JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 7.305.873.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO BRITO y SALVATORE
CHIARACANE, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.: 48.709 y 52.143 respectivamente.
DEMANDADOS: ROLANDO ESTEVES POMENTA y
AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 3.887.240 y 7.275.898 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS HIDALGO VILLANUEVA, RAFAEL
HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA y RAMÓN GUIDICE PEÑA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 125.229, 16.248, 61641 y 139.375, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 1895
I
NARRATIVA
se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS, titular de la cédula de identidad No.: 7.305.873, asistida por el abogado SALVATORE CHIARACANE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.143, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 3.887.240 y 7.275.898 respectivamente, y de este domicilio.
Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual, según riela a folio 20, se le dio entrada en fecha 23 de abril de 2010, bajo el No.: 1895 y fue admitida, según riela a folio 21, en fecha 03 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Señala en su libelo la demandante, ut supra identificada, que : en fecha 27 de junio del año 2007, procedió a estipular con los ciudadanos ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 3.887.240 y 7.275.898 respectivamente, y de este domicilio, un contrato, al cual se le dio en el documento correspondiente , otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en esa fecha y anotado bajo el Nº 18, Tomo Nº 20, la denominación de contrato de opción de compra venta, por medio del cual, en definitiva, la opcionante se obligaba a comprar y los opcionados se obligaban a vender un inmueble constituido por una aparto quinta destinada a vivienda, distinguida con el número 02 situada en el conjunto residencial Los Mangos, jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El precio de la venta, según establecido en la cláusula segunda, fue convenido en el monto de DOS CIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 240.000,00) de los viejos, los cuales corresponden actualmente al monto de DOS CIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), de los cuales, según convenido en la cláusula tercera, la demandante adelantó y entregó el monto de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 72.000.000,00) de los viejos, los cuales corresponden actualmente al monto de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), para que fuera imputado al precio definitivo de venta.
Habiendo sido establecido en la cláusula cuarta un lapso de ciento ochenta días continuos para el otorgamiento del contrato definitivo de compra venta ante el Registro competente, al vencerse ese lapso en fecha 27 de enero de 2008 sin que se procediera a ese otorgamiento, alega la demandante que, de no ejercer, como en efecto no ejerció, la opción de solicitar la ejecución forzosa de la compra venta, le surgió el derecho a ser inmediatamente indemnizada con el reintegro del monto pagado más la cantidad adicional de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00) de los viejos, los cuales corresponden actualmente al monto de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), todo ello de conformidad con la cláusula quinta, siendo imputable a los opcionados el conjunto de hechos y acciones que no permitieron y, en realidad, obstaculizaron, el otorgamiento de ese contrato ante el Registro competente, toda vez que en ningún momento los opcionados entregaron a la opcionante la parte restante de los documentos imprescindibles para realizar los estrictos y rigurosos trámites formales exigidos por las oficinas Inmobiliarias para llevar a cabo el otorgamiento de la compra venta del inmueble contratado.
Fundamenta la demandante su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.257 y 1.258 del código civil.
Solicita la demandante que se practique la citación personal de ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES, en la siguiente dirección: Urbanización Agua Blanca, Callejón Mujica, Residencias Frameca, Torre A, piso 3, Ato. 3-A, Valencia, Estado Carabobo.
Finalmente, solicita la demandante que la demanda sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido para materia y declarada con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 12 de mayo de 2010, según riela a folio 22, mediante diligencia, comparece por ante este Tribunal la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS, asistida por el abogado SALVATORE CHIARACANE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.143, y confiere PODER APUD ACTA a los Abogados PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.: 48.709 y 52.143 respectivamente. En fecha 17 de Mayo de 2010, mediante diligencia, según riela a folio 24, el abogado SALVATORE CHIARACANE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, consigna los emolumentos requeridos para la práctica de la citación a ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES, en la siguiente dirección: Urbanización Agua Blanca, Callejón Mujica, Residencias Frameca, Torre A, piso 3, Ato. 3-A, Valencia, Estado Carabobo.
En fecha 17 de mayo de 2010, mediante diligencia , según riela a folio 25, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para su traslado y las copias para la elaboración de la compulsa, a los fines de que se practique la citación. En fecha 24 de Mayo de 2010, mediante auto, según riela a folio 26, este Tribunal vista la diligencia de fecha 12 de mayo 2010, suscrita por la demandante asistida por el Abogado SALVATORE CHIARACANE, inscrito en el inpreabogado bajo el No 52.143, determina tenerse como representantes legales de la parte accionante a los abogados PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.: 48.709 y 52.143 respectivamente. De igual manera, vista la diligencia de fecha 17 de mayo de 2010 suscrita por el abogado SALVATORE CHIARACANE, acuerda lo solicitado, y, en consecuencia, se ordena librar las compulsas y los recibos para practicar la citación, las cuales rielan a folios 27, 28, 29 y 30, respectivamente, habilitando el tiempo que fuere necesario, a los fines de que el alguacil de este Tribunal practique la citación de los demandados. En fecha 15 de Junio de 2010, mediante diligencia, la cual riela a folio 31, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación indicando que se traslado a la dirección indicada y le fue imposible citar a la ciudadana AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES ya que no se encontraba en el inmueble, según dijo la ciudadana Yolet Aquino, C. I. 4.390.443.
En fecha 15 de junio de 2010, mediante diligencia, la cual riela a folio 41, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación indicando que se traslado a la dirección indicada y le fue imposible citara al ciudadano ROLANDO ESTEVES POMENTA ya que no se encontraba en el inmueble, según dijo la ciudadana Yolet Aquino, C. I. 4.390.443.
En fecha 15 de junio de 2010, mediante diligencia, la cual riela a folio 51, comparece por ante este Tribunal el Abogado SALVATORE CHIARACANE, inscrito en el inpreabogado bajo el No.52.143, actuando en su carácter de autos, y expone: vista la diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal y ante la imposibilidad de practicar la citación personal de los codemandados de autos, plenamente identificados, solicito del Tribunal acuerde la citación mediante carteles.
En fecha 07 de julio de 2010, mediante auto, el cual riela a folio 52, este Tribunal vista la diligencia de fecha 15 de junio de 2010 suscrita por el Abogado SALVATORE CHIARACANE, inscrito en el inpreabogado bajo el No.52.143, acuerda lo solicitado y, en consecuencia, se ordena la citación por carteles y por la prensa de los demandados de autos, en la misma fecha se libraron los respectivos carteles los cuales fueron retirados por el abogado SALVATORE CHIARACANE, según riela a folio 53. en fecha 26 de julio de 2010, mediante diligencia la cual riela a folio 54, comparece por ante este Tribunal el Abogado SALVATORE CHIARACANE, inscrito en el inpreabogado bajo el No.52.143, y expone: consigno carteles de citación de los demandados de autos.
En fecha 02 de agosto de 2010, mediante auto, el cual riela a folio 57, este Tribunal vista la diligencia de fecha 26 de julio de 2010, suscrita por el Abogado SALVATORE CHIARACANE, inscrito en el inpreabogado bajo el No.52.143, mediante la cual consigna la publicación por carteles de los demandados de autos, acuerda desglosar las paginas donde aparece publicado dicho cartel y agregarlas a los autos. En fecha 10 de agosto de 2010, mediante diligencia, la cual riela a folio 58, la Secretaria Accidental de este Juzgado, KAREN VIZAMORA BASTIDAS, certifica que procedió a fijar el respectivo cartel de citación de los demandados de autos.
En fecha 11 de octubre de 2010, mediante diligencia, la cual riela a folio 59, el Abogado SALVATORE CHIARACANE, inscrito en el inpreabogado bajo el No.52.143, solicita nombramiento de defensor ad litem.
En fecha 18 de octubre de 2010, mediante auto, el cual riela a folio 60, este Tribunal vista la diligencia de fecha 11 de octubre de 2010 suscrita por el Abogado SALVATORE CHIARACANE, acuerda designar como defensor ad litem de los demandados a la abogada CARMEN JULIA CORREA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.519.
En fecha 18 de noviembre del 2010, comparece el abogado de la parte actora y consigna copias simples de la demanda y del auto de admisión, a efectos de que sean certificadas por el Tribunal y puestas a las ordenes del defensor ad-litem para que comparezca a manifestar su aceptación o excusa.
En fecha 01 de diciembre de 2010, mediante auto, el cual riela a folio 63, este Tribunal vista la diligencia por medio de la cual el abogado SALVATORE CHIARACANE consigna copia simple de la demanda y el auto de admisión, ordena la certificación por secretaría de las mismas para que sean puestas en la disponibilidad del defensor ad litem.
En fecha 01 de diciembre de 2010, mediante diligencia, la cual riela a folio 64, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la abogada CARMEN JULIA CORREA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.519.
En fecha 06 de diciembre de 2010, mediante diligencia, la cual riela a folio 66, la abogada CARMEN JULIA CORREA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.519, se excusa de aceptar el cargo de defensor ad litem.
En fecha 09 de diciembre de 2010, mediante diligencia, la cual riela a folio 67, el Abogado SALVATORE CHIARACANE solicita nombramiento de nuevo defensor ad litem.
En fecha 14 de enero de 2011, mediante auto, el cual riela a folio 68, este tribunal vista la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2010 suscrita por el Abogado SALVATORE CHIARACANE, designa como defensor ad litem de los demandados al abogado ALFREDO ARCINIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.149 y titular de la cédula de identidad Nº V-4.456.879.
En fecha 26 de enero de 2011, mediante diligencia, la cual riela a folio 71, el Abogado SALVATORE CHIARACANE solicita reposición del proceso al estado de notificarse por cartel a los demandados y solicita nuevo cartel.
En fecha 07 de febrero de 2011, mediante auto, el cual riela a folio 72, este tribunal vista la diligencia de fecha 26 de enero de 2011 suscrita por el abogado SALVATORE CHIARACANE, acuerda librar nuevos carteles de citación los cuales fueron retirados por el abogado SALVATORE CHIARACANE en fecha 15 de febrero de 2011, según riela a folio 73. en fecha 10 de marzo de 2011, mediante diligencia, la cual riela a folio 74, comparece por ante este Tribunal el Abogado SALVATORE CHIARACANE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.143, y expone: consigno carteles de citación de los demandados de autos.
En fecha 18 de marzo de 2011, mediante auto, el cual riela a folio 77, este Tribunal vista la diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, suscrita por el Abogado SALVATORE CHIARACANE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.143, mediante la cual consigna la publicación por carteles de los demandados de autos, acuerda desglosar las paginas donde aparece publicado dicho cartel y agregarlas a los autos. En fecha 18 de marzo de 2011, mediante diligencia, la cual riela a folio 78, el Secretario Accidental de este Juzgado, MICHELLYS F. COLCURIAN M., certifica que procedió a fijar el respectivo cartel de citación de los demandados de autos.
En fecha 14 de abril de 2011, mediante diligencia, la cual riela a folio 79, el Abogado SALVATORE CHIARACANE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.143, solicita nombramiento de defensor ad litem.
En fecha 26 de abril de 2010, mediante auto, el cual riela a folio 80, este tribunal acuerda designar como defensor ad litem de los demandados al abogado ALFREDO ARCINIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.149 y titular de la cédula de identidad Nº V-4.456.879.
En fecha 10 de mayo de 2011, mediante diligencia, la cual riela a folio 83, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por el abogado ALFREDO ARCINIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.149 y titular de la cédula de identidad Nº V-4.456.879.
En fecha 12 de mayo de 2011, mediante diligencia, la cual riela a folio 85, el abogado ALFREDO ARCINIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.149 acepta el cargo de defensor judicial de los demandados y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 25 de mayo de 2011, mediante diligencia, la cual riela a folio 86, comparece por ante este tribunal el Abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 125.229 , y, actuando con el carácter de mandatario de ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 3.887.240 y 7.275.898 respectivamente, consigna en original instrumento poder legalmente conferido por ante la Notaria Publica de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 12 de noviembre de 2010, inscrito bajo el No.: 54, Tomo 50, de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, donde se acredita a los Abogados LUIS HIDALGO VILLANUEVA, RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA y RAMÓN GUIDICE PEÑA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 125.229, 16.248, 61641 y 139.375, respectivamente, como apoderados judiciales de los ciudadanos ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 3.887.240 y 7.275.898 respectivamente; a tales efectos, me doy por citado en nombre de mis representados.
En fecha 30 de mayo de 2011, mediante escrito, el cual riela a folio 92, comparecen por ante este tribunal los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscritos en el inpreabogado bajo el No.: 16.248 y 125.229, respectivamente, para dar contestación a la demanda y presentan reconvención.
Señalan los representantes de los demandados que en fecha 27 de junio del año 2007 sus representados celebraron con la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS un contrato de opción de compra sobre un inmueble constituido por una aparto-quinta destinada a vivienda, distinguida con el Nº 02, situada en el Conjunto Residencial Los Mangos, Primera Etapa en la Urbanización Los Mangos, jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. En el contrato celebrado las partes convinieron los términos en que se seguiría la negociación y establecieron las condiciones de la compra venta a celebrarse. El término de vigencia de la opción fue pactado en CIENTO OCHENTA (180) DÍAS CONTINUOS por lo tanto el vencimiento se produjo el día 27 de enero del año 2008 tal como lo reconoce la parte demandante. El precio fue pactado en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (240.000,00). Se estableció una cláusula penal de equivalente a TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (36.000,00) que pagaría una parte a la otra en caso de incumplimiento de alguna de ellas con las estipulaciones pactadas.
Proceden, luego, los representantes de los demandados a efectuar una contestación genérica de los hechos y el derecho en que se fundamenta la demanda, y, seguidamente, formulan una contestación específica por medio de la cual alegan que a la demandante le fueron entregados, tal y como ella lo reconoce, los documentos necesarios para la protocolización (Solvencia Municipal, Planilla Forma 33, Constancia de Solvencia de la Hidrológica del Centro y RIF de los vendedores), solo que ella nunca tuvo el dinero necesario para concretar la negociación. Para obtener ese dinero la accionante puso en venta una casa de su propiedad que nunca pudo vender tal como lo demuestran los correos electrónicos que cruzó con ellos los cuales muestran por si solos cual fue el motivo del incumplimiento. De manera más específica alegan los representantes de los demandados que en fecha veintiséis (26) de enero del 2008 (un día antes de vencerse el término pactado) la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS envió a los demandados “una correspondencia” cuyo texto concluye con una manifestación que hace la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS de no poder ejercer la opción de compra.
Finalmente, los representantes de los demandados formulan reconvención por los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado a sus representados el incumplimiento del contrato de opción de compra por parte de GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS.
En fecha 07 de junio de 2011, mediante auto, el cual riela a folio 95, este tribunal vista la diligencia suscrita en fecha 25 de mayo de 2011 por el Abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 125.229, determina tenerse como representantes legales de la parte accionada para todas las actuaciones del presente juicio a los abogados LUIS HIDALGO VILLANUEVA, RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA y RAMÓN GUIDICE PEÑA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 125.229, 16.248, 61641 y 139.375, respectivamente. De igual modo, visto el escrito de reconvención presentado en fecha 30 de mayo de 2011 por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.: 16.248 y 125.229, respectivamente, este tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 08 de junio de 2011, mediante diligencia que riela a folio 96, el abogado SALVATORE CHIARACANE solicita se le expida copia certificada de la hoja integral la cual, bajo la fecha del 29.11.2010, lleva el número 0039 del Libro control de préstamo de expedientes de este tribunal (L-9), por cuanto en esa hoja está reflejada la solicitud de préstamo, y la sucesiva devolución, del expediente Nº 1895 efectuada en la fecha del 29.11.2010 por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, C. I. 16.401.240, quien a esa fecha, según instrumento poder por él presentado y actualmente incorporado al presente procedimiento, era apoderado judicial de las partes demandadas.
En fecha 14 de junio de 2011, mediante diligencia la cual riela a folio 97, el abogado SALVATORE CHIARACANE consigna escrito de contestación a la reconvención y solicita la inadmisibilidad de la reconvención por ser extemporánea como consecuencia de la extemporaneidad de la contestación, o, en todo caso, se declare sin lugar la reconvención.
En fecha 15 de junio de 2011, mediante auto, el cual riela a folio 102, este tribunal, vista la diligencia del 14 de junio del 08 de junio de 2011 suscrita por el abogado SALVATORE CHIARACANE, acuerda lo solicitado y ordena expedirse copia fotostática debidamente certificada por secretaría de todo lo solicitado.
En fecha 21 de junio de 2011, mediante diligencia, la cual riela a folio 103, el abogado SALVATORE CHIARACANE comparece por ante este tribunal y expone haber recibido la copia certificada de la hoja que corresponde al Nº 39 del libro de préstamo de expedientes llevado por este tribunal a la fecha del 29.11.2010 y la consigna en este acto para que sea agregada al expediente.
En fecha 30 de junio de 2011, mediante diligencia, la cual riela a folio 106, la secretaria de este tribunal certifica que el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA consigna escrito de prueba.
En fecha 07 de julio de 2011, mediante diligencia, la cual riela a folio 107, la secretaria de este tribunal certifica que el abogado SALVATORE CHIARACANE consigna escrito de prueba.
En fecha 15 de julio de 2011, mediante auto, el cual riela a folio 148, este tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA y el abogado SALVATORE CHIARACANE.
En fecha 15 de julio de 2010, mediante diligencia, la cual riela a folio 149, el abogado SALVATORE CHIARACANE, actuando en nombre y representación de la parte accionante, comparece por ante este tribunal y declara que desconoce en su contenido y forma el documento privado producido y promovido como prueba instrumental “primera” en el escrito de prueba presentado por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA.
En fecha 19 de julio de 2011, mediante escrito, el cual riela a folio 150, el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA insiste en la prueba promovida y solicita el cotejo.
En fecha 22 de julio de 2011, mediante auto, el cual riela a folio 152, este tribunal, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 30 de junio de 2011 por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y LUIS HIDALGO VILLANUEVA, se admite cuanto ha lugar en derecho por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva. De igual manera, visto el escrito de pruebas presentado por el abogado SALVATORE CHIARACANE, este tribunal, con respecto a los capítulos I, II, II, IV y VI las admite cuanto ha lugar en derecho por ser legales y procedentes, y con respecto al capítulo V este tribunal niega la solicitud de experticia complementaria del fallo la cual habrá de hacerse en la oportunidad correspondiente. De igual modo, vista la diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2011 por el abogado SALVATORE CHIARACANE, y el escrito de fecha 19 de julio de 2011 presentado por el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, este tribunal admite la prueba de cotejo en relación con el documento señalado en ese escrito, y fija para el segundo día de despacho siguiente al de hoy a las 11 a. m. para la designación de los expertos que habrán de evacuar la prueba referida.
En fecha 26 de julio de 2011, mediante auto, el cual riela a folio 153, este tribunal difiere la designación de los expertos.
En fecha 26 de julio de 2011, mediante diligencia, la cual riela a folio 154, el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA propone la designación como experta grafotécnica a la ciudadana ANAMARIA CORREA FEO , C. I. 4.450.723. De igual manera, el abogado PEDRO BRITO propone la designación como experta grafotécnica a la ciudadana LUCIA MONTANARI MORA, C. I. 4.874.328. Este tribunal procede a designar, por su parte, a la ciudadana ISABEL TERESA RAMOS, C. I. 19.196.473, y fija para el tercer día de despacho siguiente la comparecencia de los expertos designados a los fines de que presten el juramento de ley. De igual manera, el experto designado por el tribunal deberá comparecer ante este Despacho y dentro de los tres días de despacho siguiente al de hoy, entre las 8:30 a. m. y las 3:30 p. m. para presentar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
Consta a folio 153 constancia de aceptación de la experta ANAMARIA CORREA FEO.
Consta a folio 154 constancia de aceptación de la experta LUCIA MONTANARI MORA.
En fecha 28 de julio de 2011, mediante diligencia, la cual riela a folio 156, el alguacil de este tribunal consigna la boleta de notificación a la experta ISABEL TERESA RAMOS en fecha 26 de julio de 2011.
En fecha 29 de julio de 2011, mediante diligencia, la cual riela a folio 158, las expertas LUCIA MONTANARI MORA y ANAMARIA CORREA FEO declaran aceptar el cargo y juran cumplir cabal y fielmente.
En fecha 29 de julio de 2011, mediante diligencia, la cual riela a folio 159, la experta ISABEL TERESA RAMOS declara aceptar el cargo y jura cumplir cabal y fielmente.
En fecha 29 de julio de 2011, mediante diligencia, la cual riela a folio 160, las expertas LUCIA MONTANARI MORA, ISABEL TERESA RAMOS y ANAMARIA CORREA FEO, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 466 c. p. c. dejan constancia de que darán comienzo a las diligencias periciales el próximo martes dos de agosto del año en curso en la sede del tribunal a partir de las diez de la mañana.
En fecha 02 de agosto de 2011, mediante diligencia, la cual riela a folio 161,
las expertas LUCIA MONTANARI MORA, ISABEL TERESA RAMOS y ANAMARIA CORREA FEO dan constancia del inicio de las operaciones.
En fecha 02 de agosto de 2011, mediante diligencia, la cual riela a folio 162, el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA aclara errores en la indicación del documento indubitable.
En fecha 04 de agosto de 2011, mediante diligencia, la cual riela a folio 163, las expertas LUCIA MONTANARI MORA, ISABEL TERESA RAMOS y ANAMARIA CORREA FEO declaran proceder a culminar la prueba, vista la aclaratoria del abogado RAFAEL HIDALGO SOLA.
En fecha 11 de agosto de 2011, mediante diligencia, la cual riela a folio 164, las expertas LUCIA MONTANARI MORA, ISABEL TERESA RAMOS y ANAMARIA CORREA FEO comparecen por ante este tribunal y proceden a consignar en diecisiete (17) folios útiles y cinco (5) anexos el informe constitutivo de las resultas periciales, dejando así cumplida la misión encomendada por este tribunal.
En fecha 11 de agosto de 2011, mediante escrito, el cual riela a folio 188, los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y LUIS HIDALGO VILLANUEVA consignan recibo de pago a las expertas. De igual manera, consignan copia certificada del expediente Nº 2543 que cursó en el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo entre cuyos folios señalan el folio 62 como contentivo del documento objeto de la prueba de cotejo, con la finalidad de alegar que, al no haber sido opuesto en el procedimiento en curso ante ese juzgado, ese documento habría quedado reconocido. Señalan igualmente como contenido del expediente Nº 2543 las copias de correos electrónicos atribuidos a la demandante como recibidos en la cuenta personal de correos electrónicos de las partes demandadas.
En fecha 16 de agosto de 2011, mediante diligencia, la cual riela a folio 207, el abogado SALVATORE CHIARACANE solicita se desestimen los alegatos que los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y LUIS HIDALGO VILLANUEVA hacen derivar del expediente Nº 2543 que cursó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por haber sido declarada improcedente in limine litis la acción correspondiente incoada ante ese juzgado por los ciudadanos ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES, y mueve críticas al informe conclusivo presentado por las expertas LUCIA MONTANARI MORA, ISABEL TERESA RAMOS y ANAMARIA CORREA FEO.
En fecha 26 de septiembre de 2011, mediante escrito, el cual riela a folio 208, el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA solicita se desestimen las críticas avanzadas por el abogado SALVATORE CHIARACANE en la diligencia del 16 de agosto de 2011 y se declare sin lugar la demanda.
En fecha 3 de octubre de 2011, mediante auto, el cual riela a folio 210, este tribunal dispone que las expertas realicen aclaraciones y, por el efecto, sean notificadas de ese auto para que comparezcan el tercer día siguiente a que conste la última de las notificaciones.
En fecha 11 de octubre de 2011, mediante escrito, el cual riela al folio 214, los abogados PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE proceden a recusar a la experta ISABEL TERESA RAMOS al haber tenido conocimiento solo en este momento, y en todo caso sucesivamente a la presentación del informe pericial, que la experta ISABEL TERESA RAMOS es hija de la otra experta ANAMARIA CORREA FEO.
En fecha 19 de octubre de 2011, mediante auto, que riela al folio 219, este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que el tribunal desconocía los hechos alegados por la parte demandante, con respecto a la prueba evacuada, este juzgador ordena la apertura de la incidencia prevista en el art. 90 del c. p. c. “cuando se trata de la recusación de funcionarios auxiliares del tribunal”, para lo cual se concede el plazo de tres días siguientes a partir del presente auto para que las partes presenten las observaciones que quieren formular.
En fecha 24 de octubre de 2011, mediante escrito, el cual riela a folio 220, las expertas niegan haber actuado de mala fe, pero admiten pacíficamente la existencia del vínculo de parentesco familiar entre la experta ISABEL TERESA RAMOS y la experta ANAMARIA CORREA FEO y el conocimiento que todas tenían de ese vínculo
En fecha 25 de octubre de 2011, mediante auto, el cual riela a folio 221, este tribunal declara procedente la recusación.
En fecha 31 de octubre de 2011, mediante diligencia, la cual riela a folio 225, se da constancia de que se encuentra presente el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA y de igual manera se da constancia de que el tribunal procede a la designación de nuevo experto grafotécnico, en la persona de la ciudadana MOIRA CHALBAUD, titular de la cédula de identidad Nº V-7.032.522 y Nº C-34 (AVGG), la cual deberá comparecer ante este Despacho dentro de los tres días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, entre las 8:30 a. m. y las 3:30 p. m., para presentar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de ley.
En fecha 21 de noviembre de 2011, mediante diligencia, la cual riela a folio 226, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación firmada el 21.11.2011 por la ciudadana MOIRA CHALBAUD.
En fecha 23 de noviembre de 2011, mediante diligencia, la cual riela a folio 228, la experta MOIRA CHALBAUD declara aceptar el cargo y jura cumplir cabal y fielmente a los deberes inherentes al mencionado cargo.
En fecha 23 de noviembre de 2011, mediante diligencia, la cual riela a folio 229, la experta MOIRA CHALBAUD hace constar haber fijado el día lunes 28 de noviembre de 2011 a las 9:30 a. m. en la sede del tribunal para dar inicio a la prueba encomendada.
En fecha 28 de noviembre de 2011, mediante diligencia, la cual riela a folio 230, el abogado SALVATORE CHIARACANE presenta observaciones al informe presentado en fecha 05 de agosto de 2011 por las expertas LUCIA MONTANARI MORA, ISABEL TERESA RAMOS y ANAMARIA CORREA FEO.
En fecha 28 de noviembre de 2011, mediante diligencia, la cual riela a folio 231, la experta MOIRA CHALBAUD procede a dar inicio a la prueba.
En fecha 12 de enero de 2012, mediante diligencia, la experta MOIRA CHALBAUD procede a consignar en catorce (14) folios útiles el informe constitutivo de las resultas periciales en el sentido solicitado por el tribunal.
En fecha 25 de enero de 2012, mediante diligencia, el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, mediante diligencia, la cual riela a folio 248, solicita que el tribunal determine el lapso para informe y para sentenciar.
En fecha 31 de enero de 2011, mediante escrito, el abogado SALVATORE CHIARACANE presenta informe conclusivo.
Una vez concluida en la fecha del 07 de febrero de 2012 la etapa de informe, comienza a decorrer el lapso de los sesenta días continuos para dictar sentencia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Son hechos admitidos en la presente causa los siguientes:
- La existencia de un contrato de opción de compra celebrado en fecha 27 de junio del año 2007, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en esa fecha y anotado bajo el Nº 18, Tomo Nº 20, entre GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS, por un lado, y, por el otro, ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES, por medio del cual, en definitiva, la opcionante se obligaba a comprar y los opcionados se obligaban a vender un inmueble constituido por una aparto¬- quinta destinada a vivienda, distinguida con el número 02 situada en el conjunto residencial Los Mangos, jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
- El incumplimiento del contrato como consecuencia cierta de que nunca se procedió al otorgamiento definitivo del contrato de compra venta ni dentro del lapso establecido por las partes, en la convención, ni posteriormente.
- El pago adelantado de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs 72.000,00), equivalentes a SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,00) de los viejos, por parte de GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS, retenidos integralmente hasta la fecha por parte de
ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES.
Son hechos controvertidos:
- A cual de las partes contratantes es atribuible el incumplimiento, del contrato de opción de compra-venta, del la aparto- quinta, objeto de la presente controversia.
- A favor de cual de las partes contratantes aplica, consecuencialmente, la penalidad establecida en la cláusula quinta del contrato de opción de compra.

II
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES INTRODUCIDAS CON LA DEMANDA:
1. - Copia simple de contrato, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 27 de junio del año 2007 y anotado bajo el Nº 18, Tomo Nº 20, al cual se le dio en el documento correspondiente la denominación de contrato de opción de compra venta, el cual se anexó a la demanda introductiva del juicio marcada “A”.
Este instrumento al no ser impugnado por los demandados de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil adquiere pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que entre la demandante ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS y los demandados ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES, todos identificados en autos, fue suscrito un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por una aparto quinta destinada a vivienda, distinguida con el número 02 situada en el conjunto residencial Los Mangos, jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como el precio de la opción de compra venta, la duración y prórroga, previstas en las cláusulas segunda y tercera, respectivamente, y la sanción por incumplimiento prevista en la cláusula quinta, y así se establece.
2. - Copia simple de sentencia emitida en fecha 26 de enero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y recaída en el expediente Nº 2543 de la nomenclatura de ese Tribunal, la cual se anexó marcada “B”, por medio de la cual fue declarada inadmisible la solicitud de oferta real incoada por los opcionados vendedores y fueron declaradas nulas todas las actuaciones realizadas en ese procedimiento.
Este instrumento al no ser impugnado por los demandados de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil adquiere pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que no solamente fue declarada inadmisible la solicitud de oferta real incoada por los opcionados vendedores a los fines de quedar absueltos de las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra venta suscrito con la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS, sino también fueron declaradas nulas todas las actuaciones realizadas en el curso de ese procedimiento, y así se establece.
3. – Copia recabada de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia contentiva de la sentencia emitida en fecha 24 de noviembre de 2009 por el Juez segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recaída en el expediente Nº 53.481, con la cual fue declarada la perención de la demanda presentada por cumplimiento del contrato de compra venta en contra de los ciudadanos ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES.
Este instrumento al no ser impugnado por los demandados de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con la sentencia Nº 721 de la Sala Constitucional recaída en el expediente Nº 10-0224, de acuerdo a la cual las decisiones judiciales obtenidas a través del sistema Juris 2000, actual sistema informático del Poder Judicial, serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que si, por un lado, fue declarada la perención de la instancia en relación con la demanda anteriormente incoada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS en contra de ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES por el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, ya no hay algún obstáculo formal para volver a intentar ex novo la demanda para el cumplimiento de ese contrato, y así se decide.
4. – Copia simple del contrato de venta protocolizado, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 06, Protocolo Tercero del tomo Nº 87, la cual se anexó marcada “C”, con el cual los ciudadanos ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES transfirieron la propiedad del inmueble relacionado con la presente controversia a la ciudadana DEBORA ESTEVES POMENTA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.523.888 por el monto declarado de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 500.000,00).
Este instrumento al no ser impugnado por los demandados de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil adquiere pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que los ciudadanos ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES procedieron a vender por el precio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 500.000,00).en noviembre del 2009 a la ciudadana DEBORA ESTEVES POMENTA, el aparto- quinta objeto del compromiso de venta todavía pendiente y sin solucionar con la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS, y así se declara.

DOCUMENTALES PRODUCIDAS CON EL ESCRITO PROBATORIO:
1 - Original del contrato, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 27 de junio del año 2007 y anotado bajo el Nº 18, Tomo Nº 20, al cual se le dio en el documento correspondiente la denominación de contrato de opción de compra venta, el cual se anexó marcado “D”.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público y el mismo no fue impugnado por los accionados. El mismo ha sido valorado superiormente.
2 - Copia certificada del expediente signado con el Nº 2543 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se anexó marcada “E”, contentiva de actuaciones , alegatos y anexos presentados por la parte accionante en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO intentado por los ciudadanos ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES contra la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público y el mismo no fue impugnado por los accionados. Del mismo se desprende que la sentencia conclusiva del mencionado procedimiento, la cual está incluida como parte de los folios 76 a 81 del expediente, declaró inadmisible la solicitud de oferta real incoada por los opcionados vendedores, lo cuales de esa manera no quedaron absueltos de las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra venta suscrito con la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS; la sentencia declaró también nulas todas las actuaciones realizadas en el curso de ese procedimiento. Se desprende asimismo que, aún cuando hayan sido declaradas nulas todas las actuaciones procesales y por lo tanto improductivas de efectos en el referido procedimiento, el escrito de prueba presentado por las partes que estuvieron accionando ese procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO contiene aseveraciones atribuibles a los accionantes y hacen referencia expresa y directa a un conjunto de documentos introducidos como anexos constituyendo todo ello clara y manifiesta admisión de que los documentos allí mencionados y descritos ( tales y como: el original de las solvencias municipales números 183469 y 200988 otorgadas en fecha 30 de mayo de 2007 y 11 de enero de 2008, respectivamente, para permitir la compra venta de la aparto quinta en discusión; la cédula catastral número 0053328 expedida en fecha 11 de enero de 2007 en relación con la referida aparto quinta; la constancia de solvencia expedida en fecha 11 de enero de 2008 por la compañía hidrológica del centro, siempre en relación con la referida aparto quinta; originales de los RIF de ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES, expedidos en fecha 28 de agosto de 2007; original de la denominada planilla 33 contentiva del pago efectuado en fecha 25 de enero de 2008 para absolver los cargos de naturaleza fiscal relacionada con la compra venta de la aludida aparto quinta) estaban en la plena disponibilidad de ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES, pero quedando sin comprobar que habían estado con anterioridad en la disponibilidad de GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS, y así se establece.
3 – Copia certificada de la sentencia emitida en fecha 24 de noviembre de 2009 por el Juez Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recaída en el expediente Nº 53.481, con la cual fue declarada la perención del procedimiento originado por la demanda presentada por GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS por cumplimiento de contrato de compra venta en contra de los ciudadanos LUIS HIDALGO VILLANUEVA, C. I Nº V-16.401.240,.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público y el mismo no fue impugnado por los accionados. El mismo ha sido valorado anteriormente.
4 – Copia simple de contrato denominado de opción de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 15 de febrero de 2008 y anotado bajo el Nº 46, Tomo 31, por medio del cual la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS se compromete a vender a la ciudadana ROSA GUADALUPE DAVALILLO HERNÁNDEZ , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.456.208, y ésta se compromete a comprar un inmueble de propiedad de GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS por el precio de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00).
Este instrumento al no ser impugnado por los demandados de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil adquiere pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que en fecha 15 de febrero de 2008 la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGA asumió formalmente el compromiso de vender un inmueble de su propiedad a la ciudadana ROSA GUADALUPE DAVALILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.456.208, a los fines de recabar la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), y así se declara.
5 - Instrumentales relacionadas con las resultas de la diligencia de fecha 08 de junio de 2011 con la cual el abogado SALVATORE CHIARACANE solicitó se le expidiera copia certificada de la HOJA INTEGRAL, la cual, bajo la fecha del 29.11.2010, lleva el número 0039 del LIBRO CONTROL DE PRÉSTAMO DE EXPEDIENTES de este Tribunal (L-9), por cuanto en esta hoja está reflejada la solicitud de préstamo, y la sucesiva devolución, del expediente Nº 1895, efectuada en la fecha del 29.11.2010 por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, C. I Nº V-16.401.240, quien, a esa fecha, según instrumento poder por él presentado y actualmente incorporado al presente procedimiento, era apoderado judicial de las partes demandadas ; y de la diligencia de fecha 21 de junio de 2011 con la cual el abogado SALVATORE CHIARACANE comparece por ante este tribunal y expone haber recibido la copia certificada de la hoja que corresponde al Nº 39 del libro de préstamo de expedientes llevado por este tribunal a la fecha del 29.11.2010 y la consigna en este acto para que sea agregada al expediente, así como en efecto se hizo, de manera que las indicadas diligencias y la copia certificada de la hoja integral del libro de control de préstamo de expedientes han sido agregadas a los folios 96, 103 y 104 del expediente y admitidas por auto de este tribunal de fecha 22 de julio de 2011 en correspondencia de la prueba promovida en el capítulo IV del escrito de prueba de la parte accionante.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público y el mismo no solamente no fue impugnado por los accionados y sus representantes sino tampoco fue cuestionado o de alguna manera objetado. Se desprende de la copia certificada de la hoja integral del libro de control de préstamo de este tribunal que en fecha 29.11.2010 el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, según consta de la identificación efectuada por medio de la presentación y transcripción de la cédula de identidad, en la cual se le identifica con el numero de cedula, V-16.401.240, y de la firma autógrafa del solicitante, la cual tampoco fue desconocida, procedió a solicitar ante este tribunal el expediente que leva el número 1895 en el cual cursaba y sigue cursando el procedimiento incoado en contra de los ciudadanos ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES, los cuales, con anterioridad a esa fecha y precisamente en fecha 12 de noviembre de 2010 habían ya conferido mandato de representación judicial, entre otros profesionales del derecho, al abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad personal Nº V-16.401.240.
En escrito presentado por la parte accionante en el presente expediente, en fecha 07 de julio del 2011,, alega la confesión ficta, de conformidad con lo prescrito en el articulo 362, de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Instrumentales presentadas mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2011:
Instrumento poder legalmente conferido por ante la Notaria Publica de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 12 de noviembre de 2010, inscrito bajo el No.: 54, Tomo 50, de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, donde se acredita a los Abogados LUIS HIDALGO VILLANUEVA, RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA y RAMÓN GUIDICE PEÑA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 125.229, 16.248, 61641 y 139.375, respectivamente, como apoderados judiciales de los ciudadanos ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 3.887.240 y 7.275.898 respectivamente.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público y el mismo no fue impugnado por los accionados. Del mismo se desprende que en fecha 12 de noviembre de 2010 los ciudadanos ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES confirieron PODER GENERAL para la defensa en asuntos sobre todo judiciales a los abogados LUIS HIDALGO VILLANUEVA, RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA y RAMÓN GUIDICE PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.842.560, V- 7.129.121, V-16.401.240 y V-16.051.194, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 125.229, 16.248, 61641 y 139.375, respectivamente, y así se declara.
INSTRUMENTALES PRESENTADAS CON EL ESCRITO PROBATORIO:
Primera: Documento privado de fecha 26 de enero de 2008 cuyo contenido, reflejado en la mitad superior de un solo folio, está representado por una parte impresa en la cual se menciona que la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS manifiesta no poder ejercer la opción de compra del 27 de julio de 2007 la cual quedó inserta bajo el Nº 18, Tomo 205, de la Notaría Pública Quinta de Valencia firmada entre los ciudadanos ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES y la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS, y una parte marginal inferior contentiva de la correspondiente suscripción a través de una firma manual atribuida a GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS.
Este instrumento privado, fue oportunamente desconocido en virtud de que, en fecha 15 de julio de 2010, mediante diligencia, el abogado SALVATORE CHIARACANE, actuando en nombre y representación de la parte accionante, procedió a desconocer en su contenido y firma el documento privado producido y promovido como prueba instrumental “primera” en el escrito de prueba presentado por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA. Frente a ese desconocimiento, el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2011, insistió en la prueba promovida y solicitó el cotejo.
Es por ello que, vista la diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2011 por el abogado SALVATORE CHIARACANE, y el escrito de fecha 19 de julio de 2011 presentado por el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, este tribunal admitió en fecha 22 de julio de 2011, mediante auto, el cual riela a folio 152, la prueba de cotejo en relación con el documento desconocido, y fijó para el segundo día de despacho siguiente a las 11 a. m. la designación de los expertos para que evacuaran la prueba referida, la cual será valorada más adelante.
Segundo: Constancia de residencia de los ciudadanos ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES en la Casa Nº 5 de la Urbanización Hilda Margarita, Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 26 de agosto de 2010.
Este instrumento, por emanar de un tercero sin que fuera ratificado mediante la prueba testimonial o de informes, y también por resultar impertinente a la presente causa, carece de valor probatorio y por ello se desecha.
Instrumentales presentadas con escrito del 11 de agosto de 2011:
Copia certificada de partes del expediente signado con el Nº 2543 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, entre cuyos folios señalan el folio 62 como contentivo de “una correspondencia” que habría sido enviada a los demandados en fecha veintiséis (26) de enero del 2008 (un día antes de vencerse el término pactado) por la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS cuyo texto concluiría con una manifestación que hace la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS de no poder ejercer la opción de compra, todo ello con la finalidad de alegar que, al no haber sido opuesto en el procedimiento en curso ante ese juzgado, ese documento habría quedado reconocido. Señalan igualmente como contenido del expediente Nº 2543 las copias de correos electrónicos atribuidos a la demandante como recibidos en la cuenta personal de correos electrónicos de las partes demandadas, con la finalidad de alegar que esos correos manifestarían la imposibilidad por parte de la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS de cumplir con el contrato de opción de compra venta.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público, aún habiendo sido presentado fuera del lapso de promoción. Sin embargo, aclara el tribunal que la fe privilegiada como instrumento público recae únicamente sobre la certificación pública relacionada con el hecho de que un determinado conjunto de actuaciones han sido realizadas por los solicitantes del correspondiente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, y asimismo que un determinado conjunto de escritos, documentos y anexos varios han sido presentados por las partes solicitantes en dicho procedimiento, pero de ninguna manera la fe privilegiada puede extenderse sobre el contenido, la legalidad y la veracidad de cada uno de esas actuaciones y anexos varios. De manera que, una cosa es, como se sostuvo con anterioridad, que, con prescindencia de que hayan sido declaradas nulas todas las actuaciones procesales y por lo tanto improductivas de efectos en el referido procedimiento, el escrito de prueba presentado por las partes que estuvieron accionando ese procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO contiene aseveraciones atribuibles a los accionantes y hacen referencia expresa y directa a un conjunto de documentos introducidos como anexos constituyendo todo ello clara y manifiesta admisión de que los documentos allí mencionados y descritos ( tales y como: el original de las solvencias municipales números 183469 y 200988 otorgadas en fecha 30 de mayo de 2007 y 11 de enero de 2008, respectivamente, para permitir la compra venta de la aparto quinta en discusión; la cédula catastral número 0053328 expedida en fecha 11 de enero de 2007 en relación con la referida aparto quinta; la constancia de solvencia expedida en fecha 11 de enero de 2008 por la compañía hidrológica del centro, siempre en relación con la referida aparto quinta; originales de los RIF de ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES, expedidos en fecha 28 de agosto de 2007; original de la denominada planilla 33 contentiva del pago efectuado en fecha 25 de enero de 2008 para absolver los cargos de naturaleza fiscal relacionada con la compra venta de la aludida aparto quinta) estaban en la plena disponibilidad de ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES, pero quedando sin comprobar que habían estado con anterioridad en la disponibilidad de GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS. Otra cosa es, en cambio, que a través de la certificación dada a las formas en las cuales se desarrolló ese procedimiento, se quiera dar a determinados documentos el valor que ni siquiera tuvieron en ese procedimiento, por cuanto la sentencia conclusiva de ese procedimiento ( manifiestamente omitida en la presente perspectiva pero incluida, en cambio, como parte de los folios 76 a 81 del expediente, según la perspectiva opuesta) declaró inadmisible en fecha 26 de enero de 2009 la solicitud de oferta real incoada por los opcionados vendedores, lo cuales de esa manera no quedaron absueltos de las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra venta suscrito con la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS; y asimismo la sentencia declaró también nulas todas las actuaciones realizadas en el curso de ese procedimiento. Así se establece.
PRUEBA DE COTEJO
En fecha 11 de agosto de 2011, mediante diligencia, la cual riela a folio 164, las expertas LUCIA MONTANARI MORA, ISABEL TERESA RAMOS y ANAMARIA CORREA FEO comparecen por ante este tribunal y proceden a consignar en diecisiete (17) folios útiles y cinco (5) anexos el informe constitutivo de las resultas periciales, cuya conclusión es la siguiente:
“Con base en el estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos grafotécnicos podemos concluir.
4.1- Todos los instrumentos sujetos a estudio y cotejo, son originales aptos para la peritación.
4.2- La firma dubitada que se aprecia en el documento privado de fecha 26 de enero de 2008, inserto al expediente en estudio bajo el folio ciento nueve (109), marcado “D”, guarda identidad con la firma que fue señalada como auténtica de la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS, titular de la cédula de identidad número 7.305.873, lo cual indica que han sido elaboradas con la misma mano actora”.
Sin embargo, al ser presentadas observaciones y, luego, recusación en contra de la experta ISABEL TERESA RAMOS, el tribunal, en fecha 19 de octubre de 2011, mediante auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que el tribunal desconocía los hechos alegados por la parte demandante, con respecto a la prueba evacuada, ordenó la apertura de la incidencia prevista en el art. 90 del c. p. c. “cuando se trata de la recusación de funcionarios auxiliares del tribunal”, para lo cual se concedió el plazo de tres días siguientes a partir de ese auto para que las partes presentaran las observaciones que quisieran formular, de manera que, en fecha 24 de octubre de 2011, mediante escrito, el cual riela a folio 220, las expertas negaron haber actuado de mala fe, pero admitieron pacíficamente la existencia del vínculo de parentesco familiar entre la experta ISABEL TERESA RAMOS y la experta ANAMARIA CORREA FEO y el conocimiento que todas tenían de ese vínculo, por lo cual, en fecha 25 de octubre de 2011, mediante auto, el cual riela a folio 221, el tribunal declaró procedente la recusación, y, sucesivamente, mediante diligencia, la cual riela a folio 225, procedió a designar, en fecha 31 de octubre de 2011, a nuevo experto grafotécnico, en la persona de la ciudadana MOIRA CHALBAUD, titular de la cédula de identidad Nº V-7.032.522 y Nº C-34 (AVGG), a la cual se le encomendó, fundamentalmente, revisar y establecer si eran correctas las conclusiones a las cuales habían llegado las expertas LUCIA MONTANARI MORA, ISABEL TERESA RAMOS y ANAMARIA CORREA FEO.
En fecha 12 de enero de 2012, mediante diligencia, la cual riela a folio 232, la experta MOIRA CHALBAUD, antes identificada, procede a consignar en 13 folios útiles y tres anexos el informe constitutivo de las resultas periciales cuya conclusión es la siguiente:
“Con base en los estudios realizados puedo concluir:
4.1 – Los instrumentos sometidos a análisis son originales aptos para la peritación realizada.
4.2 – Las conclusiones a las cuales llegan las expertas ANAMARIA CORREA FEO, ISABEL TERESA RAMOS y LUCIA MONTANARI MORA fueron correctas cuando determinan que la firma debitada que se aprecia en el documento privado fechado 26 de enero de 2008, y que se encuentra inserto al expediente 1985bajo el folio ciento nueve (109), signado con la letra “D”, guarda identidad con la firma que fue señalada como auténtica de la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS, titular de la cédula de identidad número 7.305.873, lo cual indica que ambos documentos, el dubitado y el auténtico, han sido elaborados por la misma mano actora.
4.3- El contenido no presenta alteraciones y, una vez determinada la autenticidad de la firma, también queda comprobada su autenticidad.
4.4 – Las expertas ANAMARIA CORREA FEO, ISABEL TERESA RAMOS y LUCIA MONTANARI MORA realizaron un trabajo impecable e imparcial que las llevó a conclusiones verdaderas.
4.5 – De esta manera, ratifico en toda y cada una de sus partes la veracidad de la experticia consignada por las expertas ANAMARIA CORREA FEO, ISABEL TERESA RAMOS y LUCIA MONTANARI MORA”.
Ahora bien, comparando las conclusiones a las cuales habían llegado las expertas ANAMARIA CORREA FEO, ISABEL TERESA RAMOS y LUCIA MONTANARI MORA con las conclusiones a las cuales llega sucesivamente la experta MOIRA CHALBAUD, se aprecia que ésta última no solamente se fue más allá de la tarea que le había sido encomendada por el tribunal, es decir revisar y establecer si eran correctas las conclusiones a las cuales habían llegado las expertas antes mencionadas, sino que lo hace de manera contradictoria, toda vez que, en primer lugar, en ninguna parte del informe presentado por el grupo de expertas que incluyó a la experta recusada, se hace mención al reconocimiento de la autenticidad del contenido del documento dubitado, mientras que la experta nombrada sucesivamente es categórica en establecer, en el punto 4.3, como conclusión certera y correcta la autenticidad del contenido del documento dubitado, con base en el argumento falaz según el cual, al no presentar ese contenido alteraciones, una vez establecida la autenticidad de la firma quedaría consecuencialmente comprobada la autenticidad del contenido. La base en que se apoya dicha conclusión de la experta es incorrecta, por cuanto el documento en cuestión no solamente no es un documento público o elaborado por medio de un formato preestablecido por la administración pública, sino que tampoco está firmado por un funcionario público, que sería el único supuesto en el cual, de ser auténtica la firma, la autenticidad se extendería, por lo general, al contenido, mientras que, por el contrario, siendo un documento privado, tiene dos fases de elaboración, es decir la impresión computarizada o mecanografiada de un determinado contenido, primero, y, luego, la elaboración manual de la firma, o viceversa, en el sentido de que nada impide que la firma pueda haber sido colocada en un papel en blanco y pueda haber antecedido la impresión del contenido. Tanto es así que la propia experta, en el curso del análisis de la resultas efectuado en el cuerpo del informe, sostiene, de manera contradictoria con esa conclusión, que la autenticidad del contenido, también cuestionada por la parte accionante, corresponde establecerla únicamente al juez en el ámbito de la apreciación global y completa de todos los elementos de prueba existentes en el proceso y valiéndose de todos los medios de prueba adquiridos o por adquirir en el procedimiento. Por esas razones, no se le puede atribuir valor alguno a las conclusiones sobre ese punto del informe presentado por la experta MOIRA CHALBAUD. Y así se decide.
Sin embargo, no parecen objetables, a la luz de las observaciones y explicaciones proporcionadas en el informe de la experta MOIRA CHALBAUD, las conclusiones relacionadas con la identidad establecida entre la firma debitada que se encuentra en el documento privado fechado 26 de enero de 2008 y que se encuentra inserto al expediente bajo el folio ciento nueve (109), signado con la letra “D”, y la firma señalada como auténtica de la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS, de manera que, en este estado y quedando a salvo la posibilidad de que otra experticia, siempre y cuando sea solicitada y acordada, llegara a conclusiones opuestas, es posible concluir que ambas firmas han sido elaboradas por la misma mano actora. Y así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO SOBRE LA CONFESIÓN FICTA
La parte accionante, en su escrito de contestación de la reconvención solicita se declare la extemporaneidad de la contestación presentada por los apoderados de las partes demandadas en fecha 25 de mayo de 2011, precisando y ratificando, luego, en el escrito de prueba, que la solicitada declaratoria de extemporaneidad de la contestación determina, en presencia de los demás requisitos a que hace referencia el art. 362 del código de procedimiento civil, la aplicación de la confesión ficta de las partes demandadas, fundamentando la solicitada declaratoria de extemporaneidad , en primer lugar, en las resultas de la diligencia de fecha 08 de junio de 2011 con la cual el abogado SALVATORE CHIARACANE solicitó se le expidiera copia certificada de la HOJA INTEGRAL, la cual, bajo la fecha del 29.11.2010, lleva el número 0039 del LIBRO CONTROL DE PRÉSTAMO DE EXPEDIENTES de este Tribunal (L-9), por cuanto en esta hoja está reflejada la solicitud de préstamo, y la sucesiva devolución, del expediente Nº 1895, efectuada en la fecha del 29.11.2010 por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, C. I Nº V-16.401.240, quien, a esa fecha, según instrumento poder por él presentado y actualmente incorporado al presente procedimiento, era apoderado judicial de las partes demandadas ; en segundo lugar, en el contenido del indicado instrumento poder, el cual, presentado en este procedimiento en fecha 25 de mayo de 2011, mediante diligencia, la cual riela a folio 86, fue legalmente conferido por ante la Notaria Publica de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 12 de noviembre de 2010, inscrito bajo el No.: 54, Tomo 50, de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, donde se acredita a los Abogados LUIS HIDALGO VILLANUEVA, RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA y RAMÓN GUIDICE PEÑA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 125.229, 16.248, 61641 y 139.375, respectivamente, como apoderados judiciales de los ciudadanos ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 3.887.240 y 7.275.898 respectivamente; en tercer lugar, en la diligencia de fecha 21 de junio de 2011 con la cual el abogado SALVATORE CHIARACANE comparece por ante este tribunal y expone haber recibido la copia certificada de la hoja que corresponde al Nº 39 del libro de préstamo de expedientes llevado por este tribunal a la fecha del 29.11.2010 y la consigna en este acto para que sea agregada al expediente, así como en efecto se hizo, de manera que las indicadas diligencias y la copia certificada de la hoja integral del libro de control de préstamo de expedientes han sido agregadas a los folios 96, 103 y 104 del expediente y, en cuarto lugar, en la respectiva admisión por auto de este tribunal de fecha 22 de julio de 2011 en correspondencia de la prueba promovida en el capítulo IV del escrito de prueba de la parte accionante.
Este Tribunal dio pleno valor a todas las indicadas resultas, y los instrumentos relacionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y habida cuenta, además, que tanto las indicadas resultas como los instrumentos relacionados no solamente no fueron impugnados por los accionados y sus representantes sino tampoco fueron cuestionados o de alguna manera objetados. A ese respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC 00629 de fecha 23 de marzo de 2004, sostuvo lo siguiente: “La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado ( art. 216 del Código de Procedimiento Civil ), se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante, deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquél en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de esta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 adquirió rango constitucional. Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación”.
En conformidad con el criterio sentado por el Tribunal Supremo, se observa que, según se desprende de la copia certificada de la hoja integral del libro de control de préstamo de este tribunal, en fecha 29.11.2010 el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, a su vez perfectamente identificado a través de la presentación y transcripción de su cédula de identidad, la cual lleva el número V-16.401.240, y de la firma autógrafa del solicitante, la cual en ningún momento fue desconocida o de alguna manera cuestionada, procedió a solicitar ante este tribunal el expediente que leva el número 1895 en el cual cursaba y sigue cursando el procedimiento incoado en contra de los ciudadanos ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES, los cuales, con anterioridad a esa fecha y precisamente en fecha 12 de noviembre de 2010 habían ya conferido mandato de representación judicial, entre otros profesionales del derecho, al abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad personal Nº V-16.401.240.
Se colige de todo ello que, por cuanto se materializó en fecha 29.11.2010 la citación tácita o presunta de las partes demandadas en virtud del conocimiento que tuvo de la demanda el apoderado de esas partes por medio del acceso al expediente 1895, que cursa por ante este Tribunal, contentivo a esa fecha tanto del libelo de la demanda y sus anexos como de la compulsa y demás diligencias dirigidas a lograr la citación de las partes demandadas, es evidente que, computando los días de despacho que van desde esa fecha, exclusive, hasta la fecha del 30 de mayo de 2011, en la cual los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y LUIS HIDALGO VILLANUEVA, comparecieron por ante este tribunal para dar contestación a la demanda, había vencido abundantemente el lapso de los veinte días establecido en el artículo 359 del código de procedimiento civil, lapso para la contestación de la demanda.
Siendo así, resulta aplicable al caso sub examine lo establecido en el art. 347 ejusdem, el cual, en su encabezamiento, señala que: “si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el art. 362”, mientras que, a su vez, el art. 362 ejusdem establece que: “…si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Para que sea declarada la confesión ficta de las partes demandadas no es suficiente, por lo tanto, que éstas no hayan dado contestación a la demanda en el plazo establecido en el artículo 359 del código de procedimiento civil, sino que es preciso verificar que la petición del demandante no sea contraria a derecho y el demandado nada probare que le favorezca.
Por lo que se refiere al supuesto de acuerdo al cual se requiere que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, ello significa que la pretensión incoada no esté prohibida por la ley sino, por el contrario, tutelada por ésta, con prescindencia de su procedencia. Ahora bien, la pretensión incoada en el presente caso por la demandante GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS ha sido fundamentada en la existencia de un contrato de opción de compra venta otorgado en fecha 27 de julio del año 2007 por ante la Notaría Pública quinta de Valencia y anotado bajo el Nº 18, Tomo 20 de los libros respectivos, por medio del cual la opcionante se obligaba a comprar a los opcionados y estos últimos se obligaban a vender a la opcionante un inmueble constituido por una aparto quinta destinada a vivienda, distinguida con el número 02 y situada en el conjunto residencial Los Mangos, primera etapa en la urbanización Los Mangos, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Según da constancia la cláusula segunda de ese contrato, el precio total de la venta fue convenido en la cantidad de Doscientos cuarenta mil bolívares fuertes, de los cuales, según da constancia la cláusula tercera, fue adelantada por la opcionante la cantidad de Setenta y dos mil bolívares fuertes, quedando establecido en la cláusula cuarta un lapso de ciento ochenta días continuos para el otorgamiento del contrato definitivo ante la Oficina Inmobiliaria competente previo cumplimiento de las obligaciones respectivas, asumidas de conformidad con la cláusula séptima, de pagar la parte residual del precio convenido, a cargo de la opcionante, y entregar los documentos necesarios para la protocolización, a cargo de los opcionados.
De esa manera, ambas partes de la contratación estaban vinculadas con el principio a que hace referencia el artículo 1.159 del código civil, según el cual “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.
Sin embargo, a la fecha del 28 de enero de 2008 venció el lapso de los ciento ochenta días continuos sin que se llegara a perfeccionar el otorgamiento del contrato definitivo, y es por ello que la opcionante, alegando que los opcionados habían incumplido con la obligación, asumida de conformidad con la cláusula séptima, de entregarle los documentos necesarios para introducir el documento ante la Oficina de registro competente, exige por este medio la aplicación de la cláusula quinta, configurada en cláusula penal, de acuerdo a la cual si se venciere el plazo previsto en la cláusula cuarta sin haberse realizado el otorgamiento del documento definitivo de compra venta por causa imputable a los opcionados, éstos tienen que devolver el monto entregado hasta ese momento por la opcionante más una cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes por concepto de indemnización pagaderos en un plazo máximo de cinco días siguientes al vencimiento de la opción o a la negativa de cumplir.
Todos esos elementos inducen a subsumir la pretensión de la opcionada en primer lugar en el ámbito del artículo 1.160, de acuerdo al cual los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir no solamente lo expresado en ellos sino también a todas las consecuencias que se derivan del mismo contrato según la equidad, el uso y la ley, y, de manera más específica, en uno de los supuestos señalados en el artículo 1.167 del código civil, de acuerdo al cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”, todo ello de conformidad con los artículos 1267 y 1268 del código civil, de manera que la pretensión resarcitoria e indemnizatoria de la demandante, por lo tanto, se encuentra amparada por la Ley y el derecho. Y Así se declara.
Por lo que se refiere al supuesto de acuerdo al cual, para la procedencia de la confesión ficta, se requiere que las partes demandadas nada probaren que las favorezca, es oportuno señalar, al respecto, el criterio proporcionado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en sentencia del 14 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, la cual expresamente reza: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el señalado art. 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas”.
En ese contexto y a la luz del criterio señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, el único elemento que es posible considerar, a los fines de establecer si es que pueda tener fuerza probatoria idónea como para desvirtuar las pretensiones de la parte accionante, es el documento privado marcado “D”, indicado como instrumental primera, consignado con el escrito de prueba por medio de diligencia suscrita por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA en fecha 30 de junio de 2011, la cual riela a folio 106.
Con base en las resultas de la prueba de cotejo practicada de acuerdo a las oportunidades, tiempos y formalidades indicadas en la parte que antecede, este tribunal observa que, objetable o no objetable que fuera la técnica adoptada por la experta grafotécnica en concluir que la firma dubitada, que aparece como suscriptora del contenido estampado en la parte superior de ese folio, guarda identidad con la firma que fue señalada como auténtica de la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS, ese documento suscita muchas perplejidades, por las siguientes razones.
En primer lugar, por lo que se refiere a la forma en que ese documento se asume haber llegado a manos de los ciudadanos ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES, es bastante raro e insólito cuanto sostienen al respecto las partes demandadas cuando, al hacer referencia a ese documento en el escrito de contestación a la demanda presentado, extemporáneamente, en fecha 30.05.2011, por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y LUIS HIDALGO VILLANUEVA, sostienen textualmente lo siguiente: “ En fecha veintiséis (26) de Enero de 2008 (un día antes de vencerse el término pactado) la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS demandante en el presente juicio envió a nuestros representados una correspondencia cuyo tenor es el siguiente:……”.
En ninguna otra parte de los escritos o actuaciones procesales de los representantes de las partes demandadas, ni siquiera después de que se procedió al desconocimiento del documento, se encuentra algún tipo de aclaratoria o explicación o especificación respecto de las circunstancias y modalidades en las cuales esa presunta correspondencia habría sido enviada a los ciudadanos ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES, en el sentido de que hay total ausencia en orden a la especificación si habría sido entregada personalmente, o habría sido enviada por correo, por mensajero, por medio de intermediario u otro medio por el estilo.
De ser una correspondencia, como de hecho asumen las partes demandadas, es también anómalo el hecho de que la hoja de papel en la cual está plasmado el referido documento es perfectamente plana, en el sentido de que no contiene algún rasgo de haber sido doblada, como sería lógico si se hubiese enviada con un sobre, abierto o cerrado que fuere, adapto al tipo y dimensiones de la hoja de papel, o entregada a manos de terceras personas.
Lo cierto es que, al hacer expresa mención las partes demandadas al “envío de una correspondencia”, están expresamente excluyendo, de esa forma, que el contenido de esa hoja de papel haya sido objeto de negociación o discusión o conversación presencial. A ello hay que agregar que el contenido de la cláusula quinta del contrato de opción de compra establece una posibilidad de renegociación del plazo, en el sentido de que, si se venciere el plazo previsto en la cláusula cuarta sin haberse realizado el otorgamiento del documento definitivo de compra venta por causa imputable a la opcionante, los opcionados harán suya la cantidad de treinta y seis millones de bolívares como indemnización por los daños y perjuicios reintegrando la cantidad de treinta y seis millones de bolívares a la opcionante, salvo que las partes acuerden un nuevo plazo para la protocolización del documento definitivo de compra venta, en cuyo caso el nuevo plazo y precio de venta se fijarán en un documento aparte…..
En todo caso, no tiene para nada sentido claro ni unívoco la misma formulación genérica de ese documento, en el sentido de que para poder constituir una inequívoca forma de admisión de la total responsabilidad por el incumplimiento del contrato de opción de compra, tendría que haber hecho referencia no solamente a la o las precisas y específicas circunstancias objetivas configurables como causa imputable a la opcionante, sino también excluir de toda responsabilidad a quienes habían asumido el compromiso de cumplir primero con la obligación de proporcionar a la opcionante los documentos necesarios para poder introducir el documento definitivo de compra venta ante la Oficina de registro competente.
De todo ello se colige que no hay alguna constancia en autos que las partes demandadas cumplieron con la obligación de proporcionar a la opcionante los documentos indispensables tales y como la solvencia municipal para el año 2008, la planilla forma 33, la constancia de solvencia de la C. A. Hidrológica del Centro y el registro de Información Fiscal de los opcionados vendedores, para poder introducir el documento de compra venta de la aparto- quinta ante la Oficina de Registro inmobiliario.
Debe afirmarse, en conclusión, que ante la postura asumida por las partes accionadas en este proceso, se consumó la confesión ficta, que equivale a afirmar la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar, y en ese sentido todos los alegatos invocados en la demanda quedan plenamente admitidos y se tienen por cierto y verdaderos, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos para que se declare la confesión ficta de las partes demandadas y sus efectos. Así se declaran.

Corresponde, finalmente, a este tribunal resolver sobre la procedencia de los otros pedimentos contenidos en el libelo de la demanda, y, en este sentido, se acuerda practicar en estado de ejecución de sentencia una experticia complementaria del fallo a los efectos de que los expertos determinen, sobre los montos solicitados en el libelo de la demanda y que van a ser especificados en dispositivo, los intereses legales.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA RECONVENCIÓN PRORUESTA:
Por cuanto se materializó en fecha 29.11.2010 la confesión tácita o presunta de las partes demandadas en virtud del conocimiento que tuvo de la demanda el apoderado de esas partes por medio del acceso al expediente 1895 contentivo a esa fecha tanto del libelo de la demanda y sus anexos como de la compulsa y demás diligencias dirigidas a lograr la citación de las partes demandadas, es evidente que, computando los días de despacho que van desde esa fecha, exclusive, hasta la fecha del 30 de mayo de 2011, en la cual los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y LUIS HIDALGO VILLANUEVA, comparecieron por ante este tribunal para dar contestación a la demanda, había vencido abundantemente el lapso de los veinte días establecido en el artículo 359 del código de procedimiento civil. Por consiguiente, encuentra aplicación el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual, “terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”, por lo cual es forzoso declarar inadmisible la reconvención presentada en fecha 30 de mayo de 2011, mediante escrito, el cual riela a folio 92, por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscritos en el inpreabogado bajo el No.: 16.248 y 125.229, respectivamente.


IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS, CIUDADANOS: ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS en contra de los ciudadanos ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES.
TERCERO: Se condena a las partes demandadas a pagar a la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS las siguientes cantidades:
A) la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00) por efecto de la restitución del monto pagado por adelantado en el momento de la estipulación del contrato de opción de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 27 de junio del año 2007, y anotado bajo el Nº 18, Tomo Nº 20, por medio del cual la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS se obligaba a comprar y los ciudadanos ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES se obligaban a vender un inmueble constituido por una aparto quinta destinada a vivienda, distinguida con el número 02 situada en el conjunto residencial Los Mangos, jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo;
B) la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) por efecto de indemnización por incumplimiento contractual de conformidad con la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes.
C) La cantidad de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en estado de ejecución de sentencia a los fines de determinar los intereses y la indexación sobre los montos anteriormente indicados,
CUARTO. INADMISIBLE la reconvención presentada en fecha 30 de mayo de 2011 por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y LUIS HIDALGO VILLANUEVA en contra de la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada por haber sido perdidosa totalmente en esta causa.
De acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Nueves (09) días del mes de Abril del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,