REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 2 de Abril de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2011-000179
Ponente: AURA CARDENAS MORALES


Corresponde a esta Sala conocer del escrito contentivo del recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio JEREMIAS AGUILERA DIAZ, en su carácter de co-apoderado del ciudadano JOAO DE ANDRADE POMBO, sobre quién afirma es víctima-querellante, recibido por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 06 de Julio de 2011 contra el auto dictado por la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de junio de 2011, mediante el cual Declaró IMPROCEDENTE por falta de legitimidad la solicitud de Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial de Libertad, dictada por el tribunal en fecha 31 de julio de 2009; y DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 10 de Diciembre de 2008 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Fue debidamente emplazada la defensa de la acusada, quien dio respuesta al recurso como consta a los folios 100 al 109 del presente cuaderno recursivo.

Recibidas las actuaciones originales, requeridas por esta Sala mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012, se procedió a su revisión, y a los fines de resolver sobre la admisión del recurso interpuesto, esta Sala observa:

Conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del recurso de apelación interpuesto. Estos son: tener legitimidad para interponerlo, ejercerlo dentro del tiempo hábil o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible.

A los efectos de precisar el primer requisito, referido a la legitimidad para interponer el recurso de apelación debe recurrirse a lo establecido en el artículo 433 de la Ley adjetiva penal:

“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho...”

Observando el texto legal éste concede legitimidad a las partes, y la víctima solo tiene este carácter cuando se ha querellado, conforme lo pauta expresamente el artículo 296 primer aparte, del Código Orgánico Procesal penal.

Ahora bien, por ser potestativo para la victima el querellarse o no en el proceso penal, el legislador a los fines de proteger sus derechos constitucionales, por disposición legal expresa le concede este derecho de apelar, sin ser parte en el proceso, solo en casos específicos, como sujeto procesal, siendo ejemplo de éstos los previstos en el artículo 120 numeral 8º (Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria) y 251, parágrafo primero, parte infine (...La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima se haya o no querellado), del citado texto adjetivo penal.

Establecidos estos parámetros legales, al examinar el escrito presentado se desprende que el abogado recurrente, afirma actuar en su condición de apoderado especial judicial del ciudadano JOAO DE ANDRADE POMBO, de quién afirma tiene el carácter de víctima-querellante, sobre lo cual quienes integran esta Sala, aprecian que si bien representa a la victima, conforme poder especial que le fue conferido por el mencionado ciudadano en tal condición, que cursa al folio 15 al 17, pieza 4 de las actuaciones originales, no se desprende de las mismas al ser revisadas, que se encuentre legitimada esa condición de parte querellante, en virtud de observarse que si bien se presentó escrito de QUERELLA como consta a los folios 338 al 355, pieza segunda, en fecha 26 de junio de 2006, y el mismo fue agregado por el tribunal mediante auto de fecha 14 de julio de 2006, no consta en las actuaciones que se haya dictado por parte del Juez en función de Control el respectivo auto de ADMISION DE LA QUERELLA, como es exigencia del legislador, conforme lo dispone el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

“ El juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión…” (Resaltado y subrayado de esta Sala N° 2

En consecuencia, al no haberse producido el respectivo pronunciamiento de admisión de la querella, sobre el cual no se observa diligencia alguna por parte de la victima, no se constituyó por tanto la victima en parte querellante, y por tanto no posee el abogado recurrente en su carácter de representante de la víctima, la condición de “ parte en el proceso” , exigencia legal a los fines de ejercer la facultad recursiva, pues como víctima dicho derecho se encuentra limitado, no siendo el presente caso contentivo de pronunciamientos de los previstos en la ley como impugnables con solo ese carácter de “VICTIMA” sujeto procesal; ya que se trata de una improcedencia de revisión de medida y de la nulidad de la celebración de la audiencia preliminar.

Con esta situación fáctica, al no estar el presente caso, dentro de las previsiones de ley que le permite a la victima como sujeto procesal, impugnar, se concluye que quién recurre no tiene legitimidad para este efecto y en consecuencia, el recurso presentado ha de ser declarado INADMISIBLE, según lo contemplado en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación presentado por el abogado JEREMIAS AGUILERA DIAZ en su condición de apoderado especial del ciudadano JOAO DE ANDRADE POMBO, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Jueza N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Junio de 2011. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia, notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a la fecha ut supra.

JUEZAS


AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO


La Secretaria

Abg. Sara Gaglione



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,