morales.

En fecha 03 de junio de 2011, cursa acta de inhibición de los Jueces 5 y 4 de la Sala 2, Arnaldo Villarroel Sandoval y Elsa Hernández García, siendo redistribuida la causa No. GP01-R-2011-89 a la oficina de URDD de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 07 de Junio de 2011, previa distribución del asunto recayó la ponencia a la Jueza No. 01 de la Sala 1 Laudelina Garrido Aponte, conjuntamente con los juezas 2 temporal y 3 de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones Ylvia Samuels Escalona y Nelly Arcaya de Landaez.

En fecha 09 de Junio de 2011, (folio 77) cursa acta de inhibición de las Juezas Laudelina Garrido Aponte y Nelly Arcaya de Landaez; la causa fue redistribuida nuevamente recayendo la ponencia en la Jueza No. 02 temporal de la Sala 01 Ylvia Samuels Escalona, quien se dio cuenta en la sala del presente recurso y ordenó librar oficio a Presidencia de este Circuito Judicial Penal, solicitando la designación de (dos) 2 jueces.
En fecha 30 de Junio de 2011, previa convocatoria de emanada de presidencia, fue convocada la Jueza Cecilia Alarcón de Fraino, quien ese día manifestó su aceptación para suplir la ausencia de la Jueza Superior Segunda de la Sala 01, ordenó librar oficio a Presidencia para la convocatoria de dos (2) jueces para complementar la Sala Accidental de la Sala Primera (folio 94).

En fecha 21 de Julio de 2011, se da por recibido oficio 2581 proveniente de Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y fueron convocadas las Juezas Carmen Beatriz Camargo Patiño y Adas Marina Armas Díaz.

En fecha 02 de Agosto de 2011, es admitido el presente recurso y en fecha 08 de agosto de 2011, mediante auto, se solicitó al Tribunal a quo, la actuación principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, previa convocatoria de presidencia fue designada la Jueza Diana Calabrese Canache, como Jueza Segunda Temporal de la Sala 1, quedando conformada la sala por las Juezas Diana Calabrese Canache (ponente), Carmen Beatriz Camargo y Adas Marina Armas y dejaron constancia de recibir del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con oficio No. C2-1795-2011 el asunto principal No. GP01-P-2007-008562, constante de 30 piezas, 1 anexo y 3 carpetas.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, se inhibe la Jueza ponente, Diana Calabrese Canache de conocer del presente asunto, siendo la causa redistribuida a la URDD, recayendo la ponencia a la Jueza Superior No. 05 Carmen Beatriz Camargo Patiño, se levantó acta No. 253 por secretaria, y se libró boleta de notificación a la Jueza Tercera Temporal de la Sala 1, Liliana Palencia Rodríguez, quien se dio por notificada en fecha 10 de Octubre de 2011, al folio 24 de la segunda pieza del recurso, cursa auto de fecha 17 de octubre de 2011, en el cual se evidencia la conformación de la Sala Segunda Accidental con las Juezas 5 Carmen Beatriz Camargo Patiño, como ponente, conjuntamente con las Juezas Adas Marina Armas Diaz y Liliana Palencia Rodríguez.

En fecha 21 de Octubre de 2011, cursa auto mediante el cual se deja constancia que fue convocada por Presidencia como Jueza Suplente No. 03 de la Sala No. 01 a la Juezas Ylvia Samuels Escalona, asumen el conocimiento de la presente causa, quedando conformada la Sala Accidental de la Sala 2, con las Juezas 5 Carmen Beatriz Camargo Patiño, como ponente, conjuntamente con las Juezas Adas Marina Armas Díaz y ordenan notificar a las partes. Cursante al folio 27 de la segunda pieza.

En fecha 03 de Noviembre de 2011, se inhibe la Jueza Suplente N ° 3 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones Ylvia Samuels Escalona, siendo solicitado mediante oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, la designación de un Juez, a los fines de conformar la sala Accidental, en razón de las inhibiciones de las Jueces de la Sala 1 y Sala 2 de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, mediante auto se deja constancia de la reincorporación en sus labores, de la Jueza Superior N ° 6 Aura Cárdenas Morales, del reposo médico, acordándose librar oficio a la Presidencia del Circuito, la designación de un Juez Accidental, para la conformación de la Sala. Cursante al folio 35 de la segunda pieza.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se conforma la sala Accidental de la Sala 2 de este Circuito judicial Penal, con la Jueza Suplente Liliana Palencia Rodríguez, la Jueza Superior N ° 6 Aura Cárdenas Morales y la Jueza Superior N ° 5 Carmen Beatriz Camargo, como Ponente. Cursante la folio 37 de la segunda pieza.

En fecha 22 de noviembre de 2011, cursa acta de inhibición de la jueza Superior N ° 6 Aura Cárdenas Morales, dejándose constancia en auto, la solicitud mediante oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, la designación de un Juez, a los fines de conformar la sala Accidental, en razón de las inhibiciones de las Jueces de la Sala 1 y Sala 2 de esta Corte de Apelaciones. Ratificándose el oficio en diferentes fechas.

En fecha 07 de febrero de 2011, mediante auto se deja constancia que fue convocada la Jueza Cecilia Alarcón de Freino, para conformar la Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quedando conformada conjuntamente con la Jueza Suplente Liliana Palencia Rodríguez y la Jueza Superior N ° 5 Carmen Beatriz Camargo. Cursante al folio 144 de la segunda pieza.

En fecha 01 de marzo de 2011, mediante auto se ordena la remisión del asunto principal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de continuar el curso legal.

En fecha 06 de marzo de 2011, cursa acta de inhibición de la Jueza Cecilia Alarcón de Freino y se ordena mediante auto, oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, la designación de un Juez, a los fines de conformar la sala Accidental, en razón de las inhibiciones de las Jueces de la Sala 1 y Sala 2 de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 20 de marzo de 2011, mediante auto se deja constancia que fue convocado el Juez Suplente Gustavo Montañez, para conformar la Sala Accidental de la Sala 2, quedando conformada conjuntamente con la Jueza Suplente Liliana Palencia Rodríguez y la Jueza Superior N ° 5 Carmen Beatriz Camargo. Cursante al folio 213 de la segunda pieza y conforme lo dispuesto en el artículo 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

Las abogadas Lisbia X. Valencia C. y Dinalva C. Rivero, en su condición de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, respectivamente, interponen el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numerales 10 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en la causa seguida a los imputados JUAN RAMÓN GUERRA GUERRA, GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRÍGUEZ, JOSÉ EFRAIN CARMONA, ALBERTO RAFAEL DELZINE, FREDDY JOSÉ ARCHILA CASTILLO, PEDRO PABLO LINAREZ IZQUIEL, JOSÉ LUIS SEIJAS, CARLOS LUIS HERNÁNDEZ RIVAS, CARLOS JOSÉ ESQUEDA OSTA, JOSÉ ALEJANDRO RIVAS GARCÍA, ARISTIDES OSWALDO MELENDEZ RODRÍGUEZ, RONALD JAVIER CAMPOS GONZÁLEZ, XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU y FRONNY DANIEL GONZÁLEZ DELGADO, por la


comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de YINET GABRIEL SILVA. SERGIO APONTE LEÓN, JORGE ALEXANDER GONZÁLEZ SILVA y JOSÉ BERNARDO ESCALONA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Administración de Justicia, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el 291 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3o, del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Derecho Internacional, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 en perjuicio de los ciudadanos JACKELIN COROMOTO ESCALONA YUSTI PÉREZ, FRANCISCO JAVIER PARRA DE LEÓN, ILIANA MARIELA YUSTI DE LEÓN, JUAN LUIS YUSTI, YSABEL TERESA YUSTI ROMERO, YULI MARISEL SILVA ESCALONA, MARÍA YOLANDA YUSTI. PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO ESCALONA YUSTI, FRANCISCO PÉREZ, JUAN CARLOS ESCLONA YUSTI. FRANCISCO ESCALONA YUSTI. DE LEÓN GODOY v JUAN LUIS YUSTI, distinguida con el número de Asunto: GP01-P-2007-8562, ante usted muy respetuosamente ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 25/03/2011, dictada por este Tribunal mediante la cual decretó el Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva Privativa de Libertad a favor de los imputados de marras y acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y la obligación de asistir a los actos fijados por el Tribunal. Dicha decisión fue notificada mediante Boleta emanada de ese Tribunal recibida en este Despacho el 30/03/2011, la cual se acompaña marcada con la letra "A".
…OMISSIS…
CAPITULO ÚNICO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este Código;... ".
Motiva la presente apelación, la decisión del Tribunal Primero de Control dictada el 25/03/2011, en razón que a ese Tribunal le correspondió el conocimiento de la presente causa y la continuación del proceso, en virtud de Recusación presentada contra el Tribunal Segundo de Control y a los efectos de darle cumplimiento a la decisión de fecha 16-12-2010, producida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, que se realice un pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por el Ministerio Público y la Defensa de los imputados de autos, con relación a la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad que recae sobre los mismos, y la Libertad inmediata solicitada para los defendidos de las Abogadas MARYSELLE GUTIÉRREZ, Defensora Tercera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica, en su carácter de defensora de los ciudadanos GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL, JOSÉ EFRAIN CARMONA MUJICA. ALBERTO DELZINE. FREDDY JOSÉ ARCHILA CASTILLO v PEDRO PABLO LINAREZ IZQUIEL y Abogado MILENNY FRANCHO MARCHAN, Defensora Décima Octava adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica, en su carácter de defensora de los ciudadanos ARISTIDES OSWALDO MELENDEZ RODRÍGUEZ. RONALD JAVIER CAMPOS GONZÁLEZ v XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU. por haber transcurrido el lapso de prorroga acordado en fecha 16-09-2009, el cual fue de un (01) año a partir de la fecha antes referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido pasa a decidir en los siguientes términos…OMISSIS…
En este sentido establece el artículo 244 del código adjetivo penal:
"Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..."
De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal impuesta en un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
Ahora bien, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera improcedente la decisión dictada:
PRIMERO: En el proceso seguido a los imputados JUAN RAMÓN GUERRA GUERRA, GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRÍGUEZ, JOSÉ EFRAIN CARMONA, ALBERTO RAFAEL DELZINE, FREDDY JOSÉ ARCHILA CASTILLO, PEDRO PABLO LINAREZ IZQUIEL, JOSÉ LUIS SEIJAS, CARLOS LUIS HERNÁNDEZ RIVAS, CARLOS JOSÉ ESQUEDA OSTA, JOSÉ ALEJANDRO RIVAS GARCÍA, ARISTIDES OSWALDO MELENDEZ RODRÍGUEZ, RONALD JAVIER CAMPOS GONZÁLEZ, XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU y FRONNY DANIEL GONZÁLEZ DELGADO, si bien es cierto transcurrió el plazo de dos años desde que fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el lapso de la pena mínima de los delitos imputados como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y AGAVILLAMIENTO, no ha transcurrido para considerar procedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad.
Asimismo, es necesario precisar, que la aplicación del Principio de Proporcionalidad no opera en forma automática, es decir, no es procedente la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solo con fundamento en dicho vencimiento, sino que deben analizarse otras circunstancias tales como los tipos de delitos, los motivos de la prolongación en el tiempo del presente proceso, en el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 174, 239, 281, 155.3, 184 y 286 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo que los motivos por los cuales no se ha efectuado la Audiencia Preliminar en la presente causa, tal como fue señalado por la Juzgadora no son imputables al Ministerio Publico, sino en su mayoría a la falta de comparecencia de los imputados, victimas y defensa, a los actos fijados a tal fin, y en algunos casos atribuibles al mismo tribunal por encontrarse en otros actos o por no haberse librado las boletas de notificación a las partes, en los casos concretos de las fechas 04/06/2010, 07/07/2010, 22/07/2010 y 02/09/2010, motivo por el cual consideran quienes aquí suscriben improcedente la libertad decretada a favor de los imputados solo con fundamento en el vencimiento del lapso de dos años establecido en la norma adjetiva penal comentada, máxime cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 04/07/2007, fue mantenida durante el proceso, incluso en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 22/09/2009, ante el Tribunal Segundo de Control, por no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada dicha medida.
En este mismo sentido es necesario hacer referencia que la Proporcionalidad establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge dos características de la medida de coerción personal; proporcionalidad y temporalidad y estas medidas tienen relación directa con el hecho punible, específicamente con su gravedad, con las circunstancias de su comisión y con la forma de la sanción que corresponde a su autor de quedar comprobada su responsabilidad. La temporalidad esta referida al lapso de tiempo que debe existir para mantener una medida de coerción o sustituirla. En el caso concreto que nos ocupa se evidencias ambos supuestos para el mantenimiento de la medida, es decir, existe PROPORCIONALIDAD, entre la medida judicial preventiva privativa de libertad, que le fue decretada al inicio del proceso a los imputados y los delitos por los cuales se les juzga, habida cuenta que específicamente en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tiene prevista una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS en la ley vigente para la época de los hechos, tomando en consideración este delito por ser el de mayor entidad, respecto a los demás que se les imputa, circunstancia esta no analizada por la Juez Primera de Control aun cuando consta en las actuaciones del presente asunto.
SEGUNDO: La Juez de la recurrida fundamenta la decisión dictada en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-06-2010, N° 545, Magistrado Ponente Dra. Carmen Zuleta Merchan, transcribiéndose en el texto de la decisión…
…omissis…
Posteriormente, y con ocasión a la imposibilidad de ejecutar dicho fallo, transcurrido más de un (1) año, en diversas ocasiones se requirió la revisión y, consecuente sustitución por otra de igual entidad (libertad caucionada), pero en lugar de tener afianzamiento económico se solicitó juratorio, no obstante, sin motivación ninguna se procedió a negar, como se verifica de los antecedentes explanados. Con ello, se ha reiterado incansablemente por el Órgano Jurisdiccional la existencia de una vulneración al principio de afirmación a al (sic) libertad que no es más que el desarrollo de la garantía constitucionalmente prevista, lográndose tan sólo la disminución de los ingresos de quienes pudieren aspirar a fungir de fiadores".
De allí que, al constar en autos según lo alegado por la propia parte accionan te que le fue otorgada a la ciudadana Marisabella Suárez Carrillo una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad, por parte del Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de marzo de 2009 en los términos referidos, esta Sala estima que la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que cesaron sobrevenidamente las presuntas violaciones de los derechos constitucionales señalados por la parte actora, ya que justamente la sentencia impugnada está referida a la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada, el 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal en referencia, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la quejosa, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala declara inadmisible sobrevenidamente la acción de a17Iparo constitucional interpuesta por la ciudadana Marisabella Suárez Carrillo, mediante la representación del Defensor Público Octogésimo Tercero Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado Jhon Franklin Vidal, y ratificada por la abogada Mónica Andrea Rodríguez Flores, Defensora Pública con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa, de Casación Civil y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión dictada, el 19 de noviembre de 2008, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Arce Metropolitana de Caracas. Así se decide..."
Ahora bien, si es cierto la sentencia in comento señala el termino establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (Ahora artículo 244) para la duración de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que el máximo tribunal de la República en sentencias pacificas y reiteradas de la Sala Constitución señala los casos específicos para la no aplicación de dicha norma para algunos delitos por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos las violaciones graves a los Derechos Humanos, siendo que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por el cual están siendo procesados los imputados JUAN RAMÓN GUERRA GUERRA, GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRÍGUEZ, JOSÉ EFRAIN CARMONA, ALBERTO RAFAEL DELZINE, FREDDY JOSÉ ARCHILA CASTILLO, PEDRO PABLO LINAREZ IZQUIEL, JOSE LUIS SEIJAS, CARLOS LUIS HERNÁNDEZ RIVAS, CARLOS JOSÉ ESQUEDA OSTA, JOSE ALEJANDRO RIVAS GARCÍA, ARISTIDES OSWALDO MELENDEZ RODRÍGUEZ, RONALD JAVIER CAMPOS GONZÁLEZ, XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU y FRONNY DANIEL GONZÁLEZ DELGADO, por jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es considerado una violación grave a los Derechos Humanos, por consiguiente no le es aplicable la norma contenida en el artículo 244 del código adjetivo penal fundamento de la decisión que se recurre, en virtud que los referidos imputados perpetraron los hechos siendo funcionarios activos de la Policía del Estado Cojedes.
TERCERO: La Juez recurrida, en su decisión hace una serie de consideraciones y entre ellas manifiesta que los delitos por los cuales se les sigue proceso a los acusados, entre otros es el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad y en Grado de Complicidad Correspectiva (sic), a su criterio es un delito común y debe ser procesado conforme al Código Penal y por esa razón secretó el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los mismos, y no como ésta Representación Fiscal considera que sea una relación grave a los Derechos Humanos; a tal efecto quienes suscriben se permiten citar el contenido del artículo 29 de la República Bolivariana de Venezuela:
"El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía." (Subrayado de quienes suscriben).
En tal sentido, del contenido del artículo antes transcrito se evidencia que para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad, y en el caso de marras esos delitos ocurrieron cuando los imputados se encontraban investidos de la autoridad que les daba la lev, va que para el momento actuaron siendo funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Cojedes, es decir, fueron delitos cometidos por autoridades del Estado, por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. (Subrayado de quienes suscriben)
Asimismo es importante precisar que el criterio antes transcrito se ha mantenido en las distintas decisiones dictadas por el Máximo Tribunal, entre ellas en Sentencia la de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, Expediente N° 03-1844, en la cual se dictaminó:
…omissis…
Asimismo en la Sentencia N° 315, de fecha 06-03-2008, Expediente 07-1783 (Derechos Humanos), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde señala:
…omissis…
Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.
Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo '[dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía'. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona "Dichos delitos" está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las "violaciones graves de los derechos humanos" y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n" 1712/2001 de 12 de septiembre.
La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de propio derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana "de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide".
De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó claramente asentado que para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por ser considerado una Violación Grave a los Derechos Humanos y ser uno de los delitos imputados a JUAN RAMÓN GUERRA GUERRA, GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRÍGUEZ, JOSÉ EFRAIN CARMONA, ALBERTO RAFAEL DELZINE, FREDDY JOSÉ ARCHILA CASTILLO, PEDRO PABLO LINAREZ IZQUIEL, JOSÉ LUIS SEIJAS, CARLOS LUIS HERNÁNDEZ RIVAS, CARLOS JOSÉ ESQUEDA OSTA, JOSÉ ALEJANDRO RIVAS GARCÍA, ARISTIDES OSWALDO MELENDEZ RODRÍGUEZ, RONALD JAVIER CAMPOS GONZÁLEZ, XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU y FRONNY DANIEL GONZÁLEZ DELGADO, por mandato constitucional no le es aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al lapso de dos años para las medidas de coerción personal, decisión esta no observada por la Juez Primera de Control.
Finalmente, la Juez Primera de Control a su criterio no consideró que los delitos Contra Las Personas son delitos que atenían contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA, consagrado en el artículo 43 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado al haberle quitado la vida a los ciudadanos YINET GABRIEL SILVA. SERGIO APONTE LEÓN, JORGE ALEXANDER GONZÁLEZ SILVA y JOSÉ BERNARDO ESCALONA, por lo que están siendo procesados los imputados. Esta Representación Fiscal considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés, particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no como pretende la Juzgadora de interponer los intereses particulares del acusado, por encima de los intereses del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventiva de libertad, cuando éstas sean necesarias en un determinado proceso.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer del asunto, se admita el presente recurso, le de el curso de ley correspondiente, según el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada, a los imputados JUAN RAMÓN GUERRA GUERRA, GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRÍGUEZ, JOSÉ EFRAIN CARMONA, ALBERTO RAFAEL DELZINE, FREDDY JOSÉ ARCHILA CASTILLO, PEDRO PABLO LINAREZ IZQUIEL, JOSÉ LUIS SEIJAS, CARLOS LUIS HERNÁNDEZ RIVAS, CARLOS JOSÉ ESQUEDA OSTA, JOSÉ ALEJANDRO RIVAS GARCÍA, ARISTIDES OSWALDO MELENDEZ RODRÍGUEZ, RONALD JAVIER CAMPOS GONZÁLEZ, XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU y FRONNY DANIEL GONZÁLEZ DELGADO, por la Juez Primera de Control y se ordene su Privación Judicial Preventiva de Libertad…Omissis…

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado Javier Antonio Rojo Lobo, en su condición de Defensor privado, da contestación al recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“… actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN RAMÓN GUERRA GUERRA, GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRÍGUEZ, JOSÉ EFRAÍN CARMONA, ALBERTO RAFAEL DELZINE, FREDDY JOSÉ ARCHILA CASTILLO, PEDRO PABLO LINARES IZQUIEL, JOSÉ LUIS SEIJAS, CARLOS LUIS HERNÁNDEZ RIVAS, CARLOS JOSÉ ESQUEDA OSTA, JOSÉ ALEJANDRO RIVAS GARCÍA, ARISTIDES OSWALDO MELENDEZ RODRÍGUEZ, RONALD JAVIER CAMPOS GONZÁLEZ, XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU y FRONNY DANIEL GONZÁLEZ CAMPOS, en el asunto signado con la nomenclatura GP01-P-2007-8562, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), ante usted, con el debido respeto y acatamiento, procedo a dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Segunda LISBIA X. VALENCIA C, Fiscal Auxiliar Segunda DINALVA C. RIVERO y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público CARLOS" A. BORGES P, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; recurso interpuesto en atención a lo dispuesto en el articulo 447 del COPP, cardinales 4 y 5, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 25-3-2011, en el asunto signado bajo el numero GP01-P-2007-8562; habiendo sido emplazado en fecha 29-4-2011. Por lo que de seguida paso a realizar la contestación en los siguientes términos:
(I)
Esta defensa privada observa que la Representación Fiscal en su escrito repetitivo de la decisión proferida por esa Instancia jurisdiccional, sólo hizo una exposición sin que hubiese profundizado en el análisis de la decisión, de la cual los mismos apelan; por lo que fácil resulta colegir, como primer y mayor punto a rebatir, lo estima esta defensa, diera la impresión y así lo afirmo en consideración a la inocencia de mis representados que, ya la Representación Fiscal en su Apelación está emitiendo un veredicto final de culpabilidad, condenando anticipadamente a mis defendidos, abrogándose funciones exclusivas y excluyentes, propias del Administrador de Justicia, al proferir las afirmaciones de fácil apreciación (Folios 14, 15 Y 16), cuando expresan (cito): "..., por consiguiente no le es aplicable la norma contenida en el articulo 244 del código adjetivo penal fundamento de la decisión que se recurre, en virtud que los referidos imputados perpetraron los hechos siendo funcionarios activos de la Policía del Estado Cojedes..." Folio 14 (resaltado y subrayado es nuestro). Afirmaciones las anteriores contrarias a doctrinas pacificas y diuturnas del Ministerio Público, en especial la contenida en el Informe Anual del Fiscal General de la República del 2004, Tomo I, Págs. 863-871, tomada en esta oportunidad del Libro Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Publico, autor Lorenzo Bustillos, años 1987 al 2006, Pág. 375 (cito): "...Entre los limites a las medidas cautelares puede mencionarse la interpretación restrictiva, prevista en el articulo 247 del COPP, que dispone: (...). Esta interpretación restrictiva, tiende a la protección de la libertad del imputado como principio fundamental del proceso y derecho inherente a todo sujeto. En el nuevo proceso penal la libertad debe ser la regla, es decir, que si se presenta la factibilidad de desarrollar un proceso sin tener que detener preventivamente al sujeto, pues esta opción debe implementarse, a los fines del mantenimiento del necesario estado de libertad en el que debe encontrarse el imputado durante el proceso. Ese estado de libertad es protegido por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9, referido a la afirmación de libertad, como garantía fundamental de nuestro proceso, y 243 que prevé el estado de libertad dentro del proceso. Estas normas disponen lo siguiente: (...) Se observa que la libertad viene a constituir una máxima dentro del proceso penal, un derecho que debe ser preservado en todo caso, salvo que sea necesario restringirla o limitarla, por cuanto la eventual libertad puede perjudicar el sano desarrollo del proceso, en cuyo caso se procederá a dictar bien sea una privación judicial preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva..." (Subrayado es nuestro)
Me permito en ese orden de ideas traer en la presente contestación para mayor abundamiento al sentido plasmado antes, otra parte de la misma doctrina del Ministerio Público, Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, Tomo I. Págs. 834-836, tomado igualmente del Libro Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Publico, autor Lorenzo Bustillos, años 1987 al 2006, Pág. 357, observo (cito): "Visto que en nuestro proceso penal rige la presunción de inocencia como regla, la culpabilidad de una persona solo es admisible una vez que haya sido probada...." (subrayado y resaltado es nuestro). Y...sin embargo la Representación Fiscal Apelante ya decretó la culpabilidad y condena de mis defendidos, traslucidas en sus temerarias afirmaciones de: "...perpetraron los hechos...". Máxime cuando la Representación Fiscal esta conteste en que, nuestros representados son inocentes, esto en cuanto a que los autores intelectuales y materiales son otros ciudadanos que nunca fueron traídos ni incorporados a la investigación originaria y tampoco a las siguientes, por parte de la vindicta publica, es decir, los verdaderos culpables están en libertad y en su momento tanto los imputados como la defensa, asomó quienes verdaderamente fueron los intervinientes en el hecho delictivo, que se ¡es enrostra a mis defendidos y, el Ministerio Publico no ha investigado tales señalamientos. Haciendo caso omiso. Que de haberlo hecho, hoy día mis defendidos estuvieran gozando de libertad plena, sin obstáculos al no ser sometidos al calvario que representa estar detenido injustamente.
En cuanto a las afirmaciones temerarias de que, nuestros representados incurrieron en violaciones a derechos humanos, pretende la Representación Fiscal, traer una nueva imputación, la misma fuera de contexto y fuera de oportunidad al expresar, Pág. 15 del mencionado escrito, (cito): "...y no como esta Representación Fiscal considera que sea una violación grave a los derechos humanos...;" argumentando una serie de consideraciones desfasadas de la real verdad. Olvidando que deben ser sus actuaciones como funcionarios parte de buena fe. Cuyo interés superior deba ser el esclarecimiento de la verdad. Que yo diría tanto la verdad verdadera como la verdad procesal. Por cuanto se han dedicado a violentar la garantía constitucional prevista en el articulo 49, en especifico los cardinales 1, 2, 3 y 6 en lo que se refiere al derecho a la defensa; a que toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, a que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstas como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Igualmente son violatorios los señalamientos Fiscales a las disposiciones preceptuadas en el COPP, en especial los artículos 8 y 9. Lo cierto que hacen unos señalamientos que no solo se aparta de la doctrina de la Vindicta Pública sino de la más sana doctrina y jurisprudencia patria y foránea. Permitiéndome en esta oportunidad, de la misma manera, traer parte de esa doctrina del Ministerio Público en cuanto a lo que deba entenderse como violación a los Derechos Humanos, hela aquí. Informe Anual del Fiscal General de la república 2006. Págs. 813-822. Pág. 633, Obra citada: "...En otro orden de deas, respecto de la tipicidad de los delitos contra los derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 15 Abril 2005. Exp. 04-2533, caso José Gregorio Sánchez García, ratificado en Sent. 2 de Mayo 2006, caso Nohel Eduardo Montezuma González) ha establecido que con base en el carácter de la tipicidad que la doctrina reconoce como esencial en la estructura del delito, así como en el principio constitucional de legalidad, la calificación de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad es materia que compete exclusivamente al legislador y no al interprete, pues solo el legislador tiene competencia para la determinación de cuáles conductas humanas han de ser tenidas como punibles. Sostiene la Sala que solo al legislador corresponde determinar cuales infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, sobre todo, para los específicos efectos jurídicos que establece la Constitución y la Lev. Ahora bien, al revisar las leyes nacionales encontramos que nuestro legislador no ha señalado expresamente cuáles son los delitos contra los derechos humanos...," (subrayado es nuestro). Clara luce entonces, la doctrina del Ministerio Público. Y...sin embargo aquí pretende la Representación Fiscal apelante, abrogarse la potestad exclusiva y excluyente del Legislador, trayendo una nueva interpretación de delito, a todas luces desfasada. Que los Ilustres integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, seguro estoy no permitirán tal atropello. Agrego a lo que bien señala la Doctrina del Ministerio Publico en el mismo Informe, obra citada, en la Pág. 635 lo siguiente: "...Considerando que hay importantes fundamentos que demuestran la distinta naturaleza entre los delitos contra los derechos-humanos y los delitos ordinarios, como anteriormente se señaló, debe concluirse que no es suficiente la tipificación del delito de homicidio, aun cuando se concatene con la circunstancia agravante dispuesta en el numeral 8 del articulo 77 del Código Penal, precedentemente comentada, para estimar protegido el derecho fundamental a la vida con todas sus complejidades, pues observando únicamente el texto de la lev, se encuentra desprovisto de los efectos jurídicos propios de los delitos contra los derechos humanos, entre ellos, lo relativo a la imprescriptibilidad de la acción penal correspondiente. En ese sentido, se estima pertinente que nuestro Código Penal dedicara un titulo para la consagración de los delitos contra los derechos humanos de los cuales se incluyera el delito contra la vida. Su falta de tipificación conlleva forzosamente a relajar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...anteriormente comentada, en la que se señala que la calificación de delitos contra los derechos humanos o de lesa •uTianidad es materia que compete exclusivamente al legislador y no a interprete, pues ante un vacío legal de tan grave magnitud se hace necesario que el órgano jurisdiccional cuando le corresponda juzgar el delito de homicidio cometido por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones y en abuso de autoridad, lo califiqué como delito contra el derecho fundamental a la vida e interprete en forma amplia lo ilativo a sus efectos jurídicos, entre ellos, lo relativo a la pena correspondiente de tal manera gue resulte la máxima a imponer, lo "elativo a la restricción de los beneficios del imputado..." (Subrayado es nuestro).
Para mayor abundamiento, dirigido a la mejor clarificación, esta defensa se permite traer criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 29-07-2010. Exp. A10-201. Sent. No 317, donde se asentó: "... ¿Qué distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad? El Estatuto de Roma distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios: 1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado y sistemático. No obstante el término "ataque" no denota una agresión militar, sino que se pueden aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población. 2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil. 3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados "escuadrones de la muerte". Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes... En fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa v premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. Se reconocen además, por ser delitos continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva..." (Subrayado es nuestro). Que para esta defensa, repetimos las veces que sea necesario, ninguno de los supuestos mencionados, recae ni los hubo en el presunto comportamiento de los imputados de autos.
En el mismo orden de ideas, esta defensa al detenerse concienzudamente en el escrito Fiscal que contiene el Recurso de Apelación en curso, encuentra que el Ministerio Público no indicó cuales son las razones por las cuales considera la improcedencia del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva proferida por la recurrida y mucho menos razonó en que consiste supuestamente el gravamen irreparable que le ha causado la decisión de fecha 25-03-2011. Y me detengo por cuanto el ejercicio del Recurso de Apelación tiene por objeto señalar en que consiste el defecto, ya sea de forma o de fondo y la gran finalidad que se tiene cuando se recurre es anunciar motivadamente en la búsqueda de la corrección del defecto; cosa que no hizo la Representación Fiscal al interponer el recurso in comento por cuanto sólo se dedicó a transcribir íntegramente la recurrida y se ensañó al traer señalamientos de la consideración del homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva como delito contra los derechos humanos. Señalando una vez más, no aplicable a nuestros defendidos. Que de prosperar ese tipo de afirmaciones, caeríamos indefectiblemente en la imposibilidad de juzgamiento de aquellos tantos e infinitos casos de actuaciones policiales que sabemos se dan a diario en la República con resultados fatídicos. Siendo oportuno en consecuencia, solicitar a la Ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, una vez que ese Superior Despacho haya recibido la presente, se pronuncie por la declaratoria sin lugar del recurso de apelación de autos por ser inmotivado, incongruente, infundado y además de temerario el escrito interpuesto por el Ministerio Público. Solicitando consecuencialmente, la declaratoria SIN LUGAR del mismo, esto, en cuanto emiten una opinión adelantada de condena para mis representados. Que, de permitir estos comportamientos, sería dar luz verde en la dirección de violentar la Constitución, el COPP y Tratados y Convenios Internacionales por la Justicia Venezolana, la cual considero muy responsable. Por lo que muy bien se hacen acreedores, la representación Fiscal actuante, a un llamado de atención de parte de esa superior instancia que también solicito formalmente le sea hecho.
(II)
Observa esta defensa que, en fecha 25 de Marzo la Juez A quo, profirió la decisión en la presente causa mediante la cual dejó plasmado los supuestos fácticos como jurídicos, todos apegados al logro de la justicia, mediante la aplicación del derecho, tomando en cuenta que, la finalidad del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, es garantizar LA COMPARECENCIA DE LOS IMPUTADOS AL PRESENTE PROCESO y la búsqueda de la verdad, en consecuencia cabe señalar QUE MIS REPRESENTADOS ACTUALMENTE ESTÁN CUMPLIMIENDO CON PUNTUALIDAD CON LA MEDIDA CAUTELAR QUE LES FUE IMPUESTA, LO QUE DEMUESTRA A TODAS LUCES SU VOLUNTAD DE SOMETERSE AL PROCESO. En este sentido considero de gran relevancia traer a colación extracto de la doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Publico, en cuanto a la garantía de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. Asentado en el informe anual del Fiscal General de la República del año 2004. Tomo I. Pág. 708-713, de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, obra citada, Sic: "La libertad solo puede restringirse para prevenir que el acusado o imputado eluda la acción de la justicia o obstaculice la comprobación de hechos, pero nunca invocándose la gravedad de los delitos o de las pruebas que existan en su contra, precisamente porgue el estado de inocencia veda de modo absoluto el tenerlo, directa o presuntamente, por culpable..." (Subrayado y cursivas nuestras). Es por lo que solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que proceda a DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de fecha 06 de Abril del año 2011 y consecuencialmente se sirvan CONFIRMAR en su totalidad, la decisión de fecha 25 de Marzo del año en curso, la cual decretó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL TRADUCIDA EN LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la cual fueron sometidos mis defendidos desde el día 04 de Julio de 2007 hasta el día 25 de Marzo del año en curso, mediante el cual se les impuso automáticamente la libertad, a través de un medida sustitutiva de libertad, por cuanto se han verificado el cumplimiento de los extremos exigidos en el Articulo 244 del COPP. Argumentación que ratificamos en razón que:
Prevé el mencionado dispositivo legal lo siguiente: Artículo 244. (Sic): "...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años...: (resaltado y subrayado es nuestro).
Como se puede observar y una vez trascrito parte de la norma in comento, la misma ha sido redactada en forma tal que en los plazos que indican los procedimientos, se debe llevar a cabo el juicio y haberse producido la decisión o sentencia que corresponda, es decir no debe prolongarse mas allá de lo previamente estipulado; siendo que no debe durar mas de dos (02) años un juicio, tal como nos permitimos señalar supra, la normativa constitucional y legal que nos ampara.
De la misma manera la previsión de la norma señalada, prevé una prórroga; pero solo cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado (no siendo imputable en este caso a mis defendidos cualquier dilación), victima o sus defensores, haciendo hincapié la norma de que, esas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
Por lo que se citó algunos criterios sostenidos tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales en forma diuturna esclarecen cual es el contenido literal del mencionado artículo y en base a ello, su aplicabilidad.
Siendo así, le señalamos Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, de fecha 02-08-2007, exp. 07-0252, Sentencia No 444, de la cual extraemos parte de la misma (citamos): "...una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad...es un derecho del imputado solicitar la libertad por transcurso de mas de dos (02) años de estar privado de la libertad, sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...si transcurre el plazo prescrito en el articulo 244 del COPP, y no se decreta la libertad del imputado, se violaría el artículo 44 de la Constitución...Cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente... opera automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, cuando el retardo procesal no es imputable a los acusados...", (resaltado y subrayado es nuestro).
De igual manera se trajo parte de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 31-01-2008. Exp. 07-0523, sentencia No 035. Sic.
…omissis…
De igual forma se citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, de fecha 08-08-2008. Exp. A08-067, Sentencia No 436, …omissis…
Así mismo se agregó al escrito de solicitud de decaimiento, parte de jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, de fecha 10-08-09, exp. 08-0702, Sentencia No 1145, Sic. "...Por lo tanto en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya solicitado su prorroga tal v como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in comento...decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado...", (resaltado y subrayado es nuestro).
Ahora bien, significando que una vez analizado el acervo de los criterios jurisprudenciales, se estimó necesario ejecutar el cómputo provisional del tiempo que estuvieron privados ilegítimamente de libertad, en los siguientes términos: mis defendidos fueron aprehendidos el día 04-07-2007, por lo que hasta la presente fecha han transcurridos aproximadamente 03 años, 08 meses v 20 días, lo que evidentemente supera con creces el limite de dos (02) años que establece la normativa procesal penal, no obstante que, el Ministerio Publico haya solicitado la prorroga a la medida de privación judicial privativa de libertad, la misma fue acordada por el tribunal por el lapso de un (01) año, el día 16 de Septiembre del año 2009, debiendo concluir el lapso de prorroga el día 16 de Septiembre de 2010.
Del anterior recuento se observa que, en el presente caso el transcurrir del tiempo se ha convertido para mis representados la privación ilegítimamente de libertad, en una condena anticipada, sin que hasta el día de hoy exista procesalmente una sentencia condenatoria definitivamente firme. Que por cierto es notorio que, en PRIMER LUGAR, el lapso de 2 años ya venció (04-07-2007—04-07-2009) y en SEGUNDO LUGAR, el lapso de un (01) año igualmente venció (16-09-2009—16-09-2010).
Siendo esto así, como se demuestra en el anterior recuento calendario de fechas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, procedía automáticamente el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la cual fueron objeto, porque ha sobrepasado los términos de la previsión del artículo 244 del COPP. Destacando además en esta oportunidad que, el retardo procesal que ha operado en este caso, nunca es atribuidle a mis representados, personas estas quienes padecieron la medida injusta, por inconstitucional e ilegal, de privación de libertad, como fácil es de observar del recorrido de la causa que se les sigue.
En conclusión, se verifica que las afirmaciones expuestas en el libelo recursivo, a criterio de esta representación de la defensa, no cuenta con ningún asidero jurídico que la fundamente, constituyendo un conjunto de argumentos que no se encuentran adaptados, ni se relaciona con el verdadero contenido del fallo impugnado. Además de que, los representantes del Ministerio Publico, no motivaron los cardinales 4 y 5 ambos del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
…oOmissis…
(IV)
PETITORIO
Por último, distinguidos Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO por los Fiscales Segundo en su carácter… por cuanto el mismo luce infundado y manifiestamente temerario y se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA. En virtud que en el presente caso es evidente que sí ha operado el Decaimiento de la medida judicial privativa de libertad…Omissis…”
III

DECISION RECURRIDA

Esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pasa a transcribir parte de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 25 de marzo de 2011, en los siguientes términos:

“…Presentada como ha sido escrito por los imputados de autos, y de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal le corresponde el conocimiento del mismo y la continuación del proceso, por Recusación presentada ante el Tribunal Segundo de Control, a efectos de dar cumplimiento a la decisión de fecha 16-12-201, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, quien ordena luego de anulada la decisión de fecha 27 de septiembre de 2010, producida por el tribunal de Control 2, que se produzca un pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por el Ministerio Público y la defensa de los imputados de autos, con relación a la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida preventiva privativa de libertad a la cual se encuentran sometidos los imputados JUAN RAMON GUERRA GUERRA, GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRIGUEZ, JOSE EFRAIN CARMONA MUJICA, ALBERTO DELZINE, FREDDY JOSE ARCHILA CASTILLO, PEDRO PABLO LINAREZ IZQUIEL, JOSE LUIS SEIJAS, CARLOS LUIS HERNANDEZ RIVAS, CARLOS JOSE ESQUEDA OSTOS, JOSE ALEJANDRO RIVAS GARCIA, ARISTIDES BURALDO MELENDEZ RODRIGUEZ, RONALD JAVIER CAMPOS GONZALEZ, XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU y FRONNY DANIEL GONZALEZ DELGADO, en virtud de la solicitud del Ministerio Público de que el tribunal acuerde prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad a la cual se encuentran sujetos los mencionados imputados, alegando para ello presunción de peligro de fuga, por los delitos que se le imputan, que por su naturaleza, se encuentran calificados como delitos de lesa humanidad y que existe peligro de obstaculización, en virtud que los imputados presuntamente han amenazado a las victimas y que transitan en patrullas de la Comandancia de Policía de Cojedes, lugar donde se encuentran recluidos y les amedrentan,, sosteniendo asi mismo la solicitante que , se puede inferir que los motivos que hasta la presente fecha han obstaculizado la celebración de la audiencia preliminar ordenada nuevamente por parte de Corte de Apelaciones, obedece en parte, a el mismo Tribunal quien en las oportunidades en las cuales debió realizar la misma alega, que no podía realizarla en vista de estar en la realización de audiencias con detenidos producto de la Guardia, asi como también, la falta de librar , las respectivas boletas de traslado, como tampoco las boletas de notificaciones de la realización de la audiencia a las víctimas y al Ministerio Público.:
Ahora bien, para resolver lo conducente, se hace necesario una revisión del presente asunto, advirtiendo que los mencionados imputados se encuentran privados de libertad desde el 04-07-2007, evidenciándose así mismo que el 16-09-2009, previa solicitud del Ministerio Público, el Tribunal de Control para el mantenimiento de la medida de coerción personal a la cual se encuentran sujetos los mencionados imputados, acordó una prorroga por un lapso de UN (1) AÑO, precisando que a la fecha el lapso acordado extinguió hace seis (6) meses, no obstante los representantes del Ministerio Público, en virtud de que no existe una sentencia recaída en el proceso que se les sigue a los imputados, proceden ante el vencimiento del lapso acordado a solicitar nuevamente otra prórroga, circunstancia esta que conlleva forzosamente a revisar las razones por el cual a la fecha, no se han celebrado los actos, tendientes a dar término al presente proceso, tomando en cuenta desde la fecha en que se produjo la aprehensión de los detenidos, analizando la causa de la dilación procesal, desprendiéndose de las actuaciones que;
1) 04-07-2007, Luego de la detención de los imputados procede el representante del Ministerio Público, en fecha 23-08-2007 previa prorroga acordada a presentar el correspondiente acto conclusivo, en el cual solicita el enjuiciamiento publico de los imputados, fijándose la audiencia preliminar para el 21-09-2007, oportunidad en que se acuerda la realización de una audiencia especial.
2) 11-10-2007 Se levantó acta donde se dejó constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar, por cuanto se evidenció de la revisión de las actuaciones que no constan las resultas de las boletas de notificación de algunas víctimas y se fijó para el día 12/11/07 a las 9:00 a.m. (Diferimiento No Imputable a la defensa ni a los Imputados)
3) 12-11-2007, se recibe oficio N° 1417, emanado del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal, mediante el cual solicita con carácter de Urgencia el Expediente original signado bajo el N° GP01-P-2007-008562. Constante de 01 folio útil y 09 anexos. (diferimiento no imputable a la defensa ni a los imputados)
4) 01-02-2008 se recibió de la Presidencia de este Circuito Oficio Nro. 178, mediante el cual remiten anexo expediente signado bajo el Nro GP01-P-2007-008562 procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (No imputable a la defensa ni los imputados). En el cual se ordena se proceda a la imputación de los investigados
5) 7-02-08 El Juez Sexto de Control, Francia Mejías Álvarez, se inhibe de conocer la causa. (No imputable a la defensa ni los imputados).
6) 13-2-2008 Se dicto auto mediante el cual se acordó remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena en fecha 18-02-2007 y en esa misma fecha se remitió con oficio. (No imputable a la defensa ni a los imputados).
7) 26-2-2008 En virtud de decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones este Tribunal acuerda fijar Audiencia especial para oír a los detenidos de autos, para el día aportado por la agenda única de este Circuito, para el día 28-03-08, a las 11:00 de la mañana, si libraron boletas de notificación a las Fiscales 2da y 44 del Ministerio Público,. al defensor y boleta de traslado.. oportunidad en que no hubo despacho en el tribunal en consecuencia se produce el diferimiento de la audiencia, (No imputable a la defensa ni a los imputados).
8) 31-3-2008 07:10 pm. Se recibe de las Abogs. Lisbia Xiomara Valencia y Yolanda Carrero, Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalìa Cuadragèsima Cuarta del MP, escrito solicitando prórroga, constante de 04 folios útiles.
9) Por cuanto en fecha 28-03-08 el Tribunal no dio despacho, en virtud que la Juez Diana Calabrese fue convocada por el Tribunal Supremo de Justicia, para la Juramentación como Juez Titular, es por lo que se acuerda fijar nuevamente audiencia especial fijada para esa fecha con el fin de oír a los imputados, día aportada por la agenda única de este Circuito, para el 16-04-08, a las 2:00 de la tarde. (No imputable a la defensa ni los imputados).
10) 07-04-08 Se levantó acta de Prorroga donde de conformidad con lo establecido en 5º aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de los imputados Acuerda fijar al representante del Ministerio Público prórroga de 15 días continuos a los fines que culmine con la Investigación y presente el acto conclusivo, los cuales empezaran a correr a partir del día 13-04-08, aún cuando era la segunda oportunidad del Ministerio Público de presentar nuevamente su acusación.
11) 06-5-2008 Se levantó acta de diferimiento de Audiencia Especial para escuchar a los imputados por cuanto no comparecieron los defensores Abogados JULIO MAYAUDÓN, IRIS COLMENARES, TULIO NÚÑEZ, Y ROBER ROYER es por lo que se Difiere la Presente Audiencia Especial para Escuchar a los Imputados. (Imputable A La Defensa)
12) 27-05-08 Se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar mediante la cual se dejo constancia que, encontrándose presentes las partes en el acto y dejándose constancia que por cuanto no compareció el imputado JOSE EFRAIN CARMONA MUJICA, por encontrarse recluído en el Hospital General de San Carlos Estado Cojedes, es por lo que se Difiere la Audiencia preliminar para el día 26-06-08 a las: 9:15 horas de la Mañana. (Circunstancia no imputable a los imputados ni a la defensa ).
13) 26-06-08 Se levantó acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar por cuanto no comparecieron las Victimas LEANDRO DE GODOY LEON Y JUAN CARLOS ESCALONNA, y se fijó para el día 23-07-08 a las: 11:30 horas de la Mañana. (No Imputable A La Defensa Ni A Los Imputados).
14) 23-07-08 a las: 11:30 horas de la Mañana Se levantó acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, por cuanto no comparecieron las Victimas LEANDRO DE GODOY LEON Y JUAN CARLOS ESCALONNA, se fijó para el día 22-09-08 a las 12:00 horas de la Tarde. (No Imputable A La Defensa Ni A Los Imputados).
15) 07-08-2008, se difiere la audiencia en virtud que la jueza en funciones de Control 1 quien asumía las funciones de control en virtud de la rotación anual, recibió el expediente con retardo, por lo que se fija nuevamente para el día 12-08-2008 (Circunstancia no imputable a los imputados ni a la defensa ).
16) 22-09-08 a las: 12:00 horas de la Tarde Se levantó acta de diferimiento encontrándose presente las Fiscal 2º del M.P. Abg. Lisbia Valencia, la Defensora del Pueblo Floralba Robles, los imputados JUAN RAMON GUERRA GUERRA, GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRIGUEZ, JOSE EFRAIN CARMONA MUJICA, ALBERTO DELZINE, FREDDY JOSE ARCHILA CASTILLO, PEDRO PABLO LINAREZ IZQUIEL, JOSE LUIS SEIJAS, CARLOS LUIS HERNANDEZ RIVAS, CARLOS JOSE ESQUEDA OSTOS, JOSE ALEJANDRO RIVAS GARCIA, ARISTIDES BURALDO MELENDEZ RODRIGUEZ, RONALD JAVIER CAMPOS GONZALEZ, XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU y FRONNY DANIEL GONZALEZ DELGADO previo traslado de la comandancia de la policía del Estado Cojedes, los defensores Privados Robert Roger, Tulio Nuñez, Julio Mayudòn, Bernardo Alvarez e Iris Colmenares, se difiere la presente audiencia por cuanto el imputado José Luis Seijas, José Alejandro Rivas García y Juan Ramón Guerra revocaron a sus defensas. Se fija la misma para 20-10-2008 a la 1Pm. Notifíquese a la coordinación de defensa Publica y a los abgs designados. (IMPUTABLE A CAMBIO DE DEFENSA)
17) 20-10-2008 a la 1 Pm Se levantó acta en la cual se dejó constancia del diferimiento de la Adiencia Preliminar por cuanto no comparecen las víctimas ni el Defensor Privado Abg. José Finol, defensor de los imputados Arístides Meléndez, Xavier Castillo Abreu, Fronny Daniel González, Ronald campos y Pedro Linares, quedando fijada para el día 03 de Noviembre de 2008, a las 12:30 del mediodía. Fecha y hora suministrada por la Agenda Única de este Circuito Judicial. (Imputables a las víctimas y defensa por falta de notificación)
18) 03/(11/08, a las 12:30 del mediodía Se difiere Audiencia Preliminar, presentes los catorce imputados, así como la Defensora del Pueblo, la fiscal 2º del Ministerio Pùblico, los defensores privados Bernardo Àlvarez y Josè Finol, no comparecen los defensores Privados Abg. Julio Elias Mayaudon, Joel Quero y Tulio Núñez. (IMPUTABLE A PARTE DE LA DEFENSA)
19) 02/12/08 No hubo despacho en el Tribunal por reposo médico de la Juez Titular del Despacho. (No imputable a la defensa ni a los imputados).
20)09/01/09 a las 02:30 de la tarde Se difiere Audiencia Preliminar por ausencia de los fiscales y de las víctimas, presentes los catorce imputados, Se fija nueva fecha para el día 23/01/2009 a la 1:15 horas de la tarde. (Por ausencia de los fiscales y las víctimas)
21) 23-01-2009 se difiere en virtud de la incomparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Lisbia Valencia, las Fiscales 34° y 44° con competencia Plena a nivel Nacional del Ministerio Público. ( Por incomparecencia de los fiscales del Ministerio Público)
22) 23/01/2009 Se levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar, por cuanto no asistieron al acto fijado por el tribunal el Fiscal 34 del Ministerio Público, la defensa Privada abogados Javier Enrique Zabala, y Yoskarle Maria Brizuela Miraya se acuerda DIFERIR la Audiencia Preliminar, y fijarla para el día 20 de Febrero de 2009, a las 2:00 horas de la de tarde, fecha y hora suministrada por la Agenda Única de este Circuito Judicial. (Imputable a Ministerio Público y una defensa).
23) 09-2-2009 las victimas recusan a la Jueza Abg. Norma Ramírez y en esa misma fecha levanta informe y remite la causa a distribución. (No imputable a la defensa ni a los imputados).
24) 13-2-2009 en esta fecha el Tribunal quinto de control recibe la causa y se fijó Audiencia Preliminar para el día: 24-03-09 a las 11:00 am. y se recibe oficio numero 194-2009 proveniente de Corte de Apelaciones SALA 1.en el cual solicita se remita el asunto principal, constante de 01 folio útil y 01 anexo. (No imputable a la defensa ni a los imputados.)
25) 13-3-2009 Se libro oficio N•C5-0741-2009 y se remitió la presente causa a la Sala 1 de La Corte de Apelaciones.-
26) 23-3-2009 Se recibe de la Corte de Apelación Sala 2, Oficio nro. 151 mediante el cual remite actuación GJ01-X-2009-000007 contentiva de la recusación planteada por los ciudadanos Isabel Yusste, Francisco Escalona, Evelio Jiménez, Jacqueline Escalona, Juan Carlos Salinas, constante de 01 folio útil y 60 folios anexos.(Causa no imputable a los imputados).
27) 24-3-2009 Se Difiere la Audiencia Preliminar en razón, de que el expediente (GP01-P-2007-8562), no se encuentra en el Tribunal de control aun cuando en el sistema Juris 200, señala que se recibió de la Corte de Apelación Sala 2, Oficio nro. 151 mediante el cual remite actuación GJ01-X-2009-000007 contentiva de la recusación planteada por las victimas Isabel Yuste, Francisco Escalona, Evelio Jiménez, Jacqueline Escalona, Juan Carlos Salinas, constante de 01 folio útil y 60 folios anexos. (No imputable a la defensa ni a los imputados).
28) 31-3-2009 Se recibe de la Fiscalia 44 del MP. con competencia plena a nivel Nacional, escrito en el cual solicita PRORROGA para el mantenimiento de la medida Privativa de Libertad decretada en contra de los imputados de autos. 09 folios.-
29)13-4-2009 Por recibido del Tribunal Quinto de Control actuación complementaria relacionada con los imputados en virtud de la decisión de la corte Sala 02, la cual declaró sin lugar la recusación y estando el asunto principal en la Corte de Apelaciones, se remite la actuación complementaria a los fines de resolver la solicitud presentada por la Fiscalía 44º del Ministerio Público con competencia plena a nivel Nacional, escrito en el cual solicita PRORROGA para el mantenimiento de la medida Privativa de Libertad decretada en contra de los imputados de autos. (No imputable a la defensa ni a los imputados).
30)13-4-2009 Se fija audiencia de prorroga para el 16-04-09 a las 1:30 horas de la tarde y Se difiere audiencia de prorroga por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (No imputable a la defensa ni los imputados sino a la falta de traslado).
31) 21-04-2009, por falta de traslado e incomparecencia de la defensa y se fijó para el día 23-04-2009, 3:45 p. m. (Imputable a la falta de traslado y a la defensa).
32) El 4-5-2009 Se fija nuevamente la audiencia de prórroga para el día 07-05-09 a las 11:15 horas de la mañana.
33)07-5-2009 El Tribunal no dio Despacho (No imputable a defensa ni imputados).
34)13-5-2009 Se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó fijar Audiencia Preliminar y Audiencia de Prórroga, para el día 27/05/2009 a las 3:00 PM y 3:15 PM, respectivamente.
35) 27/05/2009 Se difieren audiencias de Prórroga y Preliminar por incomparecencia del Fiscal 34 del Ministerio Publico A Nivel Nacional. Se fija nuevamente la misma para el día 25/06/2009. Se ordenó oficiar a la Fiscalia General de la Republica y a la Dirección de Inspección y Disciplina. (No imputable a defensa e imputados).
36) 25/06/2009, Se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado, y ausencia del Fiscal 34 del Ministerio Público A Nivel Nacional y la Defensa Privada, Se ordenó oficiar a la Fiscalia General de la Republica y a la Dirección de Inspección y Disciplina, en relación a la incomparecencia de este Fiscal. Ratifíquese Oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de la designación de un defensor a los imputados. (Imputable al Ministerio público, defensa y falta de traslado).
37) 06-7-2009 Se fija la audiencia de prórroga para el 08-07-09 a las 3:45 horas de la tarde.
38) 07-08-2009 Se difiere en virtud que se recibió tarde el expediente
39)12-08-2009 por cuanto el acceso de la juez suplente al Sistema Iuris se produjo después de la 10 de la mañana, se difirió la audiencia.
40) 16-09-2009 Se acuerda un (1) año de prórroga
41)21-09-2009 Se celebra Audiencia preliminar y Apertura a Juicio
42)16-11-2009 El asunto es remitido al Juez de Juicio, quien le da entrada el 23-11-2009
43) Se fija audiencia para selección de escabinos para 21-01-2010.
44) 21/01/10 se difiere para el 04/03/10.
45) 23/03/10 se remite el Asunto a la corte de Apelaciones anula la Audiencia Preliminar y ordena la realización de una nueva Audiencia y se fija por Agenda Unica para el día 16/04/10
46) 16/04/10 la Fiscalía no comparece por encontrarse en otro Juicio y no comparecen las víctimas, y se fija para el 03/05710.
47) El 03/05/10 no comparecen las victimas y se fija para el 17/05/10.
48) 17/05/10 comparecen solo cuatro de las 14 víctimas.
49) 04/06/10, el Tribunal difiere por cuanto la Audiencia estaba fijada para las 8:45 a.m, y se difiere para el día 07/07/10
50) 07/07/10 El Tribunal la difiere por encontrarse realizando Audiencia Especial de Presentación de Imputados y se difiere para el día 22/07/10
51) 22/07/10 no se encuentran presentes fiscalía, víctima y no se hizo efectivo el traslado de los imputados.
52) 05/08/10 no se realizó por falta de traslado de los imputados, y se recibe escrito del comando de Brigada y Custodias del San Carlos Estado Cojedes, donde informa la razón del porqué no se hizo efectivo el traslado.
53)02/09/10 Por incomparecencia de las partes y se difiere para el 30/09/10
54) Se deja constancia que el día 27 de Septiembre de 2010 el Tribunal Segundo de Control se pronuncia en relación a la Solicitud de nueva Prórroga solicitada por la fiscalía y decreta el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad y decreta medida cautelar Sustitutiva. Se difiere para el 30/05/10.
55) El 23/11/10 no se levantó Acta por presentación de recurso de Apelación de la fiscalía de la decisión de 27/09/10.
56) El 20/01/11 se difiere por falta de traslado de los imputados.
56) El 01/02/11 se difiere por falta de traslado de los imputados que la Unidad dirigida pro el comandante de la Brigada y Custodia de la comandancia de la Policía del Estado Cojedes.
57) Se difiere el día 16/02/11 y por cuanto la defensa privada alega la solicitud de Avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia por no se ha recibido respuesta.
58) fijada para el día 16/03/11, se difiere por falta de traslado de los imputados y defensa, y se difiere para el 07/04/11.
Del análisis de los diferentes diferimientos ocurridos durante el desarrollo del presente proceso que se le sigue a los imputados JUAN RAMON GUERRA GUERRA, GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRIGUEZ, JOSE EFRAIN CARMONA MUJICA, ALBERTO DELZINE, FREDDY JOSE ARCHILA CASTILLO, PEDRO PABLO LINAREZ IZQUIEL, JOSE LUIS SEIJAS, CARLOS LUIS HERNANDEZ RIVAS, CARLOS JOSE ESQUEDA OSTOS, JOSE ALEJANDRO RIVAS GARCIA, ARISTIDES BURALDO MELENDEZ RODRIGUEZ, RONALD JAVIER CAMPOS GONZALEZ, XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU y FRONNY DANIEL GONZALEZ DELGADO, todos funcionarios de la policía del Estado Cojedes, se evidencia que los mismos se han mantenido a la fecha por más de tres (3) años privados de su libertad, siendo que en las dos oportunidades en que fue presentada acusación, el representante del Ministerio Público solicito en ambos momentos prorroga para presentar su acto conclusivo el cual le fue acordado por el tribunal, y sin embargo a casi 04 años de su detención se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar, motivado a que ya en una primera oportunidad, en fecha 27-07-2008 que fue celebrada y aperturada la causa a juicio, fue declarada la nulidad del acto por la Corte de Apelaciones, así como en principio, en la fase de investigación, el Tribunal Supremo de Justicia luego de avocarse al conocimiento del asunto ordeno ya presentada la acusación, que el Ministerio Público procediera a la imputación de los investigados, lo cual fue precedido de solicitud de prorrogas por parte del Ministerio Público que en todas las oportunidades le fueron acordadas por el tribunal, siendo que el Ministerio Público en su solicitud de nueva prorroga, sostiene que infiere que es el propio tribunal a quien se le atribuyen los motivos por los cuales no se ha realizado la audiencia preliminar, indicando diferimientos por otros actos, falta de citación de victimas, del Ministerio Público, tal afirmación, hace presumir con mediana claridad , que no se advierte una actuación o comportamiento doloso o de mala fe por parte de los imputados o la defensa a efectos se concluya el proceso, ya sea con una sentencia condenatoria o absolutoria, no obstante si se advierte que los operadores de justicia han mantenido una posición que choca flagrantemente con los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al extremo que luego de fenecida la prorroga de un año, que acordó en fecha 16-09-2009, el Tribunal que para el momento conocía del asunto, mediante solicitud pretende el Ministerio Público se acuerde un nuevo lapso de prórroga, sin precaver que la norma adjetiva penal, no prevé la prórroga de la prorroga, pues tal como lo define la norma, esta figura se acuerda excepcionalmente, cuando están próximos a vencerse los dos (2) años, y la prórroga acordada por el juzgador fue concedida luego de concluida la audiencia especial celebrada para tal fin, donde estuvo presente el representante del Ministerio Público, quien en ningún momento objetó o impugnó el lapso acordado, al no ejercer recurso alguno. mostró conformidad con la decisión que acordó el lapso de un (01) año, para el mantenimiento de la medida, por lo que existe un retardo procesal evidente que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia, y especialmente de los acusados por cuanto se encuentran sujetos a una medida de coerción personal privativa de libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, retardo procesal que no es posible atribuir a la Defensa exclusivamente o a los imputados, toda vez que después de realizar el recorrido procesal de la presente causa, este Tribunal observa que las diversas suspensiones de los actos procesales pautados, que ocasionaron retardo procesal que lleva a superar los tres años de detención de los acusados, son imputables a diversas causas, en especial a reposiciones realizadas por instancias superiores, por lo que resulta insostenible, que sin subvertir el orden procedimental, se proceda bajo el argumento sostenido solo por el Ministerio Público de que existe peligro de fuga, de obstaculización, a otorgar una nueva prórroga, vulnerando el contenido de la decisión firme que otorgo la prorroga.
En el presente caso, esta juzgadora, advierte que se hace necesario seguir los postulados que al respecto de la proporcionalidad sostiene el Tribunal Supremo de Justicia, cuando atribuye al juez el deber de hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues por mandato de la legislación adjetiva, le atribuye el rol de director del proceso, de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia n° 2278 de esta Sala Constitucional, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de pronunciarse en relación al decaimiento de la medida impuesta, tomando en consideración la conducta asumida por el imputado y la defensa durante el lapso en que se ha mantenido privado de libertad, más aún cuando ha existido previamente una prorroga, todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal. Evitando que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que suceden los hechos, y se decreta la medida preventiva privativa de libertad a los imputados, cuya disposición en virtud del principio de la ley mas favorable al reo es la aplicable al caso en estudio, que establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que asi lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad” (Copia textual).
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende que las medidas de coerción personal son temporales y su límite máximo es de dos (02) años; a excepción que opere, cuando se le otorga, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga, por haber sido considerada necesaria, siempre que existan circunstancias graves del caso que la justifiquen.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 545 de fecha 04-06-2010, ponente Carmen Zuleta Merchan, señaló lo siguiente:
“….Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. De acuerdo con el contenido de dicha disposición normativa, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda verificarse el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aun cuando la libertad del imputado o acusado puede ser proveída de oficio; el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. sentencia N° 1213/2005 de 15 de junio, caso: Felipe de Jesús Viña), y en todo caso el imputado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, que debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia, más aún cuando se considera que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, esta Sala precisa que la petición de libertad que intenta el imputado o acusado, cuando considere que tiene más de dos años privado de su libertad no debe ser entendida como una solicitud de revisión de la medida de coerción personal, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (ver, en ese sentido, lo asentado en las sentencias N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar; N° 2177, del 15 de septiembre de 2004, caso: Iván Alexander Urbano Rivas; N° 501, del 14 de abril de 2005, caso: Luis Antonio Machado Díaz; N° 685, del 29 de abril de 2005, caso: Ovirma del Valle Chacón Pisani, entre otras). De allí que lo señalado por el representante del Ministerio Público al momento de emitir su opinión, respecto de la posibilidad de intentar, las veces que se considere necesario, la revisión de la medida de coerción personal, una vez que ésta es negada conforme a lo señalado en el artículo 244 eiusdem, no se encuentra acorde con lo señalado por esta Sala en las decisiones citadas.
En consonancia con lo anterior, la Sala, en sentencia N° 3036, del 14 de octubre de 2005, caso: Luis Alberto Tassoni, estableció lo siguiente:
Ahora, si la libertad no es decretada de oficio, entonces el afectado, o su defensa, pueden solicitarla, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta petición como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver sentencia N° 949, del 24 de mayo de 2005, caso: Octaviano José Weffer, entre otras).
Sin embargo, a pesar de que el Ministerio Público yerra, en sus alegatos, sobre el posible intento de la solicitud de la revisión de la medida de coerción personal, en el caso autos, la Sala observa que la Defensa Pública Penal accionante precisó, en un escrito presentado durante la celebración de la audiencia oral, lo siguiente:
…a petición del Defensor Público asistente de la Recurrente, con data 24-03-2009, el Tribunal 26 de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó con fundamento en los artículos 244, 243, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
‘…Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación por cada una de las acusadas de dos (2) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a setenta (70) unidades tributarias, toda vez que a la fecha han cumplido DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y DOS (02) días sin haberse podido realizar nuevamente el juicio oral y público…’.
Posteriormente, y con ocasión a la imposibilidad de ejecutar dicho fallo, transcurrido más de un (1) año, en diversas ocasiones se requirió la revisión y, consecuente sustitución por otra de igual entidad (libertad caucionada), pero en lugar de tener afianzamiento económico se solicitó juratorio, no obstante, sin motivación ninguna se procedió a negar, como se verifica de los antecedentes explanados. Con ello, se ha reiterado incansablemente por el Órgano Jurisdiccional la existencia de una vulneración al principio de afirmación a al (sic) libertad que no es más que el desarrollo de la garantía constitucionalmente prevista, lográndose tan sólo la disminución de los ingresos de quienes pudieren aspirar a fungir de fiadores”.
De allí que, al constar en autos según lo alegado por la propia parte accionante que le fue otorgada a la ciudadana Marisabella Suárez Carrillo una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad, por parte del Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de marzo de 2009 en los términos referidos, esta Sala estima que la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que cesaron sobrevenidamente las presuntas violaciones de los derechos constitucionales señalados por la parte actora, ya que justamente la sentencia impugnada está referida a la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada, el 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal en referencia, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la quejosa, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Marisabella Suárez Carrillo, mediante la representación del Defensor Público Octogésimo Tercero Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado Jhon Franklin Vidal, y ratificada por la abogada Mónica Andrea Rodríguez Flores, Defensora Pública con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa, de Casación Civil y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión dictada, el 19 de noviembre de 2008, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Siguiendo, con el examen de la solicitud sometida a consideración de esta juzgadora, se advierte, que de la revisión del asunto, se evidencia inasistencia de las víctimas lo que no puede ser atribuido ni a la Defensa ni a los acusados, asi como inhibiciones o recusaciones de los jueces que no es imputable a los imputados, así como el hecho de haber sido retrotraído la causa al estado de la investigación por falta de imputación del Ministerio Público, esta es una causa de retardo procesal imputable solo al Ministerio Público que no puede ahora pretender la fijación de una nueva prórroga, sin que se subvierta el orden procedimental
Ahora bien, es cierto que los delitos por los cuales se les sigue proceso a los acusados, entre otros, es el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad y en grado de Complicidad Correspectiva, pero no es cierto como así lo afirman las Fiscales del Ministerio Público, que se procesa a los imputados por delitos contra Derechos Humanos, de lesa humanidad y Crimines de Guerra, a consideración de esta juzgadora se les procesa por el delito de Homicidio conforme al Código Penal, es decir delitos comunes; siendo que los delitos de lesa humanidad, han sido discriminados por el legislador y precisamente por tratarse de un delito contra las personas, no indica que el mismo encuadre en el supuesto señalado, aunado a que en cuanto al peligro de fuga el mismo se encuentra desvirtuado pues se evidencia de la revisión del asunto, tienen domicilio fijo, así mismo como constancia de trabajo, asi mismo es importante precisar que no estamos ante la figura de la revisión de medidas previstas en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sino ante el decaimiento de una medida decretada por el transcurso del tiempo, tal como lo establece la norma contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no reformado para la fecha de ocurrencia de los hechos, por lo que mal puede pretender la representante del Ministerio Público que se aplique la norma reformada, en consecuencia siendo que los acusados se encuentran amparados por el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que se constato que el retardo procesal no es atribuible ni a los defensores ni a los acusados como tácticas dilatorias abusivas, sino que por el contrario estas dilaciones van en perjuicio de los derechos de estos últimos, por cuanto ya fue acordada una prórroga por un (01) año luego del vencimiento de los dos años iniciales de detención preventiva, habiendo quedado firme la decisión que supone conformidad por parte del Ministerio Público al no haber ejercido recurso alguno contra esa decisión, y por cuanto la privación de libertad de los imputados alcanza casi los cuatro (04) años, lo que evidentemente transgredió el límite máximo de detención preventiva establecido en la ley, más la prórroga que fue acordada por el Tribunal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de coerción personal dictada en contra de los acusados, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por vencimiento de la prórroga, respecto a lo cual la Sala Constitucional, ha señalado: “… es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie, la concesión de la prorroga referida supra, (…) que el juicio no se haya llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…”. (Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005).
Es decir, se impone por mandato, tanto del texto constitucional como del procesal y del criterio sostenido por el máximo tribunal, que este juzgadora se pronuncie y haga efectiva la tutela que el legislador ordena materializar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar el debido proceso al que tienen pleno derecho los justiciables, tal y como lo dispone igualmente el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por tanto, en principio, una vez vencido el plazo de dos (02) años, opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prórroga, todo esto, sin perjuicio a que se pueda someter al acusado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, en la búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia, siendo que en el presente caso se produjo una prórroga, por lo que al no existir prórroga de prórroga, lo acertado es declarar sin lugar la petición del Ministerio Público, en consecuencia declarar el decaimiento de la medida de privación preventiva privativa de libertad impuesta, sustituyendo la misma por la medida cautelar prevista en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación ante el tribunal cada treinta (30) por ante la Oficina del Alguacilazgo y concurrir a los actos fijados por el tribunal
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los acusados JUAN RAMON GUERRA GUERRA, GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRIGUEZ, JOSE EFRAIN CARMONA MUJICA, ALBERTO DELZINE, FREDDY JOSE ARCHILA CASTILLO, PEDRO PABLO LINAREZ IZQUIEL, JOSE LUIS SEIJAS, CARLOS LUIS HERNANDEZ RIVAS, CARLOS JOSE ESQUEDA OSTOS, JOSE ALEJANDRO RIVAS GARCIA, ARISTIDES BURALDO MELENDEZ RODRIGUEZ, RONALD JAVIER CAMPOS GONZALEZ, XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU y FRONNY DANIEL GONZALEZ DELGADO, suficientemente identificados en autos, y se acuerdan la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y la obligación de de asistir a los actos fijados por el Tribunal,

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las recurrentes motivan su pretensión basándose, que la aplicación del Principio de Proporcionalidad no opera en forma automática, es decir, no es procedente la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solo con fundamento en dicho vencimiento, sino que deben analizarse otras circunstancias tales como los tipos de delitos, los motivos de la prolongación en el tiempo del presente proceso, indicando las recurrentes, que los motivos por los cuales no se ha efectuado la Audiencia Preliminar en la presente causa, tal como fue señalado por la Juzgadora no son imputables al Ministerio Público, sino en su mayoría a la falta de comparecencia de los imputados, víctimas y defensa, a los actos fijados a tal fin, y en algunos casos atribuibles al mismo tribunal por encontrarse en otros actos o por no haberse librado las boletas de notificación a las partes, considerando las Representantes del Ministerio Público, improcedente la libertad decretada a favor de los imputados solo con fundamento en el vencimiento del lapso de dos años establecido en la norma adjetiva penal comentada, máxime cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 04/07/2007, fue mantenida durante el proceso, incluso en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 22/09/2009, ante el Tribunal Segundo de Control, por no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada dicha medida.

De igual manera establecen que el término establecido para la duración de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es como se encuentra señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el máximo tribunal de la República en sentencias pacíficas y reiteradas de la Sala Constitución, señala los casos específicos para la no aplicación de dicha norma para algunos delitos por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos las violaciones graves a los Derechos Humanos, siendo que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por el cual están siendo procesados los imputados JUAN RAMÓN GUERRA GUERRA, GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRÍGUEZ, JOSÉ EFRAIN CARMONA, ALBERTO RAFAEL DELZINE, FREDDY JOSÉ ARCHILA CASTILLO, PEDRO PABLO LINAREZ IZQUIEL, JOSE LUIS SEIJAS, CARLOS LUIS HERNÁNDEZ RIVAS, CARLOS JOSÉ ESQUEDA OSTA, JOSE ALEJANDRO RIVAS GARCÍA, ARISTIDES OSWALDO MELENDEZ RODRÍGUEZ, RONALD JAVIER CAMPOS GONZÁLEZ, XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU y FRONNY DANIEL GONZÁLEZ DELGADO, como funcionarios policiales, por jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es considerado una violación grave a los Derechos Humanos, por consiguiente no le es aplicable la norma contenida en el artículo 244 del código adjetivo penal fundamento de la decisión que se recurre. Así mismo, establecen que la Juez recurrida, en su decisión hace una serie de consideraciones y entre ellas manifiesta que los delitos por los cuales se les sigue proceso a los acusados, entre otros es el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad y en Grado de Complicidad Correspectiva, a su criterio es un delito común y debe ser procesado conforme al Código Penal y por esa razón decretó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los mismos, y no como ésta Representación Fiscal considera que sea una violación grave a los Derechos Humanos. Solicitando se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada y se ordene la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.

Ahora bien, señala la defensa privada en su escrito de Contestación, que el retardo procesal que ha operado en este caso, nunca es atribuible a sus representados, personas estas quienes padecieron la medida injusta, por inconstitucional e ilegal, de privación de libertad, como fácil es de observar del recorrido de la causa que se les sigue y que se verifica en las afirmaciones expuestas en el libelo recursivo, a criterio de esa representación de la defensa, no cuenta con ningún asidero jurídico que la fundamente, constituyendo un conjunto de argumentos que no se encuentran adaptados, ni se relaciona con el verdadero contenido del fallo impugnado. Además de que, los representantes del Ministerio Público, no motivaron los cardinales 4 y 5 ambos del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala Accidental, pasa a realizar el iter procesal en la presente causa, a los fines de determinar retardos o dilaciones indebidas, que puedan determinar la mala fe de las partes, las victimas o por los Jueces actuantes, en los siguientes términos:

Pieza 1.
En fecha 30 de Junio del 2007, mediante auto se dio por recibido en el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por los Fiscales Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con competencia Plena, Abogada Yolanda Sapiain Gutiérrez, Trigésimo Cuarto a Nivel Nacional con competencia Plena, Abogado Néstor Luís Castellano Molero, y Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada María Alejandra Ruffo, inserto del folio (01) al folio (44) Primera Pieza del asunto signado bajo la nomenclatura N° GP01-P-2007-008562; en la cual solicitaron decretara MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, y se expidiera Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: 1. GUERRA GUERRA JUAN RAMON; 2. BRUZUAL RODRIGUEZ GRACIANO BAUTISTA; 3. CARMONA MUJICA JOSE EFRAIN; 4. DELZINE ALBERTO R; 5. ARCHILA CASTILLO FREDDY JOSE; 6. LINAREZ IZQUIEL PEDRO PANLO; 7. SEIJAS JOSE LUIS; 8. HERNANDEZ RIVAS CARLOS LUIS; 9. ESQUEDA OSTOS CARLOS JOSE; 10. RIVAS GARCIA JOSE ALEJANDRO; 11. MELENDEZ RODRIGUEZ ARISTIDES BURALDO; 12. CAMPOS GONZALEZ RONALD JAVIER; 13. CAMPOS GONZALEZ RONALD JAVIER; 14. CASTILLO ABREU XAVIER EDUARDO; 15. GONZALEZ DELGADO FRONNY DANIEL; a quienes se le sigue investigación bajo el número de Expediente N° H-426.410 nomenclatura de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valencia, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CALIFICADO).

En fecha 04 de julio del 2007, mediante decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, inserta del folio (46) al (64) Primera Pieza, DECLARO CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, “…PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3, Parágrafo Primero y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra JUAN RAMÓN GUERRA GUERRA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Jorge Alexander González Silva; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido con alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Sergio Aponte León y José Bernardo Escalona; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto en el articulo 184 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO; GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRIGUEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido con alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Sergio Aponte León Y José Bernardo Escalona; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el Artículo 84 numeral 1, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de Yinet Gabriel Silva y Jorge Alexander González Silva; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto en el articulo 184 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO; JOSÉ EFRAIN CARMONA MUJICA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido con alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Sergio Aponte León Y José Bernardo Escalona; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el Artículo 84 numeral 1, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de Yinet Gabriel Silva y Jorge Alexander González Silva; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto en el articulo 184 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO; ALBERTO RAFAEL DELZINE, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido con alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Sergio Aponte León Y José Bernardo Escalona; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el Artículo 84 numeral 1, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de Yinet Gabriel Silva y Jorge Alexander González Silva; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto en el articulo 184 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO; FREDDY JOSÉ ARCHILA CASTILLO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido con alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Sergio Aponte León Y José Bernardo Escalona; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el Artículo 84 numeral 1, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de Yinet Gabriel Silva y Jorge Alexander González Silva; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto en el articulo 184 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO; PEDRO PABLO LINAREZ IZQUIEL, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido con alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Sergio Aponte León Y José Bernardo Escalona; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el Artículo 84 numeral 1, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de Yinet Gabriel Silva y Jorge Alexander González Silva; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto en el articulo 184 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO; JOSÉ LUIS SEIJAS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido con alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Sergio Aponte León Y José Bernardo Escalona; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el Artículo 84 numeral 1, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de Yinet Gabriel Silva y Jorge Alexander González Silva; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto en el articulo 184 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO; CARLOS LUIS HERNANDEZ RIVAS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido con alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Sergio Aponte León Y José Bernardo Escalona; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el Artículo 84 numeral 1, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de Yinet Gabriel Silva y Jorge Alexander González Silva; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto en el articulo 184 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO; CARLOS JOSÉ ESQUEDA OSTOS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido con alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Sergio Aponte León Y José Bernardo Escalona; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el Artículo 84 numeral 1, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de Yinet Gabriel Silva y Jorge Alexander González Silva; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto en el articulo 184 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO; JOSÉ ALEJANDRO RIVAS GARCIA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido con alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Sergio Aponte León Y José Bernardo Escalona; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el Artículo 84 numeral 1, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de Yinet Gabriel Silva y Jorge Alexander González Silva; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto en el articulo 184 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO; ARISTIDES BURALDO MELENDEZ RODRIGUEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido con alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Sergio Aponte León Y José Bernardo Escalona; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el Artículo 84 numeral 1, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de Yinet Gabriel Silva y Jorge Alexander González Silva; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto en el articulo 184 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO; RONALD JAVIER CAMPOS GONZALEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Yinet Gabriel Silva; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido con alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Sergio Aponte León y José Bernardo Escalona; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto en el articulo 184 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO; XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido con alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Sergio Aponte León Y José Bernardo Escalona; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el Artículo 84 numeral 1, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de Yinet Gabriel Silva y Jorge Alexander González Silva; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto en el articulo 184 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO y FRONNY DANIEL GONZALEZ DELGADO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido con alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Sergio Aponte León Y José Bernardo Escalona; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el Artículo 84 numeral 1, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de Yinet Gabriel Silva y Jorge Alexander González Silva; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto en el articulo 184 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 06 de Julio del 2007, mediante auto se dio por recibido en el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por los Fiscales Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con competencia Plena, Abogada Yolanda Sapiain Gutiérrez, Trigésimo Cuarto a Nivel Nacional con competencia Plena, Abogado Néstor Luís Castellano Molero, y Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada María Alejandra Ruffo, inserto del folio (80) al folio (81) de la presente causa, en la cual solicitaron se mantuviera la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los investigados de autos.

En fecha 06 de Julio del 2007, mediante decisión el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, inserta del folio (83) al folio (85) Primera Pieza, se declaro incompetente para conocer de la Solicitud Fiscal, y declinó la competencia de conocer de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los investigados de autos al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo la nomenclatura N° GP01-P-2007-008642.

En fecha 06 de Julio del 2007, mediante auto se dio por recibido en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto del folio (89) al folio (90) Primera Pieza, la actuación signada bajo la nomenclatura N° GP01-P-2007-008642, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, acordando la acumulación del asunto GP01-P-2007-008642, al signado bajo la nomenclatura N° GP01-P-2007-8562, ordenando fijar inmediatamente Audiencia de Presentación de Imputados.

En fecha 06 de julio de 2007, mediante acta de AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, inserta del folio (91) al folio (92) Primera Pieza, se hizo del conocimiento de la Jueza Sexta en Función de Control, de la Recusación presentada en su contra por los Abogados Héctor Rafael Pérez y José Rafael Zapata, defensores Privados de los investigados de autos.

En fecha 06 de Julio del 2007, fue presentado escrito por los Abogados Héctor Rafael Pérez y José Rafael Zapata, en su condición de defensores privados de los investigado de autos, inserto del folio (95) al folio (97) Primera Pieza, mediante el cual rechazaron la posición de dictar orden de aprehensión, y solicitaron al Juez Sexto de Control, se inhibiera de conocer del presente asunto, y de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, plantearon recusación formal.

En fecha 06 de Julio de 2007, mediante ACTA suscrita por la Jueza Sexta en Función de Control, Abogada Francia Mejias Alvarez y la Secretaria del Tribunal, Abogada Mónica Canelón Fernández, inserta del folio (99) al folio (103) Primera Pieza, mediante la cual Acordó la formación del cuaderno separado con las actuaciones conducentes, a fin de la tramitación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la referida recusación, e igualmente se ordeno de conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión de la actuación original a la Oficina de Alguacilazgo a los fines del conocimiento del proceso por otro Juez de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal y la remisión de la compulsa a la Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de Julio de 2007, mediante auto de informe de recusación suscrito por la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto del folio (104) al folio (105) Primera Pieza, alego la falta de juramentación por parte de los Abogados para actuar como defensores Privados de los investigados de autos, e igualmente ordeno la remisión del asunto a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de sus distribución entre los jueces en Función de Control.


El fecha 07 de Julio del 2007, mediante auto inserto al vuelo del folio (109) Primera Pieza, se dio por recibido en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, el asunto signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2007-008562, ordenando su entrada y la fijación de la Audiencia de Presentación de imputados para el ese mismo día.

En fecha 07 de Julio de 2007, mediante Acta inserta del folio (110) al folio (113) se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, con la presencia de los imputados de autos, quienes manifestaron nombrar como defensores de confianza a los Abogados Paul Newbury Thomas Vilma, Peñalver Meléndez Pedro Alejandro y Gutiérrez Gamez Jennie, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 39.575, N° 56.280, N° 61.216 respectivamente, con domicilio procesal en Urbanización Canta Claro, manzana P, Residencia Nº 16, San Carlos Estado Cojedes, Calle 25, entre carrera 17 y 18, edificio Caribe, cuarto piso oficina 41, Barquisimeto Estado Lara, y Urbanización el Bosque, avenida los Naranjos, cruce con bambú, residencia Bosque Alto, piso 2, apartamento 2-3 Valencia Estado Carabobo, los cuales estando presentes manifestaron aceptar el nombramiento, y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al nombramiento, seguidamente los imputados Graciano Bautista Bruzual Rodríguez, Freddy José Archila Castillo, José Efraín Carmona Mújica, Ronal Javier Campo González, Pedro Pablo Linares Izquiel, Arístides Oswaldo Meléndez Rodríguez, manifestaron nombrar como defensores de confianza a los Abg. Héctor Torres, Héctor Pérez y José Rafael Zapata Mazzel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.379, 78.496, 61.175, con domicilio procesal en: Calle Boyacá, entre Colombia y Libertad Edificio Colombia oficina Nº 01, Urbanización el Limoncito, bloque 10, planta baja, apartamento 008, San Carlos Estado Cojedes, Urbanización Canta Claro, Avenida Principal, Nº sector E, casa Nº 08 San Carlos Estado Cojedes, respectivamente, los cuales presentes en sala manifestaron aceptar el nombramiento y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al nombramiento. En el mismo acto la Jueza facilito a los defensores debidamente juramentados, las actuaciones relacionadas con la presentes investigación, asimismo la fiscalía del ministerio público a los efectos de garantizar el derecho de la defensa de los imputados, ofreció actas de investigación para que los imputados se impongan de las mismas, asimismo, consigno copia simple constante de (33) folios útiles, relacionada con la aprehensión de los imputados. Igualmente, los defensores solicitaron disponer del tiempo necesario para imponerse de las actuaciones, y en tal sentido solicitaron el diferimiento de la Audiencia para una nueva fecha por lo extenso de las totalidad de las actuaciones; en virtud de la solicitud de los defensores, la Juez hizo del conocimiento a los imputados de la misma, quienes manifestaron estar conformes con el diferimiento solicitado por la defensa, acordando el tribunal el diferimiento de la Audiencia.

En fecha 09 de Julio de 2007, mediante auto se dio por recibido escrito presentado por los Abogados Paúl Thomas Vielma, Pedro Peñalver y Jennie Gutiérrez, inserto del folio (152) al folio (164) Primera Pieza, mediante la cual solicitaron la Nulidad Absoluta de la Orden de Aprehensión solicitada por la representación Fiscal.

En fecha 09 de Julio de 2007, mediante Acta de Audiencia Especial de Presentación de Imputados, inserta del folio (166) al folio (206) Primera Pieza, en presencia de las partes se constituyo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, en la cual acordó Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos en el asunto signado bajo la nomenclatura N° GP01-P-2007-008562.

En fecha 10 de Julio del año 2007, se dicto auto motivado de la decisión impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, inserta del folio (299) al folio (313) Primera Pieza, suscrita por la Jueza Alicia Ortega de Fajardo, correspondiente a la decisión de la Audiencia de Presentación de Imputados, realizada en fecha 09 de Julio del 2007.

Pieza 2

En fecha 20 de Julio del 2007, mediante auto del Tribunal Segundo en Función de Control, se dio por recibido escrito presentado por los defensores de autos, inserto al vuelo del folio (161) Segunda Pieza, mediante la cual se ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 12/07/2007, e igualmente el cambio de reclusión a la sede de la Policía del Estado Carabobo.

En fecha 23 de Julio de 2007, mediante auto de Decisión del Tribunal Segundo en Función de Control, inserto del folio (162) al folio (172) Declaró PROCEDENTE la solicitud formulada por los Defensores Privados del cambio de sitio de reclusión de los imputados de autos, manteniéndose la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en su contra, y ordenándose el traslado de los mismos desde la sede del Internado Judicial Carabobo hasta la sede la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, en calidad de detenidos a la orden de este Tribunal y bajo la vigilancia del ciudadano Comandante General de la mencionada institución policial.

En fecha 23 de Julio del 2007, mediante auto de decisión del Tribunal Segundo en Función de Control, inserto del folio (182) al folio (184) Segunda Pieza, en contestación a la solicitud del ciudadano Israel Álvarez de Armas, en su condición de Defensor Integral y Universal de los Derechos Humanos, en la cual solicito el traslado de los imputados a la sede del tribunal a objeto de constatar con el expediente en mano las violaciones de sus derechos por parte de la fiscalía, Negó y Declaro improcedente la solicitud.

En fecha 29 de Julio del 2007, mediante auto del Tribunal Segundo en Función de Control, inserto del folio (195) al folio (238) Segunda Pieza, acordó remitir a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, copia certificada de la solicitud presentada por la Abogada Jenny Gutiérrez, a los efectos de poner en conocimiento la Pretensión de la peticionante quien solicito al Tribunal se garantice el cumplimiento de las diligencias solicitadas.

Pieza 3

En fecha 31 de Julio de 2007, se recibió escrito de solicitud de Prorroga, inserto del folio (11) al folio (13) Tercera Pieza, suscrito por las Fiscales Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual solicitaron prorrogar por un plazo de QUINCE (15) días, el lapso para la presentación del acto conclusivo.

En fecha 06 de Agosto de 2007, mediante auto se dio por recibido el escrito presentado por los Abogados Héctor Torres, Héctor Pérez y José Zapata, inserto del folio (28) al folio (43) Tercera Pieza, en la cual solicitan al Tribunal de Control la Excepción opuesta en fase preparatoria.
En fecha 06 de Agosto del 2007, mediante auto de decisión del tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, inserto al vuelo del folio (64) Tercera Pieza, se ordeno la remisión del asunto signado bajo la nomenclatura N° GP01-P-2007-008562, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, en virtud de la decisión de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones con ponencia del Juez Superior N° 1, Dr. Octavio Ulises Leal Barrios, conjuntamente con los jueces Maria Arellano Belandria y Laudelina Garrido Aponte, en la cual se declaro Sin Lugar la recusación de fecha 06 de Julio del 2007, en contra de la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control, Abogada Francia Mejias Álvarez.

En fecha 07 de Agosto del 2007, mediante auto se dio por recibido en el tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, el asunto signado bajo la nomenclatura N° GP01-P-2007-008562, con motivo de haberse declarado inadmisible la recusación interpuesta por los defensores privados.

En fecha 07 de Agosto de 2007, mediante Acta de Audiencia Especial de Prorroga, inserta del folio (69) al folio (77) Tercera Pieza, con ocasión de resolver la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público, se celebro el referido acto.

En fecha 09 de Agosto del 2007, mediante auto motivado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, inserto del folio (166) al folio (174) Tercera Pieza, correspondiente a la decisión de la Audiencia Especial de Prorroga realizada en fecha 07 de Agosto del 2007, en la cual Declaro con Lugar la solicitud del Ministerio Público del Plazo de Prorroga, Declaro sin Lugar la solicitud de la defensa tanto en lo relativo a la Libertad sin restricciones, como a la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y declaro sin Lugar el incumpliendo del Ministerio Público del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Agosto del 2011, se recibió escrito interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, inserto del folio (185) al folio (189) Tercera Pieza, en el cual solicito sea declarado sin lugar la excepción opuesta por los Abogados Héctor Torres, Héctor Pérez y José Zapata.

En fecha 04 de Septiembre del 2007, mediante auto se dio por recibido en el tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, inserto al vuelo de folio (194) tercera Pieza, el asunto signado bajo la nomenclatura N° GP01-P-2007-008562, en virtud del contenido del Oficio N° 2659/07 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual distribuyo por regla de emergencia el conocimiento de la causa, a los fines de resolver solicitud planteada por la Abogada Jennie Gutiérrez Gamez.

En fecha 06 de Septiembre del 2007, mediante auto de decisión del Tribunal Séptimo de Control, inserto al vuelo del folio (201) Tercera Pieza, se Acordó lo solicitado por la Abogada Jennie Gutiérrez Gamez, a los fines de garantizar el derecho a la salud al imputado Juan Ramón Guerra Guerra.

En fecha 07 de Septiembre del 2007, mediante auto del Tribunal Séptimo de Control, inserto al vuelo del folio (210) Tercera Pieza, se ordeno la remisión del asunto signado bajo la nomenclatura N° GP01-P-2007-008562, al tribunal Sexto de Control.
En fecha 18 de Septiembre del 2007, mediante auto se dio por recibido en el Tribunal Sexto de Control, inserto al vuelo del folio (214) Tercera Pieza, el asunto signado bajo la nomenclatura N° GP01-P-2007-008562.

Pieza 4

En fecha 18 de Septiembre del 2007, mediante auto se dio por recibido el Escrito Acusatorio presentado por la Abogada Adelaida Jiménez, en su Carácter de encargada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, conjuntamente con los Fiscales Cuadragésimo Cuarta con Competencia Plena a Nivel Nacional y Trigésimo con Competencia Plena a Nivel Nacional, Abogados Yolanda Sapiain Gutiérrez y Néstor Castellanos Molero, inserto del folio (02) al folio (112), igualmente se fijo Audiencia Preliminar, para el día 11 de octubre del 2007.

Pieza 5

En fecha 21 de Septiembre de 2007, mediante Acta de Audiencia Especial (solicitada por los imputados), inserta del folio (62) al folio (72) Quinta Pieza, en presencia de las partes se constituyo el tribunal Sexto de Control, en la cual se escucho alegatos de los imputados Juan Guerra, José Alejandro Rivas y Graciano Bruzual.

En fecha 04 de octubre de 2007, se recibió escrito suscrito por los Abogados José Alexander Finol y Paúl Newbury Vielma, inserto del folio (108) al folio (135) Quinta Pieza, mediante la cual dieron Formal Contestación al Escrito Acusatorio.

En fecha 04 de Octubre del 2007, se recibió escrito suscrito por los Abogados Tulio Núñez Vaillant y Robert Royer Chacin, inserto del folio (136) al folio (186) Quinta Pieza, mediante la cual dieron Formal Contestación al Escrito Acusatorio.

En fecha 11 de Octubre del 2007, mediante Acta de Audiencia Preliminar, inserta del folio (222) al folio (226) Quinta Pieza, se difirió la celebración de la Audiencia, en virtud de la incomparecencia de la victimas, no constando resultas de la efectiva notificación de las misma, igualmente el investigado Juan Guerra Guerra manifestó haber revocado a los abogados Jenny Gutiérrez y Jurado Machado, y en su lugar designado a los Abogados José Alexander Finol y Paul Tomas Vielma.

En fecha 11 de octubre del 2007, mediante Acta de Audiencia Especial, inserta al vuelo del folio (227) Quinta Pieza, a solicitud de del imputado Juan Ramón Guerra Guerra, se autorizo su traslado a la Clínica la Pastora, con sede en esta ciudad, a los fines de que se practicara evaluación medica.

Pieza 6

En fecha 19 de Septiembre, mediante auto se recibió escrito de solicitud de Avocamiento en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, inserto al vuelo del folio (129) Sexta Pieza, presentado por la ciudadana Abogada Jennie Josefina Gutiérrez Gamez.

En fecha 20 de Septiembre del 2007, se dio entrada de solicitud de Avocamiento en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, inserto al vuelo del folio (130) Sexta Pieza, presentado por la ciudadana Abogada Jennie Josefina Gutiérrez Gamez.

En fecha 20 de Septiembre del 2007, se cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de solicitud de Avocamiento, inserto al vuelo del folio (131) Sexta Pieza, presentado por la ciudadana Abogada Jennie Josefina Gutiérrez Gamez, se le asigno la ponencia a la Magistrado Doctora Blanca Rosa Mármol de León.

En fecha 23 de Octubre del 2007, mediante decisión la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, inserta del folio (132) al folio (138) Sexta Pieza, mediante la cual se Admitió especialmente la solicitud de avocamiento y se Acordó requerir actuaciones originales al juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo.

En fecha 08 de Noviembre del 2007, mediante auto se le dio entrada al expediente Original Nº GP01-P-2007-008562, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitido con Oficio Nº C6-2302-07, por el tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Pieza 7

En fecha 02 de Agosto de 2007, los Abogados María Alejandra Rufo, Yolanda Sapiain y Néstor Castellano, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Fiscal Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Trigésimo Cuarto a Nivel Nacional con competencia Plena; presentaron Recurso de Apelación contra el auto de fecha 23/07/2007, en el cual acordó cambio de sitio de reclusión a los investigados de autos inserto al folio (39) al folio (44) Séptima Pieza.

En fecha 16 de Agosto de 2007, se recibió escrito de los Abogados Héctor Pérez, Héctor Torres y José Rafael Zapata Mazzei, inserto del folio (60) al folio (64), mediante el cual dieron contestación al recurso interpuesto por la representación Fiscal.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia de la Jueza 6 Aura Cárdenas Morales, conjuntamente con los Jueces Cecilia Alarcón de Fraino y Attaway Marcano Ruiz; admitió el recurso de apelación interpuesto, inserto del folio (99) al folio (100), en virtud del reposo médico presentado por el Juez Attaway Marcano, se convoco a la Jueza Ylvia Samuels Escalona, en esa misma fecha quedó conformada la sala por los jueces Aura Cardenas Morales, Cecilia Alarcón de Fraino e Ylvia Samuels Escalona, quienes en fecha 10 de Diciembre 2007 declararon: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MARIA ALEJANDRA RUFO, YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ y NESTOR LUIS CASTELLANO MOLERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Fiscal Cuadragésima Cuarta con competencia plena a Nivel Nacional y Fiscal Trigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, contra la decisión de fecha 23 de Julio de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acordó el traslado de los imputados de autos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, además todos imputados por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, VIOLACION DE DOMICILIO, AGAVILLAMIENTO y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, inserta del folio (108) al folio (119).

En fecha 11 de Junio del 2008, mediante escrito los imputados de autos nombran como sus abogados defensores a los ciudadanos JULIO ELIAS MAYAUDON, IRIS LEYDI COLMENARES GIL, NESTOR LUIS BARILLAS UZCATEGUI y TAHINIA ANDREA ARMAS CHAVEZ, inserto del folio (139) al folio (140) Séptima Pieza, mediante el cual revocaron a sus defensores abogados JOSE ALEJANDRO FINOL y PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA.


En fecha 07 de Agosto de 2008, cursa inhibición de la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control, inserta del folio (141) al folio (142) Séptima Pieza, por la cual el Tribunal remitió el presente asunto a la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayendo la ponencia en la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control, Abogada Diana Calíbrese Canache.

Pieza 8

En fecha 14 de Marzo de 2008, cursa decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito judicial Penal, a cargo de la Jueza Diana Calíbrese Caniche, mediante la cual NEGÓ LA LIBERTAD Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, inserta del folio (64) al folio (66) Octava Pieza.

En fecha 31 de Marzo de 2008, se recibió escrito interpuesto por las Fiscales Lisbia Xiomara Valencia y Yolanda Carrero, en su condición de Fiscales Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo y Auxiliar (E) de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, inserto del folio (112) al folio (115) Octava Pieza.

En fecha 06 de Marzo de 2008, cursa decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la inhibición propuesta por la Jueza Sexta de Control, inserta del folio (312) al folio (315) Octava Pieza, con ponencia de la Jueza Nelly Arcaya de Landaez, conjuntamente con los jueces Octavio Ulises Leal Barrios y Laudelina Garrido Aponte, declararon con lugar la Inhibición propuesta por la Jueza Francia Mejias.

Pieza 9

En fecha 07 de Abril de 2008, mediante acta de Audiencia Especial de Prorroga, inserta del folio (03) al folio (05) Novena Pieza, en la cual se acordó la Prorroga de Quince (15) días solicitada por el Ministerio Público, a los fines de culminar con la investigación y presentar acto conclusivo.

En fecha 16 de Abril de 2008, mediante acta de Audiencia Especial para Oír a los imputados, inserta al vuelo del folio (23) Novena Pieza, se difirió para el día 06 de Mayo del 2008, por cuanto no comparecieron los defensores.


En fecha 26 de Abril de 2008, se recibió escrito acusatorio interpuesto por los Abogados María Alejandra Rufo, Yolanda Sapiain y Néstor Castellano, en representación de las Fiscalías Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional con competencia Plena y Trigésimo Cuarto a Nivel Nacional con competencia Plena, inserta del folio (32) al folio (161) Novena Pieza.

En fecha 28 de abril de 2008, mediante auto se dio por recibido escrito acusatorio en el Tribunal Segundo en Función de Control, consignado por la representación del Ministerio Público, al vuelo del folio (163), en la se fijó la Audiencia Preliminar, para el día 27 Mayo 2008.
En fecha 06 de Mayo de 2008, cursa Acta de Audiencia Especial para Oír a los imputados, al vuelo del folio (201) Novena Pieza.

Pieza 10

En fecha 15 de Mayo del 2008, mediante auto se dio por recibido el escrito presentado por los imputados Xavier Castillo, Juan Guerra, Graciano Bruzual, José Carmona, Alberto Delzine, Freddy Archila, Pedro Linares, José Seijas, Carlos Hernández, Carlos Esqueda, José Rivas, Arístides Meléndez, Ronald Campos y Fronny González, asistidos por el Abogado José Finol, mediante el cual solicitaron Examen y Revisión de medida, y escrito presentado por el Abogado Julio Elías Mayaudon, en consecuencia se acordó resolver todas las solicitudes efectuadas el día de la celebración de Audiencia Preliminar.

Pieza 11

En fecha 25 de Mayo del 2007, se dio inicio a la averiguación por ante el Ministerio Publico del Estado Carabobo, al vuelo del folio (03). Copias certificadas.

En fecha 30 de Junio 2007, cursa escrito interpuesto por los Abogados María Alejandra Rufo, Yolanda Sapiain y Néstor Castellano, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Fiscal Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Trigésimo Cuarto a Nivel Nacional con competencia Plena; en la cual solicitaron Medida Judicial de Privación de Libertad contra los investigados de autos. Copias certificadas.

En fecha 10 de Julio del 2007, cursa copia de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control a cargo de la Jueza Alicia Ortega de Fajardo, inserta del folio (299) al folio (313) Undécima Pieza. Copias certificadas.

Pieza 12

En fecha 27 de Mayo de 2008, mediante Acta de Audiencia Preliminar, inserta al vuelo del folio (89), se difirió el referido acto por cuanto el investigado José Carmona se encontraba internado en el Hospital General de San Carlos, por lo que se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 26 de Junio del 2008.

Anexo 1.

Cursa del folio (10) al folio (28), Copia de decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control.
Cursa al vuelo del folio (46), Copia certificada de la audiencia especial de presentación de imputados.
Pieza 14

Desde el folio (01) al folio (229), corre inserta imputaciones del Ministerio Público, en la fase de la investigación.

Pieza 15

En fecha 26 de Junio de 2008, mediante Acta de Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de que la misma fue diferida por cuanto no comparecieron las victimas. Dicha audiencia quedó diferida para el día 23 de Julio del 2008.

En fecha 01 de Julio de 2008, mediante Acta de Audiencia Especial, se difirió Audiencia Especial solicitada por los investigados, para el día 07 de Julio del 2008.

En fecha 04 de Julio de 2008, mediante auto de decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, inserta al folio (38) al folio (40), en la cual el Tribunal NEGO LA LIBERTAD Y LA SUSTITUCION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa, solicitada por la defensa.

En fecha 07 de Julio de 2008, mediante Acta de Audiencia Especial, inserta del folio (46) al folio (48), en la cual el Tribunal Negó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como medida humanitaria.

En fecha 23 de Julio de 2008, mediante Acta de Audiencia Preliminar, al vuelo del folio (66), se difirió el referido acto para el día 22 de Septiembre del 2008, igualmente ordenaron notificar a la victima, a los Abogados Tulio Nuñez y Rober Roger, y librar el respectivo traslado a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo.

En fecha 11 de Agosto de 2008, mediante auto de decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, inserta al folio (311) al folio (313), mediante la NEGO LA LIEBRTAD Y LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Pieza 16

En fecha 22 de Septiembre del 2008, mediante Acta de Audiencia Preliminar, inserta del folio (02) al folio (03), se difirió el referido acto por cuanto los imputados José Luís Seijas, José Alejandro Rivas García y Juan Ramón Guerra, revocaron a sus defensores de confianza, igualmente se fijo para el día 20 de Octubre del 2008.

En fecha 20 de Octubre del 2008, mediante acta de Audiencia Preliminar, inserta del folio (47) al folio (48), se difirió el referido acto por cuanto no comparecen las victimas, el Defensor Privado Abogado José Finol, defensor de los imputados Arístides Meléndez, Xavier Castillo Abreu, Fronny Daniel González, Ronald Campos y Pedro Linares, y se fijo el acto para el día 03 de Noviembre de 2008.

En fecha 22 de octubre del 2008, mediante auto de decisión del tribunal Primero en Función de Control, inserto al vuelo del folio (60), se declaro improcedente la solicitud efectuada por el imputado Xavier Eduardo Castillo Abreu.


En fecha 03 de Noviembre del 2008, mediante acta de Audiencia Preliminar, inserta del folio (87) al folio (88), se difirió el referido acto en virtud de la incomparecencia de los defensores Privados Abg. Julio Elías Mayaudon, Joel Quero y Tulio Núñez.
En fecha 12 de Diciembre del 2008, mediante auto se fijo Audiencia Preliminar para el día 09 de Enero del 2009, inserto al vuelo del folio (98).

En fecha 17 de Diciembre del 2008, mediante auto de decisión del Tribunal Primero en Función de Control, inserto al vuelo del folio (112) al folio (114), se acordó Permiso Navideño a los imputados de conformidad con los artículos 19 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Enero del 2009, mediante acta de Audiencia Preliminar, inserta del folio (141) al folio (143), se difirió el referido acto por incomparecencia de los Fiscales Segunda del Ministerio Público, Trigésimo Cuarta y Cuadragésimo Cuarta con Competencia Nacional, las victima, Se fijo nueva fecha para el día 23/01/2009 a la 1:15 horas de la tarde.

En fecha 23 de Enero del 2009, mediante acta de Audiencia Preliminar, inserta del folio (194) al folio (196), se difirió el referido acto por cuanto no asistieron al acto fijado por el tribunal la Fiscal 34 del Ministerio Público, la Defensora Auxiliar del Pueblo del Estado Carabobo, la defensa Privada abogados Javier Enrique Zabala, y Yoskarle Maria Brizuela Miraya.

En fecha 13 de Febrero del 2009, mediante auto se dio por recibido el asunto signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2007-008562, en el tribunal Quinto en Función de Control, en virtud de la recusación planteada en fecha 23 de Enero del 2009, igualmente ordeno la fijación de la Audiencia Preliminar, para el día 24 de Marzo del 2009, a las 11:00 horas de la mañana.

Pieza 17

En fecha 26 de Agosto del 2009, mediante auto de decisión del tribunal Quinto de Control, inserta del folio (225) al folio (228), Negó la libertad y la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Pieza 18

En fecha 11 de Marzo del 2009, mediante auto de decisión del Tribunal Quinto en Función de Control, inserta del folio (50) al folio (54), Declaro sin Lugar la nulidad, Negó la libertad y la Modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 31 de Marzo del 2009, se recibió escrito de solicitud de Prorroga suscrito por las Fiscales Segunda del Ministerio Público y Cuadragésima Cuarta con Competencia Plena a Nivel Nacional.

En fecha 16 de Abril del 2009, mediante acta de Audiencia de Prorroga, inserta al vuelo del folio (205), se difirió el referido acto por cuanto no se hizo efectivo el Traslado de los imputados de autos.



En fecha 21 de Abril del 2009, mediante acta de Audiencia de Prorroga, inserta al vuelo del folio (209), se difirió el referido acto por cuanto no se hizo efectivo el Traslado de los imputados de autos, no comparecieron los defensores privados, ni los fiscales con Competencia Plena a Nivel Nacional.

En fecha 23 de Abril del 2009, mediante acta de Audiencia de Prorroga, inserta al vuelo del folio (222), se difirió el referido acto por cuanto no comparecieron los defensores privados, ni la representación del Ministerio Público.

En fecha 04 de Mayo del 2009, mediante auto, inserto al vuelo del folio (223), se informo que en el día fijado para la realización de la Audiencia de Prorroga 30 de Abril del 2009, el tribunal no dio despacho por cuanto la jueza titular se encontraba enferma, y se fijo el acto para el día 07 de Mayo del 2009.

En fecha 27 de Mayo del 2009, mediante acta de Audiencia de Prorroga, inserta al vuelo del folio (263), se difirió el referido acto por cuanto no comparecieron los defensores privados, ni la Fiscal Trigésimo Cuarta con Competencia Plena a Nivel Nacional.

Pieza N ° 19

En fecha 09 de Febrero del 2009, cursa informe de recusación en contra del tribunal Primero de Control, inserto del folio (08) al folio (10), mediante la cual se ordeno la formación del cuaderno separado, y la remisión de la causa a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la redistribución de la causa principal.

En fecha 12 de Febrero del 2009, mediante auto se dio cuenta la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones, del asunto contentivo de la recusación presentada en contra de la Jueza Primera de Control, inserto al vuelo del folio (15), signado bajo la nomenclatura N° GJ01-X-2009-00007, en la cual correspondió ponencia a la Juez N° 4 de la referida corte.

En fecha 20 de Febrero del 2009, mediante auto de admisión de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº GJ01-X-2009-00007, se admitió la recusación formulada por las victima de autos.

En fecha 11 de Marzo del 2009, mediante decisión de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Juez Nº 4 Dra. Elsa Hernández García, inserta del folio (52) al folio (58), Declaro sin Lugar la recusación formulada por las victima de autos.

En fecha 25 de Junio del 2009, mediante Acta de Audiencia de Prorroga del Tribunal Primero de Control, inserta al vuelo del folio (93), se difirió el referido acto por cuanto no se hizo efectivo el Traslado de los imputados de autos, no comparecieron los defensores privados, ni la fiscal Trigésimo Cuarta con Competencia Plena a Nivel Nacional, se fijo el referido acto para el día 23 de Julio del 2009.

En fecha 08 de Julio del 2009, mediante Acta de Audiencia de Prorroga del Tribunal Primero de Control, inserta del folio (149) al folio (154), se realizo el referido acto, y en virtud de lo avanzada de la hora y la complejidad del asunto, se suspendió su realización para el día 09 de Julio del 2009.
En fecha 09 de Julio del 2009, mediante Acta de Audiencia de Prorroga del Tribunal Primero de Control, inserta del folio (156) al folio (157), se difirió la realización del acto por cuanto la Juez titular del juzgado, alego la proximidad de la rotación anual de los jueces, por lo que interrumpió el acto para el día 16 de Julio del 2009.

En fecha 09 de Julio del 2009, cursa escrito suscrito por las Fiscales Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo y Cuadragésima Cuarta con Competencia plena a Nivel Nacional, inserto desde el folio (164) al folio (172), mediante la cual ejercieron formal RECUSACIÓN en contra de la Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control,

En fecha 13 de Julio del 2009, mediante auto se dio entrada al asunto signado bajo la nomenclatura N° GP01-P-2007-008562 en el Tribunal Undécima de Primera Instancia en Función de Control, en virtud de la recusación formulada.

En fecha 16 de Julio del 2009, mediante Acta de Audiencia de Prorroga del Tribunal Undécimo de Control, inserta al vuelo del folio (204), se difirió la realización del acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos, ni comparecieron las Defensoras Públicas, ni la Fiscal Trigésima Cuarta con Competencia Plena a Nivel Nacional, se fijo para el día 21 de Julio del 2009.

En fecha 21 de Julio del 2009, mediante Acta de Audiencia de Prorroga del Tribunal Undécimo de Control, inserta al vuelo del folio (219), se difirió la realización del acto en virtud de la solicitud del fiscal Cuadragésimo Cuarto con Competencia Plena a Nivel Nacional de la practica de reconocimiento medico al imputado JUAN RAMON GUERRA, se fijo para el día 23 de Julio del 2009.

Pieza 20.

En fecha 23 de Julio del 2009, mediante Acta de Audiencia de Prorroga del Tribunal Undécimo de Control, inserta del folio (30) al folio (32), se difirió la realización del acto en virtud del reposo medico por (15) días al imputado JUAN RAMON GUERRA, se fijo para el día 23 de Julio del 2009.

En fecha 10 de Julio del 2009, cursa acta Motivada de Recusación por la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, inserta del folio (136) al folio (142).

En fecha 20 de Julio del 2009, cursa acta de Inhibición planteada por los Jueces N° 4 Elsa Hernández García, N° 5 Attaway Diego Marcano y N° 6 Aura Cárdenas Morales, integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En fecha 29 de Julio del 2009, cursa decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Dra. Laudelina Garrido Aponte, respecto a la Recusación de la Jueza Primera en Función de Control.
En fecha 07 de Agosto del 2009, mediante Acta de Audiencia de Prorroga del tribunal Primero en Función de Control, inserta del folio (181) al folio (182), se difirió la realización del acto en virtud de la reorganización de de las fechas para la realización de la Audiencia, y la juez titular verificar los posibles causales de inhibición.



En fecha 30 de Julio del 2009, cursa decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Presidenta de Sala Dra. Nelly Arcaya de Landaez, inserta del folio (206) al folio (209), mediante la cual Declaro con Lugar la inhibición formulada por los Jueces N° 4 Elsa Hernández García, N° 5 Attaway Diego Marcano y N° 6 Aura Cárdenas Morales, integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de Agosto del 2009, mediante auto separado y de avocamiento, la Jueza Anabell Carolina Plaz Rojo, convocada por la Presidencia del Circuito asumió la ausencia de la Juez titular del tribunal, en virtud de reposo medico, difiriendo la realización de la Audiencia de Prorroga para el día 16 de Septiembre del 2009.

En fecha 16 de Septiembre del 2009, mediante acta de Audiencia de Prorroga del tribunal Primero en Función de Control, inserta del folio (250) al folio (259), Acordó la Prorroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, por el lapso de UN (01) año a partir de la presente fecha, se fijo Audiencia Preliminar para el día 21 de Septiembre del 2009.

En fecha 21 de Septiembre del 2009, mediante acta de Audiencia Preliminar del tribunal Primero en Función de Control, inserta del folio (283) al folio (341), se realizo el referido acto y se insto al Ministerio Público a subsanar el defecto observado en relación al articulo 326 numeral 2 de la ley adjetiva Penal, se suspendió su realización para el día 22 de Septiembre del 2009.

En fecha 22 de de Septiembre del 2009, mediante acta de Audiencia Preliminar del tribunal Primero en Función de Control, inserta del folio (343) al folio (361), se realizo el referido acto ordenando la Apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 22 de Septiembre del 2009, cursa decisión de Solicitud de Prorroga, inserta del folio (399) al folio (419).

Pieza N ° 21

En fecha 16 de Octubre del 2009, cursa decisión del Tribunal Primero en Función de Control, inserta del folio (21) al folio (55), mediante la cual se Declaro Improcedente el Recurso de Revocación, e improcedente la nulidad solicitada por la defensa Pública.

En fecha 16 de Octubre del 2009, cursa auto motivado de la Apertura de Juicio Oral y público, inserto del folio (56) al folio (97).

En fecha 20 de Octubre del 2009, mediante auto de avocamiento, asumió el conocimiento de la presente causa la Abg. Sonia Pinto Mayora, inserto al vuelo del folio (98).

Mediante auto se dio entrada al asunto en el Tribunal Quinto en Función de Juicio, inserto al vuelo del folio (128), fijando fecha para la celebración del Sorteo Ordinario, y Audiencia de Constitución de Tribunal.

En fecha 27 de Noviembre del 2009, cursa Acta de Sorteo Ordinario de Escabinos del Tribunal Quinto en Función de Juicio, inserto al vuelo del folio (137), mediante la cual se designo Escabinos de la causa.



En fecha 14 de diciembre del 2009, mediante acta de Constitución de Tribunal Mixto, inserta del folio (143) al folio (145), se difirió el acto por incomparecencia de los escabinos seleccionados.

En fecha 13 de Enero del 2010, mediante Acta de Constitución de Tribunal Mixto, inserta al folio ( 153) al folio (155), se difirió la realización del acto en virtud de la incomparecencia de los escabinos, los fiscales con competencia Nacional, y el Abogado Juan Carlos Villegas, a los fines de prestar juramento de ley.

En fecha 13 de Enero del 2010, cursa solicitud de Revisión de Medida, presentada por el imputado Juan Ramón Guerra, inserta del folio (157) al folio (342).

En fecha 14 de Enero del 2010, mediante decisión del Tribunal Quinto en Función de Juicio, inserta del folio (349) al folio (353), Decreto mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado Juan Ramón Guerra.

Pieza N ° 22

En fecha 21 de Enero del 2010, mediante Acta de Constitución de Tribunal Mixto, inserta al folio (06) al folio (09), se difirió la realización del acto en virtud de la incomparecencia de los escabinos, y los Fiscales con Competencia Nacional, se fijo la realización de un Sorteo Extraordinario.

En fecha 25 de Enero del 2010, mediante Acta de sorteo Extraordinario, inserta al folio (16), se designaron nuevamente Escabinos, no compareció la defensa.

En fecha 03 de Febrero del 2010, mediante Acta de Constitución de Tribunal Mixto, inserta al folio (23) al folio (25), se difirió la realización del acto en virtud de la incomparecencia de los escabinos, los fiscales con competencia Nacional, se fijo en ese mismo día la realización de un nuevo Sorteo Extraordinario.

En fecha 22 de Febrero del 2010, mediante Acta de Constitución de Tribunal Mixto, inserta al folio (36) al folio (38), se difirió la realización del acto en virtud de la incomparecencia de los escabinos, y los fiscales con competencia Nacional.

En fecha 06 de Octubre del 2009, cursa Recurso de Apelación suscrito por la Abogadas Maria Isabel Rueda y Maryselle Gutiérrez, inserto del folio (44) al folio (70), en contra de la decisión dictada por en fecha 22 de Septiembre del 2009, por la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Control, mediante la cual niega la libertad por Aplicación de Principió de Proporcionalidad.

En fecha 19 de Octubre del 2009, cursa escrito de Contestación al Recurso de Apelación, suscrito por las Fiscales Segunda del Ministerio Público y la Fiscal Cuadragésima Cuarta con Competencia Plena a Nivel Nacional, inserto del folio (76) al folio (101).

En fecha 13 de Enero del 2010, mediante auto se declaro la admisión del Recurso de Apelación en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia a la Dra. Nelly Arcaya de Landaez, signado bajo la nomenclatura N° GP01-R-2009-000361.


En fecha 04 de Noviembre del 2009, cursa Recurso de Apelación ejercido por las defensoras Públicas, Abogada Maria Isabel Rueda y Maryselle Gutiérrez, en contra del auto 16 de Octubre del 2009, por la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Control, inserto del folio (154) al folio (168).

En fecha 27 de Noviembre del 2009, cursa escrito de contestación del Recurso de Apelación, suscrito por por las Fiscales Segunda del Ministerio Público y la Fiscal Cuadragésima Cuarta con Competencia Plena a Nivel Nacional, inserto del folio (172) al folio (196).

En fecha 14 de Enero del 2010, mediante auto se declaro la admisión del Recurso de Apelación en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia a la Dra. Nelly Arcaya de Landaez, signado bajo la nomenclatura N° GP01-R-2009-000460.

En fecha 25 de Febrero del 2010, mediante decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, inserta del folio (392) al folio (420) con ponencia a la Dra. Nelly Arcaya de Landaez, en el Recurso signado bajo la nomenclatura N° GP01-R-2009-000361, ordeno Reponer la causa al estado que un juez distinto de control convoque a nueva Audiencia Preliminar.

En fecha 04 de Marzo del 2010, mediante auto de decisión del Tribunal Quinto en Función de Juicio, inserto del folio (429) al folio (430), en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones, se ordeno la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución entre los jueces de control, a excepción del tribunal Primero en Función de Control.

Pieza N ° 23

En fecha 19 de Marzo del 2010, mediante se dio entrada al asunto en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, inserto al vuelo del folio (07), fijándose Audiencia Preliminar para el día 14 de Abril del 2010.

En fecha 15 de Abril del 2010, mediante acta de Audiencia Preliminar del tribunal Segundo en Función de Control, inserta del folio (34) al folio (35), se difirió la realización del referido acto en virtud de la solicitud de los imputados Ronald Campos, Javier Castillo, José Luís Seijas, Juan Guerra, José Alejandro Rivas, Meléndez Oswaldo y Carlos Esqueda, de la designación de Defensa Pública, igualmente no compareció la representación del Ministerio Público.

En fecha 03 de Abril del 2010, mediante acta de Audiencia Preliminar del tribunal Segundo en Función de Control, inserta del folio (67) al folio (68), se difirió la realización del referido acto en virtud de la falta respuesta de designación de Defensa Pública, igualmente no comparecieron las victimas (no constan resultas), ni la Fiscal 34 y 44 con Competencia Plena a Nivel Nacional.

En fecha 10 de Mayo del 2010, cursa escrito consignado por el Coordinador de la Defensa Pública del Estado Carabobo, inserto al vuelo del folio (90), mediante la cual informo que la defensa solicitada a favor de imputados de autos, correspondió al Abogado José Meneses.

En fecha 17 de Mayo del 2010, mediante acta de Audiencia Preliminar del tribunal Segundo en Función de Control, inserta del folio (93) al folio (94), se difirió la realización del referido acto en virtud de la incomparecencia de las victimas Fiscal 34 y 44 con Competencia Plena a Nivel Nacional, y la falta de Resultas de Boletas de Citación libradas.

En fecha 22 de Julio del 2010, mediante acta de Audiencia Preliminar del tribunal Segundo en Función de Control, inserta del folio (67) al folio (68), se difirió la realización del referido acto en virtud de la incomparecencia de las victimas, Fiscal 34 y 44 con Competencia Plena a Nivel Nacional, y la falta del Traslado de los imputados de autos.

Pieza N ° 24

En fecha 05 de Agosto del 2010, mediante acta de Audiencia Preliminar del tribunal Segundo en Función de Control, inserta del folio (07) al folio (08), se difirió la realización del referido acto en virtud de la incomparecencia de la Fiscal 34 y 44 con Competencia Plena a Nivel Nacional, y la falta del Traslado de los imputados de autos.

En fecha 22 de Julio del 2010, mediante acta de Audiencia Preliminar del tribunal Segundo en Función de Control, inserta del folio (67) al folio (68), se difirió la realización del referido acto en virtud de la incomparecencia de las victimas, Fiscal 34 y 44 con Competencia Plena a Nivel Nacional, y la falta del Traslado de los imputados de autos.

En fecha 02 de Septiembre del 2010, mediante acta de Audiencia Preliminar del tribunal Segundo en Función de Control, inserta del folio (67) al folio (68), se difirió la realización del referido acto en virtud de la incomparecencia de las victimas, Fiscal 2 del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Fiscales 34 y 44 con Competencia Plena a Nivel Nacional, y la falta del Traslado de los imputados de autos.

En fecha 14 de Septiembre del 2010, cursa escrito de solicitud de Prorroga suscrita por los Fiscales Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo y Fiscal Auxiliar Segundo, inserto del folio (61) al folio (69).

En fecha 17 de Septiembre del 2010, cursa escrito de solicitud de Libertad suscrita por la Abogada Maryselle Gutiérrez, inserto del folio (70) al folio (72).

En fecha 22 de Septiembre del 2010, cursa escrito de solicitud de Libertad suscrita por la Abogada Milenny Franco, inserto del folio (73) al folio (74).

En fecha 27 de Septiembre del 2010, cursa decisión del Tribunal Segundo en Función de Control, inserta del folio (75) al folio (90), mediante la cual Negó por improcedente la Solicitud de Prorroga fiscal, y Decreto el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a favor de los imputados de autos.

Pieza N ° 25

En fecha 30 de Septiembre del 2010, mediante acta de Audiencia Preliminar del tribunal Segundo en Función de Control, inserta del folio (09) al folio (10), se difirió la realización del referido acto en virtud de la incomparecencia de las victimas, y los imputados CRITSTIAN DAIRIS AULAR, PEDRO JOSE SALINAS AULAR, LEANDRO DE GODOY LEON, SILVA JULI MARISEL Y JUAN CARLOS ESCALONA YUSTI.


En fecha 30 de Septiembre del 2010, cursa acta de Audiencia Preliminar del tribunal Segundo en Función de Control, inserta del folio (13) al folio (18).

En fecha 25 de Octubre, mediante auto se avoco al conocimiento de la presente causa, convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, la Abg. Deixis Orasma Delgado, a los fines de suplir la ausencia de la Juez Norma Ramírez Padilla.

Pieza N ° 27

En fecha 12 de noviembre del 2010, mediante decisión del Tribunal Segundo en Función de Control, inserta del folio (121) al folio (122), mediante la cual se consideraron insuficientes los recaudos de los fiadores ofrecidos.

En fecha 16 de Noviembre del 2010, mediante decisión del Tribunal Segundo en Función de Control, inserta del folio (193) al folio (194), Declaro improcedente la solicitud de la Defensa de la sustitución de la caución económica impuesta.

En fecha 04 de Octubre del 2010, cursa Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, inserto del folio (204) al folio (216), en contra de la decisión de fecha 27 de Septiembre del 2010 del Tribunal Segundo en Función de Control.

En fecha 13 de Octubre del 2010, cursa escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por los defensores Públicos José Meneses, Marisabel Rueda y Milenny franco, inserto del folio (244) al folio (249).


En fecha 09 de Noviembre del 2010, mediante auto de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, con ponencia del Dr. Arnaldo Villaroel Sandoval, se dio admisión al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, inserto al vuelo del folio (254), signado dicho recurso bajo la nomenclatura N° GP01-R-2010-000301.

En fecha 07 de Octubre del 2010, cursa Recurso de Apelación interpuesto por los defensores públicos José Meneses y Marisabel Rueda, inserto del folio (317) al folio (324).

En fecha 10 de diciembre del 2010, mediante auto se dio admisión al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados José Meneses y Marisabel Rueda, inserto al vuelo del folio (421), signado bajo la nomenclatura N° GP01-R-2012-000310.

En fecha 16 de Diciembre del 2010, mediante decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, con ponencia del Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval, inserta del folio (427) al folio (458), en el recurso signado bajo la nomenclatura N° GP01-R-2010-000301, Declaro con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, Anulo la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre del 2010, y ordeno Reponer la causa al estado de que un Juez distinto se pronunciara respecto a las solicitudes del Ministerio Público y la defensa, con prescindencia del vicio declarado en dicho fallo.


En fecha 22 de Diciembre del 2010, mediante auto del Tribunal Segundo en Función de Control, inserto al vuelo del folio (493), se fijo Audiencia para el día 20 de Enero del 2011.

En fecha 23 de Diciembre del 2010, mediante decisión del Tribunal Segundo en Función de Control, inserta del folio (504) al folio (505), se declaró improcedente la solicitud de la defensa de la sustitución de la caución económica fijada a los imputados Graciano Bruzual, Alberto Delzine, Freddy Archila y Pedro Linares.

Pieza N ° 28

En fecha 20 de Enero del 2011, mediante acta de Audiencia de Prorroga del tribunal Segundo en Función de Control, inserta del folio (23) al folio (24), se difirió la realización del referido acto en virtud de la incomparecencia del resto de las victimas, y por la falta del Traslado de los imputados de autos.

En fecha 01 de Febrero del 2011, mediante acta de Audiencia de Prorroga del tribunal Segundo en Función de Control, inserta del folio (54) al folio (55), se difirió la realización del referido acto en virtud de la incomparecencia del resto de las victimas, y por la falta del Traslado de los imputados de autos.

En fecha 16 de Febrero del 2011, mediante acta de Audiencia Preliminar del tribunal Segundo en Función de Control, inserta del folio (23) al folio (24), se difirió la realización del referido acto en virtud de la incomparecencia de la defensa, y por la falta del Traslado de los imputados de autos.

En fecha 10 de Marzo del 2011, mediante acta de Audiencia Preliminar del tribunal Segundo en Función de Control, inserta del folio (31) al folio (32), se difirió la realización del referido acto en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, y por la falta del Traslado de los imputados de autos.

En fecha 25 de Marzo del 2011, mediante decisión del tribunal Segundo en Función de Control, inserta del folio (147) al folio (160), Decreto el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados de autos.

En fecha 28 de Febrero del 2011, cursa Informe de Recusación presentado por el Juez Segundo en Función de Control, Abg. Joel Romero Fernández.

En fecha 23 de Marzo del 2011, mediante decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones con ponencia de la Dra. Alicia Ortega de Fajardo, inserta del folio (216) al folio (234), declaro Improcedente la incidencia de recusación propuesta por la Abogada Jennie Gutiérrez, en contra del Juez Segundo de Control, Abg. Joel Romero Fernández.

Pieza N º 29

En fecha 07 de Abril del 2011, mediante acta de Audiencia Preliminar del tribunal Segundo en Función de Control, inserta del folio (08) al folio (09), se difirió la realización del referido acto en virtud de la solicitud de la defensa privada.


En fecha 11 de Abril del 2011, mediante auto Separado del tribunal Segundo en Función de Control, inserto al vuelo del folio (37), se fijo Audiencia Preliminar para el día 27 de abril del 2011.

En fecha 27 de Abril del 2011, mediante acta de Audiencia Preliminar del tribunal Segundo en Función de Control, inserta del folio (90) al folio (92), se difirió la realización del referido acto en virtud de la incomparecencia de la defensa privada.

En fecha 09 de Mayo del 2011, mediante acta de Audiencia Preliminar del tribunal Segundo en Función de Control, inserta del folio (126) al folio (128), se difirió la realización del referido acto en virtud de la incomparecencia de la defensa privada.

En fecha 25 de Mayo del 2011, mediante acta de Audiencia Preliminar del tribunal Segundo en Función de Control, inserta del folio (156) al folio (159), se difirió la realización del referido acto en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, y el resto de la las victimas.

En fecha 22 de junio del 2011, mediante acta de Audiencia Preliminar del tribunal Segundo en Función de Control, inserta al vuelo del folio (210), se difirió la realización del referido acto en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, imputados de autos, victimas, y defensa privada.

En fecha 08 de Julio del 2011, mediante acta de Audiencia Preliminar del tribunal Segundo en Función de Control, inserta del folio (226) al folio (227), se difirió la realización del referido acto en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, victimas y el imputado CARLOS JOSE ESCUEDA OSTOS.

En fecha 22 de Julio del 2011, mediante acta de Audiencia Preliminar del tribunal Segundo en Función de Control, inserta del folio (239) al folio (240), se difirió la realización del referido acto en virtud de la incomparecencia de la defensa privada.

En fecha 04 de Agosto del 2011, mediante acta de Audiencia Preliminar del tribunal Segundo en Función de Control, inserta del folio (280) al folio (281), se difirió la realización del referido acto en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, los imputados JOSE ALEJANDRO RIVAS GARCIA, OSWALDO MELENDEZ RODRIGUEZ, RONALD JAVIER CAMPO Y CARLOS JOSE ESQUEDA OSTOS, y las victimas.


De la narración y del análisis realizado, por esta Sala Accidental, cabe señalar que durante el iter procesal, ha quedado demostrado los motivos por los cuales se han venido produciendo los diferimientos en la presente causa, toda vez, que se puede evidenciar, que dicho retardo ha sido propio de las incidencias ocurridas con ocasión de un proceso penal y en este caso en particular por la complejidad del mismo, ya que la tardanza en el presente proceso no obedece a la mala fe que pudiera ser atribuido a los imputados, a las partes o al juez; lográndose observar múltiples circunstancia procesales en el desenvolvimiento del mismo, que se encuentran señaladas y que dan los motivos por las cuales no ha sido posible realizar nuevamente la respectiva audiencia preliminar. Como lo han sido las declaratorias de nulidad, cambios de defensores privados a público y viceversa, avocamiento declarado con lugar, incomparecencia de algunas de las partes, entre otras razones de índole procesal, causas estas diversas producidas por el dinamismo del procedimiento.


Esta Sala Accidental puede observar, en la decisión que se recurre, entre otros argumentos de motivación el siguiente:
“…Ahora bien, es cierto que los delitos por los cuales se les sigue proceso a los acusados, entre otros, es el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad y en grado de Complicidad Correspectiva, pero no es cierto como así lo afirman las Fiscales del Ministerio Público, que se procesa a los imputados por delitos contra Derechos Humanos, de Lesa humanidad y Crimines de Guerra, a consideración de esta juzgadora se les procesa por el delito de Homicidio conforme al Código Penal, es decir delitos comunes; siendo que los delitos de Lesa humanidad, han sido discriminados por el legislador y precisamente por tratarse de un delito contra las personas, no indica que el mismo encuadre en el supuesto señalado, aunado a que en cuanto al peligro de fuga el mismo se encuentra desvirtuado pues se evidencia de la revisión del asunto, tienen domicilio fijo, así mismo como constancia de trabajo, así mismo es importante precisar que no estamos ante la figura de la revisión de medidas previstas en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sino ante el decaimiento de una medida decretada por el transcurso del tiempo, tal como lo establece la norma contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no reformado para la fecha de ocurrencia de los hechos, por lo que mal puede pretender la representante del Ministerio Público que se aplique la norma reformada, en consecuencia siendo que los acusados se encuentran amparados por el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que se constato que el retardo procesal no es atribuible ni a los defensores ni a los acusados como tácticas dilatorias abusivas, sino que por el contrario estas dilaciones van en perjuicio de los derechos de estos últimos, por cuanto ya fue acordada una prórroga por un (01) año luego del vencimiento de los dos años iniciales de detención preventiva, habiendo quedado firme la decisión que supone conformidad por parte del Ministerio Público al no haber ejercido recurso alguno contra esa decisión, y por cuanto la privación de libertad de los imputados alcanza casi los cuatro (04) años, lo que evidentemente transgredió el límite máximo de detención preventiva establecido en la ley, más la prórroga que fue acordada por el Tribunal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de coerción personal dictada en contra de los acusados, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por vencimiento de la prórroga, respecto a lo cual la Constitucional, ha señalado: "... es obligación del juez de la causa principal decreta la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie, la concesión de fa prorroga referida supra, (..,) que el juicio no se haya llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución..". (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005). (Subrayado de la Sala).
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, a fin de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir eternas, sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional. Debiéndose apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta de los ajusticiables, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

En este sentido, esta Sala Accidental estima, que la recurrida, no examinó las dilaciones propias ocasionadas por la complejidad del asunto de marras, haciendo solo mención a los retardos procesales que bien se pueden observar del iter procesal analizado y que han sido producidas por las partes, las víctimas y por el Tribunal, en diferentes momentos, así como la complejidad del caso, esto hace que no se esté en contravención con la norma Constitucional, que consagra la Tutela Judicial efectiva, como se desprende del criterio adoptado por la Sala Penal, al hacer referencia a las causas que pueden justificar las dilaciones debidas, es decir que las mismas pueden ser justificables, que ha sido ocasionadas por las circunstancias procesales acontecidas y no existe de la revisión de la causa mala fe de las partes o de los Jueces actuantes, de allí que la dilaciones es producto de las múltiples circunstancias propias del dinamismo del proceso, la complejidad del caso y las situaciones acontecidas en el presente proceso.
En este orden de ideas, es necesario precisar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala penal, en Sentencia N ° 583, de fecha 20 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“…Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal,…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
En el presente caso evidentemente el proceso se ha dilatado, pero su prolongación, en modo alguno puede ser considerada un retardo indebido, dada la complejidad del litigio y fundamentalmente a la conducta procesal de los acusados de autos (negativa a ser juzgados por un Tribunal Unipersonal) y de la defensa de la acusada SIOLY TORRES (múltiples recusaciones).
Para una mejor ilustración se trae a colación una sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional, en relación a las dilaciones indebidas, la cual entre otras cosas expresa:
“Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán)…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Esta Sala Accidental considera, que la Juez A quo, al señalar en su motiva que: “…así mismo es importante precisar que no estamos ante la figura de la revisión de medidas previstas en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sino ante el decaimiento de una medida decretada por el transcurso del tiempo, tal como lo establece la norma contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no reformado para la fecha de ocurrencia de los hechos, aplique la norma reformada…” (Subrayado de esta Sala). Pareciera querer establecer un criterio del Principio de favorabilidad, en relación a la retroactividad de la Ley Procesal; sin estudiar el fondo de aplicación del mismo, sin establecer la validez temporal de la ley procesal, con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no ha capricho del Juzgador, se puede hacer un híbrido para la aplicación de una norma procesal, de un Código Procesal Penal Derogado con el Código Procesal Penal Vigente, el cual conlleva a la interpretación de la norma procesal pudiendo alterar la orientación político – criminal del proceso, estableciendo a su vez, con este tipo de decisiones la Inseguridad Jurídica para las partes y para el Estado. Debiendo tomar como primacía el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción mediante la cual, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito; para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. Teniendo el Juez que establecer el tiempo de prorroga y la proporcionalidad. Establece el artículo 244 del Código orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 244.
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar la Medida de Coerción Personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con un criterio razonable, a fin de evitar que se vea enervada la acción de la justicia, de igual manera, lo contemplado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior, nos lleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, en el que se estatuye:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, ya que los bienes directamente protegidos por esta norma constitucional son la vida, la seguridad e integridad personal, la salud entre otros, cuyo fundamento de este derecho no es otro que la dignidad de la persona humana, evitando en todo caso una infracción al derecho constitucional que le asiste a la víctima en este proceso.

De igual manera, en la parte in fine del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“Artículo 30. …Omissis…
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”

En este orden de ideas, esta Sala Accidental de la Sala 2, ha observado la importancia de la motivación de la decisión que se recurre, como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República, conforme lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que toda decisión debe ser fundada, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De allí nace las exigencias de la Tutela Judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial

Es así, que esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, toma el criterio emanado de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, expediente N ° 10-1430, de fecha 04 de abril de 2011, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…omissis…
Al respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, dictada por esta Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dad la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Anuibal José García y otros, en la cual, se señaló que:

(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución´ (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
´...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público´ (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005). Subrayado y negrillas de ese fallo.

Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva ha traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (2) años previsto en el antes referido artículo.

En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión de Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar, fallo que apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010.
…Omissis…
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia.
Ahora bien, en relación con lo alegado por el accionante, respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala afirmó en sentencia N° 580, del 30 de marzo de 2007, lo siguiente:
(...) entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial (…).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimos suficientes.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:
‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.
‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. González P. Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-).

En este orden de ideas, esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516/2006 estableció:

(…) Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (…).

Ahora, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales…Omissis…”

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses. Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta Sala Accidental, que aun habiendo transcurrido más de dos años de habérsele impuesto a los imputados la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener a los imputados sujetos al proceso; también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto, como es el derecho que tiene los imputados a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas y la sociedad, máxime cuando el delito imputado es de los considerados graves. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual de los imputados.

Esta Sala Accidental, pasa a señalar que vistos los fundamentos de la Juzgadora, se desprende de ellos, que la decisión que se recurre no acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad, a los imputados, sin hacer un análisis del la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos Judiciales, en este sentido, considera esta Sala Accidental de la 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a las anteriores consideraciones, obvio es de concluir que el recurso interpuesto por el Ministerio Público debe ser declarado CON LUGAR por estar debidamente fundado en derecho, y por estar la decisión recurrida viciada de nulidad por inmotivación a tenor de lo previsto en los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia continua vigente los supuestos que autorizaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el mismo sitio de Reclusión en que se encontraban y se Repone la causa al estado de que otro Juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a las solicitudes de la representación del Ministerio Público y la Defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Lisbia X. Valencia C. y Dinalva C. Rivero, en su condición de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: Anula la decisión dictada en fecha, veinticinco (25) de marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2010-00008562, mediante el cual Negó por improcedente la solicitud de prorroga efectuada por los representantes del Ministerio Público, y decretó el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa, acordando medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos Juan Ramón Guerra Guerra, Graciano Bautista Bruzual Rodríguez, José Efraín Carmona Mujica, Alberto Rafael Delzine, Freddy José Archila Castillo, Pedro Pablo Linarez Izquiel, José Luís Seijas, Carlos Luís Hernández Rivas, Carlos José Esqueda Osta, José Alejandro Rivas García, Arístides Oswaldo Meléndez Rodríguez, Ronald Javier Campos González, Xavier Eduardo Castillo Abreu y Fronny Daniel González Delgado, a tenor de lo previsto en los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Repone la causa al estado de que otro Juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a las solicitudes de la representación del Ministerio Público y la Defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo, quedando por tanto vigente la Medida Privativa Judicial en contra de los imputados, dictada en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, en el mismo sitio de Reclusión en que se encontraban a la fecha de la decisión que se anula, la cual será ejecutada de inmediato por el Juzgado a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153 ° de la Federación.-


LOS JUECES DE SALA ACCIDENTAL

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
Ponente

LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ GUSTAVO MONTAÑEZ

La Secretaria

Abg. SARA GAGLIONE






Hora de Emisión: 11:04 AM