REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 11 de Abril de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2011-000232
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta alzada conocer y resolver acerca del recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada YASMIN CORDERO, actuando en representación del ciudadano LUIS WILFREDO GUTIERREZ CARO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2011 por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto N° GP01-S-2010-0000715, mediante la cual, en virtud al Archivo Fiscal decretado por la vindicta pública, DECLARÓ la cesación de las Medidas Cautelares dictadas y de Protección impuestas al mencionado ciudadano.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, se le dio entrada al recurso interpuesto, correspondiendo la ponencia a la Juez Superior Cuarta de la Sala 2, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.
En fecha 22-11-2011, se declaro admitido el Recurso interpuesto por la defensora privada.
En fecha 01-12-11, previa convocatoria efectuada a la Juez LILIANA PALENCIA RODRÍGUEZ, para suplir la falta temporal de la Juez Superior, Aura Cárdenas Morales, quien se encuentra de reposo médico, quedó conformada la Sala por las Juezas Elsa Hernández García (ponente), Carmen Beatriz Camargo Patiño y Liliana Palencia Rodríguez, quien asumió el conocimiento de la causa.
En fecha 18-01-2012, se declaro conformada la Sala por las Juezas Elsa Hernández García (Ponente), Carmen Beatriz Camargo Patiño y Aura Cárdenas Morales, quien reasume el conocimiento de la causa, por haberse reincorporado a sus labores luego del concluido su reposo medico.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2012, la Sala de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal, acordó solicitar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-S-2010-000715.
En fecha 15 de marzo de 2012 se da por recibido en Sala el asunto principal solicitado.
Asignada la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y estando dentro del lapso de ley, la Sala pasa a emitir el pronunciamiento de fondo en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada YASMIN CORDERO, actuando en representación del ciudadano LUIS WILFREDO GUITIERREZ, interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2011 por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual formula en los siguientes términos:

…Omissis..

…a tenor de lo establecido en el articulo, 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley, y siendo la oportunidad legal a que se refiere el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5 del Artículo 447 ejusdem, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2011, por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas No, 02 del Circuito Penal Estado Carabobo. DE LOS ANTECEDENTES Y DE LA DECISIÓN RECURRIDA En fecha 23 de julio del 2010, se celebro en la presente causa audiencia especial presentación, motivado a denuncia interpuesta por la ciudadana YBELLIS TIBISAY GUTIÉRREZ CARO, contra mi representado ciudadano LUIS WILFREDO GUTIERREZ CARO, arguyendo la misma haber sido objeto de Violencia Física, delito este que en consecuencia le fue imputado dictándose en su contra medida cautelar ce conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 92.7 de la Ley Orgánica el derecho de las mujeres vida Violencia Así mismo fue impuesto de las medidas de protección y seguridad favor de presunta victima, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 ordinal 6 ejusdem, Ahora bien, a fin de desvirtuar la imputación efectuada contra el ciudadano LUIS WILFREDO GUTIERREZ CARO durante la fase de investigación, esta defensa mediante escrito presentado ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico de este Estado, solicito la práctica de las siguientes diligencias a) oficie a la Prefectura Comunitaria Fundavanza, a los fines de dejar constancia que el ciudadano Luís W. Gutiérrez, fue citado el 17 de mayo por los funcionarios de la policía de Prefectura. b) Oficie a la prefectura Comunitaria Fundavanza, a los fines de dejar constancia que el ciudadano Luís W. Gutiérrez, fue citado el 29 de Abril por los funcionarios de la policía de Prefectura. c) Oficie a la comisaría de Naguanagua, a los fines de dejar constancia que el ciudadano Luís W. Gutiérrez, si se presentó voluntariamente al comando donde le fue requerida su presencia ante los funcionarios de la policía de Naguanagua, el día 21 de julio, de su detención. Solicito se ordene la Inspección Ocular en el sito. e) Ordene examen psicológico, psiquiátrico y social a la ciudadana Ibellis T. Gutiérrez, en virtud que pueda ser más graves las lesiones que se ocasione en su integridad física o que se pueda producir. Solicito la correspondiente Apertura de la investigación por Simulación de Hecho Punible. Por cuanto cursa por ante la Fiscalía 31 del Ministerio Publico expediente Nº 2218-10 solicito de la representación Fiscal remita el expediente, a los fines de: Que abra la averiguación de la apertura de la investigación por Simulación de hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del CP. h) Solicito de la ciudadana Fiscal, que por cuanto los problemas mas existe en la familia, se prohíba la entrada a personas extrañas a la vivienda que prácticamente la hechicería, que perturban la tranquilidad de los vecinos y de la familia. i) Solicito se ordene examen psicológico, psiquiátrico y social a la ciudadana Ibellis Gutiérrez y en virtud de que pueda ser más graves las lesiones que se ocasione en su integridad física o que se pueda producir. Solicitud esta que previa recepción, fue agregada al expediente conformado a tal fin. DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA. Ahora bien, pese a las solicitudes planteadas por la defensa, en fecha 29-04-2011, solicita el Ministerio Público el DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, bajo las siguientes consideraciones: “Estos datos arrojados por la investigación permiten presumir la ocurrencia del delito de violencia psicológica por parte de referido ciudadano, delito éste previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley especial, sin embargo, a pesar de las diligencias practicadas no ha sido posible individualizar al autor o autores ni existe fundamentos suficiente para afirmar la procedencia del Sobreseimiento de la causa. Ahora bien, dado qué existe la posibilidad de que posteriormente surjan elementos que permitan esclarecer el hecho denunciado, decreto el Archivo fiscal de las actuaciones en la presente causa, sin perjuicio de reapertura, a tenor de lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cabe destacar que la antes transcrita solicitud fiscal, fue confirmada en fecha 10 de Junio del presente año, siendo la base sobre la cual se discrepa de la misma, a tenor de las siguientes consideraciones Primero: Considera quien aquí recurre que la el acto conclusivo presentado, así como la decisión que lo homologa, causa un gravamen irreparable al ciudadano LUIS WILFREDO GUTIERREZ CARO, en lo que respecta a su condición de investigado, toda vez que una vez sometido a consulta el juzgador, el acto fiscal, la misma procede a hacer una trascripción textual de los fundamentos de la representante fiscal en relación al decretó del archivo fiscal, creándose con ello un absoluto estado de indefensión a mi patrocinado, toda vez que, tal y como se refiere la vindicta publica, en el caso que nos ocupa, a pesar de que no fue posible individualizar al autor o autores del hecho denunciado, existe en su contra la posibilidad de la reapertura de la investigación, lo cual evidentemente causa inestabilidad jurídica en su contra, siendo que, al no existir elementos suficientes para considerarlo autor, participe o responsable de los hechos por lo cuales se le denuncio, lo ajustado a derecho es el decreto de sobreseimiento en el proceso incoado; considerando que en el presente proceso, de la revisión de las actuaciones se evidencia, que la Ciudadana Ibellis Tibisay Gutiérrez Caro, denunciante presunta victima, no se presentó ante la medicatura Forense, para la practica del examen de rigor, y según oficio ordenado por es representación Fiscal, a fin de determinar de manera fehaciente, las supuestas lesiones recibidas, aunado a que las diligencias solicitadas la defensa en fase de investigación, hacen procedente la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIS WILFREDO GUTIERREZ. De aquí es menester la invocación del debido proceso, en consideración a que las formas procesales, se mantengan en sintonía con el propósito constitucional, pues los principios del Debido proceso penal y Derecho de igualdad de las Partes. SEGUNDO: Bajo este orden de ideas se indica, que la decisión que homologa el acto conclusivo como, deficiencia en los argumentos de hecho y de el Debido Proceso Penal, al no garantizarle a mi patrocinado el respeto a sus derechos y garantías de orden constitucional y legal causando a mi representado gravámenes irreparables, creándose un amplió margen de inseguridad jurídica e indefensión, dejando latente un proceso penal en el cual no se logro determinar elemento alguno que lo incrimine en el hecho denunciado. La finalidad de la motivación de las resoluciones judiciales es contribuir a que en todos los casos, se concreticé la obligación de poner de manifiesto las razones que sustenta la resolución, como uno de los medios destinados, a su vez, a garantizar la “recta administración de Justicia”. También responde a la necesidad de que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida, para que adopten las determinaciones que les compete al respecto. En consecuencia, la decisión recurrida debe ser anulada por la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, en virtud que se traduce en falta de motivación, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene mi representado de saber por qué se acuerda homologar dicho acto conclusivo, en este caso el Archivo Fiscal, el cual con lleva a la Reapertura en cualquier otro en cualquier momento del procedimiento, una vez surjan nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen, quedando al arbitro del Ministerio Publico, y quedando latente un proceso penal en el cual no surgieron elementos en su contra. La decisión recurrida denota claramente falta los argumentos consistentes, puesto que no se verifico, si efectivamente durante la fase de investigación el Ministerio Publico ordeno la práctica de diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados y así solicitados por la defensa, para la búsqueda de la verdad de los hechos por medio idóneos previstos en las normas procesales. En el caso de marras, a mi representado no puede atribuírsele su presunta participación en el hecho punible, el ministerio publico como director de la investigación no dio cumplimiento a sus atribuciones conferidas en los Artículos 108, 306, 309 y 310 de la Ley adjetiva penal así mismo a mi defendido no se le garantizó por parte de la representante fiscal sus derechos contenidos en el articulo 125 ordinal 1 ejusdem. En sintonía con lo anterior se señala, que con el decreto del Archivo Fiscal, la investigación podrá ser reabierta una vez surja algún elemento de interés para el Ministerio Publico y que este considere que sirve de base para sustentar la acusación de mi patrocinado, sin siquiera pasar por el tamiz judicial a los fines de que se le garantice su derechos constitucionales y legales, quedando a merced del Ministerio Publico la situación jurídica de mi representado, lo cual claramente se traduce en un gravamen irreparable. PETITORIO. Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones, ADMITA y declare CON LUGAR, el presente Recurso, y en consecuencia: PRÍMERO: Anule el auto dictado en fecha 10/06/2011 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas No, 2 del Estado Carabobo, por falta de motivación, lo que causa gravamen irreparable al ciudadano LUIS WÍLFREDO GUTIERREZ y por consiguiente, ordene a un juez distinto al que dicto el acto inmotivado, se pronuncie, sobre la solicitud sometida bajo consulta…”


Concluye la recurrente solicitando se anule el auto dictado en fecha 10/06/2011 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 2 del Estado Carabobo, por falta de motivación, y por causar gravamen irreparable a su defendido LUIS WILFREDO GUTIERREZ, requiriendo se ordene a un Juez distinto se pronuncie sobre la solicitud sometida a consulta.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La abogada MAGALYS GARCÍA BANDES, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien fue emplazada debidamente en fecha 26-09-2011, no dio contestación al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…Recibido en fecha 29-04-2011, escrito Fiscal, informando que se DECRETO ARCHIVO FISCAL en la investigación seguida en contra del ciudadano: LUIS WILFREDO GUTIERREZ CARO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del COPP, por no contar con elementos que le permitan presentar acto conclusivo distinto. De revisión efectuada al Sistema Juris 2000, pudo precisarse que en fecha 23-07-201, se celebró Audiencia especial de presentación, imputado por el delito ya señalado, dictadas medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 9 COPP, en relación con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica de la materia. Así mismo, se le impuso las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Correspondiendo a la fiscalía, la Titularidad de la acción penal, establecida tal potestad en el artículo 11 de la Ley Penal Adjetiva: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales” De tal suerte que el Archivo Fiscal, constituye una excepción legal. El Archivo Fiscal, es uno de los actos conclusivos, de la fase investigativa del sistema acusatorio, establecidos por el Legislador Penal Adjetivo, en su artículo 315: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerde el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes”.Corresponde dentro de las atribuciones de la Vindicta Pública, Decretar el Archivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to de la Ley Penal Adjetiva, por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, DECLARA la Cesación de las Medidas Cautelares dictadas y de Protección impuestas contra el ciudadano: LUIS WILFREDO GUTIERREZ CARO, en audiencia especial de presentación efectuada en fecha 23-07-201 y motivada en fecha 26-07-10. Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes, toda vez que fue detenido en flagrancia y reseñado. Remítase la actuación a la Fiscalía 31º del Ministerio Público. Omissis…”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura de los argumentos y alegatos vertidos en el escrito de apelación interpuesto por la Abogada YASMIN CORDERO, actuando en defensa del ciudadano LUIS WILFREDO GUTIERREZ CARO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 10 de Junio de 2011, mediante la cual en virtud al decreto de Archivo Fiscal presentado por la vindicta pública, DECLARÓ la cesación de las Medidas Cautelares dictadas y de Protección impuestas al ciudadano al mencionado ciudadano; puede evidenciarse que la impugnante pretende que esta Corte ANULE por vía de apelación el precitado auto y ordene que un Juez distinto al que dicto el auto recurrido, se pronuncie sobre la solicitud sometida a consulta.

La recurrente señala que el acto conclusivo presentado y la decisión emitida por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas que homologó dicho acto, causa un gravamen irreparable a su defendido, en lo que respecta a su condición de investigado, que le crea un estado de indefensión, que aún cuando no pudo individualizar al autor o autores del hecho denunciado, existe la posibilidad de reapertura de investigación, y que al no haber los elementos suficientes para considerarlo autor o participe o responsable de los hechos por los cuales se le denunció, lo ajustado a derecho es el sobreseimiento de la causa. Igualmente arguye la recurrente que la decisión que se recurre carece de motivación, vulnerando el debido proceso penal, pues no se garantizó a su patrocinado el respeto a sus derechos y garantías de orden constitucional y legal, causándole gravamen irreparable.

Ahora bien, la recurrente alega la falta de motivación en la decisión del Tribunal a quo, y tal hecho se traduce en la violación al derecho que tiene su representado a saber por qué se acuerda homologar dicho acto conclusivo, en este caso el Archivo Fiscal, y que además, la decisión se dictó sin que se verificara si efectivamente en la fase de investigación el Ministerio Público ordenó la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual solicitó esa defensa.

A los fines de constatar si la decisión recurrida fue emitida conforme a derecho y si la misma adolece del vicio de inmotivación denunciado, esta Sala aprecia lo siguiente:

De la revisión de las actuaciones del asunto principal se verificó lo siguiente:

En fecha 23 de Julio de 2010, se celebró audiencia especial de presentación del imputado Luís Wilfredo Gutiérrez Caro, imponiéndosele medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial; así mismo se decretó las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
E fecha 14-02-2011 el Tribunal a quo, habiendo ordenado abrir actuación complementaria para proveer la solicitud del imputado Luís Wilfredo Gutiérrez Caro, por encontrarse la causa en la Fiscalía 31 del Ministerio Público, procedió a decretar la OMISIÓN FISCAL de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 23 de marzo de 2011, el Juez a quo libró las correspondientes Boletas de notificación a las partes, respecto a la mencionada decisión de omisión fiscal, y libró así mismo oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, comunicando lo conducente; quedando notificada la Fiscalía 31 del Ministerio Público en fecha 29-03-2011, como consta al folio (51); en tanto que no consta resulta del oficio Nº C2V-2146-2011 mediante el cual se le notifica al Fiscal Superior lo concerniente a la omisión fiscal.
No obstante, en fecha 29 de abril de 2011 la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público, consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo escrito de DECRETO DE ARCHIVO FISCAL.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2011, el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas, en virtud al decreto de Archivo Fiscal presentado por la vindicta pública, conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la Cesación de las medidas cautelares dictadas y de protección impuestas contra el ciudadano Luís Wilfredo Gutiérrez Caro, que le fueren decretadas en la audiencia de presentación de fecha 23-7-2010 y motivada el 26-7-2010.

Ahora bien, el texto adjetivo penal en cuanto al archivo Fiscal, establece en su capítulo IV DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS en el artículo 315 lo siguiente:

“Artículo 315. ARCHIVO FISCAL. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesara toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”

Del contenido de la decisión recurrida, la juzgadora a quo, estableció:
…Omissis…
“…Correspondiendo a la fiscalía la titularidad de la acción penal, establecida tal potestad en el artículo 11 de la Ley Penal Adjetiva…está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales”. De tal suerte que el Archivo Fiscal, constituye una excepción legal… es uno de los actos conclusivos de la fase investigativa del sistema acusatorio, establecidos por el legislador Penal Adjetivo, en su artículo 315”

De modo que, encuentra esta Sala que la decisión emitida por el Tribunal a quo, en virtud al archivo Fiscal decretado, se ajusta a las exigencias de lo preceptuado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con la debida motivación al establecer que el archivo Fiscal representa una de las atribuciones propias del Ministerio Público, de acuerdo a lo que prevé el artículo 108 numeral 5 del COPP, que establece “ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación”. Por lo que por su parte, la juzgadora a quo, procedió conforme a derecho declarando la Cesación de las medidas cautelares dictadas al ciudadano Luís Wilfredo Gutiérrez Caro, y de protección, impuestas estas en la audiencia de presentación de fecha 23-7-2010 y motivada el 26-7-2010; y que al efecto, procedió a librar oficio al asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como se evidencia al folio (45), comunicando que ese Tribunal acordó el cese de manera inmediata de las medidas impuestas al ciudadano LUIS WILFREDO GUTIERREZ CARO, en virtud al archivo Fiscal de las actuaciones decretado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por ello, no se evidencia violación alguna al debido proceso, ni de los derechos constitucionales que asisten al ciudadano Luís Wilfredo Gutiérrez Caro; encontrándose la decisión del Tribunal a quo debidamente motivada, en estricto apego a la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en observancia a la normativa procedimental prevista en el artículo 315 eiusdem, por lo tanto no habiéndose verificado las violaciones al debido proceso, ni constatado el vicio de inmotivación denunciado en la recurrida, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora privada, abogada YASMIN CORDERO, actuando en defensa del ciudadano LUIS WLFREDO GUTIERREZ CARO, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2011; en consecuencia, se desestima la denuncia por infundada y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YASMIN CORDERO, en su condición de defensora del ciudadano LUIS WILFREDO GUTIERREZ CARO; y CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2011, por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual Declaro la cesación de las Medidas Cautelares dictadas y de Protección impuestas al mencionado ciudadano, en la causa signada con el número GP01-S-2010-000715.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.

Jueces de Sala

ERSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria,

Abg. Sara Gaglione
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,