REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 11 de abril de 2012.
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000213
SOLICITANTE: LOURDES VICTORIA MARQUEZ DE CASTILLO, ASISTIDA POR EL ABOGADO CARLOS JHONGE ZAVALA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
ASUNTO ANTIGUO Nº: 1023


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 31 de Octubre de 2011, la ciudadana LOURDES VICTORIA MARQUEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, viuda titular de la cédula de identidad Nº V-3.304.350, de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.525, presenta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Fraternidad, del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, consignando al respecto copia certificada de la Partida de Nacimiento emanada del Registro Principal Accidental del Estado Carabobo, según acta Nº 181, folio 87, año 1944, de fecha 21 de Marzo de 1944, señala la solicitante que por subsiguiente matrimonio de sus padres PABLO RAFAEL MARQUEZ ESPINOZA y SEVERIANA RAMONA CALDERON, en fecha 08 de Mayo de 1964, tal como consta en acta de Matrimonio Nº 38, Tomo I, Año 1964, que anexa marcada “A”, fue legitimada como hija habida mediante unión concubinaria, nacida y presentada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, de conformidad, por tratarse de un error u omisión que afecta el fondo de dicha acta, cuyo procedimiento debe ser ventilado por ante la jurisdicción ordinaria, como lo preceptúa el artículo 149 del la Ley Orgánica de Registro Civil. Conjuntamente con el escrito de solicitud consigna: Copia certificada del acta de Matrimonio de sus progenitores y de su partida de nacimiento.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, comparece la solicitante, y procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional. Siendo desglosado por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha 29 de Febrero de 2012, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil de este Juzgado en fecha 22 de Noviembre de 2011.
En la oportunidad probatoria comparece la solicitante debidamente asistida de abogado, y consigna su escrito de pruebas, dando por reproducidas las documentales que acompañan al escrito de solicitud.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la parte solicitante ciudadana LOURDES VICTORIA MARQUEZ DE CASTILLO, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que su Partida de Nacimiento, adolece del siguiente error u omisión, que una vez reconocida por su padre, en subsiguiente matrimonio con su madre, no se ha estampado la nota marginal que acredita tal condición de hija legítima.
Establece el artículo 472 del Código Civil lo siguiente: “El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia o Municipio, se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento, el nombre del hijo y su apellido, el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o de la de su nacimiento, la manifestación de reconocimiento, la fecha del acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio.
Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o testigos no supieren o no pudieren firmar, así se hará constar.
El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrare en su archivo, o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno u otro caso, oficiará legalmente del reconocimiento al registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal…”.
De manera que se deriva de la anterior disposición que en los casos de reconocimientos posteriores al registro de la partida de nacimiento, es deber imperante de la autoridad correspondiente proceder a estampar la nota marginal del mismo, sin mas formalidades que las descritas en el referido artículo, razón por la cual, no se trata de una rectificación de partida de nacimiento, tal como lo alega la solicitante, sino de estampar en la Partida de Nacimiento la nota marginal, en virtud del reconocimiento que hiciera su padre en fecha posterior al registro de su partida.
Establece el artículo 1926 del Código Civil: “Cuando se registre un instrumento en el cual se renuncie, se resuelva, se extinga, se ceda o traspase un derecho, o se modifique algún acto, se pondrá en el instrumento donde se había declarado o creado el mismo derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se expresen dichas circunstancias y la fecha y la Oficina en la cual se ha efectuado el registro.
Si este instrumento se halla en una Oficina o en un Despacho distinto a aquél donde se registre el instrumento de renuncia, rescisión resolución, cesión, traspaso o modificación, el Registrador de éste último, a solicitud de cualquiera de los interesados, dirigirá un Oficio al Registrador de la otra jurisdicción, con inserción del instrumento registrado, para que se ponga en el instrumento correspondiente la nota marginal de que se trata en este artículo y para que lo inserte en el respectivo protocolo…”.
En virtud de lo anteriormente analizado, la presente solicitud no es procedente, por cuanto lo único que debe hacer la parte interesada es solicitar al Organismo competente, sea estampada la nota marginal, teniendo como instrumento fundamental el acta del matrimonio contraído por sus padres, acto en el cual fue debidamente reconocida en formar voluntaria por el ciudadano PABLO RAFAEL MARQUEZ ESPINOZA, estando dicho Organismo en la obligación de estampar la nota marginal a que se hace referencia so pena de ser sancionado conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código Civil: “Los funcionarios del estado civil que dejaren de hacer en los libros las inserciones de actas y sentencias ordenadas por la Ley o que dejaren de estampar notas marginales, serán penados con multa de cien a doscientos bolívares, o con la destitución del cargo en los casos graves”.


CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA LOURDES VICTORIA MARQUEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.304.350, asistida por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.525.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias. Expídase copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las horas de la mañana previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abg. Bárbara rumbos Falcón


AMTH/brf.