Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SOLICITANTE (S): YAXIA MARJELY OCHOA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.537.966, civilmente hábil, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL LUQUE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.854, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 5454.

En fecha tres (03) de abril de 2012, fue presentada ante el Juzgado distribuidor de la Circunscripción Judicial para su distribución, solicitud de INHABILITACION, presentada por la ciudadana YAXIA MARJELY OCHOA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.537.966, civilmente hábil, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL LUQUE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.854, de este domicilio, por auto de fecha 16 de abril de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud, por ante este Tribunal.

De la Competencia por la Materia.-

El Tribunal hace un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada solicitud, según lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” y 735 Ejusdem:

“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquias o Municipios pueden practicar las diligencias sumáriales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”

Del estudio pormenorizado de la solicitud, este Juzgado observa que: Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se observa que la materia de la presente solicitud no le compete a este Instancia Judicial, por cuanto lo antes citado, este Tribunal debe declararse incompetente en razón de la Materia para conocer de la presente causa.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para que conozca de la presente causa al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el expediente una vez haya transcurrido el lapso de cinco días después de pronunciada de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. José Gregorio Rodríguez G.
La Secretaria Temporal

Abg. Miriam Pérez Abache.
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:30 horas de la mañana.
La Secretaria Temporal

Abg. Miriam Pérez Abache.


JGRG/mical.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

VALENCIA, 07 DE MAYO DE 2012.-
202º y 153º

Definitivamente como ha quedado la sentencia de fecha 25/04/2.012, por motivo de incompetencia en razón de la materia, este Tribunal ordena remitir junto oficio, solicitud de inhabilitación signada bajo el Nro. 5454 (nomenclatura interna de este Juzgado), al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIRIAM PEREZ ABACHE.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libro oficio Nro. 4420-270-12, y se remitió la presente solicitud constante de veintisiete (27) folios útiles.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIRIAM PEREZ ABACHE,

JGRG/mi,cal.-
Exp: 5454.-