REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO

BEJUMA; 12 DE ABRIL DE 2012
AÑOS: 198º y 149º

Parte Demandante: AIDA THAIS CASTILLO DE LANZA
Parte Demandada: FERNANDO ANTONIO SOLÁ VALENCIA, LIGIA COROMOTO SOLÁ MONTENEGRO y MARÍA FERNANDA SOLÁ MONTENEGRO
Motivo: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
Materia: CIVIL
I
NARRATIVA
En fecha 05 de Diciembre del año 2011, la ciudadana: AIDA THAIS CASTILLO DE LANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.025.708, de este domicilio, asistida por la Abogada AMARILIZ DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-115.248, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.297, de este domicilio, demandó a los Ciudadanos: FERNANDO ANTONIO SOLÁ VALENCIA, LIGIA COROMOTO SOLÁ MONTENEGRO y MARÍA FERNANDA SOLÁ MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-3.207.182, V-12.430.290 y V-13.381.704, respectivamente, todos de este domicilio, por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, de un documento privado, constituido por un documento de Compra Venta y traspaso de Acciones. En fecha 08-12-2011 se le dio entrada; y el día 14-12-2011, este Tribunal dictó auto donde se instó a la parte actora a consignar el Acta de Defunción mencionada como anexo “B” en su libelo de demanda la cual no fue anexada en su oportunidad. En fecha 09-02-2012, la parte Actora realiza la respectiva subsanación y consigna lo requerido por este Juzgado. Fue admitida y proveída la demanda en fecha 15 de Febrero de 2012. El día 22 de Marzo de 2012, comparecen los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO SOLÁ VALENCIA, LIGIA COROMOTO SOLÁ MONTENEGRO y MARÍA FERNANDA SOLÁ MONTENEGRO, asistidos por la Abogada DULCE MARÍA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974, igualmente todos de este domicilio, y procedieron a realizar la contestación de la demanda, mediante diligencia constante de un (1) folio útil, junto con su anexo constante de catorce (14) folios útiles.
II

DEL RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO

De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, este Tribunal ha constatado lo siguiente:
Que la ciudadana AIDA THAIS CASTILLO DE LANZA, pretende el reconocimiento por vía principal de un documento privado, que consiste en un Documento de Venta y Traspaso de Acciones, suscrito por los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO SOLÁ VALENCIA y LIGIA MARINA MONTENEGRO DE SOLÁ, el cual acompañó en forma original al escrito libelar y que cursa al folio dos (2), del expediente. Igualmente se puede constatar del libelo de demanda, que la accionante formuló su pretensión, en los siguientes términos:
“... Ciudadano Juez … Consta de instrumento privado que los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SOLÁ VALENCIA y LIGIA MARINA MONTENEGRO DE SOLÁ, …. me dieron en venta la totalidad de acciones de las cuales son propietarios en el CENTRO POLICLINICO LA VIÑA C.A., …. Es el caso que en fecha 28 de Noviembre de 2008, la ciudadana LIGIA MARINA MONTENEGRO DE SOLA, falleció ab-intestato, … Es por todo lo anteriormente expuesto que vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano FERNANDO ANTONIO SOLÁ VALENCIA, ya identificado y a sus herederas ciudadanas LIGIA COROMOTO SOLÁ MONTENEGRO y MARÍA FERNANDA SOLÁ MONTENEGRO …. Para que convengan o sean condenados por este Tribunal a reconocer el ciudadano FERNANDO ANTONIO SOLÁ VALENCIA el contenido y su firma en el referido documento de venta y a su vez reconozca la firma de la ciudadana LIGIA MARINA MONTENEGRO DE SOLÁ e igualmente que las ciudadanas LIGIA COROMOTO MONTENEGRO DE SOLA y MARÍA FERNANDA SOLÁ MONTENEGRO, reconozcan el contenido y la firma de su madre ciudadana LIGIA MARINA MONTENEGRO DE SOLÁ.
Por su parte, la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, señaló lo siguiente:
“... Nos damos por citados en la presente causa, renunciamos al lapso de la comparecencia y convenimos en todas y cada una de sus partes en la demanda por ser cierto el contenido del documento privado y por ser las firmas que aparecen en el mismo de nuestra causante ciudadana LIGIA MARINA MONTENEGRO DE SOLÁ y de mi persona ciudadano FERNANDO ANTONIO SOLÁ VALENCIA. Es por lo que solicitamos que se declare reconocido el contenido y la firma del referido documento….”

Del análisis efectuado, se evidencia que la parte demandada reconoce de manera expresa como suya y de su causante las firmas que aparecen en el documento que en la presente demanda le fuere opuesto para su reconocimiento, lo que hace presumir que la parte demandada ha convenido totalmente en la pretensión, por consiguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, en consecuencia este Juzgado, debe declarar en la dispositiva concluido el presente proceso; homologado el convenimiento aquí realizado y reconocido el instrumento privado que riela al folio dos (2) del expediente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana AIDA THAIS CASTILLO DE LANZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.025.708, asistida por la Abogada AMARILIZ DE SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.297 contra los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO SOLÁ VALENCIA, LIGIA COROMOTO SOLÁ MONTENEGRO y MARÍA FERNANDA SOLÁ MONTENEGRO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-3.207.182, V-12.430.290 y V-13.381.704, respectivamente.
SEGUNDO: RECONOCIDO el instrumento privado de fecha diez (10) de Agosto del Año 2008, que cursa al folio dos (2) del expediente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. GABRIEL CARIEL HURTADO

La Secretaria Accidental.,


Abg. ANA JAQUELINE ARRIECHÍ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:55 p.m., y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental.,


Abg. ANA JAQUELINE ARRIECHÍ

Exp. Nº 1.317-2011

Materia: CIVIL