REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de abril de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.539
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADO FRANCISCO JIMENEZ DELGAO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: CHRYSTHIAN ALEJANDRO LUCIANI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.051.364

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.011

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA KPT C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de marzo de 2008, bajo el N° 69, tomo 14-A y los ciudadanos DANIEL EDUARDO MENDOZA CARDENAS, JAVIER GARCIA PAEZ, EDITH MARIBEL PINEDA CARDENAS y JOHANA INFANTE

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO MANZANILLA (defensor ad litem), EDGAR DARIA NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, EDGAR DARIO NUÑEZ PINO y LICIANA BELLO SILVA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.011, 14.006, 48.867, 27.316, 110.921 y 138.405 en su orden






Por auto de fecha 24 de abril de 2012, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la presente incidencia, el juez que manifestó la inhibición remite a este despacho original del acta de fecha 26 de marzo de 2012, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…En virtud de que en fecha 03 de noviembre de 2011, me inhibí de conocer las causas en los que obre como abogado el ciudadano ARMANDO MANZANILLA, específicamente en los expedientes N° 10.700, 11.043, 10.300, 10.992; inhibiciones estas que fueron declaradas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y siendo que en la presente causa el abogado ARMANDO MANZANILLA, obra como defensor ad-litem de la ciudadana JOHANA INFANTE, codemandada en la presente causa; es por lo que me INHIBO de conocer de la presente causa por NULIDAD DE ACTAS, de conformidad con lo previsto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición esta que obedece a razones serias y graves que pudieran comprometer la imparcialidad como base de la función cognitiva que empleo al administrar justicia.”



En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, habida cuenta que sus dichos gozan de una presunción de veracidad. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y al folio diecisiete (17) del expediente consta que el abogado ARMANDO MANZANILLA participa como defensor ad litem en el presente juicio, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición al haberse formulado en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la Ley. En consecuencia, el Juez Temporal de este Juzgado Superior SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este Tribunal. ASI SE DECIDE.



II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado FRANCISCO JIMENEZ DELGADO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO.
LA SECRETARIA

EXP. Nº 13.539
JAM/NRR/rs.-