REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de abril de 2012
202º y 153º


EXPEDIENTE Nº: 13.526
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: EL MESON DE LA CARNE EN VARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de mayo de 1992, bajo el N° 38, Tomo 13-A
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ Y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 67.281 y 54.638 respectivamente.


Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por los abogados Armando Manzanilla Matute y Douglas Ferrer Rodríguez, apoderados judiciales de la sociedad de comercio EL MESON DE LA CARNE EN VARA C.A., en contra del auto de fecha 23 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 8 de febrero de 2012.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 3 de abril de 2012, se le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consigne las copias certificadas.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012, la recurrente consigna las copias certificadas requeridas por este Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, se fija el lapso para dictar sentencia que fue diferido por auto del 25 del mismo mes y año.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto de fecha 23 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se niega escuchar la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho en contra de la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 8 de febrero de 2012.

La recurrente interpone el presente recurso de hecho en los siguientes términos:
“…Señalamos, que ha procedido nuestra representada a interponer apelación contra el auto de fecha 08 de febrero de 2012, toda vez que, como se dijo supra, pese a que la juez a quo, ha considerado en su auto revocatorio, que estos autos son de mera sustanciación o de mero trámite, aceptó la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto revocatorio, y siendo que con la comparecencia de la parte demandada, en fecha 06 de marzo de de marzo, cuando procede a interponer apelación contra el auto de fecha 06 de marzo de 2012; es cuando allí, como se indicó retro, se iniciaron los cinco (5) días de despacho para recurrir contra el auto de fecha 08 de febrero de 2012, toda vez que si la juez oyó la apelación de la parte demandada, contra el auto revocatorio, entonces ello quiere decir, que tales autos no son de mero trámite o de simple sustanciación y si para el caso, de que un Tribunal Superior de ésta Circunscripción Judicial, revoque el auto revocatorio de la juez a quo, nos encontraríamos con la circunstancia, de que el auto de fecha 08 de febrero de 2012 quedaría vigente y ello, ocasionaría la violación de la cosa juzgada, que decretó las cautelares y menoscabaría los derechos al debido proceso y a la defensa de nuestra representada.
Por otra parte, señala que la juez a quo, en su auto de fecha 23 de marzo de 2012, donde NIEGA nuestra apelación contra el auto de fecha 08 de febrero de 2012, que la niega, por extemporánea por tardía, PERO OBVIO LA A QUO CONSIDERAR, que la parte demandada, no se encontraba a derecho y que lo estuvo fue a partir del 07 de marzo de 2012, por lo que cuando nuestra representada interpone su apelación en fecha 19 de marzo de 2012, apenas era el primer día de despacho, todo ello se evidencia del cómputo, que consignaremos oportunamente y expedido por la juez de la causa.
Por tanto habiendo partido la Juez A quo, de un cálculo erróneo, es decir, de un falso supuesto al computar los días desde nuestra comparecencia, sin darse cuenta que la parte demandada no estaba a derecho, violentó el debido proceso en contra de nuestra representada, al negarle la apelación interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso legal, es por lo que formalmente en fecha 26 de marzo de 2012, interpusimos RECURSO DE HECHO contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2012, que negó la apelación por nuestra representada interpuesta, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”


El auto recurrido de hecho es del tenor siguiente:

“APELACIÓN EXTEMPORÁNEA
La apelación in comento, ejercida por la representación judicial de la parte demandante contra un auto que A SU INSTANCIA fue revocado, diligencia a tal fin DIECISEIS (16) DÍAS DE DESPACHO DESPUÉS de haber sido dictado el auto, SEIS (6) DÍAS DESPUÉS de haber solicitado su revocatoria, y, TRES (3) DÍAS DESPUÉS de haber sido revocado el mismo, todo lo cual hace EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA LA APELACIÓN, siendo que las partes estuvieron a derecho al momento en que se dictó el auto y al momento en que se revocó el mismo. Unido a todo lo anterior, quien suscribe se permite recalcar que –de la revisión de las actas que conforman el expediente- se desprende que en el juicio principal, habían transcurrido DIECIOCHO (18) DÍAS DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS al momento en que dictó el auto: se encontraba en el primer día de la fase de informes cuando fue revocado, y, en el cuarto día de informes cuando APELA del mismo. Es decir que, encontrándose las partes a derecho en el juicio principal, habiendo la parte demandante solicitado la revocatoria del auto, y habiendo sido revocado el mismo a su instancia, mal podría apelar extemporáneamente de aquel. Y así se declara.-
Improcedencia de la apelación
Como se ha dicho supra, el auto dictado en fecha 8 de febrero del año 2012, fue revocado a solicitud de la parte actora, y su alcance quedó sin efecto alguno como consecuencia jurídica de la revocatoria, vale decir, a la parte actora, se le concedió todo cuanto pidió en lo relativo al auto de fecha 8 de febrero del año 2012, toda vez que fue revocado vista su propia solicitud, siendo satisfecha en absoluto su pretendida revocación, quedando nulo el auto y sus efectos. En consecuencia, es pertinente traer a colación el contenido de la norma adjetiva establecida por el legislador en el artículo 297 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…”. Es decir, mal podría este Tribunal oír una apelación EXTEMPORÁNEA y CONTRARIA A DERECHO e virtud de quien recurre en apelación se le concedió todo cuanto pidió antes de la apelación. Y así se declara.-…”


Para decidir se observa:

En primer término, pasará esta alzada a analizar la tempestividad del recurso de apelación cuya negativa origina el presente recurso de hecho, dados sus efectos procesales.

De las actas del expediente se desprende que resuelta la oposición a la medida cautelar decretada en el presente juicio, la parte demandada por diligencia del 30 de enero de 2012 solicita se oficie al banco Bicentenario a los fines de que le entreguen las cantidades consignadas, lo que fue acordado por auto del 8 de febrero de 2012. Posteriormente, la demandante el 27 de febrero presenta diligencia consignando depósito Nº 11903463 y el 28 de febrero solicita se revoque por contrario imperio el auto del 8 de febrero de 2012.

En su recurso de hecho, la demandante señala que la decisión del 8 de febrero de 2012 debió ser notificada a las partes, toda vez que para el momento de la publicación de la decisión habían trascurrido dos meses y tres días desde la fecha en que se produjo el diferimiento y considera que la demandada estuvo a derecho tácitamente fue el 7 de marzo de 2012, siendo que su apelación fue el 19 de marzo, según sus dichos al primer día de despacho.

Ciertamente, se aprecia de la certificación de días de despacho que entre el 7 de marzo y el 20 de marzo de 2012, transcurrieron dos días de despacho, sin embargo, no coincide esta alzada con el recurrente en que las partes perdieron la estadía a derecho y por ende en la necesidad de notificar la decisión del 8 de febrero de 2012.

Tal apreciación se sustenta en que si bien es cierto hubo una primera solicitud de la parte demandada de que se le entregaran las cantidades depositadas en fecha 29 de noviembre de 2011 (la que alude el recurrente de hecho) y el a quo resolvió pronunciarse sobre ella una vez fuera actualizada la libreta de ahorros, la misma parte demandada vuelve a formular la solicitud mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2012 y una vez dictada la decisión recurrida por la demandante el 8 de febrero de 2012, esta procedió a diligenciar el 27 de febrero y el 28 de febrero, por lo que en criterio de esta alzada las partes no perdieron la estadía a derecho y por consiguiente, no era necesaria la notificación de la decisión dictada el 8 de febrero de 2012 que resolvió oficiar al banco Bicentenario a los efectos que se emitiera un cheque de gerencia a favor de la demandada.

Siendo ello así, y con vista a la certificación de días de despacho se observa que entre el 8 de febrero de 2012 exclusive fecha en que se dictó la tantas veces mencionada decisión y el 20 de marzo de 2012 inclusive, fecha en que la actora ejerció el recurso de apelación, trascurrieron en el tribunal de la causa 16 días de despacho, siendo que el término para recurrir conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, era de cinco días, resultando concluyente que el recurso de hecho no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Al concluirse que el recurso de apelación se ejerció en forma extemporánea por tardío, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos del recurrente de hecho, Y ASI SE ESTABLECE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados Armando Manzanilla Matute y Douglas Ferrer Rodríguez, apoderados judiciales de la sociedad de comercio EL MESON DE LA CARNE EN VARA C.A., en contra del auto de fecha 23 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 8 de febrero de 2012.

A los efectos de preservar su unidad se ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO.
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO.
LA SECRETARIA TITULAR









Exp. Nº 13.526
JM/DE/rs.-