REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 12 de abril de 2012.
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000147
SOLICITANTES: EDISON FERNANDO VENEGAS OLARTE y LIAFRED DEL CARMEN CROQUER NORIEGA.
ABOGADA ASISTENTE: FLERIDA OVALLES.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 13 de Marzo de 2012, los ciudadanos EDISON FERNANDO VENEGAS OLARTE y LIAFRED DEL CARMEN CROQUER NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.743.840 y V-14.108.010, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FLERIDA OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 97.389, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, según acta Nº 12, folios 24 y 25, de los libros de Registro Civil llevados por ese despacho, año 1996, en fecha 2 de Marzo de 1.996, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bermúdez, casa Nº 112, Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual fue el último domicilio conyugal durante su unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar.
Expresan, en su escrito los cónyuges, ya identificados, que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron en fecha 02 de Febrero de 2000, separarse de cuerpo, viviendo en residencias separadas, el ciudadano EDISON FERNANDO VENEGAS OLARTE, en la Urbanización La Elvira, sector 2, casa Nº 18, Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y la ciudadana LIAFRED DEL CARMEN CROQUER NORIEGA, en la Calle Bermúdez, casa Nº 112, Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 15 de Marzo de 2012, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 20 de Marzo de 2012, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por la abogada FLERIDA OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.389 y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 29 de Marzo de 2012, la misma compareció en fecha 10 de Abril de 2012, manifestando que nada tiene que objetar en que se acuerde la presente solicitud, toda vez que la misma cumple con los extremos de ley.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por la Directora del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Abg. Domenica Noli, asentada bajo el Nº 12, folios 24 y 25, 06, año 1996, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 2 de Marzo de 1996.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
De manera, que los ciudadanos EDISON FERNANDO VENEGAS OLARTE y LIAFRED DEL CARMEN CROQUER NORIEGA, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 20 de Marzo de 2012, asistidos por la abogada FLERIDA OVALLES, ya identificada.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EDISON FERNANDO VENEGAS OLARTE y LIAFRED DEL CARMEN CROQUER NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.743.840 y V-14.108.010, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FLERIDA OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 97.389, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 2 de Marzo de 1996, por ante por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, tal como consta del acta de matrimonio inserta a los folios 5 y 6 del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:45 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.


LA SECRETARIA,


Abg. Bárbara Rumbos Falcón.