REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 3 de abril de 2012
201º y 153º


EXPEDIENTE Nº: 13.477
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS
DEMANDANTE: CHRYSTHIAN ALEJANDRO LUCIANI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.051.364
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos
DEMANDADO: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KPT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de marzo del 2008, bajo el N° 69 tomo 14-A; JAVIER GARCIA PAEZ, EDITH MARIBEL PINEDA CARDENAS, DANIEL EDUARDO MENDOZA CARDENAS Y JOHANA INFANTE, los dos primeros no identificados a los autos y los restantes venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.753.179; V-15.300.477 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de febrero de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para presentar los informes y las observaciones.

Por auto de fecha 6 de marzo de 2012, fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE defensor judicial de la codemandada YOHANA INFANTE, en contra del auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual no se admite la prueba de informes.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta el auto recurrido en los siguientes términos:

“Visto el escrito de pruebas que corre inserto en los folios (43 y 44) junto con su recaudo anexo y presentado por el Abogado en ejercicio ARMANDO MANZANILLA MATUTE inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 14.020, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada de autos la ciudadana YOHANA INFANTE. En cuanto al PARTICULAR I.- DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación al PARTICULAR II.- INSTRUMENTALES; y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al PARTICULAR III.- DE LA PRUEBA DE INFORMES; el Tribunal NO ADMITE la misma por impertinente.


De las actas procesales se desprende, que la codemandada YOHANA INFANTE promovió la prueba de informes a ser rendida por la Comandancia de la Policía, ubicada en la avenida Páez de Puerto Cabello, estado Carabobo, a los fines de que se informara si en el mes de diciembre de 2008, el ciudadano LUIS EDUARDO LUCIANI, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.565.137 estuvo detenido en esa comandancia de policía y que se informara si mientras el ciudadano LUIS EDUARDO LUCIANI, estuvo detenido fue visitado por los ciudadanos JAVIER GARCIA PAEZ y DANIEL EDUARDO MENDOZA CARDENAS, conjuntamente con la ciudadana JOHANA INFANTE.

Para decidir se observa:

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


De la norma trascrita, queda de relieve que el juez debe desechar sólo aquellas pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y las que versen sobre hechos expresamente convenidos por las partes.

En el caso de marras, el a quo niega la admisión de la prueba de informes promovida por la codemandada JOHANA INFANTE bajo la premisa de que la misma es impertinente.

La mas acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. También lo es la que versa sobre hechos que han sido aceptados por el adversario. Se trata, como se ve, de la aplicación apropiada de los principios del objeto de la prueba. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)

De la copia del libelo de demanda se desprende que la parte actora entre otras cosas alega que su padre el ciudadano LUIS EDUARDO LUCIANI fue nombrado presidente de la empresa DISTRIBUIDORA KPT, C.A. y que en el mes de diciembre de 2008 se vio involucrado en una averiguación penal, que cuando estaba en esta situación de investigación, los ciudadanos JAVIER GARCIA PAEZ y DANIEL EDUARDO MENDOZA CARDENAS, asistidos de la ciudadana JOHANA INFANTE comenzaron a hostigar a su padre para que renunciara al cargo de presidente y se trasladaron a la Comandancia de la Policía de Puerto Cabello para llevarle un acta de asamblea en donde renunciaba al cargo de presidente.

Queda de bulto, que la supuesta detención del ciudadano LUIS EDUARDO LUCIANI en el mes de diciembre de 2008 y la supuesta visita realizada por los ciudadanos JAVIER GARCIA PAEZ y DANIEL EDUARDO MENDOZA CARDENAS, conjuntamente con la ciudadana JOHANA INFANTE a la Comandancia de la Policía de Puerto Cabello, son hechos articulados en la demanda y por ende no se puede considerar impertinente las pruebas que versen sobre los mismos, resultando concluyente que la prueba de informes promovida por la codemandada YOHANA INFANTE a ser rendida por la Comandancia de la Policía, ubicada en la avenida Páez de Puerto Cabello, estado Carabobo, debe ser admitida, Y ASI SE DECIDE.

En caso de haber fenecido el lapso de evacuación de pruebas, el tribunal de la causa deberá fijar un lapso para la evacuación de la prueba de informes que mediante el presente fallo se ordena admitir, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la codemandada YOHANA INFANTE; SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sólo en lo que respecta a la prueba de informes; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitir la prueba de informes promovida por la codemandada YOHANA INFANTE a ser rendida por la Comandancia de la Policía, ubicada en la avenida Páez de Puerto Cabello, estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA










Exp. Nº 13.477
JM/NRR/ema.-