REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, siete (07) de Junio de Dos Mil Doce (2.012)
202º y 153º

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2012-000001

PRESUNTO AGRAVIADO: GUILLERMO ROMAN AMORETTI y VILMA YANETT DIAZ DE ROMAN, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nos. 14.108.078., y 14.970.957; asistidos por el Abogado en Ejercicio libre ROOSHINWEL AMED ROMAN DIAZ, I.P.S.A. Nº 121.508.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL (Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04/11/2011, en el juicio que la ciudadana NUNZIA MARIA MATERA DE PIZZOLLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.247.692., Apoderados Judiciales, Juan Carlos Valerio Bastidas, I.P.S.A. Nº 133.345, entre otros, contra los ciudadanos GUILLERMO ROMAN AMORETTI Y VILMA YANETT DIAZ DE ROMAN, apoderados judiciales Marco Antonio Román Amoretti, I.P.S.A. Nº 21.615., entre otros; con motivo de una Acción de Desalojo y, que se siguiera en esa instancia según expediente Nº 3342).-
EXPEDIENTE: ASUNTO PRINCIPAL GP31-O-2012-000001

Presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, en fecha 25/04/2012, la presente acción de Amparo Constitucional Contra Decisión Judicial, interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO ROMAN AMORETTI y VILMA YANETT DIAZ DE ROMAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.108.078 y V-14.970.957, debidamente asistidos del Abogado ROOSHINWEL AMED ROMAN DIAZ, IPSA No. 121.508, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04/11/2011, en el juicio que la ciudadana NUNZIA MARIA MATERA DE PIZZOLLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.247.692, Apoderados Judiciales, Juan Carlos Valerio Bastidas, I.P.S.A. Nº 133.345., entre otros, contra los ciudadanos GUILLERMO ROMAN AMORETTI Y VILMA YANETT DIAZ DE ROMAN, apoderados judiciales Marco Antonio Román Amoretti, I.P.S.A. Nº 21.615, entre otros; con motivo de una Acción de Desalojo y, que se siguiera en esa instancia según expediente Nº 3342; la misma se admitió el 30 de abril de 2012, mediante auto que riela a los folios 41 al 44, pieza III.

Ordenada la Notificación de la presunta agraviante y de terceros interesados, así como la del Fiscal del Ministerio Público, estas se verificaron tal como consta a los folios 50, 51, 59 y, 117 al 120, pieza III.-

Por auto de fecha 28 de mayo de 2012 (f. 138, pieza III), transcurrido el lapso establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumplido lo señalado en el artículo 26, ejusdem, este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día Jueves 31 de Mayo de 2012, a las 10:00 am, verificándose la misma tal como así consta a los folios 139 al 141, pieza III, dictándose en esa misma fecha la Dispositiva, del fallo correspondiente.-

Ahora bien, siendo la oportunidad para publicar y reproducir íntegramente el fallo, este Tribunal Constitucional en tiempo hábil, tal como se estableció en la sentencia Nº 07, del 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

I.1.- Argumenta el accionante que:

“(…)(…) Se inicio una causa por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello por demanda intentada por la ciudadana NUNZIA MARIA MATERA de PIZZOLLA, fundamentando su pretensión la parte actora en el articulo 34, letra “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez admitida la demanda emplazándonos para la contestación de demanda el Segundo día de Despacho siguiente después de citado el ultimo de los demandado. Así las cosas, opusimos cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda y por parte del Juzgado de Municipio …sic… argumentaron que estamos en presencia de una demanda por desalojo fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero la misma ley establece que en el presente caso tratándose de un inmueble que fue arrendado a fines de explotar la actividad Hotelera, el procedimiento queda fuera de alcance de la Ley y en consecuencia dicen que no debió admitirse la demanda por cuanto existe una prohibición de la ley, ocasionando con ello violación al Debido Proceso, lo cual hace procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa.

…Omisis…

Denunciamos, que la recurrida esta incursa en el vicio de suposición falsa por haber atribuido a instrumentos o actas del expediente que sustancio y decidió el referido Juzgado de Municipio, menciones que contienen en la modalidad de desviación ideológica o desnaturalización …sic… Ciudadano Juez Constitucional, la desnaturalización de la voluntad contractual esta constituida por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del mismo. Ahora bien, del contenido del contrato se constara que la arrendadora nos cedió en arrendamiento, dieciséis habitaciones con sus baños para ejercer la actividad hotelera …sic… En consecuencia, denunciamos, que la sentencia dictada por la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, objeto de la presente pretensión de Amparo Constitucional, adolece del vicio consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” …sic… Como antes se expuso la Jueza tergiversó y desnaturalizo lo convenido por las partes en el contrato, analizo y aplico normas que no debía ni analizar ni aplicar se extralimito yendo mas allá de lo alegado y probado en autos desatendiendo la voluntad de las partes plasmadas en el contrato, actuando y tramitando una causa que a propias luces del ordenamiento jurídico resultaba inadmisible por mandato de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Al tramitar la causa que era inadmisible por el procedimiento breve previsto en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nos coarto, nuestra capacidad de ejercer el derecho a la defensa y en virtud, de la brevedad de los lapso limito de manera flagrante y grosera el ejercicio de los mecanismos previstos para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses, la Jueza debido declarar con lugar la cuestión previa opuesta y declarar la inadmisibilidad de la demanda, solicitando de esta instancia judicial, así lo declara y s consecuencialmente declara la nulidad de la sentencia, aquí recurrida.
…Omisis…

Ciudadano Juez; denunciamos que la recurrida viola el debido proceso, derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad, ya que la recurrido concluye situaciones inexistentes y aplica situaciones legales distintas a las alegadas y probadas, en este sentido la parte accionante fundamenta su pretensión en el articulo 34 numeral b de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y promueve probanzas y alegatos previstos en el numeral C…”.-

I.2.- Del análisis y estudio del escrito contentivo del Amparo Constitucional incoado, se desprende que en el mismo se denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, ▬entre otros derechos constitucionales enunciados▬ consagrados en el artículo 49, Constitucional y; el cual contiene pretensión de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial, consistente esta en la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, en fecha 04 del mes de noviembre del 2011, Exp. No. 3342, cuyas copias del expediente, especificaciones y detalles, constan en los autos y; que por su cuantía, no pudo ser objeto de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 del 18 de Marzo del 2009 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº. 39.152, del 02 de abril del 2009 y en concatenación con los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

II.1.- Se desprende de lo inmediato anteriormente dicho, que el presente asunto tiene la naturaleza de un Amparo Contra Sentencia, dictada por un Tribunal de Municipio, y que tal como lo establecen repetidas decisiones, vinculantes, dictadas por la Sala Constitucional ▬entre otras la Nº 1.554, del 20 de octubre de 2011▬, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, como superiores específicos, naturales, e inmediatos, de los Tribunales de Municipio, en materia Constitucional, y de conformidad con el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de estas acciones; siendo que es por ello que este Tribunal ratifica su Competencia para conocer y decidir el presente procedimiento Y; ASI SE DECLARA.

II.2.- Asimismo, este despacho considera que, por cuanto revisadas las actas del expediente encuentra que no se evidenció situación o elemento alguno (a) que encuadre dentro de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 6, Ejusdem; así como que, ciertamente, de la naturaleza de la decisión impugnada que no admite apelación, se constata la no existencia de una vía ordinaria preestablecida. De igual manera observa este Juzgador que, se denuncia la violación de un derecho constitucional por quien tiene legitimación activa; que el juez que conoce del presente asunto es el Superior de la jueza presunta agraviante, tal como lo tiene dispuesto la Sala Constitucional y de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por último, debido a la naturaleza de la acción de Desalojo y su cuantía (que no permite apelación), resulta el amparo el medio idóneo, breve y eficaz para el conocimiento del presente asunto; ratificándose así la admisión que se hiciera en fecha 30/04/201, de la presente acción de amparo constitucional contra sentencia Y; ASI SE DECIDE.-

-III-

III.1.- En función de hacer el análisis concluyente para llegar a un veredicto que motive la Dispositiva del fallo, debe este Tribunal Constitucional señalar que: Ciertamente quien decide, no debe hacer consideraciones acerca de si estuvo demostrado o no, en autos, la actividad que se desarrolla en dicho local comercial, porque ello le corresponde como materia a los jueces de mérito, conforme a la Sentencia del 23/06/2004, Exp. 03-1592, estándole vedado al Juez Constitucional emitir criterios al respecto en casos como en el concreto, puesto que es ajeno a la materia constitucional.- No obstante ello, si se observa, como se desprende de autos, así como del desarrollo de la Audiencia Constitucional, que fueron demostrados los hechos denunciados; es decir, de las actas que comprende el expediente se desprende inequívocamente que entre las partes rige un contrato de arrendamiento sobre el alquiler de un inmueble que consta de dieciséis (16) habitaciones, y que se encuentra destinado única y exclusivamente a la actividad hotelera; que además el Hotel Piriapolis que podría funcionar en el mismo, aún cuando tenga permiso vigente o no, aún cuando cumpla o no con la ley de Turismo u otra norma similar, cierta y contractualmente, ese fue el destino por el cual se arrendó el inmueble. Incluso en la Audiencia Constitucional, la vocera de la tercera interesada al tomar su derecho a palabra y replica, y ser interrogada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, sobre el punto, ratifica que el objeto del contrato de arrendamiento entre las partes y la actividad fundamental contratada es el de la actividad hotelera; concluyendo esta Instancia Constitucional en la determinación que el asunto principal o de donde proviene la sentencia aquí impugnada, perseguía el desalojo y en consecuencia la desocupación del mencionado Hotel Piriapolis Y; ASI SE DECIDE.-

III.2.- Vista las consideraciones anotadas inmediato anteriormente, se hace necesario establecer, y acogiendo quien aquí decide, los criterios expuestos en la sentencia que con carácter de vinculante dictó la Sala Constitucional, de fecha 03/07/2002, Exp. No. 01-2686, No. 1514, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Matheus Orlando De Castro Reis, en representación del Hotel Fuente de Soda y Restaurante El Yunque S.R.L., contra sentencias proferidas por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial, de la misma Circunscripción; que en el procedimiento judicial que finalizó con la sentencia definitiva contra la que se acciona, el Tribunal Primero de Municipio, denunciado como presunto agraviante, inexorablemente, debió aplicar el procedimiento Ordinario y no el Breve en virtud, de lo contemplado en el artículo 3, literal “d” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y al no hacerlo así, el Juzgado denunciado le acortó por ello al hoy accionante, los lapsos que debió tener a su disposición para ejercer su defensa, violándose en consecuencia el debido proceso del querellante, establecido como Garantía Constitucional en el artículo 49, de nuestra Carta Magna Y; ASI SE DECIDE.-

III.3.- Vistos los análisis y conclusiones anteriores, resulta forzoso entonces para esta Instancia Constitucional, inferir que, la Jueza actuante al utilizar el procedimiento ▬ Breve y no el Ordinario ▬ indebido, en el asunto que tramitó y terminó con la sentencia definitiva de marras, sustanciado en el expediente Nº 3342, suficientemente identificado en autos, lesionando el derecho a la defensa del quejoso y el debido proceso constitucional, indiscutiblemente que actuó fuera del ámbito de su competencia, encuadrando esta conducta dentro de los supuestos contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ▬ supuestos establecidos en la norma señalada, analizada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 39, del 25 de enero de 2001 ▬; es decir que: El Tribunal de Municipio denunciado actuó fuera del marco de su competencia o con incompetencia sustancial; que tal proceder lesionó u ocasionó la violación de un derecho constitucional como lo es el debido proceso y su atributo fundamental, el derecho a la defensa del querellante y; que la presente acción resulta idónea al no existir, debido a la naturaleza de la acción legal interpuesta ▬ procedimiento breve, causas cuya cuantía no excede de 500 U.T. conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, del 18/03/2009, Sala Plena, Gaceta Oficial Nº 39.152, del 02/04/2009▬ vía ordinaria, suficiente y eficaz, que sirva como remedio a la situación surgida y denunciada; por lo que la presente Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial, Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en sede Constitucional, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente AMPARO CONSTITUCIONAL contra Decisión Judicial, consistente en la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04/11/2011, en el juicio que la ciudadana NUNZIA MARIA MATERA DE PIZZOLLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.247.692., mediante Apoderados Judiciales, Juan Carlos Valerio Bastidas, I.P.S.A. Nº 133.345, entre otros, contra los ciudadanos, GUILLERMO ROMAN AMORETTI Y VILMA YANETT DIAZ DE ROMAN, mediante Apoderados Judiciales, Marco Antonio Román Amoretti, I.P.S.A. Nº 21.615, entre otros; con motivo de una Acción de DESALOJO y, que se siguiera en esa instancia según expediente Nº 3342; por considerar que al regirse el asunto por el procedimiento Breve y no el Ordinario, se lesionó el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, lesionándose el derecho a la defensa del justiciable, al acortárseles los lapsos que para ejercer su defensa tenía la parte querellante.-

SEGUNDO: En consecuencia, SE ANULA todo lo actuado en el expediente No. 3342 que se siguió por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incluso, la sentencia proferida en fecha 04/11/2011, reponiéndose la causa al estado de nueva admisión y; señalando que la misma se regirá por el Procedimiento Ordinario, establecido en los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Dispositiva esta que deberá acatar el Juez de Municipio a quien corresponda conocer del presente asunto.-

TERCERO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Tribunal Primero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, remitiéndose copia certificada de la misma, la cual será sufragada por la parte querellante; a los fines que de el trámite que corresponda al expediente Nº 3342, donde se sustancio el procedimiento de Desalojo, aquí anulado.-

Contra la presente decisión podrá interponerse el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012).-
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,


Abg. AISSES SALAZAR


En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:46 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,


Abg. AISSES SALAZAR


















ASUNTO: GP31-O-2012-000001
REPH/Marisol.-