REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Once (11) de Abril (04) del año Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2010-000030
ASUNTO: GN32-V-2010-000030
NUMERO ANTIGUO: 3276

DEMANDANTE: JOSE TOMAS PUCHE OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.123.375 y de este domicilio, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 11-08-2005, bajo el Nº 52, tomo 65-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo en fecha 05-03-2009, bajo el Nº 9, tomo 363-A.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ y JUAN CARLOS ZAPATA CARRERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.742.549 y V-5.967.382 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 70.705 y 110.143, respectivamente.
DEMANDADA: TRANSPORTE DON CARLOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 16-03-2006, bajo el Nº 32, tomo 4-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo en fecha 30-08-2007, bajo el Nº 7, tomo 328-A., en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS RAUL SANCHEZ CEPEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.013.424, o Vicepresidente RAUL ALBERTO SANCHEZ CEPEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.771.168.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
SEDE: MERCANTIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 51/2012.

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Puerto Cabello, correspondiendo la presente causa a este Juzgado, en fecha 29-10-2010, por DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), incoada por el ciudadano JOSE TOMAS PUCHE OMAÑA, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VERO, C.A., contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DON CARLOS, C.A. En fecha 03-11-2010 se le dio entrada se intimo a la demandada en la persona de sus representantes para que cancelaran a la parte actora dentro de los diez (10) días de despacho siguiente después de intimados y que conste en autos la consignación del alguacil, ordenándose compulsa para la citación, se abrió cuaderno de medidas, se acordó medida preventiva de embargo y se libro oficio Nº 2340-460 al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo junto con exhorto. En fecha 16-11-2010 presento diligencia la parte demandante debidamente asistido, confiriendo Poder Apud Acta a los abogados Luís Eduardo Marjal Ruiz y Juan Carlos Zapata Carrero. En fecha 22-11-2010 la parte actora presento



diligencia dejando constancia que suministro los emolumentos necesarios para la practica de la intimación (citación) ordenada. En fecha 07-12-2010 el alguacil titular diligencio consignando recibo de citación y compulsa por no haber podido localizar a los representantes de la demandada de autos. En fecha 20-01-2011 presento diligencia el abogado José Tomás Puche Omaña en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil Transporte Vero, C.A debidamente asistido Luís E. Marval Ruiz consigna Original del Acta Constitutiva y Estatutos marcada “A” así mismo ratifico que confirió Poder Apud Acta a los abogados Luís Eduardo Marjal Ruiz y Juan Carlos Zapata Carrero, en esta misma fecha se agregó a los autos en el estado en que se encuentra la Comisión Nº 1954 de fecha de fecha 18-01-2011 proveniente con Oficio Nº 017/2011 proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas. En fecha 24-01-2011 se agregó a los autos el acta consignada.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante, al indicar “....Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”, la anterior norma concatenada con el Artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso de parte, para la resolución de la controversia, y al no poner en movimiento la parte demandante en el transcurso de un (1) año el procedimiento ya que desde el 20 de Enero del año 2011 fecha en la que la parte actora presento diligencia consignado el Original del Acta Constitutiva y Estatutos, marcada “A”, ha transcurrido mas de un (1) año de inactividad en la presente causa, por falta de impulso de la parte interesada; en tal sentido debe extinguirse la causa poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte demandante.
Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº 51/2012 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

Exp. Antiguo N° 3276
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 51/2012.-
OdalisP.-