REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de abril de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.482
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: CARLOS MENDOZA, no identificado en los autos
DEMANDADOS: HECTOR ORTIZ GARCIA y ANTONIO ALVIAREZ, no identificados en los autos.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: VICTOR ORTIZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.752.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de febrero de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El recurrente en fecha 8 de marzo de 2012, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 22 de marzo de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferido el 23 de abril del mismo año.


Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA en contra del auto dictado en fecha 17 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual niega la solicitud de oficiar del Comando Regional 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

De las actas procesales se desprende que el abogado Víctor Ortiz García promovió la prueba de cotejo y al efecto solicitó se oficiara a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela o cualquier órgano de seguridad del Estado para que se practique la misma, ante los elevados costos de los peritos o expertos. La referida prueba fue admitida por auto del 25 de febrero de 2009, librándose el correspondiente oficio.

El 31 de marzo de 2009 el a quo visto el oficio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela mediante el cual se solicita el envió de la letra de cambio, acuerda oficiar a dicho organismo para que acuda un funcionario a la sede del Tribunal a los fines de levantar un acta donde se le haga entrega de la letra de cambio, librándose oficio Nº 664.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, el recurrente solicitó se ratifique el contenido del oficio Nro. 664 de fecha 30 de marzo de 2009 dirigido al Comando Regional 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo cual fue negado por el auto recurrido de fecha 17 de marzo de 2011, en los términos siguientes:


“Vista la diligencia suscrita por el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.752, De este domicilio, el tribunal niega lo solicitado por cuanto el lapso de promoción y evacuación de pruebas ya precluyó, y para la fecha la presente causa se encuentra en fase de sentencia.”

Para decidir se observa:

Conforme a los postulados Constitucionales que propugnan una justicia sin formalismos no esenciales, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha atemperado la interpretación de las normas referidas a la evacuación de determinados medios probatorios fuera de los lapsos para su evacuación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció lo que sigue:

“El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso…” (Resaltado del texto original)
Siendo las pruebas los medios a través de los cuales las partes demuestran sus alegatos es decir incorporan la verdad al proceso, estas están estrechamente vinculadas con el derecho a la defensa. Es por ello, que la nueva tendencia jurisprudencial apunta a flexibilizar en algunos casos la rigurosidad que implica evacuar las pruebas dentro de los lapsos procesales determinados para ello.

En la sentencia transcrita, la Sala Constitucional hace una distinción entre aquellas pruebas que para evacuarse fuera del lapso requieren de la prórroga del mismo, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de aquellas que pueden evacuarse fuera del lapso sin necesidad de prorrogarlo y como ejemplo de estas últimas hace referencia expresa a la experticia.

Resulta concluyente, que la finalización del lapso de evacuación de pruebas sin que el mismo haya sido objeto de prórroga, no es óbice para que la prueba de cotejo promovida sea evacuada y por ende, esta circunstancia no impide que el oficio Nº 664 dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela sea ratificado como lo solicitó el recurrente en diligencia del 10 de marzo de 2011, lo que determina la procedencia del recurso de apelación con la consecuente revocatoria del auto recurrido, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos HECTOR ORTIZ GARCIA y ANTONIO ALVIAREZ; SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 17 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.482
JAMP/NRR/ema.