Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.

DEMANDANTE: Abogado RAFAEL MENESES, titular de la cedula de identidad No.: 4.876.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 20.756, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio.

DEMANDADO: VICTOR MANUEL RIOS ORTIZ, titular de la cedula de identidad No.: 8.987.863, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Exp. Nº 2218.-

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), propuesta por el Abogado RAFAEL MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 20.756, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio, contra el ciudadano VICTOR MANUEL RIOS ORTIZ, titular de la cedula de identidad No.: 8.987.863, y de este domicilio, distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 26-07-2011, se le dio entrada bajo el Nº 2218; se admitió por auto de fecha 29-07-2012, ordenándose la citación del demandado de autos. Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa, que desde el día 07 de Diciembre de 2011, fecha en que el Abogado en ejercicio RAFAEL MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.756, actuando en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó al Tribunal la citación por carteles del demandado de autos, este Tribunal por auto de fecha 08-12-2011, acuerda librar los carteles de citación sin que conste en el expediente los ejemplares de dicha publicación y con motivo de que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que se haya dado impulso a la presente causa, por lo que en atención a Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de ley, en la cual fijó como criterio lo siguiente: “Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”, criterio al cual se acoge este Juzgador. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Once (11) días del mes de Abril de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIRIAM PEREZ ABACHE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 de la Mañana y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JGR/aec.-
Exp.: 2218.-