REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 16 de abril de 2012
201° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2650

El 19 de noviembre de 2008, los abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 57.727 y 99.306, en su carácter de apoderados judiciales de BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 21 de abril de 2006, bajo el N° 46 tomo50-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30778189-0 con domicilio procesal Centro Gerencial Mohedano, piso 3, oficina 3-D, calle Los Chaguaramos, La Castellana, Caracas, interpusieron recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° DA/484/2009 del 20 de julio de 2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO.
El 14 de abril de 2010, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al recurso contencioso tributario y solicitó el envío del expediente administrativo al SENIAT.
El 21 de abril de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente consigno mediante diligencia resolución N° DA/484/2009.
El 08 de julio de 2010 la apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA presento escrito solicitando la declinatoria de competencia de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de julio de 2010 el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia interlocutoria S/N mediante la cual declaro improcedente la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA.
El 23 de septiembre de 2010 el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana dicto sentencia interlocutoria S/N mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
El 21 de octubre de 2010 la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo solicito la reposición de la causa al estado de notificación.
El 01 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana declaro procedente la solicitud de reposición de la causa.
El 04 de octubre de 2011 la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo solicito mediante diligencia la regulación de competencia.
El 13 de octubre de 2011 el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordo lo solicitado por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo conforme a lo establecido en el articulo 71 del Codigo de Procedimiento Civil.
El 03 de noviembre de 2011 la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo consigno copia simple de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, mediante la cual declara con lugar el recurso de regulación de competencia solicitado por esa representación judicial.
El 18 de noviembre de 2011, se recibió oficio procedente del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual remitió el recurso contencioso tributario.
El 30 de noviembre de 2011, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2789 al respectivo expediente ordenándose las respectivas notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez.



Exp. Nº 2789
JAYG/ms/ps