Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.
DEMANDANTE: HUMBERTO CONTRERAS, Inpreabogado Nº 17.630, de este domicilio. Endosatario en Procuración de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO, C.A., de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: ALFREDO ARCINIEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.1490, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por intimación)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nro.: 1818.-
I

NARRATIVA
En fecha 02 de diciembre de 2009, el Abogado HUMBERTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 631.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.630, de este domicilio, actuando como ENDOSATARIO EN PROCURACION de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción Judicial de la Republica de Venezuela, el 24 de septiembre de 1953, bajo el Nro. 98, refundidos sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 8, Tomo 51-A, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el Nro. 73, Tomo 63-A, como libradora aceptante y al ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.991.969, de este domicilio, en su carácter de avalista.
Recibida por distribución, se le dio entrada, siendo admitida en fecha 16 de diciembre de 2009, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación a pagar lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 70.929,66) por concepto del monto liquido total al que ascienden las letras de cambio y SEGUNDO: la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.732,41) por concepto de costos y costas procesales calculados prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. .
Los codemandados, no pudieron ser intimados personalmente, una vez agotada la intimación por carteles, se les procedió a designárseles DEFENSOR JUDICIAL, en la persona del Abogado ALFREDO ARCINIEGAS.
En fecha 16 de diciembre de 2010, el Defensor Judicial hizo oposición al decreto de intimación y en fecha 07 de enero de 2011 dio contestación a la demanda.
En su oportunidad, ambas partes actuando individualmente promovieron las pruebas que estimaron conducentes, dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
II
La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
Por la Parte Actora:
El demandante alega que es endosatario en procuración de las letras de cambio, acompañadas a la demanda marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, distinguidas con los Nros. 16026219, 16026220, 16026222, 16026223, 16026224, 16026225 y 16026226 respectivamente, que fueron libradas el 30 de junio de 2006 por C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS y aceptadas por DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A. Y avaladas por JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, todos antes identificados.
La marcada “A”, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.000,oo), la marcada “B”, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.000,oo),
la marcada “C”, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.000,oo),
la marcada “D”, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.000,oo),
la marcada “E”, por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.643,22), la marcada “F”, por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.643,22) y la marcada “G”, por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.643,22).
Señalo el actor que las citadas letras de cambio devengan intereses moratorios de acuerdo a la tasa comercial vigente y que se encontraban vencidas para el momento de interponer la demanda.
Asimismo demando y consigno como prueba, un recibo marcado “H” por la cantidad de SIETE CIEN BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) por concepto de honorarios por el asesoramiento y cobranza extrajudicial.
Fundamentó en derecho en los artículos 451 del Código de Comercio.
Demanda el pago de la suma total de las letras de cambio, la suma que corresponda por intereses moratorios, la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) por gastos de cobranza, la cantidad de CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 115) por concepto de un sexto por ciento (1/6%) por derecho de comisión.
Acompaño las letras de cambio originales, las cuales fueron resguardadas en la caja fuerte del Tribunal y dejadas en el expediente copias certificadas de las mismas.
Por la Parte Demandada:
El Defensor judicial señaló, que sus defendidos no adeudan la cantidad reseñadas por el actor en su demanda, niega, rechaza y contradice la demanda, por ser inciertos los hechos e improcedente el derecho alegado.
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DEL ACTOR:
Acompañó al libelo ocho letras de cambio en original, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, distinguidas con los Nros. 16026219, 16026220, 16026222, 16026223, 16026224, 16026225 y 16026226 respectivamente, que fueron libradas el 30 de junio de 2006 por C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS y aceptadas por DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A. y avaladas por JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, todos antes identificados. La marcada “A”, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.000,oo), la marcada “B”, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.000,oo), la marcada “C”, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.000,oo),la marcada “D”, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.000,oo), la marcada “E”, por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.643,22), la marcada “F”, por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.643,22) y la marcada “G”, por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.643,22).
Dichas cambiales tienen como vencimiento: La marcada “A”, el 15 de marzo de 2007; la marcada “B”, el 30 de marzo de 2007; la marcada “C”, el 15 de abril de 2007; la marcada “D”, el 30 de abril de 2007; la marcada “E”, el 15 de mayo de 2007; la marcada “F” el 30 de mayo de 2007 y la marcada “G” el 15 de junio de 2007.
Es su beneficiario de todas las letras antes descritas, la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS y la librada aceptante DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO y su avalista JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, todos antes identificados.
Estos títulos valores al no haber sido desconocidas la firma del librado, ni del avalista, tampoco su contenido, se le concede pleno valor probatorio, y demuestran: a) Que los demandados son la librada aceptante y el avalista de dichas letras, b) que las mismas están insolutas, una vez vencido la fecha estipulada en ellas para su pago. Así se decide
2) El escrito de promoción de pruebas fue presentado el día 18 de enero de 2011, promoviendo valor probatorio de las letras de cambio, las cuales ya fueron valoradas.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) El escrito de promoción de pruebas fue presentado el día 25 de enero de 2011, en el que señala que no le fue posible traer a los autos documentales que desvirtuaran lo demandado, dado que a pesar de haberse trasladado a la dirección que cursa en autos, no le había sido posible contactar personalmente a los codemandados, promovió los meritos de su contestación. Los meritos de autos no son un medio de prueba, por lo cual se les niega valor probatorio y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Es menester para dictar esta sentencia que el Tribunal se pronuncie sobre las siguientes consideraciones de derecho:
1) Alega la parte demandada que no se adeuda la cantidad demandada.
El Defensor Judicial no probó estas aseveraciones, por lo que este alegato debe ser desechado. Así se decide.
2) El procedimiento de intimación requiere como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible y en efecto resulta líquida y exigible las sumas a las que se contrae los mencionados efectos cambiarios
3) En cuanto a los intereses demandados, este Tribunal observa que en la estimación realizada por la parte actora con respecto a los intereses, no existe un cálculo con respecto a los mismos, en tal sentido, revisado exhaustivamente el contenido de las letras de cambio se observa que las mismas son instrumentos cambiarios pagaderos a una fecha fija razón por la cual los intereses moratorios debieron ser calculados a la rata del 5% anual contados a partir del vencimiento de la letra de cambio, de acuerdo a lo establecidos en el Código de Comercio.
No les es dado a los particulares, fijar tasas de intereses distintas a la tasa legal.
Tampoco puede el Tribunal, ni siquiera por vía de experticia complementaria como fue solicitado en el libelo, hacer los cálculos de intereses pretendidos por el actor. Era carga procesal de la parte actora efectuar dicho cálculo en la forma señalada, es decir, especificando con suma precisión el interés al 5% anual de las letras de cambio, determinando los intereses a partir de la fecha del vencimiento de ellas hasta la fecha en que interpuso la demanda.
Por tales razones se niega a la parte actora, el segundo petitorio de la demanda referido a los intereses moratorios. Así se decide.
4) En cuanto al tercer petitorio el pago de la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) por concepto de gastos de asesoramiento y cobranza, al abogado endosatario en procuración, no le es dado al actor el derecho a estimar e intimar honorarios en este tipo de procedimientos, dado que por la especialidad del procedimiento por intimación, es el mismo Tribunal quien de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil y en base a las cantidades de dinero demandadas, realiza el calculo de costas, que incluyen los costos y honorarios profesionales de abogados. Razón por la cual se niega este aspecto de lo demandado y así se decide.
5) Con relación al Sexto por ciento de comisión, existe un calculo errado en la demanda, ya que incluye el monto de siete mil bolívares de gastos y honorarios antes negado, y como no es tarea del Tribunal el hacer los cálculos que forman parte del petitorio de la demanda se niega el mismo. Así se decide.
Con el análisis del material probatorio queda establecido que el actor logró probar la existencia de la obligación de la parte demandada, de pagar las cantidades derivadas de las letras de cambio, y como quiera que la demandada no probó el pago de lo adeudado, y el actor cumplió con la carga probatoria que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que logró demostrar la existencia de la obligación de los codemandados de pagar las cantidades señaladas en las letras de cambio, habiendo quedado establecido la validez de las cambiales, la acción incoada en su contra debe prosperar en derecho y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNIICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (procedimiento por intimación) intentada por HUMBERTO CONTRERAS, en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad de comercio C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO, C.A. y el ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se condena a los codemandados, a pagar al actor los siguientes conceptos:
1) La cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 70.929,66) por concepto del monto liquido total al que ascienden las letras de cambio.
2) La cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.732,41), por concepto de costas procesales incluyendo los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciséis días del mes de Abril del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde, y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,