JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: MILHAIL YAGOUB Y YACOUB YACOUB
YACOUB, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.: 4.868.825 y 4.860.340, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JACOBO FOURSA YACOUB, FITZGERALD
JOSE PETIT PERDOMO Y RICARDO NATANIEL ESCALONA OVIOL, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.: 141.143, 142.163 y 149.984, respectivamente.
DEMANDADO: EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No.: 11.306.902, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: ALFREDO ARCINIEGA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.: 27.149.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 2073

I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por los abogados Jacobo Foursa Yacoub, Fitzgerald José Petit Perdomo y Ricardo Nataniel Escalona Oviol, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.: 141.143, 142.163 y 149.984, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos Milhail Yagoub y Yacoub Yacoub Yacoub, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.: 4.868.825 y 4.860.340, respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano Efraín José Pereda Carrera, venezolano, titular de la cédula de identidad No.: 11.306.902, y de este domicilio.
Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, se le dio entrada en fecha 26 de Noviembre de 2010, bajo el No.: 2073, y fue admitida en fecha 09 de Diciembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Señala en su libelo los demandantes, ut supra identificados, por medio de sus representantes legales, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, de fecha 11/11/2010, bajo el Nro. 16, tomo 535, que la parte actora dieron en arrendamiento el 01/03/2008, a Efraín José Pereda Carrera, un (01) galpón comercial, distinguido con las siglas GT-28, que forma parte del Centro Empresarial e Industrial Arturo Michelena, ubicado en la zona Industrial Municipal Sur, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el contrato de Arrendamiento se consigno junto al libelo el Poder y el Contrato de Arrendamiento, marcados con la letra “A” y “B”, respectivamente; el referido contrato de arrendamiento tendría una vigencia de un año, contado a partir del 01/03/2008 hasta el 28/02/2009, prorrogable por periodos iguales de un año, a menos que cualquiera de las partes manifestare se deseo de dar por concluida la relación contractual arrendaticia, lo cual deberá hacerlo por lo menos treinta (30) días de anticipación, de igual manera, se convino en el contrato que el canon de arrendamiento seria para el primer año de relación arrendaticia, la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), mas el impuesto a la ley (IVA) que se debía de pagar simultáneamente por mes vencido. El referido contrato de arrendamiento, establece en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento seria incrementado de forma anual, llegando a acumular a la presente fecha un canon de arrendamiento equivalente a Doce Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes Con Setenta y Un Centavo (Bs. 12.559.71); que la falta de pago oportuno del canon de arrendamiento generaría intereses de mora. Siendo el caso que el arrendatario a la fecha no ha satisfecho los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses que van desde Mayo de 2010, hasta Octubre de 2010, llegando acumular a la fecha una suma insoluta que monta la cantidad de Setenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veintiséis Centavos (Bs. 75.358,26), además de los intereses moratorios que ese atraso ha generado. Han sido múltiples las gestiones extrajudiciales que han llevado a cabo con el objeto de que sean pagados los cánones de arrendamiento que se le adeudan, pero todas las gestiones han sido infructuosas, ya que hasta los actuales momentos el arrendatario no ha cumplido con lo peticionado. Dado que la presente demanda se pretende lograr la Resolucion de un contrato de arrendamiento, el procedimiento a seguir para su sustanciación y decisión es el previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de procedimiento Civil para el procedimiento breve, el cual se aplicara observando las disposiciones contenidas en el decreto-ley de arrendamientos inmobiliarios. Por lo ocurren para demandar al ciudadano Efraín José Pereda Carrera, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a: 1- Resolver el contrato de arrendamiento por incumplir con la obligación principalísima establecida en el contrato de arrendamiento celebrado el 01 de marzo de 2008, al no haber no haber pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de Mayo 2010 hasta octubre de 2010. 2- en entregarle a sus representados, debidamente desocupado, en perfecto estado de conservación y limpieza, y funcionándole todas y cada y una de sus instalaciones y equipos con que cuenta el inmueble que le fuere arrendado, solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos. 3-En pagar la cantidad de Setenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veintiséis Centavo (Bs. 75.358,26), que se le adeuda como consecuencia de los cánones de arrendamiento insolutos. 4- en pagar los intereses moratorios que les adeudan como consecuencia de no haberse satisfecho los cánones de arrendamiento. Solicitan que estos intereses sean determinados a través de una experticia complementaria al fallo. 5- en pagar una cantidad equivalente a un canon de arrendamiento, por cada mes que transcurra a partir del 1 de Octubre de 2010 hasta la fecha que en definitiva sea entregado el inmueble. 6- en pagar los intereses que generen las sumas adeudadas y las penalidades que se pactaron en el contrato cuya resolución se acciona, piden que estos sean calculados por experticia complementaria al fallo. 7- En pagar las costas y costos procesales que genere el presente juicio. En virtud de lo antes expuesto, y a los solos fines de la determinación de la competencia del Tribunal por la cuantía, estimamos la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 98.000,00), lo que equivale a 1.507,69 Unidades Tributarias.
Solicitan sea decretada Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de esta causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal para todos los efectos del presente juicio, la siguiente dirección: Urbanización San José de Tarbes, Torre Banco Occidental de Descuento, Nivel 7, Oficina 7-6, Avenida San José de Tarbes cruce con Paseo Cabriales, Valencia, estadio Carabobo. Y pide que el demandado, ciudadano Efraín José Pereda Carrera, ya identificado, sea citado en la siguiente dirección: Galpón Comercial, distinguido con las siglas GT-28, que forma parte del Centro Empresarial e Industrial Arturo Michelena, ubicado en la Zona Industrial Municipal Sur, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Finalmente solicitan sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
En fecha 18 de Enero de 2011, comparece el abogado Fitzgerald José Petit Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.163, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y hace entrega al alguacil de los costos correspondientes al traslado a los efectos de practicar la citación correspondiente; en esta misma fecha el alguacil de este Tribunal ciudadano José Alejandro Queiroz, dejo constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para su traslado a fin de practicar la citación.
En fecha 25/01/2011, este Tribunal mediante auto ordena libar la compulsa y el recibo para la practica de la citación.
En fecha 03/02/2011, comparece el abogado Ricardo Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.984, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia copia certificada del expediente, dichas copias certificadas fueron acordadas por auto de fecha 08/02/2011.
En fecha 21/02/2011, comparece el abogado Ricardo Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.984, actuando con su carácter de autos y consigna original del contrato de arrendamiento y presenta copia del poder y su original para vista y devolución.
En fecha 05/04/2011, comparece el abogado Fitzgerald José Petit Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.163, actuando con su carácter de autos y solicito a este Tribunal se pronuncie sobre la medida precautelar solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 14/04/2011, comparece el abogado Fitzgerald Petit, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.163, actuando con su carácter de autos y consigna copia certificada del documento de condominio.
En fecha 12/05/2011, este Tribunal mediante auto acuerda aperturar cuaderno de medidas a fin de acordar las mismas. Una vez aperturado dicho cuaderno de conformidad con lo establecido en el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda y se acuerda el deposito del inmueble a secuestrar en la persona de sus propietarios, ciudadanos Yacoub Yacoub Yacoub y Milhail Yagoub, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus cónyuges ciudadanas Mouna Haffar de Yacoub y Nadia Bali de Yacoub, respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el articulo 588 ejusdem, se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dicho inmueble.
En fecha 12/05/2011, comparece el alguacil de este Tribunal, ciudadano José Queiroz, y mediante diligencia consigna recibo de citación sin firmar por el ciudadano Efraín Pereda, por cuanto el inmueble se encontraba cerrado.
En fecha 26/07/2011, comparece el abogado Fitzgerald Petit, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.163, ya identificado y solicita al tribunal se proceda a realizar la citación por carteles.
En fecha 01/08/2011, este Tribunal mediante auto acuerda librar cartel de citación al demandado de autos, ciudadano Efraín José Pereda.
En fecha 01/08/2011, este Tribunal agrega a los autos la comisión Nro. 3.620, junto con oficio Nro. 11-181, de fecha 06/07/2011, proveniente del juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo del estado Carabobo.
En fecha 11/08/2011, comparece por ante este Tribunal el abogado Jacobo Foursa, actuando con su carácter de autos y consiga los carteles de citación publicados en el diario Notitarde y El Carabobeño, posteriormente en fecha 22/09/2011, este Tribunal acuerdo desglosar las paginas donde aparece publicados el referido cartel de citación y lo agrega a los autos. Seguidamente en fecha 24/10/2011, el ciudadano Michellys Calcurian en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado, certifica que en esa fecha fijo el respectivo cartel en el domicilio del demandado de autos a las 9:40am de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/12/2011, comparece el abogado Ricardo Escalona, actuando con su carácter de autos y solicita se designe defensor. Procediendo este Tribunal mediante auto a acordar lo solicitado, en fecha 21/12/2011, se designo al abogado Alfredo Arciniega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.149, como defensor Ad litem del demandado de autos ciudadano Efraín José Pereda, a quien se acuerdo notificar a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de dar su aceptación o excusa y en el primero de los caso preste el Juramento de Ley y se libro boleta de notificación.
En fecha 30/01/2012, comparece el alguacil de este Tribunal, ciudadano José Queiroz, y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Ad litem, Abg. Alfredo Arciniega.
En fe ha 02/02/2012, comparece el defensor ad litem del ciudadano Efraín José Pereda, abogado Alfredo Arciniega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.149 y mediante diligencia acepta el cargo al cual fue designado.
En fecha 07/02/2012, comparece el abogado Alfredo Arciniega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.149, en su carácter de defensor ad litem del demandado de autos y consigno escrito de contestación.
En fecha 14/02/2012, comparece el abogado Alfredo Arciniega ut supra identificado y consigna escrito de Pruebas sin anexos.
En fecha 14/02/2012, comparece el abogado Fitzgerald Petit, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.163, apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de Pruebas junto con veintiún (21) facturas en original.
En fecha 16/02/2012, este Tribunal mediante auto agrega y admite cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la definida los escritos de pruebas promovidos por ambas partes; y con relación a las pruebas promovidas por la parte actora este tribunal fijo para el segundo (2°) día de despacho siguiente al 16/02/2012, a los fines de que se traslade y constituya este Tribunal a las 10:00am, al sitio indicado por la parte promoverte a practicar la Inspección judicial solicitada.
En fecha 22/02/2012, siendo el día y la hora para que tenga lugar la practica de la Inspección Judicial, y por cuanto ninguna de las partes comparecieron al acto, el tribunal lo declaro desierto.
En fecha 23/02/2012, comparece el abogado Fitzgerald Petit, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.163, apoderado judicial de la parte actora y solicita sea fijada una nueva oportunidad para la practica de la Inspección judicial.
En fecha 23/02/2012, este Tribunal mediante auto negó la prueba de Inspección Judicial en virtud de lo establecido en el articulo 889 del C.P.C., por cuanto dicha prueba es extemporánea.

II
ANALISIS PROBATORIO

Pruebas aportadas por la parte actora con el libelo:
a) Inserto a los folios 7, 8 y 9 riela copia del contrato de arrendamiento, este documento no fue impugnado en ninguna forma de derecho por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, ya que hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico al cual el instrumento se contrae, en consecuencia existe el contrato de arrendamiento y del mismo se infiere que fue suscrito por las partes intervinientes en el juicio, que la duración del mismo sería de un (1) año contado a partir del día primero (1) de marzo de 2008, prorrogable automáticamente por periodos de un (1) año a la fecha de su vencimiento, y que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 8.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas y puntualmente al vencimiento de cada mes., y que una vez vencido el termino original, en cada una de sus prorrogas automáticas este canon de arrendamiento seria incrementado tomando en cuenta el Índice Inflacionario que establece el Banco central de Venezuela.
Pruebas aportadas por la parte actora durante el lapso probatorio:
a) Inserto en los folios 98 al 118, rielan originales de los recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento causados durante los meses que van de mayo de 2010 a febrero de 2012, los cuales no fueron cancelados al no ser pagados por el arrendatario. Siendo de esta manera este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, ya que prueban la existencia de la obligación pendiente por satisfacer, y los montos correspondientes por estos conceptos.
b) Inspección judicial a realizarse en el local arrendado, a objeto de hacer constar la existencia dentro del inmueble arrendado de un equipo grúa, el cual se encuentra adosado a las paredes y pisos del inmueble, prueba esta que no se evacuo en la oportunidad que se fijo, por no asistir la parte promovente.
Pruebas aportadas por el defensor judicial del demandado:
En la oportunidad de pruebas, la defensa del demandado presento telegrama enviado a la parte accionada, en el que le manifestó la existencia de este proceso, y lo emplaza a comparecer urgentemente a su oficina.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Estando el expediente en estado de dictar sentencia, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
PRIMERO: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales correspondientes conforme a la ley para sustanciar y decidir la presente causa.
SEGUNDO: De los autos se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual cursa agregado a los folios 7,8 y 9 del expediente, el cual se le dio pleno valor probatorio.
TERCERO: Del presente expediente se evidencia la supuesta existencia de bienes que se adosaron al inmueble, los cuales pasarían a formar parte de este, en virtud de ser de los denominados inmuebles por destinación, tal cual lo prevé el artículo 529 de Código Civil.
CUARTO: Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por Resolución de contrato de Arrendamiento por falta de pago del canon de arrendamiento que se causo durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010.
Existiendo este alegato de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el inquilino, toca a este negar su insolvencia y demostrar de manera contundente el pago de los cánones de arrendamiento, circunstancia fáctica que no sucedió, en la presente causa, ya que la defensa de la parte accionada, nunca consigno los recibos correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento en cuestión, y tampoco se hicieron aportes al proceso que desvirtuasen lo alegado por el acto.
Con fundamento en los artículos 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil, artículo 33 de la Ley, del decreto con rango, valor y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, y la cláusula Segunda del referido contrato, se declara procedente la resolución de contrato de arrendamiento y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones y razones antes señaladas en la parte narrativa y en la parte motiva de este fallo, y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por los abogados JACOBO FOURSA YACOUB, FITZGERALD JOSE PETIT PERDOMO y RICARDO NATANIEL ESCALONA OVIOL, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MILHAIL YAGOUB A. y YACOUB YACOUB YACOUB, contra el ciudadano EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA, declarándose por resuelta tal convención arrendaticia.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA, devolver el inmueble al arrendador totalmente desocupado de bienes y personas, con todos sus accesorios, en el mismo buen estado en que lo recibió; solvente de todos los servicios públicos correspondientes.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar a la parte actora, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 75.358,26) por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010.
CUARTO: Se condena al demandado a pagar los intereses moratorios que han causado los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, calculados estos daños y perjuicios a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, por cada mes de atraso. Estos intereses serán calculados por experticia complementaria a este fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en concordancia con el artículo 233 ibídem. Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ La Secretaria Temporal,

Abg. Miriam Pérez Abache

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00am, se publico y se dejo copia en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,