REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 23 de abril de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.485
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 8 tomo 676 A Qto
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, LUCIO HERRERA GUBAIRA y DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.549, 27.021 y 4.280, respectivamente
DEMANDADO: LEONARDO RAFAEL VETANCOURT, no acreditado a los autos
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de febrero de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 8 de marzo de 2012 el recurrente presenta escrito de informes.

Por auto del 22 de marzo de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal de Municipio dicta el auto recurrido en los términos siguientes:

“Visto el escrito presentado por la parte accionante en la presente causa quien juzga pasa a considerar lo siguiente:
a) La Naturaleza de la pretensión lo constituye un procedimiento especialísimo como lo es el Cobro de Bolívares (Procedimiento por intimación o Monitorio) establecidos en los artículos 640 siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y no un proceso de desalojo como lo ha hecho ver el solicitante en el Capitulo IV de su escrito “Peritorio” para justificar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble destinado a Vivienda Principal del demandado.
En cuanto a dicha solicitud, (la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar) la novísima Ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, Prohíbe de forma expresa decretar medidas cautelares de esta naturaleza, es todo.”


De las actas procesales se desprende que mediante escrito fechado el 15 de noviembre de 2011 la parte demandante solicitó la sustitución de una medida preventiva de embargo por una medida de prohibición de enajenar y gravar.

Del propio auto recurrido, se desprende que la presente causa versa sobre una pretensión de cobro de bolívares sustanciada por el procedimiento de intimación. Siendo ello así, no corresponde aplicar la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, habida cuenta que la referida Ley tiene por objeto regular el arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, no siendo esta la situación planteada en la presente causa.

Respecto al Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, específicamente del 1 de noviembre de 2011, Expediente Nº AA20-C-2011-000146, señaló lo que sigue, a saber:

“…La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”

Queda de bulto, conforme al criterio jurisprudencial trascrito que el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de las arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de viviendas, contra medidas administrativas o judiciales cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. Por consiguiente, la suspensión de la causa debe tener lugar sólo en aquellos casos en que la materialización de una medida cautelar o ejecutiva impliquen la desocupación o desalojo de una vivienda.

Como quiera que en el presente caso la medida cautelar solicitada no comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, máxime que el proceso está en la fase cognoscitiva, es forzoso para este juzgador revocar el auto recurrido, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este sentenciador advierte que está impedido de pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de la medida de embargo preventivo por la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que de hacerlo se vulneraria el principio de la doble instancia a que tienen derecho las partes, toda vez que la parte que eventualmente se sintiera perjudicada por la decisión no podría apelar de ella, Y ASÍ SE ESTABLECE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal, C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente

decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA






Exp. Nº 13.485
JM/NRR/ema.-