JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL SECURITY J.P. C.A.
APODERADO JUDICIAL: RUBEN DARIO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.850.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “FERRERO MOTORS C.A.”, en la persona de su presidente ciudadano Aurelio Ferrero Velásquez, titular de la cedula de identidad Nro. 12.037.160
APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE PETIT NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.125.261, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 2290.

En horas de Despacho del día de hoy, Veintitrés (23) de Abril de dos mil doce, comparecen por ante este Tribunal de forma voluntaria el abogado RUBEN DARIO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.850, actuando con su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL SECURITY J.P. C.A, actuando en su carácter de demandante, así como el ciudadano Aurelio Ferrero Velásquez, titular de la cedula de identidad Nro. 12.037.160, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “FERRERO MOTORS C.A.”, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE PETIT NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.125.261, de este domicilio, y solicitan al tribunal realizar un acto conciliatorio. Seguidamente el Juez como Rector del proceso insta a las partes a la CONCILIACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, procedió a preguntar a las partes si estaban de acuerdo en conciliar y las mismas manifestaron estar de acuerdo. Acto seguido, la parte accionada ofrece cancelar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.14.583,87), por concepto del monto total de las facturas adeudadas, así como, ofrece pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales, dichas cantidades son canceladas en este mismo acto. Seguidamente, la parte actora, ya identificada, acepta en todo y en cada una de sus partes lo propuesto por la parte demandada, y deja constancia que nada se adeuda por ningún concepto.
Ahora bien, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, y a saber hay legitimidad de las partes que lo suscriben, así como el objeto de la conciliación es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, tiene esta CONCILIACIÓN como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los 23 (Veintitrés) del mes de Abril de dos mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ El Apoderado Judicial de la Parte Actora,

La Parte Demandada y su Abogado,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIRIAM PEREZ ABACHE
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 a.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JGRG/kav.-
Exp.: 2290.-