REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 11 de Abril de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000026
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación por los abogados ALEJANDRO GUILLERMO NICOLAS VILELA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y GUSTAVO VISCAYA Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 256 numerales 1, 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas arresto domiciliario, al ciudadano (….). La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso como consta al folio 22 y siguientes de esta actuación. Se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, distribuida la actuación correspondió para su conocimiento a esta Sala y como Ponente a la Jueza AURA CARDENAS MORALES. Se ADMITIO el presente recurso de Apelación el 30 de Marzo del presente año.

Esta Sala conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

Los representantes del Ministerio Público, fundamentan el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y señalan la solicitud que presento la defensa de que le fuera impuesta a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que en la decisión dictada y que impugnan la jueza a quo no consideró que aun se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida privativa judicial de libertad, ya que existe la comisión de hechos punibles merecedores de penas privativas de libertad como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 ambos de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio de los ciudadanos (….), y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; como fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado, narrando la forma de detención, que dio lugar que al momento de la audiencia de presentación de imputados se decretara medida privativa judicial de libertad; dejando expreso que la Juzgadora a quo, no analizó el peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegar a imponerse, habida cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tiene una pena de presidio de 9 a 16 años, y el porte ilícito de arma de fuego, de tres a cinco años de prisión, no configurando el supuesto del artículo 251 parágrafo primero del texto adjetivo penal. Así mismo hacen expreso que la juzgadora no consideró que existe en doctrina lo que se llama el principio de intereses encontrados, por lo que solicita se revoque la medida cautelar que impugnan.

El abogado OSCAR GARCES GUEVARA, defensa del imputado (….), al dar respuesta al recurso, narra los pormenores del proceso penal iniciado, y señala que solicito el examen y revisión de la medida en virtud del retardo para la realización de la audiencia preliminar por la incomparecencia de las presuntas victimas, y que su representado es un joven estudiante con excelentes calificaciones, así como se desprende de las constancias de estudios, notas certificadas y trámites de ingreso a instituciones educativas, con buena conducta predelictual, y que es merecedor de la aplicación de los lineamientos de la política penitenciaria imperantes en los actuales momentos, y finalmente acota que el arresto domiciliario decretado como medida cautelar, se equipara con la detención privativa de libertad, como se establece en sentencia N° 22 de fecha 22 de febrero de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita se mantenga la medida dictada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que los recurrentes cuestionan el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado A quo otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado (….), de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas la que contempla el ARRESTO DOMICILIARIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al considerar que aun existen los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, y que ello no fue considerado por la juzgadora a quo, señalando que no se analizó el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.

De los argumentos expuestos por la parte recurrente, se observa como punto o aspecto impugnado del fallo, que enmarca la competencia de la Corte de Apelaciones al resolver, como lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en que aun se encuentran satisfechos los extremos para la medida privativa judicial de libertad que fue dictada en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, y que la juzgadora a quo no analizó el peligro de fuga, en cuanto a la pena a imponer que por el delito de robo agravado de vehículo automotor es de 9 a 16 años de presidio, como por el delito de porte ilícito de arma de fuego, que prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, ambos delitos imputados al mencionado imputado. En razón de lo expuesto, a los fines de dar tutela judicial, esta Sala aprecia:

En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de resolver sobre la revisión de medida solicitada por la defensa del imputado, procedió a sustituir la medida privativa judicial de Libertad que había impuesto en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, e impuso en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la de ARRESTO DOMICILIARIO bajo la custodia de un familiar, así como las medidas previstas en los ordinales 2, 5, 6, y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son prohibición de concurrir al domicilio de la victima y de acercarse a la victima, medidas impuestas por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a cuyos efectos consideró lo siguiente:

…” PRIMERO: En fecha 09/05/2011, el Ministerio Público presentó solicitud de medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano (….), precalificando los hechos imputados en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5° y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se celebró Audiencia Especial de Presentación de Imputados y se decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al patrocinado del solicitante.
SEGUNDO: En este orden y dentro de la audiencia celebrada se decretó la flagrancia y se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, no acompañando la defensa para esa oportunidad constancia de estudios, de buena conducta, constancia de trámite de ingreso a una institución militar como es la Guardia Nacional Bolivariana, constancia de notas, copia del titulo de bachiller técnico industrial, de donde emerge que su representado es un estudiante con notas sobresalientes, que desvirtuaran el peligro de fuga; En fecha 08/06/2011 el Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación, y se fijó la respectiva Audiencia Preliminar, siendo que la misma no se ha llevado a cabo, por causas no imputables a este tribunal.
…(Omisis)…
CUARTO: Así las cosas, este Tribunal una vez recibida la solicitud que antecede, contentiva de SOLICITUD de EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA a favor del imputado in comento, en donde el defensor ofreció garantizar el cumplimiento por parte del imputado a las obligaciones que este Tribunal considere prudentemente imponerle.
QUINTO: Esta juzgadora, a los fines de garantizarle al patrocinado del abogado actuante, ciudadano (….), la debida tutela judicial efectiva con una respuesta oportuna y adecuada, considera que existiendo en el campo del Derecho Penal Adjetivo la aplicación y vigencia de los Principios Universales de la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, primicias estas inherentes a todas las personas, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y relativos a la PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD y EL ESTADO DE LIBERTAD PERSONAL, en el cual se ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en el artículo 251 y 252 ejusdem, como son el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En consecuencia, y luego de explanado lo anterior, quien aquí suscribe considera que al acompañar a su petición el abogado de autos, las constancias de estudios, buena conducta, de trámite del ingreso a una institución militar como es la Guardia Nacional Bolivariana, de notas, y copia del título de bachiller técnico industrial, de donde emerge que su representado es un estudiante con notas sobresalientes, se determina que las circunstancias que motivaron la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con otra medida a favor del ciudadano (….), estableciendo además el artículo 264 del Código Adjetivo Penal que todo imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; y que en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas; así mismo el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, aunado a que la pena prevista para los delitos imputados no exceden de los diez años en su límite máximo, sumado a las constancias traídas a este Tribunal por la defensa y verificadas por este tribunal, es lo que lleva a este tribunal a sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado (….), acordándosele a su favor Medida cautelar Sustitutiva de libertad, con Detención Domiciliaria bajo la custodia de un familiar, por lo que tomando en consideración las diferentes posiciones jurisprudenciales y doctrinales entre las cuales destacan la decisión de fecha 4/4/2001, N° 453, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, decisión N° 1046 de fecha 06-05-2003 emitida por la sala constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, entre otras, donde reconocen y determinan lo siguiente: “… Equiparan la Detención domiciliaria a la detención propiamente dicha…”; (Subrayado y en negrillas de Sala N° 2)
Finalmente quiere dejar constancia quien suscribe, que según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1212 de fecha 15-06-2005, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, la medida cautelar de detención domiciliaria es considerada una Privación de Libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, mas no la libertad del individuo, por lo que el cambio de lugar en que el ciudadano (….), ha de cumplir la Detención Domiciliaria bajo la cual deberá someterse, no significa la sustitución de la misma, sino solamente su modificación; por lo que en consecuencia, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar la petición interpuesta y efectuada a favor del imputado (….), y ASÍ SE DECIDE.
Así, el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho a la libertad como uno de los bienes que debe ser consolidado por la República, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley que lo consagra, supremacía sobre cualquier otra, imponiéndole a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44, que proclama, luego de la indemnidad del derecho a la vida, la inviolabilidad del derecho a la libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, al punto que, en el numeral 8 del artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, el legislador consagra al imputado el derecho de “pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad”, constituyendo como única excepción a este principio, la aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la ley, y al principio de proporcionalidad, sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.
Tal reglamentación se haya contenida los artículos 9, 243, 247 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido y alcance se desprende: que la libertad del imputado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia, pero que sin embargo tiene sus limitaciones, tales como las medidas que la privan totalmente y las que la restringen, las cuales para ser aplicadas han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva; Que la aplicación de la privación judicial de libertad es excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso; Que en la aplicación de la medida de privación exige en primer lugar que se cumplan los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris (demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción pena no esté prescrita y los fundados elementos de convicción para considerar al inculpado autor o participe de la comisión de dicho hecho punible) y en segundo lugar la existencia del periculum in mora, esto es la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Visto que se trata de una decisión relativa al examen y revisión de medida privativa judicial de libertad, se hace necesario señalar que el artículo 264 del texto adjetivo penal, expresamente contempla que el imputado o imputada puede solicitar la revocación o sustitución de medida privativa judicial de libertad “ LAS VECES QUE LO CONSIDERE PERTINENTE”, y además establece: “ …En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.

A los fines de examinar la decisión relativa al examen y revisión de medida privativa judicial de libertad, estima esta Sala necesario transcribir lo fundamental de la decisión de fecha 30 de mayo de 2011 cuyo texto se extrae del sistema Iuris 2000, mediante la cual la Jueza a-quo le había dictado la medida privativa de libertad al imputado, y que ha sido objeto de sustitución por medida cautelar sustitutiva de libertad, quien luego de exponer los hechos e imputación fiscal, y oír a los imputados, dejo asentado lo siguiente:

“…Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la defensa privada de los imputados, quien argumentó lo siguiente:“…lo primero que quiero señalar es que no hubo flagrancia ya que a ellos nos se les incauto ningún vehículo ni ningún objeto de los que se desvalijo del vehículo, en este sentido en la declaración de la victima señala que habían tres personas las involucradas en el hecho, no se sabe con exactitud quien es la victima por no haber flagrancia, es por lo que le solicito se parte de la precalificación jurídica traída por el ministerio publico y acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Art. 256 del COPP y los artículos 8 y 9 ejusdem, quiero señalar que ninguno presenta conducta predelictual ambos son menores de 21 años y poseen domicilio fijo por lo cual consigno constancia de residencia, a los fines de que puedan afrontar su proceso en libertad, es todo…”
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO…luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida para (….) Y (….), como fueron los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 5º, para (….) Y (….), y para el ciudadano (….), el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que son del tenor siguiente:
• Artículo 5
ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR “…Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad…”
• Artículos 6 “…Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o más personas. 4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso. 5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos. 6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad. 7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común. 8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga. 9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores. 10. De noche o en lugar despoblado o solitario. 11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima…”
Artículo 277 “…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”

y siendo que el Ministerio Público como Titular de la acción penal solicitó contra (….) Y (….), MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haberle decretado a (….) Y (….), MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar acreditada la existencia de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 5º, para (….) Y (….) y para el ciudadano (….), el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido presuntos autores o presuntos partícipes en la comisión de los mismos, sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA POLICIAL de fecha 08/05/2011; ACTAS DE ENTREVISTA suscrita por la víctima, de fecha 07/05/2011; y el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Igualmente se decretó la flagrancia y se acordó igualmente continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario; en consecuencia se declaró sin lugar la nulidad invocada por la defensa por no encontrarse ajustada a derecho. ASI SE DECIDIO.
…DISPOSITIVA Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra (….) Y (….) , por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 5º, para (….) Y (….) y para el ciudadano (….), el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal….”

Conforme se evidencia de este auto, se había dictado medida de privación de la libertad, con fundamento en el análisis y concatenación de los tres elementos exigidos en el artículo 250 del código adjetivo, previo oír los alegatos de las partes, dentro de los cuales se hizo mención de que el imputado poseía residencia fija, se consignó constancia de residencia, e igualmente se destacó por la defensa de ambos imputados que los mismos no tenían antecedentes predelictuales, y eran menores de 21 años.

Es importante resaltar, que para justificar la sustitución de la medida privativa, el a-quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 264 del texto adjetivo penal, que es motivar cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la originaron y que han variado y las razones para ello, sin embargo esto no se realizó ya que solo se limitó a hacer mención de constancias de estudios y calificaciones, y de buena conducta, las cuales indica no habían sido presentadas, pero no obstante se aprecia del texto examinado que ya habían sido alegadas por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, es decir, que oídos estos argumentos, si se apreció su buena conducta predelictual argumentada, de lo cual se concluye que no se evidencia en dicha decisión impugnada la variación de circunstancias a que se refiere expresamente el citado artículo 264 del texto adjetivo penal.

Concomitante con la mencionada omisión de análisis de las circunstancias que han variado, se observa que le decisión impugnada resulta ser una revocación de la decisión anterior, dictada también por la misma Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, sin haberse comprobado el cambio de circunstancias conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, ni contiene una explicación de las razones de hecho y de derecho en que se funda, careciendo de la necesaria motivación, en especial cuando en dicha decisión impugnada, incurre en error in procedendo, al señalar como sustento de la misma, lo siguiente:…” el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, aunado a que la pena prevista para los delitos imputados no exceden de los diez años en su límite máximo, sumado a las constancias traídas a este Tribunal por la defensa y verificadas por este tribunal, es lo que lleva a este tribunal a sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado (….), acordándosele a su favor Medida cautelar Sustitutiva de libertad, con Detención Domiciliaria bajo la custodia de un familiar …” ya que como bien lo señala el recurrente, la juzgadora a quo, no analizó las penas a imponer como si lo verificó en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, ya que el delito precalificado por el Ministerio Público para este imputado han sido: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 ambos de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio de los ciudadanos (….) el cual prevé una pena de Nueve (9) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena de TRES ( 3) a CINCO (5) años de prisión, existiendo un concurso de delitos, y por tanto, mal puede señalar que la pena no excede en su límite máximo de diez años, cuando ya había citado los textos sustantivos que contemplan las penas de los delitos imputados, y sustento de su anterior decisión en revisión, lo cual deviene en una violación expresa de la normativa contenida en los artículos 173 y artículo 176 eiusdem, éste último que prohíbe a los jueces revisar o modificar sus propias decisiones, así: “ Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”, debiendo tenerse en consideración que una excepción a esta regla de prohibición, que garantiza la inmutabilidad de las decisiones judiciales, está contenida en el artículo 264 eiusdem, en el cual se establece la posibilidad de revisión de las medidas cautelares por parte de los jueces de control, siempre y cuando “ los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente” y cuya debida interpretación ha sido reiterada por el máximo tribunal y plasmada especialmente en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional, así:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…” (omissis)… Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (omissis… En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”. (omissis)… Finalmente, debido a la relevancia de las consideraciones emitidas en el fallo bajo examen y, además, por haber reflexionado la Sala sobre el alcance de principios elementales de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, como lo son el derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia, declara vinculante la ratio decidendi que condujo a la decisión definitiva del presente fallo. Por tal motivo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales del país, quienes, a su vez, difundirán el contenido de la decisión por medio de copias certificadas a los jueces de primera instancia y superiores que conforman los Circuitos Judiciales Penales de la República…”. (Resaltado por la Sala).-

Ahora bien, siendo este el criterio fundado y vinculante del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional a fin de garantizar la uniformidad de la interpretación, aplicación y efectividad de las normas conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República, es necesario que los tribunales de la República actúen respetando dicha interpretación, ya que, en caso contrario, faltarían a sus obligaciones jurisdiccionales, como en el presente caso en que la decisión recurrida contraría la interpretación constitucional del máximo tribunal.

Por tales razones, esta Sala estima que la decisión impugnada técnicamente constituye una revocatoria por parte del Tribunal de Control de una decisión propia dictada anteriormente, sin que exista razonamiento sobre que supuestos que originaron la privación de libertad han cesado total o parcialmente, lo que subvierte el orden procesal y el principio de la doble instancia que atribuye esta facultad de revisión únicamente a los Jueces de Alzada cuando las decisiones dictadas en la primera instancia hayan sido recurridas por las partes.

Incurre así el Juzgado A quo en un Error In Procedendo y, por lo tanto, la decisión impugnada no está ajustada a derecho por haberla dictado en contravención a las prohibiciones legales antes señalada, siendo lo procedente declarar CON LUGAR la apelación y de conformidad a los artículos 173 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal penal, se ANULA el auto que acordó imponer al imputado las medidas cautelares sustitutivas, dejando vigente, en su lugar, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido dictada anteriormente, en fecha 30 de mayo de 2011, por haber considerado el mismo Tribunal de Control que estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser ejecutada nuevamente por el Juez de la causa.

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRO GUILLERMO NICOLAS VILELA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y GUSTAVO VISCAYA Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad al artículo 173 del texto adjetivo penal, ANULA la decisión dictada en fecha en fecha 09 de Diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 256 numerales, 1, 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano (….). TERCERO: Se deja vigente, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido dictada anteriormente, en fecha 30 de mayo de 2011, por haber considerado el mismo Tribunal de Control que estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser ejecutada nuevamente por el Juez de la causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09, de éste Circuito Judicial Penal a los fines que de cumplimiento a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.-

JUEZAS


ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN CAMARGO PATIÑO


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Sara Gaglione