REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA


ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000061

PARTE DEMANDANTE: FELIPITA JOSEFINA MEJIAS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.252.992, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, Avenida Principal, No. 01, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, asistido por la abogada JESSICA DELLEPIANE, Inpreabogado N° 39.631.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO NICOLAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.481.236, con domicilio para ser citado en la Avenida Falcón Kilómetro 1 instalaciones de Cavim, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185, ordinal 2º del Código Civil).
ASUNTO PRICIPAL N°: GH31-V-2011-000061
ASUNTO ANTIGUO N°: 16.593
SENTENCIA: DEFINITIVA


Presentada en fecha 03/02/2011 por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la demanda que por Divorcio incoara la ciudadana FELIPITA JOSEFINA MEJIAS DE PEREZ , asistida por la abogada JESSICA DELLEPIANE contra el ciudadano FRANCISCO NICOLAS PEREZ, asistido de la abogada en ejercicio MARIA G, DURAN, le correspondió a éste Despacho conocer de la presente causa, en virtud de la distribución realizada en la misma fecha supra, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F.2).

En fecha 07/02/2011, mediante auto se le dio entrada a la presente demanda, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad se instó a la solicitante a acompañar copia certificada del acta de Matrimonio y del acta de nacimiento de los hijos, si los hubo (F.6); quien tal como consta a los folios 7 al 9, subsana lo ordenado.


En fecha 15/02/2.011 (F.10 y 11), este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada para la celebración de un primer y segundo acto conciliatorio, en los lapsos y con las consecuencias del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil y, para la contestación de la demanda, a las 11:00 de la mañana, librándose la orden de comparecencia correspondiente, e, igualmente, se ordenó la Notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello.

A los folios 17 y 18, consta la materialización de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y, la citación de la parte demandada a los folios 19 al 27; celebrándose el primer y segundo, actos conciliatorios, en la fecha y hora que consta a los folios 28 y 29, asistiendo solo la parte querellante a dichos actos, debidamente asistida por la abogada JESSICA DELLEPIANE (F.28 y 29).

En fecha 30/06/2.011 (F.30, 31 y 32), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la accionante mediante diligencia, e insiste en la demanda. Igualmente, compareció el demandado asistido por la abogada MARÍA DURÁN, I.P.S.A. No. 135.499, y consignó escrito de contestación de la demanda, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo los hechos y el derecho planteado en la querella.

En el lapso probatorio fecha 19/07/2.011 (F.32), solo la querellante compareció y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas (F.33) y admitidas en su debida oportunidad (F. 34 y 35), y cuyas resultas constan en autos.

La parte accionada no promovió prueba alguna.

Fijados como fueron los informes (f. 47) al décimo quinto (15°) día de despacho conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes concurrió a presentarlos y; en fecha 23/11/2.011, se fijo el lapso de los sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa (f.48), de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 13/02/2.012 (F.49), mediante auto, este Tribunal aclara a las partes de la suspensión del lapso procesal en el presente asunto desde el 24/11/2011, cumpliendo instrucciones de la Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. 11/18, reanudándose en fecha 13/02/2012.

Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:



-I-

I.1.- Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legalmente establecida, como lo es la del Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO”, y en consecuencia expone la demandante en parte de su libelo, lo siguiente:

“…CAPITULO I “DE LOS HECHOS” Contraje matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO NICOLAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.481.236, de este domicilio, en fecha 28 de marzo de 2008, por ante el Jefe del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de partida de Matrimonio que adjunto signada “A”; De nuestra unión matrimonial (en esta segunda oportunidad) no procreamos hijos. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: la Urbanización Banco Obrero, Avenida Principal Nº 1, en jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. … …CAPITULO II “DEL DERECHO” Fundamento la presente demanda de divorcio en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en so ordinal 2º. ... …CAPITULO III “DEL PETITORIO” …demando en divorcio a mi cónyuge: FRANCISCO NICOLAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.481.236, de este domicilio por abandono voluntario, entendiendo como tal, no solo el incumplimiento de su parte del deber de cohabitación, sino también del deber conyugal que comporta el mantenimiento del hogar… …finalmente solicito que la presente demanda de divorcio sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva…”

I.2.- Según la Doctrina y la Jurisprudencia, existentes, el abandono voluntario debe ser grave, intencional e injustificado; es decir, que debe tratarse de una actitud definitiva ▬no pasajera▬ adoptada por el marido o la mujer demandada; debe tratarse de una actitud intencional, voluntaria y consciente y; no debe haber tenido el o la cónyuge demandado (a) una justificación para incumplir, grave y voluntariamente; debiendo en consecuencia probar la parte actora lo injustificado del incumplimiento en que incurrió su cónyuge demandado (a).

-II-

II.1.- Ahora bien, de autos se desprende la valida citación personal que se le hizo al ciudadano FRANCISCO NICOLAS PEREZ, quien acudió contestar la demanda, manifestando que era cierto que abandonó el hogar, que de la unión matrimonial (durante la primera unión conyugal) procrearon un hijo: LUIS ALEXANDER PEREZ MEJIAS, quien es mayor de edad, y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. De igual manera de la documental que riela al folio 8 (Acta de Matrimonio), que se acompaña a la demanda, al valorarla este Tribunal, le estima pleno valor probatorio al tratarse de documento público y conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; desprendiéndose del mismo la existencia de un vinculo matrimonial valido entre las partes. Asimismo de la documental que riela al folio 9 (Acta de Nacimiento), que se acompaña a la demanda, al valorarla este Tribunal, le estima pleno valor probatorio al tratarse de documento público y conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; desprendiéndose de la misma que el ciudadano LUIS ALEXANDER, para el momento de la presentación de la demanda es mayor de edad.

II.2.- Así entendida la existencia válida del vínculo matrimonial entre las partes contendientes, es necesario repetir, que los hechos que se relacionan en el libelo para fundamentar la invocación de la causal 2da del articulo 185 del Código Civil, lo constituyen el hecho de la omisión de los deberes conyugales y de cohabitación que el matrimonio impone, adoptando la cónyuge demandada una conducta indiferente a esos deberes, sin que mediara causa o motivo justificado para ello.

-III-

III.1.- Para demostrar los hechos en que se funda la demanda, la parte actora promueve las testimoniales de las ciudadanas YARITZA SANCHEZ LOPEZ y YUDITH BERMUDEZ SANCHEZ (f.40 al 41 y 45 al 46). Evacuadas las testimoniales de las mencionadas ciudadanas y al analizar sus deposiciones, se advierte como manifiestan al Tribunal, como dicen conocer suficientemente a las partes de vista, trato y/o comunicación; desde hace varios años; que les consta que el ciudadano FRANCISCO PEREZ abandono el hogar común que tenía fijado con la ciudadana FELIPITA MEJIAS, en medio de de un escándalo frente de los vecinos, e insultando a su esposa y; que sus dichos les consta por ser vecinos de la pareja.

III.2.- Estas testimoniales ▬que aún cuando fue el único medio probatorio promovido y evacuado▬ se trata de una pluralidad de testigos que le permite a este Juzgador hacer el examen de concordancia y análisis que impone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que dichas declaraciones no fueron contradichas, ni desvirtuadas por la parte demandada, quien no acudió a la evacuación correspondiente ni por si, ni por medio de representante alguno; por lo que el Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio y; aunado todo ello a la admisión que tanto de los hechos como del derecho hace el querellado en su escrito de contestación a la demanda; puede obtener este sentenciador convicción suficiente de que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su líbelo de demanda, que hacen que este Tribunal asuma que en el presente asunto hubo un abandono voluntario de los deberes y obligaciones conyugales, con las características de ser grave, intencional e injustificado, al haber incumplido la demandada en forma voluntaria, consciente y definitiva, con esos deberes conyugales que le impone la Ley.

III.3.- En función de lo expuesto, considera este Tribunal que la parte accionante cumplió con la carga establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y además de lo advertido sobre la admisión de los hechos consentidos por la parte accionada, hacen en este juzgador la plena convicción que los hechos arguídos en la demanda están plenamente comprobados, lo que hace concluir a quien aquí sentencia y de conformidad con ,lo establecido en el artículo 254, ejusdem, que la presente demanda debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana FELIPITA JOSEFINA MEJIAS DE PEREZ contra FRANCISCO NICOLAS PEREZ, antes identificados, y EN CONSECUENCIA QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 25 de Marzo del año 2008, por ante el Jefe del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según acta N° 37, de la referida fecha.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012).

Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria Accidental,


Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:41 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria Suplente,


Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.


ASUNTO: GH31-V-2011-000061
REPH/Marisol