REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de abril de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.522
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. . YULEIMA CASTILLO OVIEDO, JUEZ PROVISIRIO DEL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: DAVID PILOTO GONZALEZ Y BRUNA VASQUEZ DE PILOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.766.549 y V-5.457.905 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HERMES JESUS ABREU LUZARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.782

DEMANDADO: JESUS MARIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.294.224.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.


Por auto de fecha 02 de abril de 2012, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por la Juez Provisorio del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la presente incidencia, el juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 27 de febrero de 2012, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…Es el caso, que quien suscribe, procedió a INHIBIRSE, en todos los expedientes donde interviene como apoderado Judicial el abogado HERMES ABREU LIZARDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nª 54.782, de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ Y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por el cuando el abogado HERMES ABREU, adujo que dudaba de la imparcialidad de la jueza, postura que fue RECHAZADA.
Ahora bien, si el abogado HERMES ABREU LUZARDO, duda de la imparcialidad de esta Juzgadora en las causas que cursaron por ante este Tribunal expedientes y 1844, y 1876, también lo es para el presente caso, porque, no se puede dudar de la Imparcialidad en un caso y en otros no, y mas aun, cuando las partes en este caso es el mismo abogado HERMES ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ Y BRUNA VASQUEZ DE PILOTO.- pero en este caso, la demanda es, contra JESUS MARIA GUERRERO.-
…OSMISSIS…
Considero, que en aras de garantizar la transparencia del proceso y el ejercicio independiente de tal función, INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA a tenor de lo establecido en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil…”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.


El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, habida cuenta que sus dichos gozan de una presunción de veracidad. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición al haberse formulado en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la Ley. ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, JUEZ PROVISIRIO DEL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, se ordena remitir la presente incidencia al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO.
LA SECRETARIA





EXP. Nº 13.522.
JAM/NRR/rs.-