REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Doce (12) de Abril (04) de Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-T-2010-000003
ASUNTO: GN32-T-2010-000003
NUMERO ANTIGUO: 3204
PARTE ACTORA: RICHARD ANTONIO SALAS SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.102.938 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL LEON y EFRAIN ANTONIO PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos números 24.276 y 54.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA, LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CANDELO y MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.515.613 y V-13.665.646; la ultima inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 12-05-1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO (Defensor Judicial del codemandado JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA), YASMIN CORDERO COLINA, GUAILA RIVERO y NATHALI TOVAR (Apoderadas Judiciales del codemandado LUIS ALEJANDRO MARTINEZ) y YASMIN CORDERO COLINA, GUAILA RIVERO, NATHALI TOVAR y JENNIFER BURGOS SANCHEZ (Apoderadas Judiciales de la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos números 57.252, 17.645, 35.290, 86.696, 102.801 y 66.503, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. (Incidencia de Cuestiones Previas).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 53/2012.

Revisadas las actas procesales que conforman este expediente y siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia tal como fue acordado en auto de fecha 27-03-2012, con ocasión a las cuestiones previas opuestas por los codemandados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La codemandada Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, mediante sus Apoderados Judiciales YASMIN CORDERO COLINA, GUAILA RIVERO, NATHALI TOVAR y JENNIFER BURGOS SANCHEZ, en la oportunidad correspondiente para la contestación a la demanda alego las cuestiones previas de los ordinales 4º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la parte actora pide la citación del ciudadano JUAN JIMENEZ en la Oficina de la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD, S.A. ubicada en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo el caso que dicho ciudadano no tiene representación en juicio debido a que el articulo 23 de los Estatutos Sociales de la compañía que dice que anexa marcada con la letra “A” indica que la representación de la empresa corresponde exclusivamente al Representante Judicial, considera quien decide que al no constar en autos que la parte codemandada haya presentado el recaudo que dice que anexo marcada “A” al momento de interponer las cuestiones previas que



alega, ni tampoco consigno en la articulación probatoria aperturada con ocasión al tramite de la presente incidencia copia alguna ni de Acta ni de Estatutos Sociales de la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., pero consta en autos del folio 89 al 92 PODER JUDICIAL ESPECIAL, que otorga la ciudadana GRACIELA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.881 en su carácter de REPRESENTANTE JUDICIAL DE MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SDEGUROS, a las abogadas YASMIN CORDERO COLINA, GUAILA RIVERO, NATHALI TOVAR y JENNIFER BURGOS SANCHEZ, quienes contestaron oportunamente la demanda, trae como consecuencia que la cuestión previa del 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada no proceda y se tiene como valida la citación de la codemandada por tener conocimiento y contestado en su oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la cuestión previa alegada del orinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por los tres (3) codemandados antes mencionados, que argumentan que el accidente de transito que da lugar a este juicio origino que cursara por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, averiguación signada con el número de Distribución 1600-09 y que su resultado es determinante para esta causa y que da lugar a una cuestión prejudicial que debe ser resuelta previa a esta pretensión, lo que hace que proceda la cuestión previa que alegan y que se puede constatar de las actuaciones administrativas de transito que acompaño la parte actora junto al escrito libelar; considera quien decide que los codemandados no presentaron en la oportunidad probatoria documental alguna que demuestre que efectivamente se esta tramitando una investigación por ante el Ministerio Público, ni en sede jurisdiccional penal que deba ser resuelta antes que esa pretensión, al no contar en autos prueba alguna hace que no proceda la cuestión previa del 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, por los codemandados ya identificados.
De conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija el QUINTO (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº 53/2012 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

Exp. Antiguo N° 3204
Sentencia Interlocutoria Nº 53/2012.-